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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02716-01(15005)S-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02716-01(15005)S-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega y confirma

nulidad / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL – Que declara desierta la licitación pública / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ELEMENTOS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA / PLIEGO DE CONDICIONES – Contenido / TÉRMINOS DE REFERENCIA – Contenido / PLIEGO DE CONDICIONES – Conjunto de reglas para definir el procedimiento de selección objetiva del contratista y delimitar el contenido y alcances del contrato / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / PRINCIPIOS DE LA ETAPA PRECONTRACTUAL / PLIEGO DE CONDICIONES – Pueden llegar a sustituir la ley de la licitación / PLIEGO DE CONDICIONES – No pueden ser modificados o alterados caprichosa, inconsulta o arbitrariamente por la entidad licitante porque violaría el derecho a la igualdad de los licitantes / PLIEGO DE CONDICIONES – Una vez hecha la invitación a contratar por parte de la Administración el pliego de condiciones o los términos de referencia no pueden ser alterados ni modificados La ley 80 de 1993, al prever las reglas de la licitación, dispone que en la elaboración de los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia se detallarán, entre otros, especialmente los aspectos relativos a la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección (num. 2 art 30 ibídem). En tal virtud, en los pliegos

de condiciones se consignan un conjunto de reglas para definir el procedimiento de selección objetiva del contratista y delimitar el contenido y alcances del contrato , sus contenidos son de obligatorio cumplimiento tanto para la Administración como para los oferentes (licitantes y futuros contratistas), dentro del marco de la LICITACIÓN, entendida ésta como un procedimiento de formación del contrato mediante la cual la entidad formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable (Parágrafo del artículo 30 de la ley 80 de 1993). De ahí que en la estructura de los procedimientos de selección ocupe un lugar especial la elaboración, con la debida antelación, de los pliegos de condiciones de acuerdo con el numeral 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, en armonía con el numeral 2º del artículo 30 ibídem, a más de lo prescrito por el numeral 5º del artículo 24 de la misma ley, texto legal que prevé la denominada carga de claridad y precisión que debe observar la entidad licitante, tanto al señalar los requisitos mínimos como al determinar los factores de selección, respecto de los cuales además se impone que sean objetivos y razonables, porque se trata de los criterios que deberá tener en cuenta para evaluar las ofertas y seleccionar entre ellas la más conveniente, así como de la forma en que serán ponderados (art. 29 de la ley 80). (…) Los pliegos juegan, pues, un rol fundamental en la fase previa de formación del contrato, al punto de constituir la ley de la licitación, al ser el marco regulatorio de todo el procedimiento de selección, o lo que es igual, de la

etapa precontractual, comoquiera que definen los criterios de selección del contratista, con arreglo a los cuales habrá de adelantarse la correspondiente evaluación de las distintas ofertas y, dentro de ellos, obviamente debe aludirse al precio. Por manera que, en principio, como lo ha dicho la Sala, las reglas que se establecen en ellos no puedan ser modificadas o alteradas caprichosa, inconsulta o arbitrariamente por la entidad licitante, en razón a que cualquier alteración posterior tanto de las reglas que rigen el procedimiento de selección, como del texto del contrato comportaría una abierta trasgresión del derecho a la igualdad de los licitantes, lo mismo que de los principios de trasparencia y selección objetiva. Ese criterio jurisprudencial edificado sobre lo restrictivo en materia legal de modificación de los pliegos de condiciones lo adoptó la Sala en sentencia de 26 de marzo de 1992 (exp. 6.353, Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo); allí se dejó en claro que una vez hecha la invitación a contratar por parte de la Administración el pliego de condiciones o los términos de referencia no pueden ser alterados ni modificados. Tal planteamiento se reiteró en otro fallo de la Sala, de 3 de febrero de 2000 (Exp. 10.399, Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque) al razonar que las reglas de los pliegos de condiciones o de los términos de referencia deben plasmarse y formalizarse de manera fidedigna en el contrato. Esta línea jurisprudencial la Sala recientemente la precisó, en sentencia de 29 de enero de

2004 (Exp. 10.779. Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez), providencia que observa que en el pliego de condiciones o en los términos de referencia se distinguen con claridad dos grupos de normas; el primero: tiene por objeto regular el procedimiento de selección del contratista; y el segundo grupo de normas: se ocupa de fijar el contenido obligacional del contrato que habrá de suscribirse.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 30 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 12 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24

