CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02664-01(16923)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02664-01(16923)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO / CAUSALES DE
IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE
IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO Previo a decidir, advierte la Sala que el Consejero (…) ha manifestado su impedimento para participar en el debate del fallo que debe expedirse en el presente proceso por haber tenido conocimiento del mismo en instancia anterior como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hasta que se dictó sentencia de primera instancia; por lo tanto, ha de aceptarse el impedimento manifestado con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se deja constancia de que el mencionado Consejero ha sido apartado del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
NUMERAL 2
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS / FINALIDAD DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA / AMENAZA / DELITO DE AMENAZA/ AMENAZA AL TESTIGO / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA
INTEGRIDAD PERSONAL / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL /
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL /
ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL
[S]e concluye que para la época de los hechos la Fiscalía General de la Nación tenía atribuido, constitucional y legalmente, el deber de velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en los procesos penales, deber que se concretaba en la obligación de evaluar las condiciones de la amenaza a efectos de solicitar a los organismos de seguridad del Estado, en caso de ser necesario, la protección del afectado, así como su inclusión en el Programa de Protección a cargo de dicha entidad, el cual está destinado precisamente para quienes, con ocasión del proceso penal, tengan el riesgo de sufrir algún atentado contra su vida o integridad personal. Y si bien se observa que el funcionamiento de dicho programa fue reglamentado apenas en el mes de agosto del año 1996, esto es con posterioridad a la fecha en la cual se presentó la situación denunciada por el señor (…) no es menos cierto que a dicho reglamento lo precedían claros mandatos constitucionales y legales, per se suficientes para que se hubiesen adoptado (…) acciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2003 / DECRETO 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 23 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 120 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 130 / LEY 104 DE 1993 – ARTÍCULO 63 / LEY 104 DE 1993 – ARTÍCULO 66 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad estatal por los daños que, siendo inferidos por un tercero, se atribuyen a la falta de protección de la víctima, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2000, exp. 14787, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 8 de abril de 1998, exp.11837; sentencia del 18 de marzo de 2004, exp. 13318, C.P.
María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 16626, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 3 de octubre de 2007, exp. 15985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS / PROCESO PENAL / HOMICIDIO / DELITO DE AMENAZA / AMENAZA DE MUERTE / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN /
FISCAL SECCIONAL / DENUNCIA PENAL / CONSTREÑIMIENTO ILEGAL /
VÍCTIMA / ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS / VÍCTIMA DIRECTA / TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL
SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / AMENAZA / AMENAZA A
LA SEGURIDAD PERSONAL
[E]n el presente caso la FISCALIA GENERAL DE LA NACION desatendió las obligaciones constitucional y legalmente impuestas frente a la procura de protección a las víctimas con ocasión del respectivo proceso penal, puesto que aun cuando las circunstancias que antecedieron al homicidio de (…) evidenciaban de manera contundente el inminente peligro en que se encontraba su vida, la entidad demandada se limitó a remitir la solicitud de protección presentada ante el Fiscal General de la Nación al Fiscal Seccional que tramitaba la denuncia penal por el presunto delito de “constreñimiento ilegal” y a informarle dicho trámite a la víctima. Estas son las dos únicas actuaciones que aparecen acreditadas en el proceso ya que en manera alguna la Fiscalía demostró haber procedido de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente sobre la materia en cuanto a la evaluación y valoración de las amenazas denunciadas por la víctima, la solicitud a los organismos de seguridad del Estado con el fin de procurarle alguna medida de protección específica y menos aún su inclusión en el Programa de Protección, herramientas éstas que tenía a su alcance en aras de precaver el desenlace fatal de los hechos que de manera insistente la víctima había puesto en su conocimiento y para cuya implementación no era necesario esperar a que la
