CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02682-01(17617)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02682-01(17617)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO /
DICTAMEN PSIQUIÁTRICO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO PSICOLÓGICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[P]ara el 29 de diciembre de 1992 (fecha de elaboración del examen psiquiátrico practicado al [paciente]), la parte demandante ya tenía conocimiento sobre el hecho dañoso del cual pretende su resarcimiento. En consecuencia, la reclamación judicial respecto de las lesiones psicológicas sufridas por el demandante mientras prestaba servicio militar obligatorio debió formularse dentro del término de dos (2) años contados a partir del 29 de diciembre de 1992 y, dado que la demanda fue presentada el 23 de mayo de 1996, se impone concluir que la pretensión respecto de tal hecho dañoso se encuentra caducada.
VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / INSUFICIENCIA
PROBATORIA / TRATAMIENTO MÉDICO / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[D]ado que no obra ningún otro elemento probatorio en el expediente que permita a la Sala determinar el tratamiento que habría recibido el demandante después de aquella fecha [29 de diciembre de 1992], ni tampoco se acreditó el tipo de tratamiento que requería el actor, la Sala tendrá en cuenta como fecha de inicio del término para el cómputo de la caducidad el 29 de diciembre de 1992, momento en el cual la entidad demandada realizó el último tratamiento médico al [demandante] y, comoquiera que la demanda se presentó el 23 de mayo de 1996, se concluye entonces que la acción se encuentra caducada.
RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / TRATAMIENTO
DEL PACIENTE / SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS EN EL SISTEMA DE
SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CLASES DE ENFERMEDAD MENTAL DEL PACIENTE / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO /
TRATAMIENTO MÉDICO / FALTA DE SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO /
ENFERMEDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO
[D]el material probatorio allegado al proceso no se puede establecer qué tipo de tratamiento era el que requería o cuáles eran los medicamentos que la entidad demandada le habría suspendido al actor, lo cual no permite determinar con claridad cuál es el daño por cuya indemnización se reclama, toda vez que
tampoco resulta claro el tipo de enfermedad mental que padecía el paciente. [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [E]n el presente caso la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, dado que no allegó al proceso elemento probatorio alguno que acreditara las lesiones, el tratamiento o los medicamentos que debía haber recibido el [demandante] para su enfermedad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
CONTENIDO DE LA DEMANDA / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL /
TRATAMIENTO MÉDICO / DESVINCULACIÓN DEL EJERCITO NACIONAL /
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA
HISTORIA CLÍNICA
[A]unque en la demanda se indicó que el [demandante] fue atendido por el término de 8 meses desde que sufrió el supuesto golpe en la cabeza y que había seguido con el tratamiento médico hasta el día de su desvinculación del Ejército Nacional, esto es el 1° de diciembre de 1994, lo cierto es que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, se encuentra acreditado únicamente que el [paciente] recibió atención médica en el Hospital Militar Central desde el 28 de noviembre de 1992 hasta el 29 de diciembre de 1992, fecha en la cual se elaboró el resumen de
la historia clínica.
