CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02700-01(15262)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02700-01(15262)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / DAÑO MATERIAL / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / PERJUICIO MATERIAL Se acreditó en el expediente el daño material sufrido por el señor H. P. I. como consecuencia de la retención del vehículo de su propiedad, de placas NKK-506, durante el lapso transcurrido entre el 2 de marzo y el 1 de agosto de 1995. (…) La retención del vehículo causó perjuicios patrimoniales al señor H. P. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDADSoportada en dictamen pericial errado / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Considera la Sala que el daño antijurídico sufrido por el señor H. P. es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional, porque la entidad incurrió en falla del servicio, habida consideración de que dispuso la retención del vehículo de propiedad del demandante y lo puso a disposición de la Fiscalía para que adelantara la investigación pertinente, con base en un dictamen técnico que finalmente se reveló errado. (…) las pruebas que obran en el expediente dan certeza de que los números de identificación del vehículo son originales, que no fueron regrabados y que, por lo tanto, el perito de la entidad demandada incurrió
en un error técnico de apreciación al asegurar que eran falsos, error que causó daños patrimoniales al propietario del bien, en razón del tiempo en que no pudo explotarlo económicamente. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Por privación del uso del vehículo mientras estuvo
retenido / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEXACIÓN DE LA CONDENA El demandante fue privado del uso de su vehículo durante el lapso transcurrido entre el 2 de marzo y 1º de agosto de 1995, esto es, durante 5 meses, en los cuales no pudo dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en los contratos que había celebrado con los establecimientos El Vidriero y “Decorvialúm” y, por lo tanto, no pudo derivar los honorarios convenidos en los mismos, que eran de $728.000 mensuales, con cada uno de dichos establecimientos, según consta en la prueba documental que ya fue relacionada en esta providencia. Por lo tanto, se procederá a reconocerle dichas sumas indexadas a la fecha de esta sentencia. FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Los perjuicios morales, como ya se señaló, no fueron acreditados en el expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02700-01(15262)
Actor: HERNÁN PALACIOS IRAGORRI Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 3 de abril de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas en la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar se accederá parcialmente a dichas pretensiones.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones El 29 de mayo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores HERNÁN PALACIOS IRAGORRI, LAURA MARÍA RAMÍREZ DE PALACIOS, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor ERIKA FERNANDA PALACIOS RAMÍREZ, y la señora JAMILETH PALACIOS RAMÍREZ formularon demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y la sociedad AUTOPACÍFICO LTDA., con el fin de que se les declarara responsables de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la retención del vehículo Chevrolet Luv, modelo 1991, de placas NKK de Buga, de propiedad del primero de los demandantes, ocurrida el 2 de marzo de 1995.
A título de indemnización solicitaron: (i) la reparación de los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, a favor del señor Hernán Palacios Iragorri, los cuales incluyen los intereses comerciales generados desde el momento en que se hicieron efectivas esas sumas, y (ii) el equivalente en moneda nacional a 1.500 gramos de oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el señor Hernán Palacios Iragorri adquirió el 3 de Febrero de 1995, la camioneta Chevrolet Luv, modelo 1991, placas NKK 506, por compra que hiciera a la sociedad Autopacífico Ltda.., con domicilio en Cali, para destinarla al transporte de vidrio, única actividad de la cual derivaba su sustento económico y el de su familia. El 2 de marzo de 1995, el señor Hernán Palacios se desplazaba, ejerciendo su labor habitual, por la vía Panamericana, en jurisdicción del municipio de Cali. Aproximadamente a las 3:45 miembros del SIJIN le decomisaron su vehículo, porque adujeron que los números de identificación del mismo habían sido regrabados. La Policía Metropolitana de Cali expidió la constancia de inmovilización del vehículo y puso el bien a disposición de la Fiscalía 34 de esa ciudad, que mediante resolución de 26 de julio de 1995 dispuso la devolución del mismo a su propietario. El automotor fue entregado totalmente deteriorado, se le cambiaron
las llantas y rines, por lo que debió ser reparado integralmente. Se afirma en la demanda que el daño es imputable a la Nación, a título de falla del servicio, porque la retención del vehículo correspondió a una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, dado que la causa para ese proceder resultó ser falsa.