víctima de manera directa así lo solicitara, pues como quedó visto, el fiscal que tenía a su cargo el conocimiento del caso tenía el deber legal de velar por la protección de la víctima, sin que el cumplimiento de dicha obligación estuviere en modo alguno supeditada a tal pedimento (…) La Sala encuentra completamente injustificadas tales omisiones, pues no puede aceptarse, como lo adujo en su momento la apoderada de la entidad, y posteriormente el mismo testigo (…) que se trató de una ‘desafortunada coincidencia’, que la víctima no fue clara en su denuncia y que tampoco solicitó expresamente protección alguna y, menos aún, que el condicionamiento impuesto en tal sentido por la Fiscalía pudiera validarse como una práctica interna encaminada a evitar el colapso que podría implicar para la entidad el hecho de atender todas las denuncias recibidas en similar sentido, pues lo cierto es que precisamente la acusación formulada por el señor (…) en contra de (…) fue motivada por el hecho de las amenazas que dicho sujeto infirió contra su vida y que a la postre se cumplieron en tanto que (…) fue asesinado por el hermano de su denunciado(…) tal y como lo había advertido en sus denuncias, por lo cual los hermanos (…) fueron judicializados y condenados por la comisión de tal delito.(…) [T]ampoco resulta atendible el argumento esgrimido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION respecto de la configuración del hecho exclusivo de tercero como causal de exoneración, en tanto que la parte actora en modo alguno imputó a dicha entidad la autoría de la muerte de (…) hecho que
claramente fue perpetrado por terceros, sino que lo que se le atribuye a la demandada es la falla del servicio por omisión, fundada en el hecho de que esa entidad desatendió sus deberes legales referidos a la protección de la víctima, aspecto en el cual claramente esas terceras personas nada tuvieron que ver. Encuentra entonces la Sala que en el presente proceso está configurada la responsabilidad patrimonial de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por la falla del servicio en la cual incurrió, en tanto que su proceder omisivo resultó determinante en la producción del daño cuya indemnización se reclama en este caso.
PAGO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO
MÍNIMO LEGAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA / DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO
POR OMISIÓN / PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Si bien la condena fue impuesta en gramos de oro (…) se ha sugerido la imposición de las condenas por dicho concepto en salarios mínimos legales mensuales, por ello se modificará en este aspecto la sentencia de primera instancia, en consecuencia, a cada uno de los demandantes (…) esposa de la víctima(…) hijos de la víctimay (…) padre de la víctima-, le corresponde como indemnización por el daño moral sufrido el valor equivalente a la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) [A] la señora (…) le corresponde como indemnización por el daño moral sufrido el valor equivalente a la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) [L]a sentencia apelada será confirmada en tanto declaró la responsabilidad patrimonial de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, pero se modificará en cuanto a la conversión, a salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales a favor de todos los demandantes; así mismo será modificada en cuanto al monto de la indemnización de perjuicios materiales reconocida por concepto de lucro cesante a favor de la demandante (…) Las demás condenas impuestas por perjuicios materiales
también serán modificadas en razón a la actualización que de dichas sumas se hizo en el acápite pertinente de este proveído.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 13232 y 15646, C.P. Alier
Eduardo Hernández Henríquez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02664-01(16923)
Actor: JOSEFA HURTADO DE TELLO Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de septiembre de 1998, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por falla en el servicio a consecuencia de la muerte de LUIS ALEJANDRO TELLO HURTADO, a quien no se le prestó la debida protección.
SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a título de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS el equivalente en pesos a mil gramos de oro para cada una de las siguientes personas:
MARIA JOSEFA HURTADO DE TELLO, en su condición de madre de la víctima; LUIS JOSE TELLO MARTINEZ, en su condición de padre; LUZ STELLA RIASCOS GRANJA, como esposa y los menores JUAN MANUEL Y CRISTIAN FERNANDO TELLO RIASCOS en su calidad de hijos; y quinientos gramos oro para la hermana LUZ DARY TELLO
HURTADO.
