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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02831-01(17156)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02831-01(17156)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA

PRUEBA

[C]onsidera la Sala que si bien se encuentra acreditado el daño padecido por la parte actora, consistente en la muerte del señor […], no es posible atribuir el mencionado daño a la entidad pública demandada. Lo anterior, toda vez que los escasos medios de prueba que obran en el expediente no acreditan la presencia de una conducta –activa u omisivapor parte de la Administración, constitutiva de la falla del servicio descrita en la demanda, ni por supuesto, un nexo causal entre el daño y aquella. […] De lo anterior se concluye que no es posible atribuirle al Municipio de Cartago, responsabilidad alguna en los hechos que dieron lugar a la muerte del señor […], en tanto que ni siquiera existe claridad acerca de los mismos, ni mucho menos es posible afirmar que ocurrieron como consecuencia de una falla del servicio en la que dicho ente territorial habría incurrido, motivo por el cual, se impone confirmar la sentencia recurrida en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ESTADO DE VÍA

PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA

PÚBLICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO /

PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR /

HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Cuando se trata de casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado, por un daño producido como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la Administración, de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. En términos generales, la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada – positivos o negativoso, si demuestra que media una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla en el servicio

probada cuando la responsabilidad del Estado es producto del mal estado y falta de señalización en vías públicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2005, rad. 15630, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, rad. 14536, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN

[C]uando el daño se deriva concretamente de una omisión en la que habría incurrido una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha precisado que se debe efectuar una comparación entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para dicha autoridad y, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la entidad pública demandada en el caso concreto. Una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosael referido contenido obligacional, es decir, ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es preciso revisar si dicha falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. Es otras palabras, es

necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la comprobación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado y, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la responsabilidad administrativa cuando el daño es derivado de una omisión administrativa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, rad.

27434, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02831-01(17156)

Actor: JAIME DE JESÚS ORTIZ LÓPEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de marzo 5 de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 4 de septiembre de 1996, los señores Jaime de Jesús Ortiz López, María Rosaly Ortiz López, Ely Fabio Ortiz López, Jairo de

Jesús Ortiz López, María Nohelia Ortiz López, José Alexander Ortiz López, Albert Crístofer Ortiz López, Laura Ximena Ortiz Rodríguez, Diana Lorena Ortiz Rodríguez y Jhony Alejandro Ortiz Rodríguez, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada, por la muerte del señor José Benedicto Ortiz Marín, ocurrida el 25 de noviembre de 1994, en el Municipio de Cartago (Valle del Cauca) (fls. 21 a 31 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, en razón a la tristeza padecida por ellos con la muerte de su padre y abuelo José Benedicto Ortiz Marín (fls. 16 a 18 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se narraron en síntesis los siguientes hechos (fls. 23 a 26 c.p.):

1. El 25 de noviembre de 1994, por la vía que de Cartago conduce a

Ansermanuevo, a la altura de la Carrera 2N entre calles 25 y 26, del Municipio de Cartago (Valle del Cauca), caminaba el señor José Benedicto Ortiz Marín, en atención a que esa era la ruta obligada para llegar a su residencia, ubicada en la Carrera 1N No. 26-26 del mencionado Municipio.

2. La vía por la que se desplazaba el señor Ortiz Marín carecía de acera y éste no

pudo hacer uso de la berma, en razón a que la misma estaba completamente llena de maleza, situación que impedía que los peatones caminaran por el lugar, por lo tanto, debió movilizarse por la carretera pavimentada.

3. En esos momentos, el señor José Benedicto Ortiz Marín, fue arrollado por un automotor que transitaba en la misma dirección, a consecuencia de lo cual padeció severos traumatismos cráneo encefálicos, que le ocasionaron la muerte casi inmediata.

4. El daño padecido por la parte actora es responsabilidad del Municipio de Cartago (Valle del Cauca), en atención a que a dicho ente territorial le correspondía mantener en óptimo estado tanto las vías urbanas como las bermas de las mismas, para permitir así un adecuado y seguro tránsito de vehículos y peatones por ellas, lo cual fue omitido por la demandada, pese a que la vía donde ocurrieron los hechos había sido catalogada como urbana y por tanto de responsabilidad del Municipio en comento, mediante Acuerdo 007 de 1988 del Concejo Municipal de Cartago.