3. La oposición de la demandada La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que lo único que hicieron los agentes de la Policía en el retén fue seguir los procedimientos establecidos en la ley, porque al revisar los números de identificación del vehículo encontraron graves anomalías en la grabación de los mismos, por lo que procedieron a retener el bien y a ponerlo a disposición de la autoridad competente para que adelantara la correspondiente investigación.
4. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal a quo, que la entidad demandada no incurrió en la falla del servicio que se le imputaba, dado que de un examen detenido de las circunstancias fácticas del caso se llegaba a la conclusión de que el procedimiento de retención del vehículo de propiedad del señor Hernán Palacios se adelantó de conformidad con las normas reglamentarias pertinentes, habida consideración de que al revisar los números de motor, chasis y serie se encontraron algunas anomalías en la grabación de los mismos, lo cual justificaba su retención y posterior entrega a la Fiscalía 34 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Cali, a fin de que esa autoridad adelantara la correspondiente
investigación, la cual concluyó con la orden de entregar, de manera definitiva, el bien decomisado, a su propietario.
5. Lo que se pretende con la apelación.
Solicita la parte demandante que se revoque la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: (i) a pesar de haberse interpuesto la demanda también contra Autopacífico Ltda., en aplicación del fuero de atracción, para que se resolviera en un mismo proceso sobre la responsabilidad de la empresa que vendió el vehículo al demandante, dicha demanda no fue admitida en contra de esa persona jurídica, lo cual impidió que se estableciera la responsabilidad de ese empresa, en el evento de que se consideraran como ciertas las anomalías en el vehículo señaladas por la Policía. (ii) Al momento de proferirse el fallo no se contaba con las copias del procedimiento adelantado por la Fiscalía, por lo que no se pudo acreditar en su momento que las irregularidades señaladas por la Policía no fueron más que errores de apreciación que causaron un grave daño al demandante. (iii) Tampoco se practicó en el proceso la diligencia de inspección judicial a las oficinas de la Policía Metropolitana, con el fin de acreditar cuál fue el procedimiento adelantado por esa autoridad, lo cual implicó el desconocimiento del derecho de defensa de la parte demandante.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso oportuno la Nación - Ministerio de Defensa, quien insistió en que los miembros de la Policía que practicaron la retención del vehículo obraron conforme a los
procedimientos establecidos en la ley, con el único fin de proteger los intereses de los ciudadanos, por haber advertido anomalías en la identificación del vehículo, las cuales fueron confirmadas por los miembros de la SIJIN y por los expertos de la Secretaría de Tránsito Municipal. En consecuencia, solicita que se confirme la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Determinación del litigio Se controvierte en el sub judice la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños derivados de la retención del vehículo de placas NKK-506 de propiedad del señor Hernán Palacios, por miembros de esa institución.
La demandante imputa el daño a la entidad a título de falla del servicio, porque, en su criterio, dicha retención no obedeció más que a un error de los funcionarios y técnicos que tomaron las improntas, habida consideración de que el vehículo tenía los números de identificación originales. Por su parte, la entidad demandada adujo no haber incurrido en ninguna falla del servicio, dado que los funcionarios que practicaron el procedimiento se limitaron a cumplir con su deber, que no era otro que el de poner en conocimiento de la autoridad competente la irregularidad advertida en los elementos de identificación del vehículo, a fin de que dicha autoridad verificara el hecho y tomara las decisiones correspondientes, todo con el fin de proteger a los ciudadanos contra eventuales ilícitos cometidos contra su patrimonio. Para la determinación de todos los aspectos de la controversia se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes en las oportunidades procesales pertinentes; las pruebas testimoniales practicadas en la
primera instancia, así como la inspección judicial practicada por el a quo atendiendo el despacho comisorio de este Despacho, a las oficinas de la Policía Nacional, donde funcionaba la Seccional de Policía Judicial e investigación de la Policía Metropolitana de Cali, durante la cual se tomaron copias de los documentos relacionados con la retención del vehículo de propiedad del demandante (fls. 159-181 C-1), y las pruebas trasladadas de la indagación preliminar adelantada por las Fiscalías 34 y 55 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali, Valle del Cauca, las cuales podrán valorarse en su integridad porque el traslado de esas pruebas fue pedido por ambas partes y fueron traídas al expediente en copia auténtica por la última (fls. 183-205 C-1).