Dichos valores se cancelarán de acuerdo con el precio de dicho metal que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios materiales a favor de la esposa, los hijos y los padres de la víctima por los valores que a continuación se detallan: a) Para la esposa LUZ STELLA RIASCOS GRANJA, veinticuatro millones ciento noventa y dos mil setecientos noventa pesos m/cte ($24.192.790.oo) como indemnización consolidada; y, setenta y siete millones ochocientos sesenta y ocho mil novecientos veintisiete pesos con 80/100 m/cte ($77.868.927,80) como indemnización debida, para un total de ciento dos millones sesenta y un mil setecientos diecisiete pesos con 50/100 m/cte ($102.061.717,80). b) Para el Hijo JUAN MANUEL TELLO RIASCOS: seis millones cuarenta y ocho mil ciento noventa y ocho pesos con 90/100 m/cte ($6.048.198,90) como indemnización consolidada, y seis millones trescientos setenta y cuatro mil trescientos setenta y siete pesos con
35/100 m/cte ($6.374.377,35) como indemnización debida, para un total de doce millones cuatrocientos veintidós mil quinientos setenta y seis pesos con 25/100 m/cte ($12.4222.576,25). c) Para el hijo CRISTIAN FERNANDO TELLO RIASCOS: seis millones cuarenta y ocho mil ciento noventa y ocho pesos con 90/100 m/cte ($6.048.198,90) como indemnización consolidada; y, diez millones trescientos cincuenta mil novecientos cuarenta y cinco pesos con 05/100 m/cte ($10.350.945,05) como indemnización debida, para un total de dieciséis millones cuatrocientos dos mil ciento cuarenta y tres pesos con 95/100 m/cte ($16.402.143,95). d) Para el padre LUIS JOSE TELLO MARTINEZ: seis millones cuarenta y ocho mil ciento noventa y ocho pesos con 90/100 m/cte ($6.048.198,90), como indemnización consolidada; y, doce millones quinientos setenta y siete mil diecisiete pesos con 20/100 m/cte ($12.577.017,20) como indemnización futura, para un total de dieciocho millones seiscientos veinticinco mil doscientos dieciséis pesos con 10/100 m/cte ($18.625.216,10). e) Para la madre MARIA JOSEFA HURTADO DE TELLO: seis millones cuarenta y ocho mil ciento noventa y ocho pesos con 90/100 m/cte ($6.048.198,90), como indemnización consolidada; y trece millones
cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos treinta y tres pesos con 30/100 m/cte ($13.438.833,30) como indemnización futura, para un total de diecinueve millones cuatrocientos ochenta y siete mil treinta y dos pesos con 20/100 m/cte ($19.487.032,20). Las sumas anteriormente descritas devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios de ahí en adelante.
CUARTO: Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El presente proceso corresponde a los expedientes 22664 y 22401, cuya acumulación dispuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto del 27 de agosto de 1997 - fl. 181, c.5Expediente No. 22.664, demandantes MARIA JOSEFA HURTADO DE TELLO y otros. El 14 de mayo de 1996, las señoras MARIA JOSEFA HURTADO DE TELLO y LUZ DARY TELLO HURTADO, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presentaron demanda de reparación directa1 contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a efectos de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: La Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora
MARIA HURTADO DE TELLO, madre del Dr. LUIS JAIRO TELLO
HURTADO, LUZ ESTELA RIASCOS GRANJA, esposa, y de sus hijos menores JUAN MANUEL TELLO RIASCOS, de 9 años de edad y CRISTIAN FERNANDO TELLO RIASCOS, de 5 años de edad 2 , LUZ DARY TELLO HURTADO, hermana, quienes me han conferido poder por la falla de la administración Fiscalía General de la Nación, que condujo a la muerte violenta del Dr. LUIS JAIRO TELLO HURTADO el día 13 de agosto de 1994.
SEGUNDA: Condenar a la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores o a quienes represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivado, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA
MILLONES DE PESOS ($650.000.000,oo).
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” El 24 de mayo de 1996, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma (fls. 27 al 3, c. 5).
Expediente No. 22.401, demandantes LUZ STELLA RIASCOS GRANJA y otros.
