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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02490-01(16515)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02490-01(16515)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Diferente a la de nulidad y restablecimiento / ACCCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Diferente a acción de reparación directa / ACTO ADMINISTRATIVO - Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acto administrativo / DECRETO 845 DE 1995 - Acción de reparación directa. Quemas abiertas en áreas rurales / QUEMAS ABIERTAS EN AREAS RURALES - Acción de reparación directa La acción de reparación directa procede únicamente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere consistido en un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que se trate de casos en los cuales no se cuestione la legalidad del acto administrativo sino que, por el contrario, se parta del supuesto de su validez para situar la causa del daño en los efectos que dicho acto produjo, pues en tales eventos sí resultaría procedente la acción de reparación directa. Precisamente es en el último de los supuestos señalados en el cual se ubica el asunto que es materia del presente proceso, toda vez que si bien es cierto los daños individuales por cuya indemnización reclaman los demandantes al parecer se derivan de lo dispuesto en el precitado Decreto 948 de 1995 expedido por el Gobierno Nacional, lo cierto es que el supuesto fáctico de la demanda no contiene señalamiento alguno tendiente a atacar la legalidad de dicho acto normativo y

tampoco con las pretensiones formuladas se busca obtener una declaración en tal sentido; contrario a ello se encuentra que los cuestionamientos efectuados por los actores se concretan específicamente en los perjuicios que dicen estar sufriendo debido a la materialización de las previsiones normativas que permiten las quemas abiertas para fines agrícolas, como es el caso de la quema de la hoja de caña de azúcar en la región del Valle del Cauca y puntualmente en el municipio de Palmira.

Nota de Relatoría: Sobre ACCION DE REPARACION DIRECTA–ACTO ADMINISTRATIVO-: auto de agosto 24 de 1998, expediente 13.685 y sentencia AG-0832 del 16 de agosto de 2007.

COPIA SIMPLE - Valor probatorio / TESTIMONIO - Declaración de tercero / DECLARACION DE DEMANDANTES - Valor probatorio / PRUEBA PERICIALContradicción. Valor probatorio / PRUEBA PERICIAL - Valor probatorio / INFORMACION DE PRENSA - Valor probatorio En primer lugar se advierte que carecen de eficacia probatoria los documentos allegados en copia simple en tanto no se ajustan a alguno de los supuestos de autenticidad previstos en el artículo 254 del C. de P.C. y, en esa medida, no serán valorados. Respecto de las declaraciones rendidas por quienes en el proceso ostentan la condición de demandantes, resulta necesario destacar que en el Código de Procedimiento Civil la prueba testimonial está regulada en el capítulo IV del Título XIII precisamente bajo la denominación de “Declaración de Terceros”. En el mismo sentido, se ha dicho que “No existe vínculo jurídico alguno entre el testigo (medio de prueba) y la parte que lo propone”. Por manera que la Sala