PLIEGO DE CONDICIONES - La intangibilidad del pliego se impone en desarrollo de los principios que rigen la licitación / MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES – Presupuestos En cuanto hace al primer grupo de normas del pliego de condiciones o de los términos de referencia, que es justamente el que ocupa, en este juicio, la atención del Consejo de Estado , la Sala afirmó en la última providencia citada (sentencia de 29 de enero de 2004) el criterio que hoy reitera: que “la intangibilidad del pliego se impone en desarrollo de los principios que rigen la licitación, tales como el de igualdad, transparencia y de selección objetiva del contratista, bajo el entendido de que sería abiertamente violatorio de los mismos, que la entidad modificara, a su arbitrio, las reglas de la selección.” De suerte que la INTANGIBILIDAD DEL PLIEGO o de los términos de referencia, en

relación con las normas que rigen el procedimiento de escogencia del contratista, se desprende de los siguientes principios : de igualdad (arts. 13 y 209 C. N.); de transparencia (arts. 209 C.N.; 23 y 24 ley 80 de 1993); de economía y publicidad (art. 209 C. N.); de responsabilidad (art. 26 ley 80 de 1993), conforme a los cuales debe adelantarse la función administrativa contractual, del deber de selección objetiva (art. 28 ley 80 de 1993) “bajo el entendido de que sería abiertamente violatorio de los mismos, que la entidad modificara a su arbitrio, las reglas de la selección” y del deber de la entidad interesada de elaborar los correspondientes pliegos con la “determinación y ponderación de los factores objetivos de selección” (num. 2 art. 30 ley 80). Sin embargo, ello no significa que con posterioridad al llamado a licitación y antes del cierre de la misma, la Administración pueda introducir modificaciones razonadas y razonables al procedimiento de selección, siempre y cuando las mismas sean debidamente comunicadas a todos y en tanto no se afecte el derecho a la igualdad (arts. 13 y 209 Carta Política). En efecto: Cuando el artículo 30.4 de la ley 80 de 1993 prevé la celebración de una audiencia “con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados documentos y de oír a los interesados”, ello implica que no necesariamente la aclaración tiene lugar con una simple explicación verbal, sino que habrá situaciones, excepcionales claro está, en que para precisar el contenido o el alcance de algunos apartes del pliego de condiciones o de los términos de referencia

sea menester introducir modificaciones o alteraciones mediante adendos. Así lo establece el inciso siguiente de la norma en comento: “Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso hasta por seis (6) días hábiles”. En este sentido la Sala en oportunidad precedente al ocuparse de la naturaleza jurídica de los pliegos consideró: “En últimas, se trata de un acto jurídico prenegocial con carácter vinculante y obligatorio para los partícipes del proceso de licitación, que únicamente puede ser objeto de modificaciones, en las oportunidades previstas en el estatuto contractual, que lo son exclusivamente con antelación al cierre de la licitación”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 30

MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES – Es improcedente introducir cambios expresos o tácitos al pliego de condiciones o a los términos de referencia al momento de la adjudicación [N]o resulta procedente, ha dicho la Sala, pretender introducir cambios expresos o tácitos al pliego de condiciones o a los términos de referencia al momento de la adjudicación “con motivo de la evaluación de las propuestas, porque tal conducta atentaría contra el principio de transparencia, la igualdad entre los proponentes y el deber de selección objetiva que caracteriza la contratación estatal”; como tampoco pueden ser modificados los términos de referencia “después de efectuada la adjudicación y a pedido del favorecido con ésta” como enseña Marienhoff, pues se

conculcaría el principio de igualdad. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL – Que declara desierta la licitación pública / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL CASO BAJO JUICIO, no se está poniendo en discusión el criterio de evaluación del factor precio como tal adoptado por la Administración, en cuanto a su claridad, precisión, objetividad (art. 29 ley 80), pues la media geométrica por si misma en nada lesiona el ordenamiento jurídico. Lo que cuestiona el actor, con el respaldo del Ministerio Público en la segunda instancia, es la oportunidad para introducir dicha modificación, la cual - a su juicio - a la postre frustró todo el proceso, competencia que, por lo demás, se ejerció con desviación de poder, vale decir, con un fin distinto al previsto por la ley (art. 24.8 ley 80 de 1993), con la expedición de un acto en apariencia legal pero evidentemente con móviles distintos a los previstos en la ley. Prueba de ello es la comunicación que el Gobernador del Departamento del Valle le remitió al hoy demandante, el día 29 de febrero de 1996, en la cual se observa que el demandado conocía, del desfase financiero para lograr el objeto contractual pretendido en la licitación, en cuantía de $200’653.669, debido a que FINDETER había desembolsado una suma menor para la realización del objeto de la licitación (ver prueba 12, a folio 13 de esta providencia). Además tal situación de previsibilidad administrativa debió tenerse en cuenta desde la elaboración de los pliegos, como así lo exige perentoriamente el

