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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02636-01(18834)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02636-01(18834)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO

QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 30 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $13.457.840, -el precio de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil). Para la época en que se presentó la demanda –6 de mayo de 1996la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de

1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 13 de octubre de 2000, mediante la cual se admitió la apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02636-01(18834)

Actor: RITA SUSANA CÓRDOBA GUEVARA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de

apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 30 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:

1. Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 1996, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores Rita Susana Córdoba Guevara y Marco Fidel Reyes Casas en nombre propio y en representación de sus hijas menores Mónica Raquel Reyes Córdoba y Tatiana Reyes Córdoba; Francia Andrea Peña Córdoba y Claudia Fernanda Peña Córdoba, en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Declarar que EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados al señor MARCOS FIDEL REYES CASAS, sucedidos el día 7 de marzo de 1996 a las 6:00 AM., donde con ocasión de un hueco en la vía panorama en la altura del Municipio de Yumbo, el automotor donde viajaba perdió el control y fue a parar contra un árbol quedando el automotor totalmente destruido y sufruendo fracturas y heridas graves MARCOS FIDEL REYES CASAS. 2.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a EL

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, a pagarle a MARCOS FIDEL REYES CASAS, las indemnizaciones por perjuicios materiales (que incluye también el daño emergente y el lucro cesante) materiales (sic) ocasionados por los hechos marcados en el numeral 2.1, perjuicios que se probarán dentro de este proceso. 2.3. Que como consecuencia de lo anterior se condene a EL INSTITUTO NACIONAL VIAS, a pagarle al señor MARCOS FIDEL REYES CASAS, la indemnización por el daño moral, con ocasión de los hechos del numeral 2.1, que para todos los efectos legales se tasan en mil (1.000) gramos oro o en los que fije este despacho, si tal condena se dá, se liquidarán y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de ahí en adelante, según lo autoriza el arto 177 del C.C.A. 2.4. Que como consecuencia de lo anterior se condene a EL INSTITUTO NACIONAL VIAS, a pagarles a SUSANA CORDOBA, en calidad de esposa y a las hijas menores de edad MONICA RAQUEL REYES CORDOBA y TATIANA REYES CORDOBA, la indemnización por perjuicios morales con ocasión de los hechos del numeral 2.1, que para todos los efectos legales se tasan en mil (1.000) gramos oro, para cada una de ellas o en los que fije este despacho, si tal condena se dá, se liquidarán y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de ahí en

adelante, según lo autoriza el arto 177 del C.C.A 2.5. Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, a pagarles a FRANCIA ANDREA PEÑA CORDOBA y CLAUDIA FERNANDA PEÑA CORDOBA, en calidad de hijas de SUSANA CORDOBA y de terceras afectadas, la indemnización por perjuicios morales con ocasión de los hechos del numeral 2.1, que para todos los efectos legales se tasan en quinientos (500) gramos oro para cada una de ellas o en los que fije este despacho, si tal condena se da, se liquidarán y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de ahí en adelante según lo autoriza el artículo 177 del C.C.A 2.5. Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, a pagarle a MARCO FIDEL REYES CASAS, la indemnización por el daño fisiológico producido en su organismo, con ocasión de los hechos del numeral 2.1 que lo imposibilita parcialmente para realizar las labores físicas que solía realizar como conductor y dentro de sus ratos libres con su familia.”

2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $13.457.840, -el precio de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil).

OJO LOS MATERIALES DE QUE HABLAN LOS HECHOS

3. Para la época en que se presentó la demanda –6 de mayo de 1996la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).

4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.

5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 13 de octubre de 2000, mediante la cual se admitió la apelación.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 13 de octubre de 2000, mediante la cual se admitió la apelación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de agosto de 1999, se encuentra en firme.

CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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