comparte los señalamientos expuestos en esta instancia por la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, en el sentido de que las aludidas declaraciones no pueden ser valoradas como prueba testimonial en tanto no provienen de terceros, siendo que tal condición constituye la característica esencial de ese medio probatorio. En cuanto a los conceptos emitidos por profesionales especializados, no puede perderse de vista que tales experticias constituyen una prueba pericial y que, como tal, se encuentran sujetos a lo dispuesto en el Estatuto Procesal Civil en cuanto a su práctica y contradicción se refiere y, particularmente, a la exigencia del artículo 300 consistente en que a esa experticia sea citada la persona contra la cual se pretende hacer valer. Es evidente en el presente caso que dichas formalidades no se cumplieron, por lo cual las apreciaciones allí contenidas carecen de eficacia jurídica y, por ende, de valor probatorio. Por consiguiente, el efecto jurídico de tales dictámenes no puede ser otro que el que fuera previsto en el artículo 238, numeral 7 del C.P.C., según el cual, éstos se tendrán como alegaciones de la parte que las aportó. Finalmente, respecto del artículo divulgado por la Revista VEA, aun cuando fue aportado en copia auténtica, corresponde aplicar el mismo criterio fijado y reiterado por la Sala para el caso de las publicaciones en prensa, esto es que su contenido “no prueba la ocurrencia del hecho”. Nota de Relatoría: Ver sobre Publicación en prensa: Sentencia del 2 de febrero de 2005. Expediente 27.888 QUEMA ABIERTA - Prohibición / PERMISO DE EMISION ATMOSFERICACompetencia / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAConsecuencia La Sala encuentra que el Ministerio del Medio Ambiente ha dispuesto, como política ambiental y de manera contundente, una prohibición general para realizar quemas abiertas, tanto en áreas urbanas como rurales, excepción hecha únicamente respecto de actividades agrícolas e industriales y de manera controlada, reconociendo en todo caso sus efectos contaminantes al punto que esa autorización excepcional normativamente quedó condicionada a la obtención previa del respectivo permiso de emisión atmosférica y, de otra parte, tuvo lugar el convenio suscrito con el sector azucarero “para una producción limpia” tendiente, precisamente, a mitigar el impacto ambiental de su actividad tomando medidas para hacer efectivo el control de las quemas autorizadas y “minimizar la caída de pavesa en la población”. De igual manera, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 948 de 1995 la competencia para expedir el permiso de emisión atmosférica fue atribuida a la autoridad ambiental, la cual, para el caso concreto, fue en un primer momento del Ministerio de Salud –entidad que expidió la Resolución No. 0027 del 17 de enero de 1994y posteriormente la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC– con la expedición de la Resolución No. 0035 del 8 de febrero de 1996. Así, en estricto rigor, si bien fue la Nación - Ministerio del Medio Ambiente la entidad que por virtud de lo dispuesto en el Decreto 948 de 1995 autorizó las quemas abiertas en áreas rurales que tengan por objeto “la

recolección de cosechas o disposición de rastrojo”, los permisos ambientales que hacían posible la materialización y efectiva realización de tales quemas no fueron expedidos por dicho Ministerio, sino por el Ministerio de Salud y posteriormente por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad esta última que no fue demandada en el presente proceso. Luego, en la medida en que las pretensiones indemnizatorias formuladas en las demandas estuvieron sustentadas de manera clara y expresa en el hecho del otorgamiento del permiso para que los ingenios azucareros de la región lleven a cabo esas quemas y como quiera que la acción estatal emprendida por el Ministerio del Medio Ambiente fue la de autorizar de manera general y condicionada dicha actividad, además de que el Municipio de Palmira no tenía competencia alguna en la materia, lo que advierte la Sala es que al menos respecto de este último demandado se encuentra probada una falta de legitimación en la causa por pasiva, circunstancia que ab initio hace imprósperas las pretensiones formuladas en su contra. Al respecto se tiene, como lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, que ésta es la consecuencia jurídica que surge de la falta de identidad “de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones”, en tanto con ello se demuestra que las personas contra las cuales fueron dirigidas tales pretensiones “no eran las titulares… de la obligación correlativa alegada.” Nota de Relatoría: Sobre FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA OR PASIVA: Ver Sentencia del 23 de octubre

de 1990. Expediente No. 6054. Actor: Ricardo José Cabrales Castillo. CARGA DE LA PRUEBA - Facultad oficiosa del juez. Ambigüedad Ante tal circunstancia se hace necesario recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sin que tal exigencia haya sido satisfecha en el sub iudice; así mismo se advierte que “la Sala no puede entrar a suplir la ausencia absoluta de prueba, porque su facultad oficiosa está prevista para los casos de ambigüedad; e igualmente no puede entrar a mejorar el estado probatorio de la parte demandante”. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 18 de marzo de 2004. Expediente No. 14.338.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02490-01(16515)

Actor: SALVADOR OSPINA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE; MUNICIPIO DE

