CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02599-01(16313)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02599-01(16313)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O
AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL /
MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]n los eventos en los cuales el cumplimiento de reglamentaciones técnicas reduce pero no anula la condición intrínsecamente riesgosa de una actividad, quien la ejerce será responsable de los daños que con la misma se causen aunque se haya acogido a tales reglamentaciones. Una cosa es que el riesgo se halle socialmente permitido por cumplir con las normas de cuidado y otra que éste subsista a pesar del cumplimiento de tales normas, pues si a pesar de éstas las personas continúan expuestas a soportar un riesgo grave y anormal, no están en el deber jurídico de soportar los daños que se produzcan como consecuencia de su realización. En consecuencia, en el caso concreto, aunque el conductor del vehículo oficial viajara a velocidad reglamentaria, el daño causado a los
demandantes con la muerte del señor […], al ser atropellado cuando pretendía cruzar la vía, le es imputable al Municipio de Santiago de Cali, que ejercía la actividad peligrosa, por ser esa muerte la realización del riesgo que representa la conducción de vehículos automotores, sin que sea imputable al occiso ninguna imprudencia al atravesar la vía. Correspondía a la entidad demandada demostrar que a pesar de haber intervenido con su actuación en la producción del daño, la causa eficiente del mismo no fue la actividad sino la conducta de la víctima y como no logró acreditar ese hecho, no hay lugar a exonerarla y ni siquiera a reducir la indemnización por la intervención del occiso en el hecho, dado que esa intervención sólo fue causa pasiva del daño. Por lo tanto, se condenará a la entidad demandada a pagar la indemnización reclamada por los demandantes, de acuerdo con la liquidación que se hará seguidamente.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CARGA DE LA PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO El último criterio jurisprudencial relacionado con el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de riesgo
excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. Esto siempre que no se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues en tal caso deberá analizarse, en primer lugar, si el daño sufrido por la parte demandante es imputable a la entidad demandada, bajo ese título. Además, en relación con los daños que se causen en ejercicio de actividades peligrosas, ha dicho la Sala que a pesar de la licitud de la actividad y del beneficio que ésta represente para los administrados, constituye factor de imputación suficiente para atribuir responsabilidad a la administración, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, la causación de daño a las personas o a su patrimonio, como consecuencia de la realización de dicho riesgo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, rad. 11222, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 25 de julio de 2002,
rad. 14180, Ricardo Hoyos Duque
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL
Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02599-01(16313)
Actor: MARIELA ORTIZ QUIÑONES Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de noviembre de 1998, mediante la cual negó las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por los señores MARIELA ORTIZ QUIÑONES y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones.
El 3 de junio de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, la señora MARIELA ORTIZ QUIÑONES, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores LUÍS FERNANDO, RUBIELA, ADRIANA MARÍA y MARÍA DEL PILAR MANZANO ORTIZ, y además, los señores MARITZA MANZANO ORTIZ, LUIS ALFONSO MANZANO MELENJE y ANA JULIA MANZANO MELENJE, formularon demanda en contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor ALFREDO MANZANO MELENJE, ocurrida el 18 de febrero de 1995, en el municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca. A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) $70.000.000, por concepto de lucro cesante a favor de la compañera permanente e hijos del fallecido, tomando como base el salario que recibía como “maestro contratista”, liquidados, respecto de la compañera permanente, por el término de la vida probable de éste y, en relación con los hijos, hasta la fecha en que cumplan 25 años, edad en la que se presume que habrán terminado una carrera universitaria, y (iii) 4.000 gramos de oro, como petición subsidiaria, en caso de no establecerse las bases suficientes para la liquidación de los perjuicios solicitados.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: El 18 de febrero de
1995, un vehículo oficial conducido por un trabajador de la oficina de Catastro del Municipio de Santiago de Cali, se desplazaba en sentido sur – norte a la altura de la autopista Simón Bolívar con diagonal 29 de ese municipio; pero por el exceso de velocidad que llevaba, el conductor perdió el control del vehículo y atropelló al señor Alfredo Manzano Melenje quien se desplazaba en bicicleta a su sitio de trabajo, ubicado en el centro comercial Chipichape. El lesionado fue trasladado al Hospital Carlos Holmes Trujillo de donde fue remitido, por la gravedad de las lesiones, al Hospital Evaristo García (Universitario) lugar al que llegó sin vida. Se afirmó en la demanda que el hecho era imputable al Municipio Santiago de Cali a título de falla probada y presunta del servicio, porque el vehículo que ocasionó el accidente era oficial, el conductor un funcionario público y el accidente se produjo porque el conductor viajaba a exceso de velocidad.
