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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02442-01(16936)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02442-01(16936)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DESAPARICION FORZADA DE CIVILES - Validez probatoria del indicio / INDICIOS - Validez en la desaparición forzada de civiles En el plenario que da cuenta que habrían sido agentes de la SIJIN quienes retuvieron a la víctima, considera la Sala que no posee la fuerza de convicción suficiente para concluir que efectivamente hubieren sido integrantes de la entidad pública demandada las personas que dieron muerte al señor Muñoz Becerra, dado que el mismo testimonio, contrario a ser contundente para probar las imputaciones fácticas de la demanda, resulta ser ineficaz pues refleja una clara ausencia de información acerca de las personas que retuvieron a la víctima, pues el testigo presencial dice claramente que vestían de civil; que se movilizaban en un vehículo sin distintivo alguno y, como si fuera poco, que el automóvil no poseía placas. Ante la referida ausencia de información arrojada por esa única prueba, mal podría atribuirse la muerte del señor Muñoz Becerra al ente demandado, pues el simple hecho de que las personas que ocupaban el automotor que abordó a la víctima hubiesen dicho que formaban parte de la SIJIN, no puede tenerse como un señalamiento completamente suficiente y veraz, pues -como lo sostuvo el Ministerio Público en esta instanciacon ello se daría paso a que todo hecho punible cometido contra cualquier ciudadano fuese atribuido al Estado y éste tuviese que responder patrimonialmente por la sola razón de que las personas que realmente cometieron el delito se limitaren a afirmar que pertenecían a alguna autoridad pública. Aunque esta Sección del Consejo de Estado ha acudido a la

prueba indiciaria para determinar la responsabilidad de la Administración en casos de desaparición forzada de personas, debido precisamente a la dificultad que representa el recaudo de pruebas directas demostrativas de dicha responsabilidad, tal manejo probatorio (con base en indicios), a juicio de la Sala, no puede aplicarse a este proceso, dado que la única prueba tendiente a establecer la responsabilidad del Estado por el hecho que se le imputó en la demanda, consiste, como se dijo, en un testimonio abiertamente inocuo y carente de información concreta acerca de la identidad o condición de las personas que habrían retenido a la víctima, de tal manera que esa prueba, por su evidente ineficacia, impide la obtención de alguna clase de indicio sobre la responsabilidad del ente demandado por la muerte del señor Muñoz Becerra. Nota de Relatoría: Ver sentencias de 4 de diciembre de 2.002, exp. 13.922 y de 4 de diciembre de 2006, exp. 14.497.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., mayo siete (07) de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02442-01(16936)

Actor: ELDA CRISTINA BECERRA CHANCHI Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, el día 12 de marzo de 1999, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO.- Declárase la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del señor JESUS ARCADIO MUÑOZ BECERRA en hechos ocurridos en el día 10 de junio de 1994 en la ciudad de Santiago de Cali. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior; la Nación, con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, deberá reconocer por concepto de PERJUICIOS MORALES de a un mil gramos de oro fino para Elda Cristina Becerra Chanchi y Dandennys Muñoz Mosquera; y de a quinientos gramos de oro fino para Sandra Milena Muñoz Becerra; Mery Alicia Flórez Becerra; Nelcy Araceli Muñoz Becerra; Luz Mary Muñoz Becerra y Nery Yaneth Muñoz Becerra, valores que se pagarán en moneda colombiana al precio que registre el metal a la fecha de ejecutoria de este fallo según lo certifique el Banco de la República. TERCERO.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y ss. del Código Contencioso Administrativo”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

En escrito presentado el día 22 de marzo de 1996, las señoras Elda Cristina Becerra Chanchi, en nombre propio y en el de su hija menor Sandra Milena Muñoz Mosquera; Mery Alicia Flórez Becerra, Nelcy Araceli Muñoz Becerra, Luz Mary

Muñoz Becerra, Nery Yaneth Muñoz Becerra y Claudia Iveth Mosquera Moreno, en nombre propio y en el de su menor hijo Dandennys Muñoz Mosquera, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la parte actora, como consecuencia de la muerte de Jesús Arcadio Muñoz Becerra, ocurrida entre los días 10 y 21 de junio de 1994, en el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), a manos de integrantes de la Policía Nacional (fls. 11 a 20 c ppal.). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.

LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL) es administrativa y civilmente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a la señora ELDA CRISTINA BECERRA CHANCHI, a sus hijos, SANDRA MILENA MUÑOZ

MOSQUERA (menor de edad), MERY ALICIA FLÓREZ BECERRA,

NELCY ARACELI MUÑOZ BECERRA, LUZ MARY MUÑOZ BECERRA y NERY YANETH MUÑOZ BECERRA; y a la señora CLAUDIA IVETH MOSQUERA MORENO, y a su hijo menor de edad DANDENNYS MUÑOZ MOSQUERA, los mayores vecinos de Mocoa (Putumayo), con motivo de la muerte violenta de que fue víctima el señor JESUS

ARCADIO MUÑOZ BECERRA, quien fuera hijo de la primera, hermano de los siguientes, compañero permanente de CLAUDIA IVETH y padre del último, en hechos sucedidos el día 10 de junio de 1.994 en Yumbo (Valle), los cuales fueron protagonizados por miembros de la Policía Nacional, adscritos a la SIJIN, al detener en forma abusiva, y posteriormente dar muerte al mencionado señor, en una evidente falla en el servicio.

SEGUNDA.

Condénase a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL), a pagar a la señora ELDA CRISTINA BECERRA CHANCHI, a sus hijos, SANDRA MILENA MUÑOZ MOSQUERA (menor de edad), MERY ALICIA FLÓREZ BECERRA, NELCY ARACELI MUÑOZ BECERRA, LUZ MARY MUÑOZ BECERRA y NERY YANETH MUÑOZ BECERRA; y a la señora CLAUDIA IVETH MOSQUERA MORENO, y a su hijo menor de edad DANDENNYS MUÑOZ MOSQUERA, los mayores vecinos de Mocoa (Putumayo), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte violenta de su hijo, hermano, compañero permanente y padre, señor JESUS ARCADIO MUÑOZ BECERRA, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. CIEN MILLONES DE PESOS ( $ 100.000.000.oo ) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la compañera permanente e

hijo del occiso, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondientes a las sumas que JESUS ARCADIO MUÑOZ BECERRA dejó de producir en razón de su muerte prematura e injusta, y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica que se dedicaba (compra y venta de madera y celador), habida cuenta de su edad en el momento del insuceso (25 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del señor JESUS ARCADIO MUÑOZ BECERRA que se estima en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido en la falla de responsabilidad de la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado la muerte a un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un compañero permanente y un padre. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del

índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA.

LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”.

2. Los hechos.

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: 2.1. El día 10 de junio de 1994, el señor Jesús Arcadio Muñoz Becerra viajó de la ciudad de Mocoa a la ciudad de Cali con el fin de practicarse un examen médico; aproximadamente a las 9:00 p.m., cuando caminaba por la calle 42-C con calle 49 del barrio Ciudad Córdoba de la ciudad de Cali, en compañía del señor David Zamora, fue interceptado por una camioneta de color gris de la cual descendieron cuatro personas vestidas de civil, quienes fueron identificados como agentes de la SIJIN tanto por el acompañante de la víctima como por otros testigos. 2.2. El señor Muñoz Becerra fue retenido por los integrantes del ente demandado y, a partir de ese momento, se desconoció su paradero hasta el día 21 de junio de 1994 cuando fue hallado muerto con varios impactos de arma de fuego e incluso su cadáver ya había sido sepultado como “N.N.” en el Municipio de Yumbo - Valle del Cauca. 2.3. A juicio de la parte actora, el daño cuya indemnización pretende de la Administración deviene de una “falla presunta y probada en el servicio”, toda vez que la víctima fue retenida por agentes del Estado el día 10 de junio de 1994 y

encontrándose bajo su custodia apareció muerto días después, razón por la cual se encuentra comprometida la responsabilidad del ente demandado.

3. Contestación de la demanda.

Notificada del auto admisorio de la demanda, la Nación (Ministerio de DefensaPolicía Nacional), actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda, para lo cual argumentó, frente a los hechos, que se atenía a lo que resultare probado en el proceso; en cuanto a las razones de su defensa se limitó a señalar que, al parecer, este caso se ubica dentro de la culpa personal de los agentes de Policía; y frente a las pruebas, la parte demandada se allanó a aquellas solicitadas por la parte actora por considerarlas suficientes (fls. 26 y 27 c ppal).

4. Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte demandada intervino en este punto (fls. 104 a 106 c ppal), para lo cual llevó a cabo una breve reseña de los medios probatorios obrantes en el proceso y concluyó que: “La parte actora no aportó al proceso las pruebas conducentes que establecieran que los hechos narrados en la demanda fueron ocasionados por la falla en el servicio de la institución.