PALMIRA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de noviembre de 1998, mediante la cual se negaron las

pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda y su contestación. El presente proceso corresponde a los expedientes números 22.490 y 20.950 cuya acumulación fue dispuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 14 de marzo de 1997(fls. 867 a 870 c. 1). A) La Demanda  Expediente No. 20.950. HERNANDO JARAMILLO OLAYA Y OTROS: El 15 de diciembre de 1994, los señores CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA en nombre propio y en representación de sus menores hijos JUAN CARLOS RANGEL

GARCIA, ANGELICA MARGELLY y EDYD ANDREA RANGEL COLMENARES,

CARLOS ARTURO, DAVID ARIEL, CHRISTIAN ANDRES y LADY VANESSA RANGEL COLLAZOS; HERNANDO JARAMILLO OLAYA, MARIA NELLY VARELA MONDRAGÓN, WASHINTONG ALBERTO SANCHEZ MANTILLA en nombre propio y en representación de los menores JAQUELINE, ANDREA, LINNETTE REBECA

JULIETTE y MARIA ELENA SÁNCHEZ ALCARAZ; WILDER VELASCO

GONZÁLEZ, ADONAIN CANACUE YOSSA, VICTOR HUGO DAZA VALDES,

EVELIO SARMIENTO GUEVARA, SANDRA VEGA GARCÉS, ROSARIO

MENECES CERÓN, TEDOBERTO FLÓREZ, NELSON VIDAL CABALLERO, LUIS

HECTOR MEJIA LLANOS, MARIA LIDA CABAL BARPNA, ARGEMIRO DIAZ

CORREA, RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ, ELVIA LUZ COLLAZOS QUINTERO,

MANUEL RAMOS GARCÍA, FAIFER GIRALDO CAICEDO, HUMBERTO GÓMEZ TABORDA, MARIA OFFIR LUNA SALINAS y JOSE JAIR GALINDO GARCÍA, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NACIONMINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y del MUNICIPIO DE PALMIRA con el fin de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primero: Que la NACION - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y el MUNICIPIO DE PALMIRA, son solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios y daños que han venido sufriendo y padecerán en el futuro, debido a la quema de la hoja de caña en el Municipio de Palmira y Municipios circunvecinos, todos y cada uno de mis mandantes y sus menores hijos, el suscrito y mis menores hijos, como consecuencia de la quema indiscriminada de la hoja de la caña de azúcar, que se vienen dando con EL PERMISO que concede actualmente LA NACIONMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, por lo cual se ha generado y se está generando en Palmira y en varias ciudades circunvecinas brotes de diarrea, infección en los ojos, en los oídos, en la garganta, y úlceras estomacales entre los demandantes, debido al hecho cierto, de que las cenizas se depositan en los techos, en los canales de las edificaciones, y

en el suelo, y cuando llueve son arrastradas a las fuentes de agua y en parte son consumidas en el preciado líquido, y parte se deposita en los ojos, en los oídos, en las fosas nasales, en la garganta y son absorbidas por los pulmones de los afectados, quienes reciben así, graves daños y perjuicios de índole material y moral, como está probado en los conceptos que sirven de prueba.

Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACION - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y el MUNICIPIO DE PALMIRA… a pagar solidariamente a los demandantes las siguientes indemnizaciones: A) Los perjuicios materiales sobre las bases que se demuestren en el proceso, a favor de los demandantes y sus menores hijos (…).

