CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02834-01(17309)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02834-01(17309)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / PROCESO
DISCIPLINARIO / PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA
TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN PROCESAL /
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
LEALTAD PROCESAL
[A] este proceso se allegaron copia auténtica tanto del proceso penal como disciplinario, adelantados por las lesiones causadas al demandante. (…) El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). De ese modo, se acude a las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185). (…) Los documentos que obran dentro de las referidas pruebas trasladadas serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que la propia entidad demandada, al contestar la
demanda, adhirió a todos los medios probatorios solicitados por su contraparte. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada, que la admisión de la prueba con el asentimiento o la propia voluntad de una parte renuncia al, o mejor –se precisa ahora– ejerce el derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica, en consecuencia, no le es dable al juez de la causa desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto es la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de valorar las pruebas trasladadas solicitadas por ambas partes del proceso, consultar providencias de 2 de mayo de 2002, Exp. 13247, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 22 de abril de 2004, Exp.15088, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 4 de diciembre de 2006, Exp.
15.723, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ A juicio de la Sala, la parte actora estructuró en la demanda, en forma unívoca, la causa petendi de la misma, toda vez que la responsabilidad atribuida a la entidad demandada por razón del daño ocasionado la hizo consistir en la actuación de uno de los agentes del Estado, pues según la demanda, habría sido el Policía que capturó al demandante el mismo que lo habría lesionado, a través de su arma de dotación oficial; no obstante pretende ahora, por vía del recurso de apelación, introducir modificaciones a los supuestos fácticos que le sirven de sustento a las pretensiones de la demanda, puesto que trata de endilgarle responsabilidad al ente demandado por el hecho de que el actor resultó herido al estar bajo la custodia de la Policía Nacional y por esta vía se busca estructurar la alegada responsabilidad ya no en razón de actuaciones positivas, tal como se formuló en la demanda, sino como consecuencia de una omisión en cuanto al deber de protección. Como puede observarse, se trata de imputaciones fácticas distintas, aquella planteada en la demanda y por cuya virtud se inició el litigio bajo unos supuestos de hecho, consistente en que habría sido la conducta armada de los agentes del Estado que retuvieron al actor, quienes le causaron la lesión física anteriormente descrita; en tanto aquella que, a la par con la anterior, pero
planteada sólo en el recurso de apelación, pretende atribuirle responsabilidad a la institución demandada dice relación con el deber de vigilancia y cuidado que le asiste al Estado frente a sus asociados cuando éstos son retenidos por la Fuerza Pública en virtud de la cual, como lo ha sostenido esta Corporación, la Administración asume la obligación de velar por la seguridad e integridad personal de aquellos y de regresarlos al seno de su familia en similares condiciones a las cuales se encontraban al momento de ser privados de la libertad. (…) Así pues, resulta improcedente el análisis de la segunda imputación que ahora se plantea como fundamento de las pretensiones, toda vez que si bien en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir la norma o el régimen aplicable al caso, ello no puede ni debe confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir variar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión, tal como lo persigue la parte demandante en su recurso de alzada.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la imposibilidad del juez de modificar o ajustar la causa petendi de la demanda, consultar providencias de 20 de febrero 1989, Exp. 4655; de 14 de febrero de 1995, Exp. S-123, C.P. Consuelo Sarria Oicos; de 29 de agosto 29 de 2007, Exp. 15494, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En relación con la obligación de velar por la seguridad e integridad personal de las personas privadas de la liberta, consultar providencias de 16 de abril de 1993, Exp. 10203,