3. La oposición de la demandada.
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el señor Alfredo Manzano Melenje se encontraba al momento del accidente bajo los efectos del “basuco”, con 119 mg% de alcohol en su organismo y conducía una bicicleta en una vía de alto tráfico sin tomar las medidas de precaución exigidas al momento de cruzar, con desconocimiento de lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, lo que implica que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima.
4. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal que de acuerdo con las pruebas que obraban en el
expediente no se configuró la falla del servicio de la entidad demandada, dado que no se probó que el conductor del vehículo oficial hubiera violado las normas de tránsito y, por el contrario, se demostró que el daño se produjo como consecuencia de la imprudencia de la víctima, quien cruzó una autopista de tres carriles “ya sea accionando una bicicleta” o a pie y con una bicicleta en la mano, sin respetar las señales de tránsito.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que no se valoraron las declaraciones de los testigos presenciales quienes aseguraron que el accidente ocurrió por el exceso de velocidad a la que se desplazaba el conductor del vehículo oficial y por la maniobra que efectuó con impericia, porque en vez de virar hacia su derecha, frenó el vehículo, lo que ocasionó que éste se desplazara del carril del centro hacía el sitio por el que transitaba el señor Manzano, a quien sólo le faltaban dos metros para llegar al sardinel central, máxime cuando éste llevaba la bicicleta en la mano como muestra de prudencia en el cruce de la vía. Agregó que el croquis del accidente fue elaborado por un agente de tránsito con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y que en él se plasmó lo relatado por el conductor del vehículo oficial, sin tenerse en cuenta que dicha versión contradice lo que el mismo conductor dibujó en el plano que realizó ante la Fiscalía General de la Nación, en diligencia de indagatoria.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra el Municipio Santiago de Cali, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la entidad por la muerte del señor Alfredo Manzano Melenje, decisión que habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. El daño sufrido por los demandantes 1.1. El señor Alfredo Manzano Melenje falleció el 18 de febrero de 1995, en el municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca, según se acreditó con el protocolo de la necropsia médico legal, en el cual se concluyó lo siguiente: “Hombre adulto con estigmas de uso de basuco que (sic) fallece por hipovolemia secundaria a sección de aorta torácica, por trauma torácico cerrado compatible con accidente de tránsito. Manera de muerte: Ciclista por carro (accidente de tránsito)” (fls. 21 y 22 C-3 y 12 C-2), y el registro civil de la defunción (fl. 3 C. Ppal). 1.2. Igualmente, está acreditado el vínculo que unía al señor Alfredo Manzano Melenje con los demandantes, así: (i) los señores Luis Alfonso Manzano
Melenje y Ana Julia Manzano Melenje demostraron ser sus hermanos, según consta en los certificados de los registros civiles de nacimiento del occiso y de éstos (fls. 4, 13 y 15 C. Ppal.); (ii) la señora Mariela Ortiz Quiñones demostró ser la compañera permanente de aquél con las declaraciones que rindieron en el proceso los señores Félix Antonio Largo, Rosa Anelia Ayala, Luis Hernán Velásquez Ríos, Luis Alfredo Álvarez Manzano y Melba Irene Arias de Valencia (fls. 33 a 49 y 53, 54 C-2), y (iii) los menores Luis Fernando, Rubiela, Adriana María y María del Pilar Manzano Ortiz y la joven Maritza Manzano Ortiz, acreditaron ser hijos del occiso, porque así consta en los certificados de los registros civiles de su nacimiento (fls. 7, 8, 9, 10 y 11 C. Ppal.). Ahora bien, la demostración de la unión marital de hecho así como del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Perjuicio que, en el caso concreto aparece además demostrado con el testimonio rendido ante el a quo, por la señora Melba Irene Arias de Valencia, quien aseguró que la muerte de Alfredo Manzano Melenje fue muy dolorosa para toda su familia por los fuertes lazos que los unían (fls. 53 y 54 C-2). Igualmente está acreditada la existencia de los perjuicios materiales sufridos
por los menores Adriana María, Luis Fernando, Rubiela y Maria del Pilar Manzano Ortiz y por la señora Mariela Ortiz Quiñones con la muerte de su padre y compañero porque se demostró que el occiso atendía su subsistencia, es decir, que éstos dependían económicamente de él.