2. El daño Se acreditó en el expediente el daño material sufrido por el señor Hernán Palacios Iragorri como consecuencia de la retención del vehículo de su propiedad, de placas NKK-506, durante el lapso transcurrido entre el 2 de marzo y el 1 de agosto de 1995. En efecto: 2.1. El señor Hernán Palacios Iragorri acreditó ser el propietario del vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet Luv, de placas EKK-506. La existencia de ese título se demostró suficientemente con las siguientes pruebas: (i) documentos enviados por la sociedad Autopacífico Ltda., en respuesta al oficio del a quo: fotocopia de compraventa entre los señores Jaime Mazuera Lozano y Hernán Palacios Iragorri; revisado aduanero; certificado de importación del vehículo y certificado de factura
de compra a cargo de la señora Graciela Lozano de Mazuera (fls. 14-20 C-3); (ii) copia auténtica de la licencia de tránsito y de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito a nombre del demandante (fls. 17 y 18 C-1); (iii) copia auténtica de los documentos que acreditaban la adquisición del vehículo por la señora Graciela Lozano de Mazuera y su posterior traspaso al señor Hernán Palacios, negociación llevadas a cabo a través de la firma Autopacífico (fls. 195-213 C-1), y (iv) la certificación expedida el 9 de marzo de 1995, por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buga, en la cual consta que el demandante figura como el propietario inscrito de ese vehículo. 2.2. También está demostrado que el 2 de marzo de 1995, la Unidad de Policía Judicial e Investigación de Cali retuvo el vehículo de placas NKK-506, de propiedad del señor Hernán Palacios y que el día 14 de ese mismo mes lo puso a disposición de la Fiscalía de Cali, que finalmente ordenó la entrega definitiva del bien a su propietario el 26 de julio de ese mismo año. Así consta en: -El inventario del vehículo, en el cual constan los elementos y estado del vehículo de placas NKK-506, de fecha 2 de marzo de 1995, suscrita por el propietario del vehículo y el funcionario del grupo de automotores -SIJIN de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, que obra dentro de las copias de la
investigación preliminar penal (fl. 166 C-1). -La certificación expedida por el Jefe de Grupo Automotores de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, en el cual se afirma que dicha retención se produjo: “por presentar sus nros. de motor, chasis REGRABADOS, quedando el vehículo sin identificación” (fl. 3 C-1). -El vehículo fue dejado ese mismo día a disposición de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali por el agente que practicó la retención, “por presentar los sistemas de identificación adulterados” (fl. 167 C-1). -El 14 de marzo de 1995, se dejó el vehículo a disposición de la Fiscalía, según la respuesta dada al demandante por el Jefe del Grupo Automotores de la Policía Metropolitana de Cali, “en consideración a que tenía los sistemas de identificación adulterados” (fl. 8 C-1), y conforme obra en la copia auténtica del oficio de 14 de marzo de 1995, suscrito por el Jefe del Grupo Automotores de la Policía Metropolitana, en el cual se señaló que “al revisar su nro. de motor se encuentra REGRABADO, su plaqueta de serie es falsa, su plaqueta de seguridad es FALSA, razones por las cuales el automotor NO es posible su identificación” (fl. 171 C-1). -Mediante providencia de 26 de julio de 1995, la Fiscalía 55 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali dispuso la entrega del vehículo al señor Hernán Palacios, “con el ánimo de no seguirle causando…un perjuicio económico, a quien ha demostrado hasta la saciedad ser un poseedor de buena fe del rodante” (fl.