numeral 12 del artículo 25 ley 80 de 1993. La definición de las reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta (lit. b num. 5º artículo 24 ley 80), debe realizarse con antelación a la apertura y no después, pues como se vio en este punto los pliegos de condiciones o términos de referencia resultan intangibles, pues de no ser así resultarían quebrantados los principios de igualdad, trasparencia y selección objetiva que deben presidir todo este proceso. Le asiste, pues, razón al actor al señalar como infringidos los artículos 23, 24, 25 y 26 de la ley 80 de 1993 que ordenan que las actuaciones de quienes intervienen se desarrollen con arreglo al principio de transparencia (desarrollo del principio de imparcialidad de la función administrativa, arts. 209 Constitucional), por cuya virtud en los pliegos de condiciones se definirán ab initio las reglas objetivas, justas claras y completas que aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación (lit. b num. 5 del art 24 ley 80 de 1993); con sujeción a los principios de economía y publicidad (art. 209 C. N), de conformidad con los cuales en los pliegos de condiciones ab initio se establecerán los procedimientos para asegurar la selección objetiva (num. 1 del art. 5 ibídem) en tanto los pliegos deben elaborarse con la debida antelación a la apertura del procedimiento (num. 12 art. 5º ibid.) y por lo mismo la declaratoria de

desierta únicamente procede por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva (num. 18 art. 5º ibid.) y nunca a instancias de modificaciones ilegales de los pliegos; en acato al principio de responsabilidad por cuya virtud los pliegos de condiciones deben ser elaborados previamente de manera completa sin expresiones ambiguas o confusas que conduzcan a decisiones de carácter subjetivo (art. 26 ley 80 de 1993); acorde con los postulados generales que rigen la función administrativa, y en especial la función administrativa contractual (art. 3 ley 80 1993) , para el caso que se estudia, los principios de igualdad (arts. 13 y 209 C.N.), publicidad (arts. 209 C. N.), imparcialidad, economía, publicidad y transparencia (art. 209 C. N.). También tiene razón el actor cuando dice del quebranto del artículo 28 de la ley 80 de 1993, que prevé que la interpretación de las normas relativas a los procedimientos de selección y escogencia de contratistas se hará con sujeción a los principios arriba citados. Interpretación que en este caso no se dio, al punto de que la entidad licitante modificó motu proprio las reglas en una interpretación muy flexible de las condiciones establecidas en los términos de referencia, que a su juicio le permitiría modificarlos en este punto sin consecuencia jurídica alguna para todo el proceso licitatorio. Igualmente, con la expedición de la Resolución No 0043 de 5 de febrero de 1996, que declaró desierta la Licitación Pública SED-01-95 (prueba 10) sobre la base de que todas las ofertas idóneas superaron el

presupuesto oficial de la licitación, se infringió el deber de selección objetiva de que tratan el artículo 29 de la ley 80 de 1993 que impide que las reglas previstas en el pliego de condiciones o de los términos de referencia en materia de escogencia del contratista sean modificadas por la Entidad licitante, como en este caso se hizo, una vez hecha la invitación a contratar. Lo mismo que trasgredió el artículo 30 ibídem queal fijar la estructura de los procedimientos de selección - ordena a la entidad licitante elaborar los pliegos con la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección. Respecto de las demás normas que se afirmaron como quebrantadas - arts. 2, 6, 23, 83, 84, 29 de la C. N.; 44, 50 y 51 de la ley 80 de 1993 y el art. 12 del decreto reglamentario 855 de 1994, entonces vigente - el Consejo de Estado observa que la demanda no expresó el alcance y sentido de la infracción, esto es, el concepto de la violación, por lo que dicha circunstancia omisiva releva a la Sala de entrar a estudiarlas, porque no se cumplió con esa exigencia legal (num. 4 del art. 137 del C. C. A. ), en tanto en el proceso contencioso administrativo no hay lugar a un control general de la legalidad de los actos que sean demandados y, por lo mismo, el juzgador sólo puede entrar a analizar los motivos de violación que se reprocharon. De la comunidad probatoria, PARA EL CONSEJO DE ESTADO RESULTA CLARO que el recurso de

