CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02530-01(16975)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02530-01(16975)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Saneamiento de causal de nulidad / NULIDAD PROCESAL - Saneamiento. Llamamiento en garantía Advierte la Sala que dicha circunstancia, consistente en haber tenido por no contestado el referido llamamiento en garantía por parte del a quo, no puede considerarse, en modo alguno, como causal de nulidad procesal a la luz del artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual si bien es cierto que tal decisión habría podido ser considerada -en su momento-, como una irregularidad en el trámite respectivo, no es menos cierto que por no haber sido impugnada oportunamente por alguno de los sujetos que actúan dentro del proceso, amén de que nunca se esgrimió como fundamento para recurrir la mencionada decisión, ni tampoco se presentó solicitud alguna encaminada a obtener la adición de la sentencia de primera instancia (artículo 311 del C. de P. C.), debe concluirse que tal irregularidad quedó saneada, por manera que no hay en la actualidad vicio alguno que pudiere empañar la validez, total o parcial, de lo actuado. FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA - Posición de garante / POSICION DE GARANTE - Obligación de especial sujeción / LIMPIEZA SOCIAL - Falla del servicio de policía / DETENIDO - Deber de protección / DETENIDO - Especial sujeción / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Posición de garante Del examen detallado de las pruebas allegadas al expediente es posible establecer que existen suficientes elementos de convicción para concluir que en la determinación y ejecución de los hechos en los cuales resultó muerta la señora
Hoyos y otras (4) personas más, participó un Agente de la Policía Nacional mientras se encontraba en ejercicio activo del servicio, con su correspondiente arma de dotación oficial e invocando su condición de agente de esa institución. De otro lado y sólo en gracia de discusión, de llegar a aceptarse que el Agente de Policía no hubiere disparado su correspondiente arma de dotación, considera la Sala que la conclusión respecto de la responsabilidad de la Policía Nacional sería la misma, por cuanto dicho Agente se encontraba en posición de garante respecto de las personas que se encontraban detenidas y bajo su responsabilidad, toda vez que frente a ellas existía una obligación de especial sujeción por parte de un miembro de la entidad pública demandada. Así las cosas, resulta claro entonces que la responsabilidad de la Policía se ve comprometida por cuanto los anteriores medios probatorios recaudados en el proceso señalan que la muerte de los señores Ortiz Jiménez, Hoyos, Leguizamon Bolaños, Mosquera Córdoba, Muriel Guerrero, y las lesiones de Vidal Vargas y del menor Lasso Abanis, se produjeron mientras éstos estaban en estado de indefensión, bajo la custodia de un Agente de la Policía -el cual fue plenamente identificado-, en asocio con otros individuos quienes también se identificaron como tales, quienes habrían detenido a las víctimas bajo el argumento de que los conducirían a una Estación de Policía para verificar antecedentes penales. Las circunstancias y los móviles de la muerte de las cinco personas y de las dos que lograron sobrevivir, resulta desde cualquier punto de vista arbitrario y antijurídico, por decir lo menos, comoquiera que se
ultimó sin formula de juicio a unos inermes ciudadanos que si bien podríanllegado el caso-, ofrecer peligro para la comunidad, dado su consumo de alucinógenos, no por ello merecían que se les impusiera la pena de muerte ni cualquier otro castigo que atentara contra su existencia y/o dignidad, menos aún cuando a la ejecución de tales hechos se procedió de manera extrajudicial y con total desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso, por cuanto corresponde al juez competente después de examinar la conducta del sindicado, decidir si hay lugar, o no, a imponer alguna pena y en modo alguno a la Fuerza Pública, pues no debe olvidarse que los detenidos gozan de derechos consagrados no solamente en la Carta Política y en los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales el Estado Colombiano hace parte, sino también en los propios reglamentos establecidos en la Institución Policiva. En este orden de ideas resulta forzoso concluir que en este caso se configuró una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, pues, uno de sus agentes participó en la planeación y ejecución de la muerte y en las lesiones, con su arma de dotación, estando en servicio activo e invocando su condición de agente de la demandada Policía Nacional, no obstante lo cual el hecho estuvo alejado del cumplimiento de sus deberes oficiales y de estarlo se produjo por una falla en el servicio, pues las víctimas fueron ejecutadas en estado de indefensión y por lo tanto en forma arbitraria, mientras se encontraban bajo la custodia del Estado. Nota de Relatoría: Ver sobre prueba trasladada: sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp.