C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 2 de diciembre de 1996, Exp. 11798, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 11 de septiembre de 1997, Exp. 11600, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 28 de enero de 1999, Exp. 12623, C.P. Ricardo Hoyos Duque. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEGACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL
[N]o está probado, ni por asomo, que el daño causado a la parte demandante pudiere resultar imputable a la Policía Nacional, pues no se probó que las lesiones
propinadas al demandante hubieren sido consecuencia de la actuación de los agentes del Estado y, mucho menos, mediante el uso de armas de dotación oficial –como se indicó en la demanda–, pues ni siquiera se determinó que la lesión deviene de una herida causada con arma de fuego u otro artefacto que pudiere asociarse con aquellos implementos de dotación con los cuales cuentan los integrantes de la Fuerza Pública. La Sala reitera que si bien con arreglo al régimen objetivo de responsabilidad por el cual se analizan usualmente estos casos –en los cuales se producen daños con armas oficiales a la ciudadanía por parte de agentes del Estado en ejercicio de sus funciones–, al actor le basta demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo, lo cierto es que tal hipótesis no releva a la parte actora, en modo alguno, de su deber de probar la causalidad entre el daño y la actuación de la Administración, por manera que en este caso debieron los demandantes allegar el material probatorio sólido y concluyente acerca de que la lesión del señor (…) hubiere sido consecuencia de la(s) heridas(s) propinadas no sólo por los agentes del Estado sino también a través de sus armas de dotación oficial, lo cual no ocurrió. Así las cosas, si ni siquiera existe certeza de quién fue el autor material del hecho dañoso, mucho menos puede predicarse la existencia de responsabilidad del Estado por el uso de bienes oficiales en la comisión del mismo, imputación fáctica ésta que, como se dijo, constituye la causa petendi de la demanda y no fue acreditada.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la prueba del nexo o relación de causalidad entre el daño y la conducta de los agentes del Estado, consultar providencia de 16 de julio de 2008, Exp. 16.695.16 de julio de 2008, Exp. 16695, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02834-01(17309)
Actor: DIEGO FERNANDO ROBLEDO HEREDIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 26 de abril de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 17 de julio de 1996, los ciudadanos Diego Fernando Robledo Heredia, Hugo Robledo, María Céfora Heredia de Robledo, quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor, Kelly Johana Robledo Heredia; Ana Rosa Robledo y María Luisa Maldonado de Heredia, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de las lesiones físicas irrogadas al señor Diego Fernando Robledo Heredia, por parte de agentes de la entidad demandada, con sus armas de dotación oficial, el día 1° de marzo de 1996 (fls. 9 a 22 c ppal). 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: El día 1° de marzo de 1996, aproximadamente a las 6:00 p.m., el señor Diego Fernando Robledo Heredia se dirigía a visitar a su abuela y al llegar a la carrera 1D con calle 62 en el barrio Chiminangos de la ciudad de Santiago de Cali escuchó un disparo, razón por la cual decidió devolverse pero fue detenido por un agente de la Policía Nacional, quien lo lesionó con su arma de dotación oficial junto con otros uniformados y después lo trasladaron a la Estación de Policía de la Rivera. Posteriormente, un tío del señor Robledo Heredia se dirigió a la referida Estación Policial con el fin de obtener noticia de su sobrino; sin embargo, se le informó que dicha persona no se encontraba allí, motivo por el cual los familiares de la víctima insistieron en obtener razón acerca del paradero de la víctima. Horas más tarde el señor Diego Fernando Robledo Heredia les fue entregado a sus familiares con varios golpes y con una de sus rodillas destrozada, frente a lo cual los propios Policías lo trasladaron a la Clínica de los Remedios y, en virtud de