El 17 de abril de 1996, la señora LUZ STELLA RIASCOS GRANJA, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos JUAN MANUEL y CRISTIAN FERNANDO TELLO RIASCOS así como LUIS JOSE TELLO MARTINEZ, 1 Folios 19 a 25, c.5 2 Los demandantes aquí citados revocaron el poder otorgado al apoderado que presentó esta demanda y formularon la que corresponde al expediente acumulado No. 22401. (fl. 1, c.1) mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presentaron demanda de reparación directa3 contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a efectos de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “Declárase, a la Nación Colombiana - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable de la muerte ocasionada al Señor LUIS JAIRO TELLO HURTADO, y por lo tanto a responder por los perjuicios ocasionados a la señora LUZ STELLA RIASCOS GRANJA en calidad de Esposa, a los menores JUAN MANUEL y CRISTIAN FERNANDO TELLO RIASCOS, como [h]ijos del fallecido, y al señor LUIS JOSE TELLO MARTINEZ como padre, por falla o falta del servicio por Omisión en el cumplimiento de sus deberes legales. Como consecuencia de la anterior declaración, hánse (sic) las siguientes o similares condenas:
1. PERJUICIOS MATERIALES: … a LUZ STELLA RIASCOS GRANJA, LUIS JOSE TELLO MARTINEZ, y los menores JUAN MANUEL y CRISTIAN FERNANDO TELLO
RIASCOS, a quienes conforme a la ley el fallecido les debía [a]limentos congruos. …
TOTAL VALOR DE LOS PERJUICIOS MATERIALES:
CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS
MIL PESOS ($499.500.000) Mcte.
2. PERJUICIOS MORALES Se deben a cada uno de los Demandantes o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente en pesos colombianos a UN MIL gramos de oro, (…).” El 27 de mayo de 1996, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma (fls. 37 a 39, c.1). 1.2. Los hechos de la demanda.
Los hechos que sirvieron de fundamento a las prenotadas demandas, son los siguientes: “El día 28 de mayo de 1994, el doctor LUIS JAIRO TELLO HURTADO, presentó denuncia penal ante la Fiscalía 1119 de Permanencia de la ciudad de Cali, por amenaza de muerte, contra el doctor LEONARDO
TANGARIFE HURTADO.
El día 30 de Mayo de 1994, el doctor LUIS JAIRO TELLO HURTADO, envía una carta al Fiscal General de la Nación con el fin de buscar protección de su vida. 3 Folios 29 a 36, c.1 El señor Director Seccional de Fiscalías del Valle doctor FERNANDO JIMENEZ MONTES, envió al doctor LUIS JAIRO TELLO HURTADO, un oficio No. DSF-2615 de fecha 10 de agosto de 1994, acusando el recibo
de la carta enviada por el Fiscal General de la Nación. Este oficio de la referencia no fue recibido por el doctor LUIS JAIRO TELLO HURTADO, porque fue asesinado el día 13 de agosto de 1994- “al día siguiente de haber ampliado la denuncia”-, por el hermano de su denunciado
FERNANDO TANGARIFE HURTADO.
En consecuencia la Fiscalía no prestó la protección que requería como ciudadano de bien el doctor LUIS JAIRO TELLO HURTADO. El daño, es decir la muerte de la victima doctor LUIS JAIRO TELLO HURTADO, resulta causalmente relacionada con la falla de la Fiscalía General de la Nación, hecho que se encuentra debidamente probado con los documentos que he mencionado, investigación que se inició en la Fiscalía 89 de la Unidad Primera de Vida, y se encuentra actualmente en la Fiscalía ante el C.T.I…” 13.- La contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado debidamente constituido, dio oportuna respuesta a la demanda4 manifestando su oposición a la prosperidad de las “declaraciones y condenas solicitadas”; frente a los hechos dijo atenerse “a lo que de ellos resulte probado en legal forma dentro del proceso” y sostuvo que: “salta a la vista que quien ocasionó la muerte no fue precisamente la Fiscalía General de la Nación, a través de ninguno de sus agentes, sino tal y como lo refieren los demandantes a través de apoderado, el señor FERNANDO TANGARIFE, aseveración ésta que debe constar en la investigación criminal que hubo de abrirse… Por tanto, al no haber sido la Fiscalía la causa generadora del presunto perjuicio, mal puede endilgársele