2. El hecho causante del daño En relación con los hechos de que trata el proceso obran, además de las pruebas practicadas o aportadas al mismo con la demanda y su contestación, las trasladadas del proceso penal que se siguió por la muerte del señor Alfredo Manzano Melenje contra el señor Germán Suárez Villamil, las cuales fueron allegadas en copia auténtica por el Fiscal Seccional 43 de Santiago de Cali, en respuesta al oficio remitido por el a quo, las cuales podrán valorarse en su integridad porque su traslado se solicitó tanto por la parte demandante como por la demandada. No obstante, se aclara que de tales pruebas no podrá valorarse la indagatoria rendida por el señor Germán Suárez Villamil ni la inspección judicial practicada por la Fiscalía 113 de Permanencia dentro del proceso penal, dado que la indagatoria no se rinde bajo la gravedad de juramento1.
Con fundamento en tales pruebas se concluye que la muerte del señor Alfredo Manzano Melenje ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito en el que intervino un vehículo oficial. La calidad oficial del vehículo se acreditó con el informe de accidente de tránsito No. 041094 realizado el 18 de febrero de 1995 por el Agente Darío Castro Loaiza (fls. 14-15 C-3) donde consta que en el accidente intervino un
vehículo tipo campero, marca Nissan, de placas CBD-149, de propiedad de Catastro Municipal, que era conducido por el señor Germán Suárez Villamil, empleado de la entidad demandada. La calidad de empleado público del señor Germán Suárez Villamil se demostró con el oficio No. U.T.H. 0443 de 15 de abril de 1997, suscrito por el Jefe de Unidad de Talento Humano de la Alcaldía Santiago de Cali – Dirección de Recursos Humanos, con el cual allegó copia de la Resolución DEPC 125 de 28 de febrero de 1994, mediante la cual fue nombrado en el cargo de motorista de Catastro Municipal y la Resolución No. 0566 de 17 de abril de 1996 que dispuso el traslado del señor Suárez a la Secretaría de Fomento Económico y Competitividad del Municipio (fls. 4 a 10 C-2, original). Cabe advertir que el a quo ofició a la oficina de Catastro del Municipio de Santiago de Cali para que remitiera copia auténtica de la investigación 1 La Sala ya se ha pronunciado respecto del valor probatorio de la indagatoria y de la inspección judicial cuando han sido trasladadas del proceso penal, en los siguientes términos: “(...)En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo
juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio(...)” disciplinaria que se hubiera adelantado en contra del señor Germán Suárez Villamil, con ocasión del accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Alfredo Manzano Melenje (fl. 63 C-Ppal.) y certificación sobre la clase de servicio que prestaba el señor Suárez Villamil para el 18 de febrero de 1995, entre las 7:00 y 8:00 a.m. (fl. 64 C. Ppal.), y a la oficina de Tránsito de ese mismo municipio para que certificara quién era el propietario del vehículo de placas CBD-149 (ONH-049), marca Nissan, modelo 1993, para el 18 de febrero de 1995 (fl. 68 C. Ppal) Sin embargo, en respuesta a esos requerimientos, la oficina de Dirección del Recurso Humano del municipio de Santiago de Cali certificó que había dado traslado del oficio a la Subdirección de Catastro Municipal para que atendiera la solicitud porque en esa Unidad no reposaban copias de las actuaciones cumplidas con ocasión del accidente de tránsito en el cual perdió la vida el señor Alfredo Manzano Melenje (fl. 4 C. Ppal.). El Subdirector de Investigaciones Fiscales de la Contraloría de Santiago de Cali certificó que ese despacho no tenía conocimiento sobre ningún tipo de hechos que involucraran al funcionario Germán Suárez Villamil, antiguo empleado de Catastro municipal, con relación a la muerte del señor Alfredo
Manzano Melenje (fl. 16 C. Ppal.). La Subdirectora de Catastro, por su parte, certificó que en razón de la reestructuración administrativa de esa entidad, se habían trasladado a la División del Recurso Humano todas las hojas de vida del personal de planta, tanto del activo como del retirado y que por eso no se disponía en esa oficina de ninguna información ni documentación relacionada con el accidente de tránsito ocurrido con el vehículo de placas CBD-149, en el que perdió la vida el señor Alfredo Manzano Melenje, y que de acuerdo con la información suministrada en esa subdirección, el señor Suárez Villamil había sido nombrado como motorista de despacho al servicio del director de esa oficina (fl. 18 C. Ppal.). Finalmente, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali certificó que el vehículo de placas CBD-149 no estaba registrado en esa oficina (fl. 55 C.Ppal.).