- y del 8 de febrero de 2001 (Exp. 13.254), sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666 y del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; sobre deber de protección de las personas privadas de la libertad: Sentencia T-590 de 1998. sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de
los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Caso del Penal Castro Castro, y Caso Vargas Areco y Caso Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Sentencia de 4 de julio de 2007; sobre Respeto a la vida de delincuente: sentencia del 10 de abril de 1997 (exp. 10.138); sobre detenido: sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955. Sentencia del 24 de junio de 2004, exp 14.950. Sentencia del 24 de junio de 1998, exp: 14.406. Sentencia del 20 de febrero de 2008. exp. 16.996; sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20.125, Consejero ponente: Alier Hernández Enríquez. Sentencia de 20 de febrero de 2008. exp. 16996. Consejero ponente: Enrique Gil Botero; sobre Posición de garante: sentencia del cuatro de octubre de 2007, expediente: 15.567; Sentencia del 20 de febrero de 2008. exp.
16.996 MP: Enrique Gil Botero; sobre Deber de las autoridades: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 1990, expediente:
6085. C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.
CONDENA DE PERJUICIOS MORALES - Modificación de gramos oro a salario mínimo legal / PERJUICIOS MORALES - Valor de la condena La Sala modificará la sentencia del Tribunal en cuanto la condena impuesta lo fue en gramos de oro, para calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones por perjuicios morales, debe recordarse que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 2001, esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales, lo cual impone modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente: 13.232-15.646. C. P. Alier Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02530-01(16975)
Actor:EDGAR GUEVARA PAZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de abril de 1999, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLÁRASE a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL) administrativamente responsable de la muerte de Elizabeth Hoyos ocurrida en las circunstancias que se refiere en los autos. En consecuencia, “CONDÉNASE a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes que a continuación se cita, las siguientes sumas de dinero: “1°. Al señor EDGAR GUEVARA PAZ en calidad de esposo de la víctima, el equivalente a un mil (1.000) gramos oro. “2°. A sus hijos menores VICTOR GUEVARA HOYOS, DIANA FERNANDA GUEVARA HOYOS Y DAVID GUEVARA HOYOS, el equivalente a un mil (1.000) gramos oro, a cada uno. “3°. A la señora MARIELA HOYOS quien adujo la calidad de madre de la occisa, el equivalente a un mil (1.000) gramos oro. “4°. A sus hermanos ALEXANDER HOYOS Y MARÍA JANETH HOYOS, el equivalente a quinientos (500) gramos oro.
“La conversión se hará al precio del gramo oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el Banco de la República. “NO SE ACCEDE a decretar condena por concepto de lucro cesante. “NO SE ACCEDE a lo solicitado por los demandantes Carolina Hoyos, Edgar Andrés Guevara, Gustavo Guevara Paz, Rina Nelly Paz, Mario A. Guevara, Henry Guevara y Martha L. Guevara Paz” (Fls. 169 a 184 C. Ppal).