responsabilidad en tal sentido.” De otro lado señaló que le corresponde a la parte actora demostrar las afirmaciones hechas en la demanda en el sentido de que “la Fiscalía sabía de las amenazas de muerte … y no veló por su protección”, toda vez que: “Frente a una denuncia, la Entidad que represento debe desplegar el aparato investigativo, tendiente a determinar la verdad de los hechos denunciados, pero de ahí a que por elho (sic) de mencionarse en la denuncia, surja la obligación del Estado de proteger individualmente a cada denunciante, es diferente. …Y menos aún, como en el presente caso, achacarle a él, los infortunios y las coincidencias, presentadas no por una negativa estatal.” 4 Folios 67 a 70 c,1 y folios 143 a 151, c.5 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 29 de abril de 1998 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.210 c.5). Dentro de dicho término el apoderado de la parte actora dentro del expediente acumulado número 22.664, se pronunció diciendo que está probado que la Fiscalía incurrió en una falla del servicio “al no prestar la debida protección que solicitó el Dr. LUIS JAIRO TELLO HURTADO, al manifestarse que su vida corría peligro de muerte”, así mismo que está probado el daño y la relación de causalidad “entre la falla del ente público y el daño cierto”. (fls. 216 a 218, c.5)
Por su parte, la apoderada de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION sostuvo que - fls. 230 a 234, c.5en el presente caso la actuación de la entidad no puede calificarse como “anormalmente deficiente”, característica que, en palabras del apelante, la jurisprudencia exige para tener la falla del servicio como causa del perjuicio “y adicionalmente no le es imputable a mi representada la ocurrencia del perjuicio o hecho dañoso –muerte del Dr. Tello Hurtadopues la producción del mismo es atribuible de manera exclusiva a un tercero”.
Al respecto señaló lo siguiente: “la Fiscalía obró con diligencia y cuidado, pues una vez conocida la posible comisión de un delito, inicia la actuación de la Fiscalía tendiente a determinar la veracidad de los hechos para determinar si se ha presentado infracción a la ley penal, en caso de que ello haya ocurrido establecer quiénes son los infractores de la misma, todo esto dentro del marco de expresos procedimientos establecidos en normas adjetivas.
Procedimientos que implican ciertas etapas a ser cumplidas en períodos de tiempo razonables. Efectivamente se presentó una denuncia por constreñimiento ilegal y la Fiscalía obró conforme a derecho adelantando las averiguaciones correspondientes, pero no puede pretenderse de mi representada lo imposible, cual es que en cada evento en que se presente una denuncia de este tipo, que no son pocas tal y como lo informara al Despacho … en su momento, determinar de forma certera e inmediata sin que medie un pronunciamiento, cuáles denuncias sí tienen fundamento para desplegar así los mecanismos con los que cuenta la entidad para proteger la vida de
las posibles víctimas o los testigos de un delito y cuáles no.” En cuanto a la relación de causalidad, señaló el apelante que el mismo demandante reconoció en la demanda que el asesinato del señor Luis Jairo Tello Hurtado fue perpetrado por el hermano de su denunciado, “y es de él de quien deben perseguir la reparación correspondiente, bien sea constituyéndose en parte civil dentro del proceso penal, o acudiendo a la jurisdicción ordinaria con el objeto de que se le indemnicen los perjuicios causados.” Solicitó entonces la apoderada de la demandada, “denegar las súplicas de la demanda.” 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 18 de septiembre de 1998, decidió declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación5, al encontrar que “Es un hecho incuestionable por lo probado que el Doctor Luis Jairo Tello Hurtado, pidió a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION protección para su vida por saberse amenazado de muerte”, teniendo como antecedente de dicha amenaza “la Denuncia presentada por el Doctor TELLO el 28 de Mayo de 1.994 ante la Fiscalía 119 de la Unidad de Previas y Permanencia de la ciudad de Cali, contra el Señor Leonardo TANGARIFE HURTADO, por el presunto delito de Constreñimiento Ilegal”. Señaló el Tribunal que la Fiscalía General de la Nación “como autoridad… tiene una misión general de protección de los ciudadanos; tal es el significado del mandato contenido en el artículo 2 de la Carta Política”, deber que no fue atendido en la
medida en que: “El denunciante, Luis Jairo TELLO HURTADO no era, en el momento de acudir a la Fiscalía, un ciudadano más cuya demanda de auxilio pudiera resultar vaga, imprecisa o rutinaria. Se trataba de un funcionario del municipio de Cali que, como lo consignó claramente en la denuncia penal presentada ante el Despacho de la Fiscalía 119, laboraba en la Secretaría de Desarrollo Comunitario; y aunque no se quiere insinuar que su condición de servidor público le otorgaba necesariamente algún derecho adicional al de cualquier otra persona, sí constituía, a juicio de este Tribunal, un elemento que le daba a su denuncia un relieve particular.