la gravedad de las lesiones, allí se dispuso su remisión al Hospital Universitario del Valle del Cauca. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio de la demanda, la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), actuando a través de apoderado judicial, la contestó para oponerse a la totalidad de sus pretensiones sin edificar una defensa concreta, pues se limitó a sostener que las pruebas allegadas por la parte demandante no permitían determinar la responsabilidad del ente demandado por el hecho que se le imputaba (fls. 31 y 32 c ppal). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Sólo la parte demandada intervino en esta oportunidad y alegó como causales eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, en soporte de lo cual adujo que las pruebas que obran en el proceso permiten establecer que el señor Robledo Heredia resultó lesionado por terceras personas debido a que había golpeado a una señora e incluso fue la propia ciudadanía la que lo entregó a las autoridades. Agregó que la parte actora no allegó prueba alguna para acreditar que habría sido la falla en el servicio de la entidad demandada la causa del daño. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 1999, denegó las pretensiones de la demanda, porque consideró que en el sub lite no se probó, de manera concreta, la forma en la cual resultó lesionado el demandante, razón por la cual no se encontraba acreditado el nexo
de causalidad; agregó el a quo que en este caso no podía aplicarse la presunción de ‘responsabilidad’ (sic) en virtud de que la víctima no se encontraba bajo la vigilancia y cuidado de la institución demandada. 6.- La apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; con esa finalidad, la parte impugnante sostuvo que la responsabilidad del ente demandado se encuentra comprometida debido a que el actor resultó lesionado por los uniformados mientras lo trasladaban a la Estación de Policía. De otro lado, señaló que los problemas que le ocasionaron tanto al señor Diego Fernando Robledo Heredia como a su familia son de gran envergadura, puesto que el lesionado quedó inválido de por vida como consecuencia de la conducta desplegada por uno de los agentes del Estado con su arma de dotación oficial. Agregó que la obligación del ente demandado era de resultado, pues debía devolver al demandante en idénticas condiciones a aquellas en las cuales fue detenido, sin que pueda sostenerse que los hechos fueron confusos. Sostuvo que en el sub lite se configuró una evidente falla en el servicio, por cuanto los agentes de Policía, luego de retener al señor Robledo Heredia, lo maltrataron físicamente, motivo por el cual la institución demandada debe responder patrimonialmente. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1.- La parte demandada intervino en esta instancia para reiterar que habría sido
la acción de la ciudadanía la causa determinante del daño, comoquiera que el actor fue lesionado por terceras personas después de que aquél hubiere agredido a otra persona. Indicó que la conducta del uniformado se limitó a detener al demandante y a conducirlo a la Estación de Policía, dado que había cometido un ilícito. 7.2.- Por su parte, el Ministerio Público solicitó igualmente confirmar la sentencia de primera instancia pues, según su juicio, las imputaciones de la parte actora carecen de todo sustento probatorio, toda vez que en el proceso no existe prueba alguna acerca de la manera en la cual ocurrieron los hechos y mucho menos su relación con la actividad Estatal. Reiteró lo dicho por la parte demandada en cuanto que habrían sido los propios habitantes del sector quienes golpearon al demandante como respuesta a la agresión que éste último propinó a la señora Bárbara Moreno Pérez, cuestión que permite establecer que en el daño causado al actor no existió participación alguna de los agentes del Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C., al cual se remite la Sala por disposición expresa del artículo 168 del C.C.A., la carga de la prueba corresponde a las partes, motivo por el cual corresponde a la parte actora demostrar que la lesión de Diego Fernando Robledo Heredia deviene de la conducta de uno de los agentes de la entidad demandada.
Al respecto, obran en el expediente las siguientes pruebas: - Copia autenticada de la historia clínica del señor Diego Fernando Robledo Heredia (fls. 5 a 15 c 1);
- Dictamen médico legal emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 12 de septiembre de 1997, a través del cual se le determinó al señor Diego Fernando Robledo Heredia una invalidez del 52% (fl. 65 c 1). - Copia auténtica de la investigación disciplinaria adelantada por la entidad demandada en relación con las lesiones ocasionadas al actor, dentro de la cual obran copia de los siguientes documentos y testimonios: - Informe administrativo de novedad fechado en marzo 5 de 1996 (fl. 28 c 1), según el cual: “(…) el día 1 de marzo del año en curso a eso de las 18:40 horas aproximadamente, escuché una detonación de un arma de fuego, momentos en que salía del supermercado Barranquilla ubicado en la