Considero que en casos como el presente ya estamos llegando al extremo de pretender que el Estado responda por todas las actuaciones irresponsables de sus ciudadanos, queriendo que la Administración Pública se convierta en garante de los daños sufridos por los particulares así no tenga ningún tipo de responsabilidad, ya que en los hechos de la demanda no hay pruebas que vinculen a la Institución y

tampoco se deduce que el autor sea un gente de la Policía, por el contrario todo apunta a que esos hechos fueron ocasionados por DELINCUENTES COMUNES”. 4.2. Por su parte, el Ministerio Público intervino en primera instancia (fls. 99 a 103 c ppal), y solicitó al Tribunal a quo denegar las pretensiones de la demanda porque consideró que no se aportaron al proceso pruebas suficientes que acreditaran que la muerte del señor Muñoz Becerra hubiere obedecido la acción armada de agentes Estatales y, por consiguiente, no resultaba procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Agregó que la parte demandante incumplió con la carga probatoria impuesta en la ley respecto de los supuestos de hecho de la demanda, dado que el material probatorio tendiente a establecer que la muerte del señor Jesús Arcadio Muñoz Becerra habría sido consecuencia de la actuación de las autoridades públicas, era muy escaso.

5. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el día 12 de marzo de 1999 y, mediante la misma, accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que a través del material probatorio recaudado en el proceso se probó no solo la muerte del señor Jesús Arcadio Muñoz Becerra a causa de las heridas con arma de fuego en su cráneo, cuello y tórax sino también que su cadáver fue encontrado en avanzado estado de descomposición en un lugar ubicado en la jurisdicción del Municipio de Yumbo - Valle del Cauca. Indicó el a quo que la declaración rendida por el señor José David Zamora

Salazar, quien se encontraba con la víctima al momento de los hechos, era clara y contundente al señalar que las personas que retuvieron a la víctima se identificaron como miembros de la SIJIN, testimonio que no fue controvertido por la parte demandada y que, por lo tanto, contaba con todo el mérito probatorio. Se agregó en la sentencia apelada que no es indispensable la identificación de los agresores de la víctima, pues basta con que se establezca el organismo al cual pertenecían los agresores para que la imputación se hubiere formulado debidamente.

6. La apelación.

Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que en el presente caso existe una causal eximente de responsabilidad patrimonial a favor del Estado, consistente en el hecho de un tercero, pues según sostiene, la retención del señor Muñoz Becerra fue efectuada por delincuentes que no pertenecían a la Policía Nacional, puesto que en ningún momento exhibieron documentos o distintivos de esa entidad, ni tampoco se encontraban uniformados y mucho menos se movilizaban en algún vehículo oficial.

7. Intervención del Ministerio Público en segunda instancia.

La Procuraduría Novena Delegada ante el Consejo de Estado intervino en esta oportunidad procesal, para lo cual solicitó la revocatoria del fallo impugnado porque considera que en el sub lite no están reunidos los elementos constitutivos de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado. Indicó que si bien se acreditó el deceso del señor Jesús Arcadio Muñoz Becerra, tal hecho no le es imputable a la entidad pública demandada, por cuanto no obra

en el proceso prueba alguna que permita inferir, si quiera de manera indiciaria, que en la producción de tal hecho hubiese intervenido un agente Estatal. Señaló, además, que no se cuestiona la veracidad del testimonio rendido por el señor Zamora Salazar, sino la autenticidad de la afirmación de los individuos que perpetraron el ilícito, toda vez que aunque según la declaración de esa persona los individuos manifestaron ser de la SIJIN, lo cierto es que esa sola circunstancia no permite establecer que ello sea cierto, pues se desplazaban en un automóvil sin placas y sin distintivo alguno, vestían de civil y además no exhibieron documento alguno que los identificara como integrantes de dicha entidad. Añadió la Procuraduría que no puede pretenderse que todo homicidio, retención ilegal, captura o secuestro que se produzca dentro del territorio nacional por parte de quienes actúan al margen de la ley, bajo el simple argumento de pertenecer a la Fuerza Pública, deba ser atribuido al Estado.

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia: Las partes guardaron silencio en esta oportunidad.

9. Impedimento de Magistrado.

Dado que el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra conoció del presente proceso en primera instancia como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante proveído de septiembre 4 de 2003, aceptó su impedimento por encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, dicho Consejero será separado de esta

decisión.