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 19 de abril de 1996, los señores Edgar Guevara Paz, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Carolina Hoyos, Víctor, Diana Fernanda y David Guevara Hoyos; Edgar Andrés Guevara; Alexander y María Janeth Hoyos; Mariela Hoyos, Gustavo Guevara Paz, Rina Nelly Paz, Mario Alberto Guevara Paz, Henry Guevara y Martha Lucía Guevara Paz, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de la señora Elizabeth Hoyos, ocurrida el 28 de abril de 1994, en la ciudad de Cali. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro para el esposo, madre e hijos de la víctima y el valor equivalente a 800 gramos del mismo metal para cada uno de los hermanos y
terceros afectados; por concepto de daño material (daño emergente y lucro cesante), la cantidad que resultare probada en el proceso a favor de su esposo e hijos. 1.2. Los Hechos. Los actores narraron en la demanda los siguientes hechos: “3.1. El 29 de abril de 1994, (5) cinco personas entre ellas (2) mujeres, fueron encontradas muertas a orillas del río Meléndez, en el sitio conocido como las brujas, a un lado de la vía que conduce a la loma de alto Nápoles. “3.2. Dentro de las personas muertas ese día se encontraba ELIZABETH HOYOS, de 26 años y madre de (4) cuatro hijos quien para esa época trabajaba como ayudante de construcción y se desempeñaba como vendedora de publicidad. “3.3. La autoría del crimen se adjudicó a un escuadrón de la muerte, que pretendía hacer una aparente limpieza social, escuadrón que mas tarde se supo estaba integrado por agentes de la Policía Metropolitana de Cali. “3.4. De la matanza realizada se lograron salvar algunas personas, quienes preliminarmente rindieron su versión al Fiscal 117. “3.5. Se constató que entre la noche del 27 de abril y la madrugada del 28 del mismo mes del año 1994, entre (5) cinco y (7) siete sujetos practicaron un allanamiento ilegal, raptaron a (7) siete personas y asesinaron a (5) personas. (2) dos personas sobrevivieron para contar lo sucedido. “3.6 Todos los hechos narrados se encuentran debidamente probados
dentro del proceso penal que se inició en contra de unos agentes de la Policía, y que condujo a la condena de uno de ellos a 50 años de cárcel” (fls. 91 a 92 C. Ppal.). La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencias del 6 de mayo y 5 de septiembre de 1996, decisiones que se notificaron en debida forma (fls. 98, 119, 102, 121 C. Ppal.). 1.3.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que en el presente asunto no se encontraba configurada la falla del servicio, toda vez que el hecho por cuya indemnización se demanda se ocasionó por una conducta individual de un Agente de esa Institución, la cual se encontraba motivada por circunstancias ajenas al servicio y, por ende, mal podría entonces reprochársele a la demandada tales actos delictivos; en consecuencia, señaló que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente. Con la contestación de la demanda, la Policía Nacional solicitó que se citara al proceso al señor Libardo Carlosama González, en calidad de llamado en garantía, quien se encontraba purgando una condena penal por los hechos relacionados en la demanda; tal solicitud fue aceptada mediante proveído de 31 de enero de 1997 y notificada en debida forma (fls. 123, 129 C. Ppal.). 1.4.- El llamado en Garantía. Mediante escrito presentado el 7 de julio de 1997, el señor Libardo Carlosama González manifestó que no se encontraba en condiciones económicas de sufragar
los gastos de un mandatario judicial que lo representara en el proceso contencioso administrativo, ni mucho menos de cancelar los montos de dinero solicitados en la demanda (fls. 132 a 133 C. ppal.). A través de providencia de 21 de octubre de 1997, el Tribunal de primera instancia decidió tener por no contestado el referido llamamiento en garantía, toda vez que dicha contestación no había sido suscrita por un abogado inscrito, condición indispensable para actuar en causa propia o ajena en este tipo de litigios (fls. 142 C. Ppal.). 1.5. Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 21 de octubre de 1997, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 1° de febrero de 1999 (fls. 142, 164 C. Ppal.). Dentro de la respectiva oportunidad procesal la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 168 C. Ppal.). La entidad pública demandada señaló que los hechos cometidos por el Agente infractor no fueron realizados con ocasión del servicio, ni tampoco se encontraba acreditado que el arma utilizada para llevar a cabo tales hechos delictivos hubiere sido una de dotación oficial, razón por la cual no se encontraba configurado el nexo de causalidad entre el daño que se demanda y conducta alguna reprochable a la Administración, elemento esencial para atribuir responsabilidad a la entidad pública demandada (fls. 165 a 167 C. Ppal). 1.6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 12 de abril de