B) A todos los demandantes, los daños morales subjetivos que conforme a la jurisprudencia vigente de esta Sala deben ser reconocidos así: Tres mil gramos para los demandantes adultos, y mil quinientos gramos de oro para sus menores hijos demandantes por separado (…).” El 23 de febrero de 1995, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, decisión notificada en debida forma (fls. 101, 110 y 117 c.1).  Expediente No. 22.490. SALVADOR OSPINA MONTAÑA y OTROS: El 12 de abril de 1996, reformada el 20 de septiembre y adicionada el 20 de octubre siguiente1, el señor SALVADOR OSPINA MONTAÑA junto con doscientos setenta y dos (272) personas más, obrando mediante apoderado judicial, presentaron ante el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demanda de reparación directa en contra de la NACION - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y del MUNICIPIO DE PALMIRA con el fin de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primero: Que la NACION - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y el MUNICIPIO DE PALMIRA, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que han sufrido y padecido, que están sufriendo y padeciendo y que sufrirán y padecerán en el futuro, mis poderdantes y sus menores hijos como consecuencia del permiso que les ha otorgado la Señora MINISTRA…, a las empresas dedicadas a la quema de la hoja de Caña, en el Valle del Cauca por muchos años, daños y perjuicios materiales que se concretan en brotes de diarrea, infecciones en los ojos, en los oídos, en la garganta, y úlceras estomacales y debido al consumo DEL AGUA CONTAMINADA CON LA CENIZA “ACORTA LA VIDA HUMANA”, además que… se depositan en los techos de las casas y edificios, en los canales de todas las 1 Folios 102 a 123, 178 a 184 y 554 a 563. c.1 edificaciones, en las turvinas (sic) de los Aviones… se depositan en el suelo… y cuando llueve son arrastradas por las fuentes de agua que sirven para el consumo humano y otras se depositan en los ojos, oídos, garganta, fosas nasales… como ya está probado con los testimonios y pruebas documentales que han sido recepcionados en el Expediente No. 20.950.

Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior… se condene a los demandados a pagarle a mis patrocinados, solidaria y mancomunadamente, las siguientes indemnizaciones: A) Por perjuicios materiales sobre las bases que se demuestren en el proceso, en favor de mis poderdantes y de sus menores hijos

(…). A todos los demandantes… según el Artículo 107… Código Penal, por concepto de indemnización por daño material no valorable pecuniariamente (Acortamiento de la vida humana) cuatro mil gramos de oro para cada uno y dos mil gramos de oro para cada uno de sus menores hijos por separado (…).” B) Pagarán igualmente… por concepto de daños morales subjetivados y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, vigente, deben ser reconocidos así: Mil gramos de oro para los demandantes adultos y quinientos gramos de oro para sus menores hijos demandantes, por separado…” El 24 de mayo de 1996, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, el 15 de octubre siguiente admitió la reforma de la misma y el 15 de abril de 1997 su adición. Estas decisiones fueron notificadas en debida forma respecto del MUNICIPIO DE PALMIRA (fls. 124, 129, 130, 138 vuelto, 572, 582, c.1). Respecto de la NACION - MINISTERIO DE AMBIENTE el expediente únicamente da cuenta de la notificación personal del auto admisorio de la demanda proferido el 24 de mayo de 1996 (fl. 124, c.1), no así de las providencias que admitieron su reforma y adición, situación que si bien configura la causal de nulidad prevista en

el numeral 9° del artículo 140 del C. de P.C., la misma fue saneada por la propia parte afectada como quiera que actuó en el proceso sin alegarla2. B) Los hechos objeto del proceso : 2 Código de Procedimiento Civil, artículo 144, num. 3º. Los hechos a partir de los cuales se iniciaron los referidos procesos son, en síntesis, los siguientes (fls. 87 a 95, c.1; 106 A 118, c. 2): - Los demandantes están “radicados en el Municipio de Palmira, Valle del Cauca desde hace más de diez años”, tiempo durante en cual han padecido daños y perjuicios materiales y morales debido “a los permisos que está dando LA NACION, por intermedio del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA”, para que “ingenios y trapiches” de la zona “quemen la hoja de caña de azúcar en miles de millones de toneladas al años (sic)”. - De conformidad con lo señalado en el concepto expedido por el “Agrólogo” Nelson Vidal Caballero, la quema de la hoja de caña produce consecuencias perjudiciales “tanto en la salud humana como animal y en el sistema ecológico del Valle del Cauca.” En igual sentido se encuentra el concepto expedido por el doctor Washington Alberto Sánchez Mantilla, también agrónomo, graduado en universidades extranjeras, quien además señala que las cenizas que produce esa actividad “al contaminar las aguas… llegan al organismo humano y a la sangre del hombre, produciendo úlceras estomacales, manchas en la piel e intoxicación general”.

