CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02531-01(15211)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02531-01(15211)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA ACCIÓN
CIVIL EN EL PROCESO PENAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a condena penal, en cuanto a la indemnización de perjuicios, no tiene ninguna incidencia en el presente caso, dado que no se efectuó pago alguno por parte del responsable penal del hecho al demandante en el proceso contencioso administrativo. Razón por la cual, se puede abordar el examen de las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de febrero de 1989; Exp. 4655, del 16 de junio de 1997; Exp. 10024, de 14 de junio de 2001; Exp. 12696, del 2 de noviembre de 1989; Exp. 5625, del 19 de noviembre de 1998; Exp. 12124, del 20 de febrero de 1992; Exp. 6514, de 25 de mayo de 2000; Exp. 12162, de 25 de octubre de 2001; Exp. 13538, del 11 de mayo de 2000; Exp. 12372 y de la Corte Suprema de Justicia del 10 de septiembre de 1998; Exp.
5023.
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PARÁMETROS
PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Respecto de la indemnización por daño moral, se encuentra acreditado [el parentesco] de acuerdo con el certificado de registro civil de nacimiento de la notaría única de Florida. Demostradas tales relaciones de parentesco, alegadas en la demanda, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que el actor tenía un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquél sufrió un profundo pesar con la muerte de éste. Pueden considerarse suficiente, entonces, la prueba del parentesco aportada al proceso para tener demostrado el daño moral reclamado por el demandante. (…) esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado . No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, en este caso, se solicita en el libelo condenar a la entidad demandada al pago, por este concepto,
en la suma equivalentes a mil gramos de oro, para el demandante, según lo indicado atrás, y dado que, en la fecha de esta sentencia, dicha suma, correspondiente a $32.544.240.oo para los mil gramos de oro, equivalente a 85.31 salarios mínimos legales, es inferior a aquélla que equivale al número de salarios mínimos antes indicados, se accederá a la petición formulada, a fin de respetar el principio de congruencia, y la Sala se limitará a expresar su valor en pesos, en la parte resolutiva de esta sentencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232-15646 y del 22 de junio de 2000; Exp. 12314.
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A
FAVOR DE LOS PADRES / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL Respecto de la indemnización del daño material, la solicitud será negada, dado que el demandante no acreditó dependencia económica respecto de su hijo. Efectivamente, obra la resolución 008658 del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, del 24 de octubre de 1996, en la que rechazó el pago de las prestaciones económicas del occiso, a sus padres (…) por no existir dependencia económica entre los solicitantes y el causante. (…) De los anteriores medios de
prueba no es posible deducir algún tipo de dependencia económica del demandante con respecto al occiso, por el contrario, una entidad de seguridad negó el pago de las prestaciones laborales al actor y su esposa por no haberse acreditado tal vinculo, y dos de los testigos afirmaron que el afectado tenía compañera permanente y que ocasionalmente trabaja con su padre. Por lo anterior se negarán los perjuicios materiales solicitados en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02531-01(15211)
Actor: SIMÓN ROJAS RAMOS
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA (VALLE) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de abril de 1998, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió lo siguiente: “1° DECLARAR que el Municipio de Florida Valle, es responsable administrativamente de la muerte del señor Orlando Rojas Ospina, en hechos ocurridos en esa localidad el día 5 de noviembre de 1994. “2° NO ACCEDER a las pretensiones de indemnización de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia” (folio 97, cuaderno 1).
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el siete mayo de 1996, Simón Rojas Ramos, por medio de apoderado, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Florida (Valle), por la muerte de su hijo Orlando Rojas Ospina ocurrida el cinco de noviembre de 1994, en esa población.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara al demandado a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, y, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $70.840.000.oo (folios 21 y 22, cuaderno 1). En respaldo de sus pretensiones, el demandante narró que el cinco de noviembre de 1994, en Florida, en las instalaciones de la secretaria de obras públicas municipales, murió el joven Orlando Rojas Ospina, a causa del disparo realizado por el vigilante del lugar, Aimer Pedraza Hurtado, empleado del municipio, con un arma de propiedad de la alcaldía. Mediante sentencia del 17 de marzo de 1995, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, declaró responsable al citado vigilante del delito de homicidio culposo y fue condenado al pago de la suma de $70.840.000.oo, por concepto de perjuicios materiales, y el valor equivalente en pesos a 500 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, en favor de los familiares del occiso (folios 22 a 24, cuaderno 1). A continuación expresó: “... no obstante el citado Perlaza, es una persona insolvente y es obvio que no esta en capacidad de reparar el daño ocasionado, por lo que es iluso pretender
el pago de éste y conocido como comprobada su calidad de agente de la entidad territorial son circunstancias que ameritan la responsabilidad administrativa del municipio de Florida Valle de pagar la indemnización que legalmente corresponde a favor del demandante” (folio 23, cuaderno 1),
2. La demanda fue admitida mediante auto de 17 de mayo de 1996 y notificada en debida forma (folios 31 y 38, cuaderno 1).