En pocas palabras: está suficientemente acreditado que el señor Germán Suárez Villamil laboraba como conductor, al servicio de la oficina de Catastro del Municipio de Santiago de Cali, porque así lo certificó la misma entidad demandada.
Pero en relación con la calidad oficial del vehículo con el cual se produjo el accidente sólo obra lo consignado en el croquis y en la declaración rendida por el agente de tránsito Germán Darío Castro Loaiza, en el cual se dejó constancia de que el vehículo con el cual se causó el accidente en el que perdió la vida el señor Manzano Melenje era de propiedad de la oficina de Catastro municipal, prueba que resulta suficiente para vincular al municipio de Santiago de Cali en este proceso porque la afirmación quedó consignada en un
documento público, que proviene de la autoridad de tránsito y ese aspecto no fue objeto de controversia en este proceso.
3. Título de imputación aplicable en el caso concreto En la demanda se imputa el hecho dañoso, muerte del señor Alfredo Manzano Melenje, al Municipio de Cali a título de falla probada y presunta del servicio2, en razón de la imprudencia del conductor y por tratarse de un accidente causado con un vehículo oficial, conducido por un servidor estatal en ejercicio de sus funciones.
El último criterio jurisprudencial relacionado con el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor3. Esto siempre que no se invoque 2 En épocas anteriores los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas se definía con fundamento en el régimen de falla presunta del servicio de acuerdo con el cual pesaba en contra de quien ejercía la actividad una presunción de falla, que ésta podía desvirtuar. Al respecto ver, por ejemplo, sentencia de 15 de agosto de 1996, exp: 11.071. 3 ? Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia de 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-604001 (11.222): “...en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos en la demanda el régimen de falla del servicio, pues en tal caso deberá analizarse, en primer lugar, si el daño sufrido por la parte demandante es imputable a la entidad demandada, bajo ese título. Además, en relación con los daños que se causen en ejercicio de actividades peligrosas, ha dicho la Sala que a pesar de la licitud de la actividad y del beneficio que ésta represente para los administrados, constituye factor de imputación suficiente para atribuir responsabilidad a la administración, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, la causación de daño a las personas o a su patrimonio, como consecuencia de la realización de dicho riesgo4. En épocas anteriores los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas se definía con fundamento en el régimen de falla presunta del servicio5, que es el que invoca la parte demandante, y que fue recogido por la Sala, por considerar que tratándose de daños causados con ocasión del ejercicio de tales actividades, el daño es imputable a la entidad al margen de la existencia
de una falla y que sólo habrá lugar a la exoneración de responsabilidad cuando se acredite la existencia de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima. No obstante, no existe ningún impedimento en aplicar al caso concreto el régimen de responsabilidad objetivo, por riesgo excepcional, a pesar de haberse invocado en la demanda el de falla probada o presunta del servicio, en aplicación del principio iura novit curia6. posteriores a la expedición de la nueva Carta Política...En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”. Criterio que en decisiones posteriores ha reiterado la Sala. Así, en sentencia de 25 de julio de 2002, exp: 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180), dijo: “En relación con los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosa, como la conducción de vehículos, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, según el cual quien se beneficia de la actividad riesgosa debe responder por los daños que con ella se causen, y sólo se exonera si demuestra la existencia de una causa extraña, es decir, la carga de la prueba de la ruptura del vínculo causal entre el ejercicio de la actividad riesgosa y el
daño la tiene el responsable de aquélla. A la víctima le basta acreditar que dicha actividad intervino en la causación de éste”. 4 Ver, entre otras, sentencias del 16 de marzo de 2000, expediente 11.670; 25 de mayo de 2000, expediente 11.253; 15 de junio de 2000, expediente 11.688; 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 5 ?Al respecto ver, por ejemplo, sentencia de 15 de agosto de 1996, exp: 11.071. 6 ? En sentencia S-123 de 14 de febrero de 1995, la Sala Plena de la Corporación consideró: “la Sala reitera Por lo tanto, como la parte demandante acreditó haber sufrido un daño antijurídico como consecuencia de un accidente de tránsito causado con un vehículo oficial, conducido por un servidor estatal en ejercicio de sus funciones, se procederá a establecer, en primer lugar, si la entidad demandada incurrió en falla del servicio y, en caso de que no haya quedado demostrada dicha falla, establecer si el daño le es imputable a título de responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional.