254 C-1). -El vehículo finalmente fue entregado a su propietario el 1º de agosto de 1995, según consta en el acta suscrita por funcionarios de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Cali y por el señor Hernán Palacios, en el cual consta que el propietario del vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet Luv, modelo 1991, de placas NKK-506, recibió el automotor “de acuerdo al acta de inventario de fecha 030395” (fl. 179 C-1). 2.3. La retención del vehículo causó perjuicios patrimoniales al señor Hernán Palacios, según se acreditó con: -El testimonio rendido ante el a quo por los señores José Elso Salcedo Bolaños, William Ospina Pérez, Edison Rengifo, Carlos Armando Vidal, Alexis Villani (fls. 114 C-2), quienes aseguraron ser amigos del demandante y que por eso les constaba que la retención del vehículo afectó gravemente sus intereses económicos, dado que ese era el medio con el cual obtenía el sustento para su familia y, además, había obtenido el vehículo a crédito, por lo cual debía hacerse cargo de las cuotas mensuales sin recibir ningún beneficio de la explotación económica del bien. Además, manifestaron que el vehículo fue entregado en muy malas condiciones, porque durante la retención le cambiaron varias piezas originales por otras que se hallaban en mal estado y lo utilizaron sin el menor cuidado, al punto que al recuperar su tenencia debió realizar una gran inversión para ponerlo de nuevo en funcionamiento. -Obra en el expediente el original de la factura de 2 de agosto de 1995, expedida
por la sociedad Autopacífico Ltda., a nombre del señor Hernán Palacios Iragorri, por valor de $1.083.327, por reparaciones y repuestos para el vehículo de placas KNN-506 (fls. 15-16 C-1). -También obran los contratos de prestación de servicios suscritos, respectivamente, los días 16 y 20 de febrero de 1995, entre el demandante y los señores Jorge Humberto Toro y Fredy Saldarriaga, como propietarios de los establecimientos “El Vidriero” y “Decorvialum”, por el término de un año, para el transporte de vidrio, por un valor mensual de $728.000 (fls. 31-34 C-1), los cuales adujo el demandante tuvo que incumplir por carecer del medio adecuado para realizar el transporte convenido. -Finalmente, se trajeron con la demanda los certificados auténticos de los registros civiles del matrimonio celebrado entre los señores Hernán Palacios y Laura María Ramírez, así como los del nacimiento de Yamileth y Erika Fernanda Palacios Ramírez, hijas de los anteriores (fls. 27-30 C-1); pero, a pesar de haberse acreditado el vínculo que existía entre el señor Hernán Palacios y las demás demandantes, no se acreditó que el hecho hubiera causado perjuicio moral a los demandantes y dicho perjuicio, tratándose daños relacionados con bienes materiales no se presume, sino que debe siempre probarse1.
3. El daño sufrido por el señor Hernán Palacios es imputable a la Nación.
Considera la Sala que el daño antijurídico sufrido por el señor Hernán Palacios es
imputable a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional, porque la entidad incurrió en falla del servicio, habida consideración de que dispuso la retención del vehículo de propiedad del demandante y lo puso a disposición de la Fiscalía para que adelantara la investigación pertinente, con base en un dictamen técnico que finalmente se reveló errado. 3.1. La retención del vehículo por parte de los funcionarios de la Policía estuvo motivada en el dictamen técnico rendido por el perito de la Unidad Automotores de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali (fl. 180 C-1), quien advirtió irregularidades en los sistemas de identificación del vehículo, así:
“EL NRO. 956787 SE ENCUENTRA REGRABADO
EL NRO. TSB-62509, DEL CHASIS, SE ENCUENTRA ORIGINAL
EL NRO. TSB-62509 DE LA PLAQUETA SERIAL SE HALLA DE
FALSIFICACIÓN INTEGRAL
EL NRO. SB-62509 DE SEGURIDAD O NRO. SECRETO,
PLAQUETAS ENCUENTRA FALSA.