2. Contestación de la demanda-.

Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 20 de septiembre de 1996, notificado el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada, y dentro del término de fijación en lista, el Municipio de Cartago (Valle del Cauca) contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 32 a 39 c.p.): Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que los hechos habían ocurrido por la culpa exclusiva de la víctima, quien se expuso

imprudentemente al peligro que significaba caminar por la vía donde circulaban los automotores, pues no sería cierto que el señor José Benedicto Ortiz Marín fue atropellado cuando “debió” caminar por la carretera, en razón a que la berma de la misma estaba llena de maleza, sino porque trataba de subir a otro vehículo que pasaba por el lugar, al cual le había hecho señas para que lo recogiera, es decir, el señor Ortiz, se le habría atravesado al automotor que lo arrolló, sin haber ni siquiera verificado si más vehículos pasaban por el lugar (fls. 41 a 51 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Por sentencia de marzo 5 de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: Para el a quo las pruebas allegadas al expediente no demostraron la falla del servicio alegada en la demanda, consistente en que no se construyó un andén en la vía que interconecta el Municipio de Cartago con Ansermanuevo y que la berma de la misma se encontraba llena de maleza, por lo cual el señor José Benedicto Ortiz Marín habría tenido que caminar por la carretera, exponiéndose así al peligro de ser atropellado, como efectivamente ocurrió. Lo primero, porque no se demostró que de conformidad con los planes urbanísticos del Municipio de Cartago, en dicha vía de ágil acceso, se impusiera construir aceras y lo segundo, en tanto no se acreditó que las bermas de la vía en comento estuvieran sembradas de maleza, que a su vez impidiera el paso de

peatones por ellas. Contrario a lo anterior, consideró el Tribunal que sí se acreditó fehacientemente que el accidente en el que perdió la vida el señor José Benedicto Ortiz Marín, se produjo a causa de su propio hecho, pues el mismo ocurrió en virtud de que dicho señor se lanzó de forma imprudente a la vía, con la intención de abordar un vehículo al cual le hizo señas de pare, sin verificar antes que por el lugar no pasaran más automotores, por lo cual un automóvil que transitaba la misma vía, no alcanzó a esquivar al peatón y lo arrolló (fls. 86 a 92 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de mayo 19 de 1999 y admitido por el Consejo de Estado por auto de noviembre 19 del mismo año (fls. 94 a 98 y 102 c.p.).

Se solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, al estar acreditada en el expediente la falla del servicio de la Administración, pues se probó de forma contundente que el Municipio de Cartago no cumplió con su deber de mantener en óptimo estado la berma de la carretera que de Cartago conduce a Ansermanuevo, la cual se encontraba llena de maleza, por lo cual el señor José Benedicto Ortiz Marín tuvo que caminar por la carretera, exponiéndose a que cualquier vehículo que pasara por el lugar lo atropellara, como finalmente ocurrió (fls. 94 a 96 c.p.).

2. Por auto de diciembre 10 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, las partes actora y demandada guardaron silencio (fls. 104 y 116 c.p.).

El Ministerio Público, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada, pues el escaso material probatorio allegado al expediente permitía tener por acreditada la causal excluyente de responsabilidad, denominada hecho exclusivo de la víctima, en atención a que el señor Ortiz se expuso de forma imprudente al riesgo que significaba atravesar una vía sin verificar previamente si por la misma no pasaban más vehículos, además, acerca de la alegada falla del servicio no obra prueba alguna que la demuestre (fls. 108 a 115 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 5 de marzo 1999.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.

Cuando se trata de casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado, por un daño producido como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la Administración, de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio2. En términos generales, la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta

activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de cada uno de los actores, se estimó en el equivalente en pesos a 2000 gramos oro, es decir, $25’940.620, suma que supera el monto requerido en el año 1996 ($13’460.000) para que el proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuera de doble instancia. 2 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: septiembre 6 de 2001, Exp. 13232-15646, C.P. Alier Hernández; abril 14 de 2005, Exp. 15630, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; diciembre 5 de 2005, Exp. 14536, C.P. Alier Hernández; julio 6 de 2006, Exp. 15001, octubre 3 de 2007, C.P. 16278, C.P. Ramiro Saavedra y noviembre 8 de 2007, C.P. Ramiro Saavedra. por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que media una causa extraña: fuerza mayor, hecho

exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Ahora bien, cuando el daño se deriva concretamente de una omisión en la que habría incurrido una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha precisado3 que se debe efectuar una comparación entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para dicha autoridad y, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la entidad pública demandada en el caso concreto. Una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosael referido contenido obligacional, es decir, ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es preciso revisar si dicha falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. Es otras palabras, es necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la comprobación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado y, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. Al respecto ha considerado la Sala: “En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la

virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de marzo 8 de 2007, Exp. 27434, C.P. Mauricio Fajardo. inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.”4. Bajo la anterior óptica, entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.