El demandado manifestó que el daño reclamado era de responsabilidad exclusiva del señor Perlaza Hurtado, quien maniobró imprudentemente el arma de fuego, que le había entregado el municipio para que desempeñara las labores de vigilancia en la secretaria de obras públicas, lo que configuraba una falla personal del agente y no un falla del servicio. Así mismo formuló la excepción de cosa juzgada, dado que el responsable ya había sido condenado en la sentencia ya citada, y, la de fuerza mayor, dado que era imprevisible la conducta intempestiva e imprudente del agente (folios 42 a 46, cuaderno 1).
3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 29 de julio de 1996 y fracasada la conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folios 48, 67 y 73, cuaderno 1).
El apoderado del demandante estimó acreditado que Orlando Rojas Ospina fue muerto por Aimer Perlaza Hurtado, vigilante al servicio del municipio y que el arma utilizada era de propiedad de la alcaldía y, además, que el acusado no tenía el entrenamiento adecuado para desempeñar tal cargo. Respecto de
los perjuicios materiales reclamados, no se requería acreditar que el occiso ayudaba económicamente a sus padres, dado que se trataba de un hecho íntimo que no requería prueba (folios 74 a 77, cuaderno 1). La apoderada del demandado manifestó que el vigilante acusado del homicidio había sido capacitado para el cargo adecuadamente y que no podía imputarse falla alguna al municipio por tal razón, además de que no existía ningún antecedente de manejo imprudente del armamento por parte del empleado, por lo que su conducta correspondió a un acto puramente personal. Solicitó que se negaran los perjuicios materiales demandados por cuanto no se acreditó la dependencia económica del actor con el occiso y, por el contrario, obraba en el proceso la resolución del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, en la que se negó el pago de prestaciones al demandante, por no haberse comprobado dicha dependencia (folios 78 a 86, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 17 de abril de 1998, la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad del demandado y negó las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Señaló que, en el proceso penal, el sindicado Aimer Perlaza Hurtado aceptó los cargos que se le imputaron, esto es que mató a Orlando Rojas Ospina, en su condición de servidor público, con arma de dotación oficial y en las instalaciones de la Secretaria de Obras Públicas de Florida. No obstante lo
anterior, dado que en el proceso penal ordinario se condenó al pago de perjuicios en favor de los familiares del occiso, lo que incluía al demandante, no era posible acceder a las pretensiones indemnizatorias, pues no se podía invocar por segunda vez el derecho resarcido (folios 88 a 99, cuaderno 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia, en cuanto a la denegación del pago de la indemnización solicitada en la demanda. Aceptó que, en la jurisdicción penal ordinaria, se ordenó el pago de los perjuicios a los familiares del occiso, pero sostuvo que los mismos no fueron cancelados por insolvencia e incapacidad económica del condenado, en tanto que la administración había sido excluida de tal determinación, como tercero civilmente responsable. Esta situación fue aclarada en la demanda y no existe obstáculo para que, en el presente proceso, se condene a la entidad territorial al pago de perjuicios, dado que ésta puede repetir el pago contra su empleado que es solidariamente responsable; lo que no encuentra explicación es la exoneración absoluta de la entidad. Además, no hay constancia o comprobante alguno que acredite el pago efectivo de dichos perjuicios, por lo que resulta improcedente cualquier absolución por tal motivo
(folios 100 a 103, cuaderno 1). El recurso fue concedido el 29 de mayo de 1998 y admitido el seis de agosto siguiente. En el traslado para presentar alegatos de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 104, 109 y 111, cuaderno 1).
III. CONSIDERACIONES:
1. PARÁMETROS PARA EL JUZGAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD En relación con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de
2001. Manifestó la Sala en aquella oportunidad: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado.
Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados
regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la
expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”3. La Sala ha considerado necesario presentar, previamente, estas reflexiones, que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad demandada.