“…VISTOS LOS PUNTOS ANTERIORES, EL VEHÍCULO DE LA REFERENCIA NO QUEDA IDENTIFICADO POR TENER LOS 1 Ese criterio ha sido reiterado por la Sala. Por ejemplo, en sentencia de 25 de febrero de 1999 se dijo: “En relación con los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas dijo la Sala que en providencia del 30 de julio de 1992, expediente N° 6828…que salvo en circunstancias muy especiales, la pérdida de las cosas materiales no amerita el reconocimiento de perjuicios morales, pues ‘la materia necesita
ser tratada con un especial enfoque cultural y filosófico para no rendirle culto a las personas que, no poseen las cosas, sino que se dejan poseer por ellas’. Si bien en la generalidad de las sentencias se admite la posibilidad de indemnización moral por la pérdida de un bien material, se exige al actor demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume (…se destacan entre otras las sentencias de esta Sección de 5 de octubre de 1989, expediente N° 5320; de 7 de abril de 1994, expediente N° 9367, y del 30 de marzo de 1995, expediente N° 10019)”.
GUARISMOS DEL MOTOR Y CHASIS REGRABADOS Y LA
PLAQUETA SERIAL Y DE SEGURIDAD SE HALLAN DE
FALSIFICACIÓN NTEGRAL A LA FECHA DE SU REVISIÓN”.
Con fundamento en esa información, la Fiscalía 34 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali inició la indagación preliminar y dispuso la retención del vehículo mientras se adelantaba el trámite. En el proceso se solicitó dictamen a la Secretaría de Tránsito del municipio de Cali, que según oficio de 20 de abril de 1995, tomó las improntas del vehículo y en el mismo dejó constancia de que el motor era original, pero no lo eran el chasis ni el número de serie (fl. 12 C-1). Las irregularidades advertidas por los técnicos de la Unidad de Automotores de la Policía Metropolitana del municipio de Cali, que luego fueron confirmadas por el técnico de la Secretaría de Tránsito de ese mismo municipio, justificaron la retención del vehículo, al punto que mientras adelantó esa investigación se negó
al demandante las solicitudes de entrega del bien. Por ejemplo, en providencia de 6 de junio de 1995, esa autoridad judicial resolvió desfavorablemente la solicitud de entrega del vehículo formulada por el señor Hernán Palacio, en consideración a que la inmovilización del vehículo se había originado en la adulteración de sus guarismos de identificación y que esa situación había sido confirmada con el estudio técnico que le realizó el perito de la Secretaría de Tránsito Municipal, por lo que dispuso que la entrega del mismo sólo se haría cuando las autoridades de policía establecieran la verdadera identificación con el fin de determinar si había sido objeto de algún ilícito (fl. 232 C-1). 3.2. No obstante, con las pruebas practicadas durante la indagación preliminar se obtuvo certeza de que los números de identificación del vehículo no habían sido adulterados y así se afirmó en providencia de 25 de septiembre de 1995, mediante la cual la Fiscalía 55 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali, Valle, decidió abstenerse de abrir sumario en contra del señor Hernán Palacios, por considerar que no había cometido ningún ilícito. En la providencia, se hizo el siguiente razonamiento: “Escuchada en declaración jurada, la señora GRACIELA LOZANO manifiesta que la camioneta marca Chevrolet Luv, de placas EKK-506, ella la había adquirido en 1991, cero kilómetros en ‘Autopacífico’ y que la había dejado nuevamente allí como parte de pago de otro vehículo que iba a comprar. “En estudios técnicos que se le practicaron a los guarismos de identificación del automotor por parte de peritos expertos en