1999, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. El a quo señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas se pudo acreditar la falla del servicio por parte de la Policía Nacional, pues el Agente Libardo Carlosama González había cometido el asesinato de la víctima con su correspondiente arma de dotación oficial y mientras se encontraba en ejercicio activo del servicio, en consecuencia, dichos actos le eran administrativamente imputables a la demandada y no al agente homicida (fls. 169 a 184 C. Ppal). 1.7.- Los recursos de apelación. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 21 de junio de 1999. Mediante providencia de 18 de noviembre de 1999 se admitió la apelación presentada por la parte demandada y se declaró desierta la impugnación formulada por la parte actora, toda vez que no la sustentó dentro del término legal concedido (fl. 200 C. Ppal.). En la sustentación, la entidad demandada señaló que si bien en los hechos por los cuales se demanda se vio involucrado un agente de la Policía Nacional, lo cierto era que de acuerdo con lo demostrado en el proceso en momento alguno la Policía Nacional le había ordenado a dicho funcionario perpetrar tal crimen y, por ende, no le correspondía asumir la responsabilidad por esos hechos; además, agregó que la Justicia Penal Militar se había abstenido de abrir investigación contra el Agente infractor, por cuanto tales actos criminales no habían sido realizados con ocasión del
servicio (fls. 191 a 193 C. Ppal.). 1.8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 20 de enero del 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual las partes guardaron silencio (fl. 203 C. Ppal.). El Ministerio Público, en su concepto, señaló que en el presente caso se debía declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada por cuanto del material probatorio obrante en el proceso se podía concluir que el Agente de Policía había actuado dentro del respectivo turno del servicio vestido con el uniforme propio de la institución, portando el arma oficial y en cumplimiento de sus funciones, aún cuando desviando las finalidades propias de su misión, previstas en la ley y en los reglamentos; por tal razón, la alegada falla personal del agente no se encontraba configurada (fls. 203 a 213 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de abril de 1999, mediante la cual se condenó a la entidad pública demandada al pago de las cantidades de dinero relacionadas al inicio de esta sentencia. Previo a decidir el fondo del sub examine, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Según se indicó anteriormente, con el escrito de la contestación de la demanda, la Policía Nacional solicitó que citara al proceso, en calidad de llamado en garantía, al señor Libardo Carlosama González. Luego de que el Tribunal admitiera dicha
solicitud, el señor Carlosama González contestó dicho llamamiento y, al efecto, señaló que no se encontraba en condiciones de sufragar los gastos de un mandatario judicial, ni mucho menos de atender lo solicitado en las pretensiones de la demanda. Mediante providencia de 21 de octubre de 1997, el Tribunal de primera instancia decidió tener por no contestado el referido llamamiento en garantía, pues consideró que dicha contestación no había sido suscrita por un abogado inscrito, condición ineludible para actuar en este tipo de litigios (fls. 123, 132 y 142 C. Ppal.). Sobre el particular, advierte la Sala que dicha circunstancia, consistente en haber tenido por no contestado el referido llamamiento en garantía por parte del a quo, no puede considerarse, en modo alguno, como causal de nulidad procesal a la luz del artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual si bien es cierto que tal decisión habría podido ser considerada -en su momento-, como una irregularidad en el trámite respectivo, no es menos cierto que por no haber sido impugnada oportunamente por alguno de los sujetos que actúan dentro del proceso, amén de que nunca se esgrimió como fundamento para recurrir la mencionada decisión, ni tampoco se presentó solicitud alguna encaminada a obtener la adición de la sentencia de primera instancia (artículo 311 del C. de P. C.), debe concluirse que tal irregularidad quedó saneada, por manera que no hay en la actualidad vicio alguno que pudiere empañar la validez, total o parcial, de lo actuado. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes
en el proceso, si la entidad demandada es responsable por la muerte de la señora Elizabeth Hoyos, ocurrida el 29 de abril de 1994. El caso concreto. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios: - Original del certificado de necropsia practicado a la señora Elizabeth Hoyos, expedido por el Jefe de Servicios Forenses de la Regional Sur del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Sur de Cali, el cual indica que la muerte de la víctima se produjo el 28 de abril de 1994, en la Ciudad de Cali, a causa de heridas múltiples ocasionadas por proyectil de arma de fuego1 (fl. 11 C. Ppal.). - En el proceso penal adelantado por el Juzgado Diecisiete del Circuito de Cali, el cual fue remitido al expediente por ese mismo Despacho Judicial a través de oficio No. 655 de 12 de mayo de 1998 (fls. 404 a 575 C. Ppal.), se recaudaron, entre otros2, los siguientes elementos probatorios: 1 De acuerdo con el artículo 76 del Decreto 1260 de 1970 “La defunción se acreditará ante el funcionario del registro del estado civil, mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se entenderá prestado por el sólo hecho de la firma. El certificado se expedirá gratuitamente por el médico que atendió al difunto en su última enfermedad; a falta de él, por el médico forense; y en defecto de ambos, por el médico de sanidad” Por tal motivo se encuentra acreditado el daño por
cuya indemnización se demanda, esto es, la muerte de Elizabeth Hoyos ocurrida el 28 de abril de 1994, en la ciudad de Cali. 2 ? Esta prueba documental fue solicitada de forma conjunta por ambas partes. Sobre el particular resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9666) y del 8 de febrero de 2001 (Exp. 13.254): “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de
P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dicha pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”.