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / CAUSA
GENERADORA DEL DAÑO / DEMANDA CONTRA EL ESTADO /
VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa […]. La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho que dio origen al daño por cuya indemnización se demanda al Estado, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado reiteradamente que en los casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, su término debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11
de mayo de 2000, rad. 12200, María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02682-01(17617)
Actor: MARÍA RAQUEL TORRES DE QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 1999, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 22 de mayo de 1996, los señores José Hugo Quintero Torres, María Raquel Torres de Quintero, María Lucero, Gloria Esperanza y Martha Lucia Quintero Torres, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable “[P]or la grave enfermedad con que resultó el señor JOSÉ HUGO QUINTERO, como consecuencia de la falta de tratamiento médico imputable a dicha entidad por traumatismo severo en la cabeza, por cuanto no se le siguió con el tratamiento; además quedó con graves lesiones de
carácter permanente (Episodio Psicótico Agudo), mientras prestaba su servicio militar obligatorio y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados” (fl. 21 C. 1). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de daño material (daño emergente y lucro cesante), la cantidad que resultara probada en el proceso a favor de José Hugo Quintero Torres; por concepto de perjuicios fisiológicos la cantidad de 2.000 gramos de oro para ese mismo demandante1. 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 23 de mayo de 1996, puesto que esa cuantía era de $13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). 1.2. Los Hechos. Los demandantes narraron que el 5 de febrero de 1992, el señor José Hugo Quintero Torres ingresó al Ejército Nacional con el fin de prestar servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular, en el Batallón de Ingenieros “Agustín Codazzi” del Municipio de Palmira. Que el día 10 de noviembre de 1992, el señor Quintero Torres se encontraba realizando ejercicios en la pista de entrenamiento del Batallón, cuando al tropezar con un obstáculo cayó de cabeza al suelo y quedó inconsciente por varios minutos, motivo por el cual fue remitido al Hospital Militar de la ciudad de Bogotá y después
en la “Clínica de la Paz”. Que luego de haber permanecido 8 meses hospitalizado fue remitido nuevamente al Batallón Agustín Codazzi; sin embargo, a comienzos de 1994 volvió a presentar problemas en su salud, por lo cual fue internado en el dispensario de dicho Batallón. Señaló que el señor Quintero Torres fue dado de baja del Ejército el día 1° de diciembre de 1994 debido a su incapacidad médica; desde ese momento el Ejército Nacional no le ha brindado tipo de medicamento alguno o tratamiento tendiente a la recuperación de su salud (fls. 27 a 29 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de junio de 1996, decisión que se notificó en debida forma (fl. 44, 46 C. 1). El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no contestó la demanda (fls. 49 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 13 de noviembre de 1996, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 14 de septiembre de 1998 (fls. 109 C. 1). La parte actora señaló que la enfermedad denominada “Episodio Psicótico Agudo”, padecida por el señor José Hugo Quintero Torres, ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio y por causa y razón del mismo, pues al momento de ingresar al Ejército se encontraba en perfectas condiciones de salud, por lo tanto, el
deber de la entidad pública demandada era el de reintegrarlo a la sociedad en igualdad de condiciones en las cuales había ingresado a dicha institución (fls. 119 a 121 C. 1). Por su parte, la entidad pública demandada señaló que en el presente asunto no se encontraba acreditada la presunta falla del servicio, pues no se acreditó en el proceso que la enfermedad padecida por el señor José Hugo Quintero Torres se hubiere producido por causa o razón del servicio, sino que los episodios psicóticos agudos y los desórdenes mentales aparecían con el proceso de maduración personal en la etapa de la adultez y, por ende, resultaba imposible argumentar que la causa del mismo la hubiere producido un accidente (fls. 122 a 124 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público señaló que en el presente caso no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada, toda vez que del material probatorio aportado no se podía concluir que la enfermedad padecida por el señor Quintero Torres se hubiere ocasionado por razón de una falla en el servicio. Agregó que contrario a lo que señalaban los actores, la entidad pública demandada le había prestado diligentemente los servicios médicos idóneos y adecuados al señor Quintero Torres, hasta el momento de su desvinculación (fls. 110 a 118 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 21 de junio de 1999, denegó las pretensiones de la
demanda. El a quo señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas se pudo establecer que si bien el señor José Hugo Torres sufrió un accidente y que por esa razón fue hospitalizado, lo cierto era que la enfermedad que padecía (Episodio Psicótico Agudo), no tenía como causa factores orgánicos, sino sicológicos, los cuales aparecían en la edad temprana y se desarrollaban y agudizaban en la mayoría de edad, por tal motivo no se encontraba probada la relación de causalidad con la prestación del servicio militar (fls. 126 - 138 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación argumentó básicamente que la falla del servicio se había configurado por haber desvinculado del servicio al señor José Hugo Quintero Torres, sin que se hubiese continuado con el tratamiento médico para la enfermedad que padecía, la cual se habría manifestado por razón del servicio militar; por otra parte, señaló que en los exámenes médicos previos a la incorporación del señor Quintero Torres, la entidad demandada ha debido declararlo no apto para prestar servicio militar y, comoquiera que eso no ocurrió, el Ejército Nacional ha debido, por lo menos, suministrarle la totalidad de los tratamientos médicos tanto durante el servicio militar, como después de su retiro (fls. 144-151 C. Ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 14 de octubre de 1999 y admitido por esta Corporación el 24 de febrero del 2000 (fls. 143, 155 C. Ppal.).