De igual forma, el ingeniero agrónomo Adalberto Figueroa Potes conceptuó que la quema de la hoja de caña de azúcar contribuye a la producción del “efecto invernadero” y “mancha las ropas, perjudica la visión… la garganta…, al hacer contacto con las aguas se convierte en legía y al ingerir esa legía con agua contaminada, produce úlceras estomacales, y destruye el hábitat y afecta la salud pública”. Así mismo, que en concepto del ingeniero mecánico Alvaro Hernández D’Leiva, egresado de universidades extranjeras, la actividad en comento “le extrae agua a la tierra convirtiendo el suelo en un desierto, y que se han extinguido las especies de aves… afectando moralmente a los demandantes, quienes padecen… de los ojos, los oídos, las amígdalas, los pulmones y el agua contaminada produce úlceras estomacales.” - Que según lo conceptuado por un médico de la Secretaría Departamental de Salud del Departamento del Valle, los “contaminantes del aire en general” pueden dar lugar a “enfermedades respiratorias” como también a “aumentar el riesgo en pacientes con enfermedad arterial coronaria”. En igual sentido conceptuó la Secretaría de Salud Municipal de Palmira, así como los médicos Luis Constain Mora y Justino Lara Lazama. - Que si bien la Constitución Política garantiza la libertad económica y la libertad privada y que las empresas azucareras aportan un “gran desarrollo” al departamento, en todo caso éstas “deben cumplir con una función social” absteniéndose de afectar la salud de la población “con la desproporcionada

polución.” - Que la Nación es la “directamente responsable de la quema de la hoja de caña… al dar el permiso de quemar la hoja”, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política es deber del Estado intervenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponiendo las correspondientes sanciones y exigiendo la reparación de los daños causados, más aún cuando resultan afectados los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los demandantes. Así mismo que conforme a la Declaración de Estocolmo, el ambiente incide en la calidad de vida y el bienestar del hombre. - Que los demandantes han “tenido irritación en los ojos, tos frecuente, dolores de oídos y garganta, afecciones en los pulmones, y en las amígdalas…debido a que estamos consumiendo agua contaminada con ceniza, tal como lo dicen los médicos en sus informes.” C) Contestación a las demandas :  Expediente No. 20.950. HERNANDO JARAMILLO OLAYA Y OTROS: El MUNICIPIO DE PALMIRA contestó la demanda extemporáneamente, mientras que la NACION - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE guardó silencio (fl. 800, c.1).  Expediente No. 22.490. SALVADOR OSPINA MONTAÑA y OTROS: La NACION - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE por conducto de apoderada judicial dio oportuna contestación a la demanda y al efecto propuso las excepciones de inepta demanda, por no haber agotado vía gubernativa respecto de las decisiones de dicha entidad; así mismo la indebida acumulación de pretensiones en tanto las mismas no fueron individualizadas, según lo exige el