Las indagatorias rendidas en el proceso penal no serán valoradas en esta instancia, pues las mismas no se practican bajo la gravedad de juramento. Al respecto, la Sala ha sostenido: a.- En el protocolo de necropsia practicada a la señora Elizabeth Hoyos se señaló: “EXÁMEN EXTERNO: Cadáver de mujer joven con una edad aparente de 26 años, raza mestiza, estatura de 1.65 cms, en buen estado de nutrición y desarrollo quien presenta heridas de bala que se describen a continuación: BALA No. 1: En la región escapular izquierda a 31 cms del vertex y a 8 cm de la línea media orificio de entrada de proyectil de arma de fuego de 1cm de diámetro con anillo de contusión periférico de 1mm de ancho. La bala penetra hacia delante, arriba y hacia la derecha con perforación de piel, tejido hacia adelante arriba y hacia la derecha con perforación de piel, tejido celular subcutáneo, músculos, escápula, masas musculares, espalda, cuello y sale en región anterior del cuello, 3 cms a la derecha de la línea media y a 38 cms del vertex por orificio desgarrado irregular de 1.8 cem de longitud.
DIRECCIÓN DE LA BALA: De atrás hacia delante, de izquierda hacia derecha y de abajo hacia arriba en un ángulo de +55° con la horizontal.
BALA No. 2: En la región escapular izquierda 5 cms por debajo del orificio descrito # 1 se observa orificio ídem. La bala penetra hacia arriba y hacia la derecha con perforación de piel, tejido celular
subcutáneo, músculos de espalda y nuca penetra en la base de cráneo por fosa posterior lado izquierdo desgarra meninges, borde interno de hemisferio cereboloso izquierdo, tallo cerebral, parte interna de hemisferio cerebral derecho (lóbulo parietal) y finalmente la bala se recupera en hueso parietal derecho 3 cm a la derecha de la línea media en el vertex.
DIRECCIÓN DE LA BALA: De atrás hacia delante de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba en un ángulo de + 75 ° con el plano horizontal.
BALA No. 3: En tercio distal borde antero externo de antebrazo derecho orificio de entrada idem # 1 la bala penetra hacia la derecha formando un tunel subcutáneo de 4 cms y sale en borde externo de antebrazo por orificio desgarrado de 1.8 cms de longitud.
DIRECCIÓN DE LA BALA: No se establece a causa de la gran movilidad del miembro superior.
Además de la cara lado derecho, región submentoniana denota herida de 2x1 cm de bordes contusos irregulares que sólo comprometen piel y tejido celular subcutáneo. “… “En relación con la indagatoria … practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los
requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración …, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio”. Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666 y del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254. “DIAGNÓSTICO: 1.- Heridas múltiples por proyectil de arma de fuego con: 2.- Heridas cráneo encefálicas y de miembro superior derecho. 3.- Hemorragia masiva intracraneala.
OPINIÓN Y CONCLUSIONES: Murió a causa de las heridas por balas especialmente la descrita # 2 que lesionó estructuras encefálicas tallo y encéfalo por hemorragia masiva consecuente. La occisa recibió por la espalda 2 impactos y otro en el antebrazo derecho.