II. C O N S I D E R A C I O N E S : A juicio de la Sala, el fallo apelado amerita ser revocado, toda vez que no existen suficientes elementos de prueba que permitan imputar responsabilidad a la entidad demandada por el hecho que se le atribuye, de manera que la parte actora incumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 177 del C. de P.C1.

Ciertamente, una vez revisado el acervo probatorio se observa que solamente existe una prueba (testimonio) tendiente a demostrar que habrían sido agentes de la SIJIN quienes retuvieron al señor Jesús Arcadio Muñoz Becerra el día 10 de junio de 1994, quien posteriormente fue encontrado sin vida a causa de unas heridas con arma de fuego. Ese único medio probatorio sirvió de fundamento al Tribunal a quo para declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado por el hecho que se le atribuyó en la demanda; sin embargo, a juicio de la Sala la declaración rendida por el señor Omar José Salazar Ochoa no posee, por sí sola, ni el mérito probatorio ni la fuerza de convicción suficientes para endilgarle responsabilidad patrimonial al ente demandado. Si bien en el proceso se probó la muerte del señor Jesús Arcadio Muñoz Becerra2, lo cual, en principio, comporta la causación de un daño de índole moral frente a 1 La carga de la prueba corresponde a las partes, motivo por el cual corresponde a la parte actora demostrar que la desaparición y posterior muerte del señor Jesús Arcadio Muñoz Becerra fue

causada por la entidad demandada, a través de uno de sus agentes o mediante la utilización de bienes que le pertenecen o de los cuales se ha hecho cargo por razón de sus funciones. 2 Así lo reflejan tanto la copia del registro civil de defunción (fl. 10 c ppal), como las actas de necroscopia (fls. 37 a 40 c 1) y de levantamiento de cadáver (fls. 47 a 49 c 1). sus parientes más cercanos, estima la Sala que ese hecho, según el escaso material probatorio que obra en el expediente, no es atribuible a la Policía Nacional, tal como se pasa a señalar. Como se dijo, la única prueba que obra en el proceso tendiente a establecer que habrían sido agentes de la SIJIN quienes retuvieron a la víctima el día 10 de junio de 1994, consiste en la declaración rendida por el señor Omar José Salazar Ochoa, quien manifestó: “(…) Para ese día nos encontrábamos en la cuadra de mi casa y estuvimos hablando … luego me invitó a que fuéramos a dar una vuelta, entonces nos fuimos juntos para donde unas amigas mías que vivían en el mismo barrio, en el trayecto pude observar que nos pasó de lado una camioneta de color gris con vidrios polarizados, sin placas ni ningún distintivo que la identificara, la cual iba bastante despacio, luego al llegar al sitio al cual lo había invitado, apareció de improviso el vehículo anteriormente descrito, y paró uso (sic) metros delante de nosotros, de él se bajaron cuatro personas fuertemente armadas con pistolas, revólveres, conforme lo pude observar, estaba (sic) vestidos

de civil, alguinos (sic) de ellos tenían gorras puestas en la cabeza, todos ellos se dirigieron directamente a donde mi amigo Jesús Arcadio Muñoz Becerra, manifestándole: ‘quieto, somos de la SIJIN, contra la pared’, de inmediato lo cogieron con sus manos y a la vez en ese momento la camioneta ya se había regresado y se estacionó justo al lado nuestro, yo en esos momentos me hice para un lado, muerto de susto al ver la actitud agresiva de los captores de mi amigo, y al tratar de preguntar algo sobre lo que estaba sucediendo atendiendo el auxilio que me solicitaba Jesús Arcadio, el chofer del vehículo sin saber del mismo, por la ventana se asomó y con un revólver en la mano, me dijo que callara. A continuación finalmente lograron montar en el carro a Jesús Arcadio, y partió la camioneta con éste y sus captores”. (Negrillas de la Sala). De acuerdo con la declaración antes descrita, única prueba -bueno es insistir en elloen el plenario que da cuenta que habrían sido agentes de la SIJIN quienes retuvieron a la víctima, considera la Sala que no posee la fuerza de convicción suficiente para concluir que efectivamente hubieren sido integrantes de la entidad pública demandada las personas que dieron muerte al señor Muñoz Becerra, dado que el mismo testimonio, contrario a ser contundente para probar las imputaciones fácticas de la demanda, resulta ser ineficaz pues refleja una clara ausencia de información acerca de las personas que retuvieron a la víctima, pues el testigo