2. EL CASO CONCRETO: Precisado lo anterior, con fundamento en las pruebas que obran en el
proceso, se tiene lo siguiente: a. El cinco de noviembre de 1994, en Florida (Valle), murió Orlando Rojas Ospina, a causa de laceración cerebral por proyectil de arma de fuego, de
acuerdo con el acta de necropsia y el registro civil de defunción de la notaría única de esa población (folios 4, cuaderno 1, 25, cuaderno 3). b. En el informe de la Sijin Florida, en la que se pone a disposición de la fiscalía seccional al sindicado por tal hecho, se dijo: Por medio del presente me permito dejar a disposición de ese despacho al señor AIMER PERLAZA HURTADO... profesión vigilante del municipio de Florida... a quien se le decomisó una (sic) arma de fuego revólver, calibre 38 largo, pavonado, marca esmit (sic) wesson, sin número externo ni enterno (sic) de propiedad de la alcaldía municipal (municipio), con cinco cartuchos y una vainilla. “El antes mencionado fue capturado en flagrancia en el día de hoy siendo las 12 y 45 horas en las instalaciones de obras públicas del municipio de Florida y quien antes había dado muerte al parecer en forma accidental al señor ORLANDO ROJAS... quien se desempeñaba como conductor de la secretaría de Obras públicas del municipio... presentaba un impacto de arma de fuego localizado en 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. 3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente: 12.696, actores: José Tulio Timaná y otros. la región occipital lado derecho, con orificio de salida en la parte frontal lado izquierdo, el inspector primero municipal en asocio de la U.I.P.J. [unidad investigativa de policía judicial] Florida.... practicó el levantamiento en el hospital
local, a donde había sido llevado para prestarle los primeros auxilios pero ya había fallecido (folio 4, cuaderno 3). c. Mediante sentencia del 17 de marzo de 1995, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, condenó a Aimer Perlaza Hurtado por el delito de homicidio culposo, lo condenó a 16 meses de prisión y a indemnizar a los familiares del occiso(folios 5 a 20, cuaderno 1). d. La alcaldía de Florida certificó que Aimer Perlaza Hurtado estuvo vinculado a la administración entre el 29 de agosto de 1994 y el ocho de noviembre siguiente, en calidad de vigilante de la Secretaría de Obras Públicas del mismo municipio. En dicha certificación se agregó que los vigilantes del municipio recibían capacitación e instrucción en el manejo de armas. Así mismo, que Orlando Rojas laboró con el municipio desde el primero de diciembre de 1992, y que el primero de junio de 1994 fue nombrado motorista, cargo en el que se desempeño hasta el momento de su muerte. (folio 17, cuaderno 2). e. Sobre la manera como sucedió el hecho, el declarante Fabio Sánchez Ochoa relató lo siguiente: “... una mañana común y corriente el finado Orlando estaba leyendo una revista y el vigilante Aimer Hurtado estaba con el arma de dotación y yo pasé por allí por su escritorio y les dije que dejaran de jugar con el arma, el vigilante con otro muchacho pero no me acuerdo el nombre, y yo me alejé cuando había caminado más o menos 20 pasos cuando escuché un disparo y todos los
anteriores nombrados anteriormente fuimos a observar que había ocurrido, después le fuimos a prestar el auxilio y lo llevamos hasta el hospital y allá fue donde falleció, no se la fecha pero se que fue un sábado en horas de la mañana... PREGUNTADO: Sabe usted de quien era el arma que portaba el señor Aimer Perlaza Hurtado en cumplimiento del oficio como vigilante. CONTESTÓ: Solo sé que son armas que tiene el Municipio para la vigilancia” (folios 4 y 5, cuaderno 4) (se subraya). José Humberto Lozada Yanten narró los hechos de manera similar: “... Orlando Rojas el estaba sentado así como está la Dra. y el escritorio en donde estaba el vigilante cuando el señor vigilante que