MODO DE MUERTE: Homicidio.
Se recupera Bala #2” (se destaca - fls. 199 a 200 C. 1). b.- Copia auténtica del Acta de levantamiento de los cadáveres, el cual se practicó el 28 de abril de 1994, por el Fiscal Seccional Ciento Diecisiete (117) de la ciudad de Cali; en dicha diligencia se señaló: “(…) En la zona verde que tiene unos 9.0 metros de ancho, se encuentran los cadáveres de cinco personas.- Se nota que en la zona no hay fluido eléctrico.- A continuación se detallará cada uno de los interfectos, así:
POSICIÓN, ORIENTACIÓN Y UBICACIÓN DEL CADAVER: Inicialmente
se aprecia una hilera de cuatro cadáveres a una distancia de 1.0 metro de la carretera, y diagonal a ellos, mas cerca de la orilla del río se evidencia el quinto cadáver, a una distancia de los cuatro primeros, de 11.50 metros. Tomaremos el primer cadáver, contando de izquierda a derecha…”. “Continúa el acta de levantamiento No. 085, así: POSICIÓN, ORIENTACIÓN Y UBICACIÓN DEL CADAVER: se encuentra en posición de cúbito abdominal, los miembros superiores flexionados formando un ángulo de 45° debajo de su abdomen, miembros inferiores en completa extensión.- Este cadáver se encuentra a 25 centímetros del anterior.- DESCRIPCIÓN MORFOLÓGICA: se trata de una persona de sexo femenino, de 1,60 metros de estatura, contextura mediana, tez trigueña media, ojos de tamaño mediano, de iris color castaño medio, cabello lacio (…).- DESCRIPCIÓN DE HERIDAS Y SIGNOS EXTERNOS DE VIOLENCIA: Revisado el cadáver éste presenta: Herida en forma de ojal en región supraioidea aproximadamente de 1.0 centímetros y a 1.0 centímetros de línea media./ Herida de bordes irregulares en región mentoniana lado derecho, parte inferior de 1.0 centímetro./ Herida circular de aproximadamente 1.0 centímetros de diámetro con anillo de contusión en región escapular lado izquierdo aproximadamente a 6.0 centímetros de línea posterior o cervical./ Herida de similares características, en región infraescapular lado izquierdo a 7.0 centímetros a la altura del homoplato./
Herida bordes irregulares de 1.0 centímetros en región del carpo a la altura de la muñeca lado derecho./ Nasorragia./ IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER: A efectos de identificar el cadáver el Despacho cuenta con la asistencia de la señora MARLENE RAMÍREZ HOYOS (…), quien manifiesta ser prima de quien en vida respondía al nombre de ELIZABETH HOYOS, con 26 años de edad (…).-ELEMENTOS ENCONTRADOS: Inicialmente sobre su espalda se encuentra un letrero de papel de cartulina blanca, y letra manuscrita con tinta azul que reza: “LOS MATAMOS POR ATRACADORES Y VICIOSOS. ATTE: ENEMIGOS DE LOS VICIOSOS Y LADRONES”, se deja constancia que ya en la madrugada estuvo lloviendo y el letrero se encuentra con la tinta regada pero se alcanza a leer bien. (…). CONSTANCIA: El Despacho deja constancia que al primer cadáver, es decir al de la señora MARÍA DEL CARMEN LEGUIZAMON BOLAÑOS se le encontró sobre su espalda un letrero de papel de cartulina blanca con letra manuscrita azul que reza: “POR (ILEGIBLE)
ENCONTRARON LA MUERTE. ATTE: ENEMIGOS DE LOS VICIOSOS
Y LADRONES” (…).
Igualmente, se deja constancia que en la diligencia se ha hecho presente la doctora LUCÍA VICTORIA LÓPEZ GÓMEZ, Jefe de la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en asocio de investigadores quienes han colaborado con
investigaciones de éste hecho punible, dirigiéndose hasta el sitio donde vivía el señor TARCILO CORDOBA MOSQUERA, encontrando allí al señor EZEQUIEL
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