apelación no prosperará y, por tanto, la sentencia de primera habrá de confirmarse, en la medida en que, como lo observó el A Quo, se comprueba, con los documentos públicos el vicio de desviación de poder que afecta a la Resolución No. 0043 de 5 de febrero de 1993 por medio de la cual se declaró desierta la Licitación Pública SED-0195 (prueba 10), se hizo según sus considerandos debido a las modificaciones introducidas en los Adendos números 3 y 4 y al aplicar la media geométrica todas las propuestas superaron los costos previstos por la Administración. No hay discusión, pues, que la modificación se adelantó no solamente fuera de la situación prevista en el artículo 30.4 de la ley 80 de 1993, vale decir, como fruto de la audiencia de aclaraciones, comportó la modificación de las reglas relativas a la selección de las propuestas, lo cual constituye vicio de incompetencia, y persiguió fin distinto al propio que la ley le ha dado al acto, expidiéndose una resolución administrativa de declaratoria de desierta en abierta oposición de la ley 80 de 1993: pretender eludir el procedimiento de selección objetiva.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 30

PLIEGO DE CONDICIONES – Deben definir con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato / CALIFICACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE - No resulta admisible cambiar con posterioridad las reglas de evaluación,

amparándose en la facultad modificatoria de los pliegos conviene recordar que el literal c) del numeral 5º del artículo 24 de la ley 80 de 1993, que fue reglamentado por el artículo 1 del decreto 287 de 1996, estatuye que en los pliegos de condiciones o términos de referencia se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato y por ello la Sala ha indicado: “el legislador consideró que este aspecto es uno de aquellos que debe ponerse en conocimiento de los oferentes, para garantizar la transparencia del proceso de selección. Ahora bien, el presupuesto oficial disponible para la licitación o concurso constituye, simplemente, uno de los elementos que determinan dichos costos, de manera que su indicación en el pliego de condiciones, lejos de contradecir la norma citada, la desarrolla, para facilitar su ejecución. Debe anotarse, además, que el conocimiento de la información referida permitirá, sin duda, a los interesados, presentar propuestas que correspondan a las necesidades de la entidad contratante y que, en esa medida, tengan posibilidades reales de ser tenidos en cuenta por la Administración, lo que, a su vez, permite garantizar el derecho a la igualdad de los oferentes. Precisión y claridad que deben ser adoptadas desde el inicio mismo proceso y por lo mismo no resulta admisible cambiar con posterioridad las reglas de evaluación, amparándose en la facultad modificatoria de los pliegos. Como se advirtió una y otra vez, desde el punto de vista jurídico, no resulta admisible - una vez hecha la invitación a contratar - alterar o modificar el pliego de

condiciones - dentro del plazo de la licitación - en lo que hace a las reglas que rigen el procedimiento de selección del contratista y mucho menos, valerse de dicha enmienda, a todas luces ilegal, para declarar desierta la licitación, situación que únicamente puede tener lugar cuando se presenten verdaderos motivos que impidan la escogencia objetiva, evento que no se presenta cuando la Administración acude en forma ilegal a modificar aspecto intangible del pliego. En definitiva, tal proceder del Departamento del Valle del Cauca, como anotó el A Quo, atenta contra la regla de selección objetiva del contratista. El acto administrativo atacado, tal y como lo expresó, en segunda instancia, la Procuradora Quinta Delegada, está viciado de ilegalidad, pues la declaratoria desierta no resultaba procedente a términos del numeral 18 del artículo 25 de la ley 80 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2001, exp. 12037. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Como para el momento en que se dicta este fallo la ley 446 de 1998 indica, en el artículo 55, que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, y ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NO. 0043 DE FEBRERO 5 DE 1996,

EXPEDIDA POR LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA - Anulada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02716-01(15005)S

Actor: JAIRO MARTÍN VARGAS DÍAZ

Demandado: DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación propuesto por el Departamento del Valle del Cauca, parte demandada, contra la sentencia que dictó la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el día 3 de octubre de 1997, y mediante la cual decidió: “1. Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 0043 del 5 de febrero de 1996 ‘Por medio de lal (sic) cual se declara desierta la licitación pública No. SED-01-95’ expedida por el señor Gobernador del Departamento del Valle, correspondiente a la propuesta presentada por el

demandante en el Grupo II, Colegio Industrial Ciudadela Desepaz.