1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 24 de marzo del 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (Fl. 161 C. Ppal.). La entidad demandada reiteró los argumentos presentados en los alegatos de primera instancia e insistió en el hecho de que el daño por cuya indemnización se demanda no tiene relación alguna con el servicio, pues la enfermedad que padece el actor se causó con anterioridad a la prestación del servicio militar (fls. 159 - 160 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de julio de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Para decidir el recurso se estudiarán los siguientes puntos:
1. Imputaciones.
La parte actora enunció, en el capítulo correspondiente a las pretensiones de la demanda, las conductas de las cuales pretende la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena, en la siguiente forma: “1°. Declárese a la Nación Colombiana – Ministerio de la Defensa – Ejército Nacional, administrativamente responsable de la grave enfermedad con que resultó el señor JOSÉ HUGO QUINTERO, como consecuencia de la falta de tratamiento médico imputable a dicha entidad por traumatismo severo en la cabeza, por cuanto no se le siguió con el tratamiento; además quedó con graves
lesiones de carácter permanente (Episodio Psicótico Agudo), mientras prestaba su servicio militar obligatorio y, por consiguiente, de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a MARÍA RAQUEL TORRES QUINTERO (madre del lesionado), JOSÉ HUGO QUINTERO TORRES (lesionado), MARÍA LUCERO, GLORIA ESPERANZA y MARTHA LUCIA QUINTERO TORRES (hermanas del lesionado)” (fl 21 C. 1). De la anterior causa petendi introducida por la parte actora, se pueden distinguir dos pretensiones independientes y autónomas entre sí. En efecto, en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada por los perjuicios sufridos como consecuencia de i) la falta de tratamiento médico para el señor Quintero Torres, por cuanto no se prosiguió con el mismo después de su desvinculación, y ii) por las graves lesiones de carácter permanente (Episodio Psicótico Agudo) que habría contraído el actor mientras prestaba servicio militar obligatorio.
2. Caducidad de la acción.
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y, de no hacerlo oportunamente, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446
de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho que dio origen al daño por cuya indemnización se demanda al Estado, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado reiteradamente que en los casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, su término debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia2; así lo ha precisado esta Sección del Consejo de Estado, al considerar que: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno
por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción”3(negrillas adicionales). Tal como se señaló anteriormente, la parte actora manifestó en la demanda que el daño antijurídico del cual pretende su resarcimiento se produjo, por un lado, por la omisión en la cual incurrió el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al haberle dado por terminado el tratamiento médico requerido por el señor José Hugo 2 Al respecto ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de mayo de 2000, Exp. No. 12200 y Auto de 12 de diciembre de 2007, Exp. 33532, entre otros. 3 Ricardo de Ángel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154. Quintero Torres y, por otro, por las lesiones de carácter permanente que habría sufrido mientras prestaba servicio militar obligatorio. 2.1. Respecto de las lesiones ocasionadas al actor mientras prestaba servicio