4. La responsabilidad de la entidad demandada La parte demandante afirma que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor quien manejaba a exceso de velocidad, en tanto que la entidad demandada adujo que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien cruzó la vía sin precaución.
En relación con las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho, obran en el proceso penal: el informe de accidente de tránsito No. 041091 y el respectivo
croquis, copia de la diligencia de ampliación del informe del accidente referido y la ratificación del mismo por parte del agente de tránsito Germán Darío Castro Loaiza. -El agente de tránsito Germán Darío Castro Loaiza en el informe de tránsito No. 041091 consignó que de acuerdo con la versión del conductor del vehículo la tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero precisa con relación a dicha característica una excepción: en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado, materia en la cual, si bien existen algunas normas generales consagradas en la legislación positiva, aplicables que pueden ser invocadas en la demanda, tales como el artículo 90 de la Constitución Nacional, que de manera abstracta sirve de fundamento jurídico a la responsabilidad del Estado, lo cierto es que no existe un régimen legal positivo que regule de una manera precisa y detallada dicho tema, lo que hace que el juez pueda encontrar fundamentos de derecho diferentes a los propuestos en la demanda, pero sin que pueda modificar la causa petendi de la misma, que como ya se precisó la constituyen los hechos mismos en que se fundamenta. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala precisa que sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta
que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuestos en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son los precisados por el actor, y no otros. Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les pueda dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto con nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia”. oficial, el accidente ocurrió porque “él se me atravesó la calzada”. En el croquis del accidente se consignó la marca de frenada del vehículo oficial y que la bicicleta quedó a 15.70 metros del cuerpo del occiso (fl. 15 C-3). -En la diligencia de ampliación del informe realizada el mismo día del accidente, ante la Fiscalía 113 de Permanencia (fl. 13) C-3), afirmó que fue enterado por el radio de la Policía de que en el hospital Carlos Holmes Trujillo se hallaba un lesionado por accidente de tránsito, por lo cual se dirigió a ese sitio y al enterarse que la persona lesionada había fallecido recopiló los datos conocidos en la institución sobre el hecho y se dirigió al lugar de su ocurrencia, que fue en la carrera 29 con autopista Simón Bolívar, con el fin de levantar el croquis. Agregó que allí se hallaba el señor Germán Suárez Villamil, quien conducía el vehículo de placas CBD-149, de propiedad de la oficina de Catastro Municipal, que colisionó contra la bicicleta que conducía el señor Alfredo Manzano
Melenje, por lo que trasladó al conductor hasta el laboratorio de Medicina Legal con el fin de que le fuera practicada prueba de alcoholemia, que dio resultado negativo, y dispuso el traslado en grúa del vehículo oficial, hasta los patios oficiales. Atribuyó la causa del accidente de tránsito: “A no respetar la prelación de la vía por parte del vehículo bicicleta”. -Así mismo, en la diligencia de ratificación de informe de accidente de tránsito que se realizó el 18 de abril de 1995 ante la Fiscalía Quinta – Unidad I de Vida, Libertad y Pudor Sexuales de Santiago de Cali, el agente de tránsito Castro Loaiza manifestó que el accidente se había producido por la falta de cuidado y previsión del particular. Afirmó: “Como lo anoté en el informe que pasé a la fiscalía,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.