Pero es más: tanto en la denuncia penal como en la carta dirigida al Fiscal General de la Nación el denunciante involucraba, así fuera de manera indirecta y meramente referencial a una funcionaria de la institución.
Referencia que por más de una razón debió haber suscitado la atención, o 5 Folios 237 a 291, c.5 por lo menos la curiosidad de los funcionarios de la Fiscalía. Todo indica que esta circunstancia pasó desapercibida. A pesar de todo, a las graves demandas del Dr. TELLO se les dió un trámite meramente burocrático con las trágicas consecuencias de que las amenazas se cumplieron en la exacta forma como fueron proferidas y denunciadas, y no como resultado de simples “infortunios y coincidencias”. (…) puesto que la Fiscalía recibe muchas denuncias de amenazas, no puede atenderlas a todas. Pero, nuevamente, hubiera sido importante ilustrar al Tribunal sobre el criterio que se sigue para atender alguna o
algunas de ellas, como es lógico suponer que se hace. Al parecer, en el criterio del entonces Director Seccional de Fiscalías las denuncias del Dr. TELLO no fueron suficientemente convincentes; se deduce de sus palabras que éste debió ser más enfático ya que la afirmación de que estaba amenazado de muerte por sí sola no fue suficiente: no, el Dr. TELLO debió, además, proclamar lo evidente: que necesitaba protección inmediata. Debió haber “rogado” que se el amparara su vida. Tenía que haberse procedido pues, en suma, a una verificación inmediata de la situación que estaba afrontado la víctima para establecer la veracidad de sus afirmaciones y brindarle la inaplazable protección que los hechos ameritaban. Poner en conocimiento de todas las autoridades competentes el riesgo que el denunciante corría y, en suma, tomar las medidas necesarias para proteger su vida. Nada de ello se hizo y por tanto, la inactividad de las autoridades comprometió la responsabilidad del Estado representado en la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que una obligación constitucional como lo es la protección de la vida, fue incumplida.” Respecto de la indemnización de perjuicios por daño moral, el Tribunal reconoció el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para la esposa, los hijos y los padres de la víctima y 500 gramos de oro para su hermana. Los perjuicios materiales por lucro cesante fueron reconocidos tanto a la esposa como a los padres e hijos de la víctima, al encontrar probado mediante testimonios que “vivían bajo el mismo techo” con LUIS JAIRO TELLO HURTADO “y dependían
económicamente” de él. De esta manera se reconoció el 50% del ingreso a la esposa y el 50% restante se dividió en partes iguales entre los hijos y los padres de la víctima. 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandada, así como el apoderado de los demandantes dentro del expediente acumulado No. 22664, impugnaron la decisión del Tribunal de primera instancia, por las razones que a continuación se señalan. Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MARIA JOSEFA HURTADO DE TELLO y OTROS 6 : Su inconformidad para con el fallo radica en la determinación de los ingresos percibidos por el señor Luis Jairo Tello Hurtado, aspecto frente al cual señala que los testigos en sus declaraciones sí indicaron “la periodicidad de esas compras y ventas de mariscos por parte del Dr. Tello” y que adicional a ello la Secretaría de Desarrollo Comunitario de la ciudad de Cali certificó que al momento de su muerte el señor Tello devengaba “una suma superior” a $400.000 mensuales, “certificación que debió ser el fundamento básico para la liquidación de los perjuicios materiales”. Adujo igualmente que “en la liquidación no se actualizó el salario de acuerdo a los incrementos legales, y al índice de precio al consumidor y … tampoco se tuvo en cuenta la indexación o lo que es lo mismo la pérdida de valor adquisitivo”.
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