2. Lo probado en el caso concreto-.

Con fundamento en las pruebas allegadas al expediente y que se encuentran en estado de valoración, la Sala tiene como ciertos los siguientes elementos fácticos:

1. De conformidad con la copia auténtica del registro civil de defunción de José Benedicto Ortiz Marín, se tiene que éste falleció el 5 de noviembre de 1994 a las 3:30 p.m. y que la causa de su deceso fue una contusión cerebral. Así mismo, la copia auténtica del acta del protocolo de la necropsia practicada al cadáver del señor José Benedicto Ortiz Marín, indica que su muerte se produjo el 5 de noviembre de 1994, y que la causa de la misma fue un trauma cráneo encefálico (fl. 3 c.p. y 2 a 5 c.2.).

2. Según la copia auténtica del informe de accidente No. 93-00090832, el 5 de noviembre de 1994, a las 6:35 p.m., en la vía que de Ansernanuevo conduce a

Cartago, a la altura de La Epifanía, se produjo un accidente de tránsito, consistente en la colisión de 2 vehículos de transporte público: un automóvil marca Renault 12, modelo 1977, de placas VLA363 y un automóvil marca Renault 18, modelo 1994, de placas VLF363; conducidos por los señores Luis Hernando Moreno Sánchez y Uvaner Giraldo Osorio, respectivamente (fls. 6 a 9 c.2.). En el mencionado informe se consignó que, los dos vehículos transitaban en la misma dirección, en el sentido sur – norte, el primero de ellos efectuó una maniobra para esquivar un montículo de tierra que se encontraba a la orilla derecha de la carretera y en ese momento, el segundo automotor golpeó al primero sobre la parte trasera del mismo. El informe indica que como consecuencia de la colisión no hubo víctimas, ni pasajeros ni peatones (fls. 6 a 9 c.2.). 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de marzo 8 de 2007, Exp. 27434, C.P. Mauricio Fajardo.

3. Al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo No. 007 de 1988, “por medio del cual se convierten unos corregimientos en barrios, se amplía el perímetro urbano y se incluyen unos barrios dentro de él”, proferido por el Concejo Municipal de Cartago, la carretera que de Cartago conduce a Ansermanuevo, hace parte del perímetro urbano del Municipio de Cartago y por lo tanto le corresponde a éste su mantenimiento (copia auténtica del acuerdo No. 007 de 1988, fls. 10 a 14

c.p.).

4. Respecto de los hechos en los que perdió la vida el señor José Benedicto Ortiz Marín, el señor José Isaías Narváez Muñoz, quien pasaba en bicicleta por el lugar al momento de ocurrir el accidente, en testimonio rendido ante el a quo declaró que: los sucesos se presentaron el 25 o 26 de noviembre de 1996 en las horas de la tarde, en la carretera que de Cartago conduce a Ansermanuevo,

a la altura de la carrera 2ª, antes de llegar al Barrio Los Cámbulos; que el señor Ortiz se encontraba sentado en una piedra a la orilla izquierda de dicha vía y que le hizo señal de pare a un vehículo que transitaba por la orilla derecha de la misma; que lo anterior era habitual, por cuanto el vehículo en comento, de forma semanal le llevaba frutas al señor Ortiz; indicó que el automotor paró unos metros más adelante y que el señor Ortiz se dispuso a cruzar la vía a fin de acercarse al carro; que en ese momento, el señor Narváez Muñoz en su bicicleta, rebasó al señor Ortiz y unos instantes después escuchó un estruendo y al voltearse a mirar se dio cuenta de que el señor Ortiz había sido atropellado por otro automotor, que no detuvo su marcha y huyó del lugar (testimonio rendido ante el a quo el 3 de julio de 1997 por el señor José Isaías Narváez Muñoz, fls, 23 a 29 c.2.).