automotores de la Policía Metropolitana y del Tránsito Municipal se pudo establecer que los mismos eran supuestamente falsos. “Así mismo, se allegaron al expediente una serie de probanzas, entre otras, el oficio No. SG-901-95 de la GM Colmotores (…), donde se informa que la camioneta marca Chevrolet Luv, color negro, modelo 1991, motor No. 956587, cabina SB62509, chasis TSB62509, sistemas de identificación con los que se encuentra actualmente, fue vendido al concesionario ‘Autopacífico’, mediante factura No. 274236 del 20 de agosto de 1991. “Por lo anteriormente expuesto, pudo establecer esta Fiscalía que si el rodante supuestamente presentaba fallas en su identificación, las mismas obedecían a imperfectos o fallas de fabricación y, por lo tanto, ordenó su entrega definitiva al señor HERNÁN PALACIOS IRAGORRI. “Así las cosas, considera esta Fiscalía que no ha existido injusto alguno contra la fe pública, si tenemos en cuenta el acerbo probatorio existente dentro de la investigación, ya que las anomalías que presentaba el automotor en su número de motor, plaqueta de serie y plaqueta de seguridad, correspondían a fallas de origen o de fabricación, como bien se pudo establecer durante el transcurso de la investigación previa” (fls. 261-263 C-1) (subrayas fuera del texto). Para concluir la originalidad de los números de identificación del vehículo se tuvieron en cuenta las pruebas documentales, testimoniales y técnicas practicadas en esa investigación, las cuales, como ya se señaló, fueron debidamente trasladadas a este proceso y son las siguientes:
-La certificación expedida el 9 de marzo de 1995, por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buga, en la cual se afirmó que para efectuar el traspaso del vehículo al señor Hernán Palacios se tomaron las improntas y se cotejaron con las tomadas inicialmente para la matrícula original. Se dijo en la certificación que en la carpeta correspondiente al vehículo constaban las siguientes anotaciones:
“CAMIONETA, CHEVROLET LUV TER21, PLATÓN, 1991, UNA (1)
TONELADA, NEGRO, MOTOR No. 956587, SERIE Y CHASIS No.
TSB 62509, Manifiesto de Aduana No. 038474 de agosto 16 de 1991 de la Aduana de Bogotá, registra el siguiente historial: “SEPTIEMBRE 13 DE 1991: Matrícula inicial a nombre de GRACIELA LOZANO DE MAZUERA…para el trámite de matrícula se presentó el vehículo al cual se le tomaron las improntas del Motor, Chasis y Serie por el técnico de esta Secretaría. “FEBRERO 9 DE 1995: Se autorizó traspaso a HERNÁN PALACIOS IRAGORRI…, quien figura como actual propietario. SE ACLARA QUE
PARA EL TRÁMITE DEL TRASPASO SE PRESENTÓ EL VEHÍCULO
AL QUE SE LE TOMARON LAS RESPECTIVAS IMPRONTAS DE
MOTOR, CHASIS Y SERIE, CONFRONTÁNDOLAS CON LAS TOMADAS PARA EL TRÁMITE DE MATRÍCULA” (fl. 5 C-1). -En la certificación expedida el 27 de abril de 1995 por el técnico automotriz de
esa misma Secretaría se reiteró que las improntas tomadas al vehículo para el traspaso que se efectuó al demandante coincidían con las tomadas para la matrícula inicial: “Como se comprobó en las improntas inicialmente tomadas, los números de motor, chasis y serie cuentan con su originalidad y no aparecen adulterados en su morfología… “NOTA: El último traspaso efectuado el día nueve (9) de febrero de este año se hizo a nombre del señor HERNÁN PALACIOS IRAGORRI y las improntas coinciden con las tomadas inicialmente” (fl. 246 C-1). -En la declaración rendida ante la Fiscalía 55 por el señor Luís Bernardo Ocampo Mejía (fls. 234-235 C-1), quien aseguró que era el Gerente General de Autopacífico para la época de ocurrencia de los hechos de que trata este proceso, manifestó que el vehículo de placas NKK-506 fue comprado a la empresa General Motor Colmotores en Bogotá, el 23 de agosto de 1991, con todos sus papeles en regla, tales como Manifiesto de Aduana, en el cual constaban todos los datos del vehículo; que la empresa inicialmente le vendió el vehículo a la señora Graciela Lozano de Mazuera, quien a través de su hijo entregó de nuevo el carro a esa empresa, el 12 de enero de 1995, como parte del pago de un nuevo vehículo, por lo que ésta actuó simplemente como consignataria del bien, el cual fue adquirido el 10 febrero de ese mismo año por el señor Hernán Palacios. El testigo aportó los documentos a los que se refirió en su declaración: revisado aduanero, certificado