militar, advierte la Sala que si bien la parte actora narró en la demanda que el día 10 de noviembre de 1992, cuando al pasar una pista de entrenamiento, el señor José Hugo Quintero habría caído al suelo golpeándose la cabeza, lo cierto es que no existen pruebas sobre la forma en que sucedieron tales hechos, distintas a la manifestación que se realizó en la demanda. No obstante, obran en el proceso elementos probatorios que permiten determinar el momento en el cual la parte demandante tuvo conocimiento efectivo del hecho dañoso. En efecto, a folio 88 del cuaderno de pruebas obra copia auténtica de la Historia Clínica de Urgencias elaborada en el Hospital Militar Central, donde consta que el señor Quintero Torres ingresó a dicho centro hospitalario el día 28 de noviembre de 1992, con los siguientes síntomas: “Paciente agresivo con cefalalgia de 3 días de evolución y golpea (inteligible)… “Impresión Diagnóstica:”Episodio Psicótico Agudo?” (fl. 88 C. 2). Así mismo, a folios 14 a 19 del cuaderno de pruebas obra copia auténtica del examen psiquiátrico practicado al señor Quintero Torres el 26 de diciembre de 1992, por el Hospital Militar Central, en dicho documento se señaló: “ENFERMEDAD ACTUAL: Según el paciente el cuadro comenzó 5 meses atrás, luego de una caída durante una sesión de entrenamiento, “Yo llegué muy bien al Ejército, todo empezó cuando iba a saltar una tapia, de donde
me caí y me pegué en el cerebro”, el paciente sufrió trauma leve sin perdida de la conciencia y sin déficit neurológico, posteriormente 15 días después comenzó con episodios de Cefalea global intensa, tipo gravativo, sin aura, sin anormalidades visuales ni neurológicas, con cambios comportamentales “Sentía como chuzones en el cerebro y me daba rabia hacia mi y hacia todo, por lo que salía corriendo hacia la plaza de armas”. “Yo perdía el sentido y me descontrolaba, me correteaban en bicicleta y me daban pastas que no me servían”. Estos episodios de cefaleas tenían una periodicidad de 3-4 veces diarias, sin síntomas acompañantes o factores precipitantes, ni alteraciones de la sensopercepción, por todo lo anterior se llevado (sic) a Psicología quien sugiere el Desacuartelamiento por considerarlo factor desencadenante del cuadro. El paciente evoluciona sin mejoría por psiquiatría. En la actualidad persisten las crisis de Dolor (Cefalalgia) acompañada de alteraciones de la conducta con agresividad Auto y Hetereodirigida, ansiedad generalizada”. “EVALUACIÓN: “FORMULACIÓN PSICODINÁMICA: “AUTOESTIMA: Paciente con pobre autoestima, con metas nada definidas causadas por medio de escasa motivación. “CONFLICTIO BÁSICO: Excesiva identificación con el padre, con dependencia afectiva hacia la figura materna, con escasa tolerancia hacia las frustraciones, patrones de adaptación pueriles, escaso desarrollo de la individualidad y gran temor hacia la interacción social, escaso funcionamiento como persona que lo define como un ser de pocas
habilidades y destrezas, que lo aísla socialmente, produciéndole gran ansiedad y depresión, caracterizados estos como, conflictos y factores psicológicos que se expresan en forma somática “STRESS PRECIPITANTE: Se asocia su cuadro con el servicio militar, a una edad mayor que la de sus compañeros y un ambiente de importante exigencia” (fls. 14 a 19 C. 2). A folios 12 a 13 de ese mismo encuadernamiento se encuentra el resumen de la historia clínica del señor José Hugo Quintero Torres de fecha 29 de diciembre de 1992, elaborada por el Hospital Militar Central, en la cual se señaló: “MOTIVO DE CONSULTA: Dolor de cabeza. “ENFERMEDAD ACTUAL: Cuadro de seis meses de evolución consistentes en cefalea global intensa, asociada con cambios de conducta, agresividad etéreo y autodirigida.
DIAGNÓSTICO DE INGRESO: Síndrome mental orgánico para estudio.
FACTORES SUPUESTAMENTE ETIOLÓGICOS: Biológicos: hasta el momento descartados. Heredofamiliares PERSONALIDAD PREVIA: Paciente proveniente de un medio de escasa motivación y estimulación así como un poco demenda (sic) social, con pobre autoestima, dependencia de un medio familiar, pocos recursos para establecer relaciones interpersonales, con mecanismos defensivos masivos, especialmente proyección, negación, escisión, racionalización, somatización.