artículo 138 del C.C.A. De otra parte señaló que el Ministerio “de ninguna manera” ha expedido “el permiso aludido” por los demandantes y que como organismo rector en materia de gestión ambiental dio cumplimiento a la Política Nacional Ambiental contenida en el Documento CONPES 2750 de diciembre 21 de 1994, adoptando “como programa de acción” la promoción de “la producción limpia. Este programa prevé, entre otros planes de acción la reconversión industrial para garantizar la adopción de métodos de producción sostenibles” y que para tal efecto “suscribió con los Gremios Empresariales ‘El Convenio Marco de Concertación para una Producción Limpia’, en el cual se establecen los lineamientos básicos para la elaboración de convenios de concertación sectoriales y regionales”. Finalmente señaló que el Ministerio expidió el Decreto No. 948 del 5 de junio de 1995 en materia de ‘Protección y Control de la Calidad del Aire, que contempla dentro de sus artículos 30 y 31 lo relacionado con las quemas abiertas en áreas rurales.” (fls. 141, 142, c.2). A su turno, el MUNICIPIO DE PALMIRA solicitó ser absuelto de la responsabilidad deprecada en su contra, al considerar que “en ningún momento ha sido renuente a emplear todos los mecanismos que ha tenido a su alcance para evitar la quema de la hoja de la caña de azúcar” y es así como expidió el Decreto 230 de septiembre 26 de 1989 que “prohibió la quema de la hoja de la caña de azúcar en su

jurisdicción”, norma que fue demandada dando lugar a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 21 de junio de 1991, declarara la nulidad de los artículos 1, 3, 4, 5 y 6 del citado decreto, pese a lo cual, señaló, en todo caso existen normas de mayor jerarquía a las cuales “debe acogerse el municipio” como es el caso del Decreto 948 de 1995 expedido por el Ministerio del Medio Ambiente (fls. 443 a 446, c.2). Las entidades demandadas guardaron silencio frente a los escritos de reforma y adición de las demandas admitidas por el Tribunal. 1.2.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 5 de mayo de 1998 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 602, c. 2). El apoderado de la parte actora se pronunció reiterando lo dicho al presentar la demanda y agregó que en el proceso se encuentra acreditado que la quema de la hoja de caña de azúcar “acorta la vida humana” y que de no ser “por los permisos que expide la Nación… las empresas encargadas de la producción y beneficio del azúcar y la panela, no estarían contaminando, dañando y perjudicando con esas quemas a más de tres millones de habitantes en Palmira y municipios circunvecinos…” (fls. 613 a 619, c.2). Tanto las demandadas, como el Ministerio Público, guardaron silencio. 1.3.- La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda al considerar que: “… la parte actora reseña conceptos de profesionales expertos en la materia sobre los efectos nocivos que para el medio ambiente y la salud humana produce la práctica de la quema de caña de azúcar por parte de los ingenios azucareros del Valle del Cauca. (…) Pero si se examina el supuesto perjuicio infringido al sinnúmero de personas que integran la parte actora, hay que tener en cuenta las características que debe revestir el daño: 1.- Que sea cierto o real que efectivamente haya lesionado un derecho del perjudicado. 2.- Que sea especial es decir que sea particular a la persona o personas que solicitan la reparación. 3.- Que sea anormal esto es que debe exceder los inconvenientes inherentes al servicio. 4.- Que se refiera a una situación jurídicamente protegida. La parte demandante con el objeto de establecer la relación causal, falla del servicio - daño, solicitó como medio de prueba, testimonios, los cuales reposan de folio 20 a 54 y 20 a 129 de los cuadernos de prueba. Considera la Sala que la causa, su especialidad y especificidad es la que determina si un medio de prueba es el pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Para la Corporación sería necesario una sofisticada y especializada prueba médica y científica, para establecer que las supuestas dolencias y aflicciones que manifiestan padecer o haber padecido los actores y testigos, se originan en forma lineal, determinante y exclusiva en la quema de caña de azúcar, por parte de los ingenios azucareros cercanos al municipio de