3. Análisis de la Sala-.

De conformidad con las pruebas analizadas, considera la Sala que si bien se

encuentra acreditado el daño padecido por la parte actora, consistente en la muerte del señor José Benedicto Ortiz Marín el 5 de noviembre de 1994, en el Municipio de Cartago (Valle del Cauca), no es posible atribuir el mencionado daño a la entidad pública demandada. Lo anterior, toda vez que los escasos medios de prueba que obran en el expediente no acreditan la presencia de una conducta –activa u omisivapor parte de la Administración, constitutiva de la falla del servicio descrita en la demanda, ni por supuesto, un nexo causal entre el daño y aquella. En la demanda se señaló que la muerte del señor José Benedicto Ortiz Marín se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido debido a que la falta de andén y la crecida maleza sobre la berma de la vía que de Cartago conduce a Ansermanuevo, obligaron al señor Ortiz a caminar sobre la carretera, por lo que un vehículo que pasaba por el lugar lo atropelló. Al respecto y con base en las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, se tiene que el señor José Benedicto Ortiz Marín falleció el 5 de noviembre de 1994 -y no el 25 de noviembre de ese año, como fue indicado en la demandacomo consecuencia de un trauma cráneo encefálico, en la ciudad de Cartago (Valle del Cauca); sin embargo, respecto de las circunstancias en las cuales dicha muerte se produjo, no obra prueba alguna que de manera fehaciente le comunique a la Sala, certeza acerca de ellas (copia auténtica de: registro civil de defunción del señor Ortiz Marín y del

acta de protocolo de necropsia practicada a su cadáver, fls 3 c.p. y 2 a 5 c.2.). En efecto, según la copia auténtica del certificado civil de defunción del señor Ortiz y del acta de necropsia practicada a su cadáver, se tiene que su fallecimiento ocurrió como consecuencia de una contusión cerebral, pero no se indica cuál fue la causa de la misma; por su parte, el único testigo presencial de los hechos afirmó que el deceso del señor Ortiz Marín ocurrió el 25 o 26 de noviembre de 1994, y que sucedió a causa de un golpe propinado por un vehículo que pasaba por la vía, cuando el señor Ortiz Marín se disponía a cruzarla, a fin de acercarse a otro vehículo estacionado en la orilla contraria a aquella en la cual el señor Ortiz Marín originalmente se encontraba, así mismo, señaló que el vehículo colisionador huyó del lugar de los hechos; y a su vez, el informe de accidente allegado al expediente, con el que se pretende acreditar el accidente ocurrido en la vía Cartago – Ansermanuevo, da cuenta de un choque entre dos vehículos de servicio público, el cual no dejó como consecuencia víctima alguna, ni peatones, ni pasajeros (testimonio rendido ante el a quo el 3 de julio de 1997 por el señor José Isaías Narváez Muñoz, fls, 23 a 29 c.2.; copia auténtica de informe de accidente No. 93-00090832, fls. 6 a 9 c.2.).. Además, respecto de la alegada falla del servicio en la que habría incurrido la

entidad pública demandada, tampoco se aportó prueba alguna, pues si bien se acreditó que la vía Cartago – Ansrermanuevo era una vía urbana, bajo la responsabilidad del Municipio de Cartago, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 007 de 1988, del Concejo Municipal de Cartago, no se demostró que la mencionada vía careciera de mantenimiento, que sus bermas estuvieran plagadas de maleza, que a su vez imposibilitara que los peatones caminaran por ellas, y mucho menos que ello hubiere sido la causa adecuada del daño sufrido por los actores (copia auténtica del acuerdo No. 007 de 1988, fls. 10 a 14 c.p.). De lo anterior se concluye que no es posible atribuirle al Municipio de Cartago, responsabilidad alguna en los hechos que dieron lugar a la muerte del señor José Benedicto Ortiz Marín, en tanto que ni siquiera existe claridad acerca de los mismos, ni mucho menos es posible afirmar que ocurrieron como consecuencia de una falla del servicio en la que dicho ente territorial habría incurrido, motivo por el cual, se impone confirmar la sentencia recurrida en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. En este punto es importante precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C. P. C., según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”5, era una carga procesal de la parte actora, demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable al

Municipio de Cartago, por la muerte del señor José Benedicto Ortiz Marín, y que se lo condenara a una cuantiosa indemnización de perjuicios a su favor; sin embargo la actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de la súplicas de la demanda por ella promovida.

4. Costas-.

En atención a que para el momento en que se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición, por lo que se confirmará lo decidido al respecto por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Inciso primero del artículo 177 del CPC.

F A L L A PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de marzo 5 de 1999, proferida por el

Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala.

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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