2. Deniéganse en lo demás las pretensiones” (fl. 88 c. ppal.)

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

A. Actuación primera instancia

1. Demanda. La presentó, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor Jairo Martín Vargas Díaz el día 5 de junio de 1996 y la dirigió contra el Departamento del Valle

del Cauca (fols. 24 a 30 c. ppal.). a. PRETENSIONES: “1º.Declarar la nulidad de la Resolución No. 0043 de febrero 5 de 1996, expedida por el Sr. Gobernador del Valle; ‘Por medio de la cual se declara desierta la licitación pública Nro. SED-01-95’. 2º. Declarar que el Departamento del Valle del Cauca, estaba obligado a adjudicar al Ingeniero Jairo Martín Vargas Díaz, el contrato objeto de la licitación pública Nro. SED-01-95, para el item en la cual presentó propuesta, en el Grupo II, Colegio Industrial Ciudadela Desepaz. 3º. Condenar como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, al Departamento del Valle a pagar al Ingeniero Jairo Martín Vargas Díaz, el valor del lucro cesante y el daño emergente y cualquier otro perjuicio que resulte probado dentro del proceso. 4º. Las sumas así líquidas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios después de este término. 5º. A la sentencia que ponga fin a este proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A., para lo cual se expedirá copia auténtica de la sentencia con la constancia de su ejecutoria con destino a la Demandada (fol. 25 c. ppal.). b. HECHOS: “1. El departamento del Valle ordenó la apertura de la licitación pública SED-0195, por medio de la Resolución 0167 de agosto 10 de 1995, dividida en tres

grupos: atinentes a la construcción del Colegio Industrial Comuna 17, Colegio Industrial Ciudadela Desepaz y Unidad Recreativa Colegio Desepaz.

2. Con motivo del proceso licitatorio en mención, el Departamento del Valle expidió un extenso y detallado pliego de condiciones o términos de referencia del contrato, llamado al cual concurrieron diez y ocho (18) proponentes, entre ellos mi poderdante cuya propuesta fue calificada como la más alta y la más conveniente a los intereses de la Administración.

3. Sin embargo, en forma sorpresiva, extraña y rara, la Administración Departamental después de haber adelantado todo el proceso licitatorio, y el mismo día de fijada la fecha de la audiencia pública de adjudicación de la invitación pública, resuelve declarar desierta la licitación a través del acto que impugno, motivando su decisión en el hecho de que el órden (sic) de elegibilidad establecido, no favorece los intereses del Departamento, por cuanto se superan los costos previstos por la Administración, a pesar de que en el acto se expresa: ‘Que los diferentes oferentes ajustaron sus propuestas a los requerimientos hechos por la Administración Departamental en los Adendos antes mencionados.’

4. La falta de previsión y seriedad de la Administración para adelantar este proceso licitatorio sin cuidarse de efectuar las reservas presupuestales suficientes no pueden llevar como consecuencia a causarle perjuicios a los oferentes, los cuales acudieron al llamado de buena fé (sic). Sin embargo, no tienen explicación las razones argumentadas por la Administración para producir la declaratoria de

desierta, por cuanto tiene mecanismos para hacer los ajustes presupuestales por el poco dinero que faltaba para que no se excediera lo inicialmente presupuestado.

5. Los anexos 4 y 5 con los cuales se corrigieron los ítems del Pliego referentes al precio, son un indicio y una evidencia que la Administración buscó los mecanismos matemáticos para producir la declaratoria, actuando en este sentido con Desviación de Poder, ya que en el proceso licitatorio, que son normas contractuales de órden (sic) público no se respetaron los principios de ética, moralidad, transparencia y buena fé (sic) que deben reinar en los contratos de derecho público.