CONFLICTO BÁSICO: Excesiva identificación con el padre, con dependencia afectiva de la madre, con escaso desarrollo de su individualidad y gran temor a la interacción social.
STRESS PRECIPITANTE: Se asocia su cuadro con el servicio militar, a una edad mayor que la de sus compañeros y un ambiente de importante exigencia.
EVOLUCIÓN: Tórida, por presentación oscilante de cefálea y poco control de impulsos, episodios de agitación psicomotora y agresividad indiscriminada PRONÓSTICO: Favorable” (fls. 12 a 13 C. 2).
Lo anterior indica que para el 29 de diciembre de 1992 (fecha de elaboración del examen psiquiátrico practicado al señor Quintero Torres), la parte demandante ya tenía conocimiento sobre el hecho dañoso del cual pretende su resarcimiento. En consecuencia, la reclamación judicial respecto de las lesiones psicológicas sufridas por el demandante mientras prestaba servicio militar obligatorio debió formularse dentro del término de dos (2) años contados a partir del 29 de diciembre de 1992 y, dado que la demanda fue presentada el 23 de mayo de 1996, se impone concluir que la pretensión respecto de tal hecho dañoso se encuentra caducada. 3.2. En cuanto a la falta de tratamiento médico frente al señor José Hugo Quintero Torres por parte de la entidad demandada, la Sala advierte que dicha pretensión se encuentra igualmente caducada. En efecto, aunque en la demanda se indicó que el señor Quintero Torres fue atendido por el término de 8 meses desde que sufrió el supuesto golpe en la cabeza y que había seguido con el tratamiento médico hasta el día de su desvinculación del Ejército Nacional, esto es el 1° de diciembre de 19944, lo cierto es que de acuerdo con las pruebas que obran en el
proceso, se encuentra acreditado únicamente que el señor José Hugo Quintero Torres recibió atención médica en el Hospital Militar Central desde el 28 de noviembre de 1992 hasta el 29 de diciembre de 1992, fecha en la cual se elaboró el resumen de la historia clínica antes trascrita. Así las cosas, dado que no obra ningún otro elemento probatorio en el expediente que permita a la Sala determinar el tratamiento que habría recibido el demandante después de aquella fecha, ni tampoco se acreditó el tipo de tratamiento que requería el actor, la Sala tendrá en cuenta como fecha de inicio del término para el cómputo de la caducidad el 29 de diciembre de 1992, momento en el cual la entidad demandada realizó el último tratamiento médico al señor Quintero Torres y, comoquiera que la demanda se presentó el 23 de mayo de 1996, se concluye entonces que la acción se encuentra caducada. Ahora bien, en gracia de discusión, de llegar a aceptarse que el tratamiento brindado por la entidad demandada al señor Quintero Torres habría finalizado unilateralmente el 1° de diciembre de 1994 –tal como se indicó en la demanda–, la Sala advierte que del material probatorio allegado al proceso no se puede establecer qué tipo de tratamiento era el que requería o cuáles eran los 4 Según certificación remitida al proceso por la División de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio No. 2832 de 24 de abril de 1997, el señor José Hugo Quintero Torres ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular el día 6 de febrero de 1992 y fue dado de baja por “incapacidad relativa permanente” el día 1° de diciembre de 1994 (fl. 91 C. 2).
medicamentos que la entidad demandada le habría suspendido al actor, lo cual no permite determinar con claridad cuál es el daño por cuya indemnización se reclama, toda vez que tampoco resulta claro el tipo de enfermedad mental que padecía el paciente. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, en el presente caso la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, dado que no allegó al proceso elemento probatorio alguno que acreditara las lesiones, el tratamiento o los medicamentos que debía haber recibido el señor José Hugo Quintero Torres para su enfermedad, lo cual –se insiste-, no permitiría acreditar los daños por los cuales se demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 21 de junio de 1999 y en su lugar se dispone: DECLÁRASE PROBADA la caducidad de la presente acción. En consecuencia, NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Presidente de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Ausente
ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Ausente