presencial dice claramente que vestían de civil; que se movilizaban en un vehículo sin distintivo alguno y, como si fuera poco, que el automóvil no poseía placas. Ante la referida ausencia de información arrojada por esa única prueba, mal podría atribuirse la muerte del señor Muñoz Becerra al ente demandado, pues el simple hecho de que las personas que ocupaban el automotor que abordó a la víctima hubiesen dicho que formaban parte de la SIJIN, no puede tenerse como un señalamiento completamente suficiente y veraz, pues -como lo sostuvo el Ministerio Público en esta instanciacon ello se daría paso a que todo hecho punible cometido contra cualquier ciudadano fuese atribuido al Estado y éste tuviese que responder patrimonialmente por la sola razón de que las personas que realmente cometieron el delito se limitaren a afirmar que pertenecían a alguna autoridad pública. Aunque esta Sección del Consejo de Estado3 ha acudido a la prueba indiciaria para determinar la responsabilidad de la Administración en casos de desaparición forzada de personas, debido precisamente a la dificultad que representa el recaudo de pruebas directas demostrativas de dicha responsabilidad, tal manejo probatorio (con base en indicios), a juicio de la Sala, no puede aplicarse a este proceso, dado que la única prueba tendiente a establecer la responsabilidad del Estado por el hecho que se le imputó en la demanda, consiste, como se dijo, en un testimonio abiertamente inocuo y carente de información concreta acerca de la identidad o condición de las personas que habrían retenido a la víctima, de tal manera que esa prueba, por su evidente ineficacia, impide la obtención de alguna

clase de indicio sobre la responsabilidad del ente demandado por la muerte del señor Muñoz Becerra. Ahora bien, en el proceso rindieron testimonio otra serie de personas (fls. 52 a 55, 57 a 60, 61 a 64, 78 a 80 c ppal, 31 a 35 c 1), pero ninguna de ellas tuvo conocimiento directo de los hechos ocurridos el 10 de junio de 1994, pues al preguntárseles a cada una sobre ese punto en concreto, respondieron: - Mónica Alejandra Ramos Muñoz: “Si me enteré un día después de ocurridos los hechos, yo hice una llamada y me contestó un tío de él, me sorprendió su voz 3 Ver, entre otras, sentencias de 4 de diciembre de 2.002, exp. 13.922 y de 4 de diciembre de 2006, exp. 14.497. apagada y preocupada y cuando le pregunté que pasaba me contó que a Chucho se lo habían llevado (…)” (fls. 57 a 60 c ppal). - Alí Becerra Chanchi: “No, yo no estuve en el momento de los hechos, estaba en una finca (…)”. (fls. 61 a 64 c ppal). - Andrés Alexander Cerón: “… recibí la noticia de parte de su hermana Nelcy de los sucedido (…)”. (fls. 78 a 80 c ppal). Y en cuanto a las declaraciones de los señores Edgar Armando Solarte Acosta, Guillermo Luis Arcos Urbano y de la señora Inés Goyes de Arciniegas, encuentra la Sala que sus declaraciones nada dicen acerca de la manera en que se

produjeron los hechos y, por ende, si tuvieron conocimiento, o no, de los mismos, dado que las preguntas a ellos formuladas se encaminaron a determinar si conocían a la víctima y sus familiares, las relaciones entre ellos, la actividad económica del señor Jesús Arcadio Muñoz Becerra y el impacto moral en la familia a causa del deceso de dicha persona (fls. 17 y 18 c ppal. y 31 a 35 c 1). Por consiguiente, los referidos testimonios se tornan ineficaces para establecer que hubieren sido miembros de la SIJIN o de la entidad demandada quienes retuvieron al señor Jesús Arcadio Muñoz Becerra, toda vez que no se encontraban en el lugar de los hechos. Así las cosas, ante la evidente escasez de material probatorio en este juicio, la Sala no encuentra, ni por asomo, que efectivamente hubieren sido agentes del Estado quienes retuvieron a la víctima el día 10 de junio de 1994 y, por consiguiente, la muerte de esta persona no puede atribuirse al Estado, pues la única declaración, en principio útil para acreditar las imputaciones de la demanda, no cuenta con el mérito probatorio suficiente para ello, tal como lo refleja, por sí solo, el referido testimonio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es la dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 12 de marzo de 1999 y, en su lugar, SE

DENIEGAN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Presidenta de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

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