Calle 62 con Cra. 1D, al notar que todas las personas señalaban a una persona la cual corría huyendo de la ciudadanía, al ser alcanzado por el suscrito, escuchaba que la gente decía ‘suéltelo que lo vamos a linchar’, traté de calmar la gente y procedí a preguntar qué había pasado y el señor CARLOS ARTURO CRUZ … me manifestó que este sujeto de nombre DIEGO FERNANDO ROBLEDO HEREDIA … había acabado de disparar contra la señora BARBARA MORENO PEREZ … ocasionándole una herida en la ingle lado izquierdo; momentos después saqué mis esposas de propiedad y se las coloqué al sujeto para trasladarlo a la Tercera Estación, la ciudadanía se notaba un poco acalorada y gritaba consignas de linchar a esta persona, la cual protegí hasta donde me fue
posible ya que debido a la diferencia de fuerzas entre la ciudadanía y yo me fue imposible, pues optaron por golpearlo en presencia mía con palos, punta pies, puños, en forma tumultoria (sic) sin yo poder hacer nada hasta que saqué mi revólver de dotación oficial e hice un tiro al aire para defender a este sujeto, luego la ciudadanía se alejó un poco y así fue que logré sacar a este sujeto y lo trasladé para las instalaciones de la Tercera Estación. Le informo a mi Teniente de igual forma yo observé que dicho sujeto sí ocasionó la lesión, ya que éste salía de esconderse detrás de unos árboles y salía en una forma sospechosa y sigilosa pero la gente estaba pendiente al momento en que saliera para darle captura. De igual manera le comunico a mi Teniente que dicho sujeto presentaba una lesión en la rodilla de la pierna derecha y no fue motivo para que el señor Fiscal le diera retención domiciliaria, quedando a órdenes de la Judicial para protección y luego ser remitido a la Cárcel de Villahermosa”. - Informe de novedad de la Policía Nacional de marzo 1° de 1996 (fl. 29 c 1), en el cual se dejó consignado: “(…) siendo aproximadamente las 19:10 horas del día de hoy, fue traído a la Estación un sujeto que responde al nombre de DIEGO FERNANDO HEREDIA, 19 años, el cual llegó lesionado en diferentes partes del cuerpo, en especial una rodilla ya que casi no podía caminar, fue traído por el SI. QUIÑONEZ ORTIZ DIEGO, y varios Auxiliares de Policía, ya
que fue cogido en flagrancia cuando atracó una señora y le causó herida con arma de fuego, según versiones de los testigos, la gente del lugar de Chiminangos lo ayudaron a coger, ocasionándole las lesiones”. - Testimonio del señor Carlos Arturo Cruz (fl. 36 c 1), quien sostuvo: “Siendo las 18:30 horas del día 01 de Marzo de 1.996, me encontraba en la ventana de mi apartamento tercer piso, el cual da hacia la calle, cuando vi que la señora Bárbara Moreno se bajaba de un taxi, para entrar a la Torre C, o sea a su apartamento y vi que venían cuatro sujetos detrás de ella, donde dos se quedaron atrás y dos de ellos la siguieron, uno de ellos la amenazó con un arma de fuego y el otro le pedía que le diera la cadena, posteriormente escuché un disparo, inmediatamente los sujetos salieron en dos direcciones diferentes, dos pasando la avenida por el puente peatonal hacia la Rivera y dos hacia los lados del supermercado Barranquilla, cuando la gente se dio cuenta que había sido baleada la señora Bárbara trataron de capturar a los dos que salieron hacia el lado del supermercado Barranquilla, los cuales estaban escondidos en un matorral de Sunglia, uno de ellos huyó y el otro fue aprehendido por la gente, el cual estaba vestido en una bermuda de jean color azul y una camiseta a rayas azules, rojas y verdes y una cachucha negra; la gente airada por los hechos sucedidos golpearon al sujeto, le daban puños, patadas, le dieron con piedra, garrote, fue
entonces cuando apareció el Subintendente Quiñónez y un auxiliar bachiller claro que posteriormente llegaron más, el cual (sic) lo condujeron a la torre donde ocurrió el caso para su reconocimiento, al describirlo que sí había sido uno de los sujetos que había participado en el atraco, por la gente que sí lo vio especialmente yo que presencié el caso, el Subintendente dijo que lo trasladaba a la comisaría, posteriormente se llamó más refuerzo de Policía y la señora fue trasladada al Seguro Social, es de aclarar que en ningún momento el Subintendente y el Auxiliar golpearon al sujeto porque antes lo estaban defendiendo porque la gente lo estaba linchando”. - Declaración juramentada del Auxiliar de Policía Bachiller Ángelo Gonzalo Salazar Carvajal –quien participó en la detención del actor– (fls. 33 y 34 c 1); al respecto el testigo señaló: “Resulta que nosotros el SI. QUIÑONEZ y mi persona salíamos del autoservicio Continental, iba conversando con mi intendente, entonces íbamos a mitad del camino cuando escuchamos una detonación, al principio no distinguí si era de arma de fuego o pólvora, allí fue cuando mi intendente me dijo ojo Salazar que eso es un tiro yo me asusté porque no sabía dónde había sucedido, entonces de repente vimos que salían tres sujetos, los cuales dos salieron hacia los lados de la estación y el otro salió hacia el lado contrario, de repente mi intendente sacó su arma de dotación e hizo uso del radio, yo estaba asustado y llevaba unos libros de la guardia del CAI que íbamos a cambiar