6. Mi poderdante al ser calificado como la mejor propuesta y haberse ajustado a todos los ítems del pliego tenía derecho a que la licitación se le adjudicara y al eludirse ese deber, la Administración debe cancelarle los perjuicios causados, ya que ella también debe ceñirse estrictamente a lo ordenado en los pliegos que son la ley de la futura contratación” (fols. 25 y 26 c. ppal.)

c. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se indicaron las siguientes: artículos 2, 6, 23, 83, 84, 85, 95 y 209 de la Constitución Política; 3, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 44, 50 y 51 de la ley 80 de 1993 y el artículo 12 del decreto reglamentario 855 de 1994. Y el concepto de infracción se expuso así: “Se presenta violación de las normas jurídicas en cita por cuanto la

Administración eludió la finalización del proceso licitatorio, concluyéndolo como era su deber, ajustándose con ello, como lo hicieron los oferentes al Pliego de Condiciones que es la ley del contrato y para la cual las partes le debían obediencia con base en el principio de legalidad. Al eludirse los procedimientos de selección objetiva, se desconoció el Núm. 8º del artículo 24 de la ley 80 -93, actuando así la Administración con vicio de la desviación de poder, ya que expide un acto en apariencia legal pero cuya verdadera finalidad era eludir el procedimiento de selección objetiva cuya propuesta más conveniente a los intereses de la Administración, era la de mi poderdante, por la calificación serena, objetiva y detallada expedida por el Comité Calificador nombrado al efecto. Y es que el Pliego de Condiciones en cumplimiento de lo ordenado por el num. 6º del artículo 24 ibidem, es claro al determinar con precisión las condiciones de las reglas de adjudicación del contrato (Capítulo VI, pags.(sic) 22 y ss.), reglas que la Administración no respetó, y que se infiere de manera sencilla en los hechos de que se agotó todo el trámite del proceso licitatorio, y sólo hasta el final, el día de la audiencia pública de adjudicación, ese día, como se probará en el debate probatorio procesal, la Administración, no realiza la audiencia, no comunica ni notifica ningún acto, y sólo después de varios días comunica la decisión que hoy es materia de impugnación. Otro antecedente grave que demuestra la desviación de poder en que incurrió la Administración, es la modificatoria del factor de calificación del precio,

hecha a través de los Adendos 3 y 4, preparando claramente el camino o factor matemático para conducir a la intempestiva cesación del proceso licitatorio. El Departamento acepta que existieron sujeciones de parte de los oferentes al Pliego de Condiciones, llenando la totalidad de los requisitos exigidos, sin embargo, no evita la declaratoria de desierta como lo ordena el literal b) num. 5 del artículo 24 de la ley 80-93, y al variarse el pliego con ítems nada claros como los señalados en los anexos 3 y 4 calendados el día 8 de septiembre de 1995, la Administración se reservó los motivos para producir la declaratoria de desierta, burlando así los derechos de los oferentes, especialmente los de mi poderdante que objetivamente alcanzó la más alta calificación. ¿O no sería que la Administración pretendía adjudicar subjetivamente la licitación y al no lograrlo, produjo la declaratoria de desierta? En este caso, la declaratoria de desierta no se ajusta a las previsiones indicada (sic) en el num. 18 del artículo 25 de la Ley 80-93, ya que no se explican en forma expresa y detallada los motivos que han conducido a producir esa decisión. Más aún, cuando mi poderdante cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones. Al obrarse con desviación de poder, se incurrió en el desconocimiento del artículo 84 del C. C. A., vicio que afecta el acto al no concluírse (sic) el procedimiento licitatorio cuando ya las ofertas habías (sic) sido calificadas y

sólo bastaba adjudicar la propuesta más favorable a los intereses de la Administración en cumplimiento del mandado del item 4.3 del Pliego de Condiciones, norma que considero desconocida” (fols. 27 y 28 c. ppal.)

d. ACTUACIÓN PROCESAL:

a. La demanda se admitió el día 21 de junio de 1996 y en el mismo auto se ordenó notificar personalmente al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, y al señor Procurador Judicial 19 de la Corporación (fols. 31 y 32 c. ppal.). b. Al contestar la demanda el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA pidió al Tribunal abstenerse de declarar la nulidad del acto demandado, Resolución 0043 de febrero 5 de 1996 que expidió el señor Gobernador del Departamento, “por medio de la cual se declara desierta la Licitación Pública No. SED-01-95”, y como consecuencia no se le condene “en la medida en que la Administración Departamental no ha violado ninguna disposición del orden constitucional o legal sobre la materia”. Adujo: . Que declaró desierta

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