de importación del vehículo, certificados de facturas de las sucesivas compras del bien, solicitud de matrícula original y constancias expedidas por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Buga, sobre la originalidad de las improntas (fls. 235-248 C-1). Agregó que el día 2 o 3 de marzo de 1995 se enteró de la retención del vehículo, porque, según las autoridades policivas, los números de identificación del mismo estaban regrabados, razón por la cual la empresa requirió a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Buga el historial del vehículo, en la cual constaba que tanto para la matrícula inicial como para el traspaso que se hizo al señor Palacios Iragorri habían sido tomadas las improntas del motor, chasis y serie, los cuales eran originales y no aparecían adulterados en su morfología. -También obra la certificación expedida por el Secretario General de la empresa GM Colmotores, en la cual consta que esa empresa ensambló el vehículo, que luego vendió al concesionario Autopacífico Ltda., de las siguientes características:
“MARCA: CHEVROLET
MODELO: LUV TFR SIN PLATÓN
AÑO: 1991
COLOR: NEGRO
MOTOR: 956587
CABINA: SB62509
CHASIS: TSB62509
MANIFIESTO: 038474 de (agosto 15) 1991” En resumen, se acreditó en el expediente que la empresa GM Colmotores importó debidamente y luego ensambló el vehículo que luego compró el concesionario Autopacífico Ltda., quien a su vez lo vendió a la señora Graciela Lozano de
Mazuera, para lo cual lo oficina de Tránsito de Buga le tomó las improntas, sin observar ninguna irregularidad en las mismas; posteriormente, la señora Lozano Mazuera dejó en concesión el vehículo en la misma empresa donde antes lo había adquirido y en razón de esa intermediación, el señor Hernán Palacios adquirió el vehículo en dicho concesionario. Al registrar en la oficina de tránsito correspondiente el cambio de titular del bien se tomaron de nuevo las improntas y se observó que correspondían con las originales, es decir, los números de identificación del vehículo correspondían a los mismos que se grabaron desde su fabricación. En conclusión, las pruebas que obran en el expediente dan certeza de que los números de identificación del vehículo son originales, que no fueron regrabados y que, por lo tanto, el perito de la entidad demandada incurrió en un error técnico de apreciación al asegurar que eran falsos, error que causó daños patrimoniales al propietario del bien, en razón del tiempo en que no pudo explotarlo económicamente. Cabe señalar que si bien en la providencia dictada por la Fiscalía 55 de la Unidad de Patrimonio Económico se hizo alusión a “supuestas” fallas en la identificación del vehículo que “obedecían a imperfectos o fallas de fabricación”, esa afirmación no fue razonada en la providencia ni se encuentra respaldada con ningún medio probatorio que obre en este expediente. Dicha afirmación parece más bien revelar el interés de conceder el beneficio de la duda al dictamen técnico de los funcionarios de la Unidad de Automotores de la Policía y de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Cali, pero no constituye una conclusión técnica a la que
en efecto se hubiera llegado en esa indagación y much
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.