Palmira; en otras palabras en el plenario no existe certeza del daño, ni él se ha particularizado en ninguno de los numerosos demandantes. Los autorizados conceptos y estudios que se aportan al juicio, son del perfil de un diagnóstico, análisis, factibilidad o prefactibilidad, de un trabajo de consultoría, pero el esquema de un proceso donde se discute la responsabilidad extracontractual del Estado, requiere para la parte interesada solamente como obligación imperativa de su carga probatoria, acreditar los elementos que la configuran, logro que no se obtuvo en el proceso.” (fls. 651 a 653, c. 5) 1.4.- El recurso de apelación. El apoderado de la parte actora se opuso a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos (fls. 660 al 665, c.5): - Se debe tener en cuenta que: “si el Ministerio del Medio Ambiente no hubiese dado el permiso a las empresas que hacen o efectúan al quema de la hoja de caña de azúcar, los aquí demandantes no estuviéramos recibiendo el daño como lo estamos recibiendo, mediante las partículas en suspensión, que penetran a toda hora en nuestro organismo, enfermándonos y acortando la vida humana y animal.” - Que aun cuando exista reglamentación relacionada “con la prevención y control de la contaminación atmosférica”, no se entiende “que sea precisamente el Ministerio del Medio Ambiente, el que sin freno alguno esté otorgando los permisos a las Empresas Azucareras del Valle del Cauca para que sigan quemando la caña de azúcar hasta el año 2005, tal como está probado en el expediente.”

  • Que el Tribunal pasó por alto las “certificaciones médicas, las cuales deben tomarse como un todo con los conceptos emitidos por los eminentes especialistas, cada uno en su materia, unidos en un solo cuerpo con los testimonios aportados como prueba”; de esta manera, para el apelante se desconoció el mandato contenido en el artículo 187 del C. de P.C., conforme al cual las pruebas deben ser valoradas en conjunto y que, por lo tanto, carece de fundamento la exigencia de una “prueba sofisticada y especializada” como lo estimó el Tribunal, toda vez que la prueba que obra en el expediente es suficiente para concluir “que la Nación Colombiana está dando permisos para la quema de la hoja de la caña de azúcar, auxiliando así a las empresas o INGENIOS AZUCAREROS DEL VALLE DEL CAUCA, y dañando con su consentimiento, la salud de los colombianos que vivimos en Palmira y pueblos circunvecinos, violando así el Art. 11 de la Constitución Nacional y demás normas citadas en el libelo demandatorio.” Como consecuencia de lo anterior, el apelante solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y proceder al pago de los perjuicios señalados en la demanda.

El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 26 de marzo de 1999 y el 1 de julio siguiente fue admitido por esta Corporación. (fls. 668 y 671 c. 5) El 19 de agosto de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 673 c. 5), término dentro del cual las partes guardaron silencio, mientras que el Ministerio Público rindió

concepto en los siguientes términos (fls. 677 a 682 c. 5): “Ni la demanda ni las pruebas recaudadas permiten establecer que los aquí demandantes efectivamente hubieran sufrido un perjuicio determinado o determinable producido con la quema el follaje de la caña de azúcar. Las pruebas recaudadas apuntan a demostrar que efectivamente la ceniza y la pavesa que se producen con esa quema, están afectando la atmósfera al destruir la capa de ozono y afectan el ecosistema causando daños irreparables a la fauna y flora, además de enfermedades en los seres humanos (…). Así mismo reposan en el expediente constancias expedidas por algunos médicos sobre el riesgo que para la salud de la población constituye la quema del follaje de la caña de azúcar… Pero, ninguna de estas constancias hace referencia a que alguno de los demandantes concretamente determinado haya sufrido un perjuicio determinado o determinable, como consecuencia de esa actividad, y que por ende deba indemnizársele. Por otra parte, las declaraciones oídas a varias personas…, tampoco tienen fuerza para acreditar el daño sufrido por los demandantes. De un lado, los declarantes son parte dentro de este proceso y entonces, además de referir genéricamente el daño que está ocasionando la quema del follaje de la caña de azúcar, manifiestan que ellos mismos han sufrido alguna enfermedad producida como consecuencia de la contaminación generada por esa actividad. Pero, ninguno de ellos da cuenta del daño sufrido por alguno de los otros demandantes (…).” De allí que en criterio de la

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