no recuerdo su nombre sacó el revólver para limpiar el revólver inmediatamente me vino a la memoria que se podía disparar algún tiro y el finado estaba sentado leyendo la revista y me paré y caminé más o menos unos 20 metros cuando conversé con Fabio y nos regresamos cuando escuchamos el tiro y ya estaba el finado en el suelo, hasta allí lo que yo vi” (folio 5 y 6, cuaderno 4) El responsable del homicidio Aimer Perlaza Hurtado, en el presente proceso, relató el hecho de la siguiente manera: “... el cuatro (sic) (4) (sic) de noviembre de 1994, me desempeñaba como vigilante, era un día sábado y estaban la mayor parte de los empleados de Obras Públicas, el día anterior yo había comprado una prensa y yo la llevé al trabajo para leerla ya que no la había alcanzado a leer, entonces yo la coloqué encima
del escritorio y me paré a abrir la puerta a un carro que iba a salir, pero cuando regresé ya no estaba la prensa, entonces más adelante yo se la vi a Fabio Sánchez y le dije que era mía, entonces él me la colocó encima del escritorio y el señor Fabio Sánchez decía que era de él, entonces más adelante se la vi a Guido Guerrero y le dije que era mía y después yo la agarré y yo me la estaba leyendo y entonces comenzamos a jugar con Guido y él sacó la metra (del Alcalde) y comenzó a apuntarme con la metra, allí parado estaba Fabio le decía que dejara que él no sabia manejar eso, entonces el señor Guido comenzó y siguió apuntándome y le movía un poco de cosas que yo no sé que era y Fabio le decía que no molestara con eso que él no sabía manejar eso y yo tenía un revólver que manejábamos los vigilantes calibre 38 largo de marca Smith Wesson y entonces él me decía que sacara el mío, pero estábamos jugando y yo no quería sacarlo y en eso el escritorio estaba aquí, señala entre las piernas que está sentado de norte a sur, en esos momentos estaba el alcalde señor Humberto López en Obras Públicas quien estaba conversando con dos concejales, entonces yo saqué el revólver de la cintura y a lo que yo saqué Guido tenía la metra en la mano, entonces yo estaba parado y enseguida estaba Guido, enseguida de él estaba Orlando, entonces cuando yo saqué el revólver Guido me pego con la metra en la parte del macho del revólver y se disparó, en esos
momentos Orlando estaba agachado en la cabeza y el declarante señala en la frente parte izquierda, entonces Orlando cayó, pero creí que Orlando estaba jugando y yo le decía que se parara porque yo temía que el señor Alcalde me regañara, entonces yo le decía que se parara y yo lo tocaba pero en esos momentos no le vi sangre, entonces ya vino Fabio y Orlando cayó boca abajo y lo movió entonces allí se le vio la sangre y lo cogimos con Fabio y lo subimos a la camioneta del alcalde y Fabio lo llevó al Hospital y yo esperé allí que fuera la Policía por mi y la policía demoró bastante y al rato fueron dos agentes de la fiscalía y me llevaron a la Estación de Policía (folio 9, cuaderno 4). Agregó que nunca prestó el servicio militar y que la única instrucción sobre el manejo de armas la recibió en la finca de su padre (folio 9, cuaderno 4). En consecuencia, se encuentra establecido que el cinco de noviembre de 1994, en Florida, en las instalaciones de la secretaria de obras públicas de ese municipio, murió el joven Orlando Rojas Ospina a consecuencia de disparo de arma de fuego realizado por el celador del municipio Aimer Perlaza Hurtado, quien se encontraba desempeñando la labor de vigilancia propia de sus funciones, haciendo usó de su armamento de dotación, suministrado por la alcaldía para desempeñar ese trabajo. Por este hecho fue condenado a 16 meses de prisión por el delito de homicidio culposo. Se encuentran acreditados, entonces, los elementos previstos para el régimen de responsabilidad aplicable al caso, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada, en este aspecto.
3. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
a. En la sentencia de primera instancia se negó la indemnización de perjuicios porque el empleado había sido condenado al pago de los mismos en el proceso penal ordinario, por el mismo hecho, en favor de los familiares del occiso, dentro de quienes estaba incluido el demandante. En criterio del tribunal, no se podía invocar por segunda vez el derecho resarcido. Respecto de la sentencia penal condenatoria, se reitera lo considerado por la Sala en sentencia de 25 de mayo de 2000: “De otra parte, es necesario aclarar que la situación es diferente cuando se trata de la sentencia proferida dentro de un proceso penal. En efecto, la sentencia penal condenatoria tiene valor de cosa juzgada, en el proceso administrativo, en relación con la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del agente estatal. Así las cosas, si tal responsabilidad ha sido declarada en un proceso penal, mediante providencia debidamente ejecutoriada, ella no puede ponerse en duda. Esta Sala se ha pronunciado al respecto en varias oportunidades4. “Debe precisarse, sin embargo, que la responsabilidad penal del agente estatal no implica, necesariamente, la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración, ya que debe demostrarse que aquél actuó en desarrollo de un acto propio de sus funciones o que su actuación estuvo en nexo con el servicio público. También de este tema se ha ocupado la Sala en otras ocasiones5”6. En lo que atañe a la incidencia de la condena penal, en la indemnización de perjuicios en el proceso contencioso administrativo, la Sala, en sentencia del 25 de octubre de 2001 dijo:
“Hasta hoy la Sala había optado sin mayor unidad de criterio por tres soluciones a saber: 1) La interpretación consistente en que quien se dirigiera a la justicia penal o a la ordinaria civil, no podía acudir ante el contencioso administrativo para reclamar indemnización del Estado; 2-) La que permitía demandar indemnización ante el juez administrativo siempre y cuando se descontara al actor la suma reconocida por el juez penal; y 3) La consistente en que la entidad demandada pagaría la totalidad de la indemnización pero solo si el funcionario citado al proceso penal no había indemnizado efectivamente a las víctimas. “La Sala rectifica y precisa su pensamiento y dispone que quien se ha constituido en parte civil dentro de un proceso penal, igualmente puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de perseguir la plena indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, cuando quiera que hubiese sido afectada a la vez por culpa grave o dolo del agente y falla del servicio. En todo caso la entidad demandada se verá obligada a pagar la totalidad de la indemnización impuesta por el juez administrativo, en una conciliación o en cualquier otra providencia, salvo que la entidad pruebe en el proceso o al momento de cubrir el monto de la condena, que el funcionario citado en el proceso penal, pagó totalmente el monto de los daños tasados por el juez penal, ahora si prueba que el funcionario pagó parcialmente, a la entidad le asiste el derecho de descontar la suma cubierta por aquél. “El anterior planteamiento de Sala implica: “a) Que si la víctima se constituye en parte civil dentro del proceso penal, esa
decisión, en modo alguno le cierra la posibilidad de acudir ante el juez administrativo, porque en esta instancia se analizará, no propiamente la conducta personal del servidor, sino que se estudiarán los presupuestos de la responsabilidad estatal. “b) Que no puede la víctima instaurar demanda contra el funcionario en un nuevo juicio de responsabilidad ante el juez administrativo, ya que en este evento se estaría quebrantando el principio del non bis in ídem, toda vez que en su momento la actuación del servidor ya fue apreciada, por el juez penal. En efecto, ambos procesos versarían sobre un mismo objeto, ambos juicios se fundarían en la misma causa y existiría identidad jurídica de partes entre ambos procesos. Tal vez la única excepción para volver a accionar contra el funcionario se presentaría cuando ante la justicia penal solamente se pidieron perjuicios morales, y se omitió cualquier pretensión referida con perjuicios materiales o de otro orden. 4 Ver, entre otras, sentencia del 2 de noviembre de 1989, expediente 5625, actora: Doris Molina de Ríos, y sentencia del 19 de noviembre de 1998, expediente 12.124, actor: Oscar Hernando Suárez Vega. 5 Ver, sentencia del 20 de febrero de 1992, expediente 6514, actores: Luis Alberto Figueroa y otros. 6 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2000, expediente 12.162, actores: Luz Marina Otero Barajas y otros. “c) Que no podrá negarse la acción al afectado, ante el juez administrativo
cuando el juez penal de oficio imponga una condena patrimonial a su favor, pues sería injusto e ilógico que ante la inactividad procesal del demandante, bien porque voluntariamente o simple olvido no accionó, ahora se le obligue a desistir de las pretensiones. “d) Que ninguna entidad pública, o persona privada que ejerza funciones administrativas de cuyos actos o hechos se deriven perjuicios para los particulares podrán enjuiciarse o llamarse en garantía ante la jurisdicción ordinaria o penal, dado que el legislador radicó exclusivamente el juez administrativo la competencia para resolver las controversias en o conflictos derivados del ejercicio de la función administrativa encomendada a dichos sujetos. Un enfoque distinto ocurre con los servidores públicos, ya su conducta en nexo con el servicio, podrá examinarse ante el juez administrativo, y ante el juez penal cuando quiera que el particular se constituya en parte civil, para alcanzar los fines permitidos mediante esta figura procesal. “e)- Que una entidad pública de cuyos actos y hechos conozca el juez administrativo, podrá demandar por la vía de reparación directa a los particulares por responsabilidad ex
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