entonces fue allí cuando mi intendente le apuntó con el revólver al sujeto que estaba corriendo, entonces al ver que mi intendente le dijo quieto allí para o te disparo, entonces al ver que el sujeto paró en ese momento levantó las manos, en ese momento yo salí a correr pero no sabía donde dejé los libros, ahí fue cuando yo salí a correr y mi intendente salió detrás de mí, ahí fue cuando capturamos al sujeto y mi intendente llegó después, entonces la ciudadanía venía detrás del sujeto a agredirlo, en ese momento cuando lo estábamos trayendo la ciudadanía le cayó allí y fue cuando uno de los ciudadanos se le abalanzó y lo golpeó y en ese momento llegaron varias personas a agredirlo física y verbalmente diciéndole que por qué le había pegado el tiro a la señora, entonces nosotros le dijimos a las personas que estaban maltratando al individuo que se calmaran pero la gente no accedía y entonces mi intendente tuvo que hacer uso de su arma de dotación para tratar de intimidar a las personas y calmar los ánimos, en ese momento la gente se calmó un poco, pero yo me di cuenta que al sujeto lo golpearon tanto que le fracturaron la rodilla de la pierna izquierda y contusiones por diferentes partes del cuerpo, ya cuando vimos que la gente se calmó procedimos a conducirlo a la estación pero mi intendente dijo que lo lleváramos a donde había ocurrido el hecho para que lo identifiquen y lo llevamos al lugar … y lo conducimos a la estación, cuando llegamos a la estación lo sentamos en el patio esposado allí fue cuando se pusieron a interrogarlo para preguntarle
por los compinches pero no quiso hablar, mi intendente le dijo que dijera cuáles eran los otros pero no quiso hablar, y procedimos a dejarlo en la estación y procedimos a ir a buscar los testigos de los hechos, dialogamos con los familiares, se presentó un señor al cual le tomaron datos, quien manifestó haberlo visto hacer el disparo, el señor no sabía entonces mi intendente lo trajo hasta la estación para que lo identificaran, en donde cuando lo vio de inmediato lo reconoció diciendo que había sido el sujeto que había disparado. Posteriormente me retiré a mi residencia a descansar (…)”. - Resolución proferida el 22 de marzo de 1996 (fl. 40 c 1), mediante la cual la Policía Metropolitana de Santiago de Cali resolvió: “Inhibirse de abrir investigación formal al SI. DIEGO FERNANDO QUIÑONES CC. Nro. 16.698.912 de Cali, por haberse establecido a través de la investigación que no existe mérito para continuar con la instrucción del proceso (…)”. La anterior decisión se fundamentó en lo siguiente: “Analizados los hechos tenemos que para la fecha 010396, fue sorprendido el sujeto DIEGO FERNANDO HEREDIA, en flagrante delito de lesiones personales con arma de fuego a la señora BARBARA MORENO PEREZ, por la ciudadanía, quien pretendía linchar al delincuente, y por la presencia del SI. DIEGO QUIÑONES y el Auxiliar ANGELO GONZALO, impidieron que las lesiones fueran mayores; y posteriormente colocándolo a disposición de autoridad competente”. - Copia auténtica de la investigación penal adelantada por el Juzgado 89 de
Instrucción Penal Militar, en relación con las lesiones ocasionadas al actor, dentro de la cual obra copia de los siguientes documentos y declaraciones: - Libro de población de la Policía Nacional (fl. 95 c 1), según el cual: “010396: Siendo las 18:30 horas, en la calle 62 con Kra. 1D, fue herida la señora Bárbara Moreno Pérez … la cual presenta un impacto de arma de fuego a la altura de la ingle Tercio Superior izquierdo. Esta herida se la acusaron 4 sujetos después de haberla atracado, de los cuales se logró la captura de uno de los sujetos de nombre Diego Fernando Robledo Heredia … es dejado a disposición de la Fiscalía de turno (…)”. - Declaración rendida bajo juramento por la señora Bárbara Moreno Pérez (fl. 100 c 1), quien indicó: “Ese día llegaba de hacer mercado bajándome del taxi llevé la primera tanda de paquetes hasta la entrada de mi casa, me devolví para la segunda tanda de paquetes miré a mi alrededor porque andaba con una Inifalda (sic), no vi a nadie entonces recogí los paquetes cuando los estaba descargando alguien tocó mi espalda y dijo ‘que le quitamos, otro le contestó la cadena sin darme tiempo a voltear trató de quitarme la cadena pero no pudo, yo me di vuelta y alcancé a ver tres en hilera los vecinos me dicen que eran cuatro, uno de ellos tenía un arma, entonces yo le dije no dispare que yo le entrego lo que sea y mandé la mano a arrancarme la cadena el del arma me disparó … cuando me vi la sangre me desmayé (…)”. - Testimonio de la señora Adriana María Saldarriaga (fl. 250 c 1), quien sostuvo:
“Yo me encontraba en una de las caminatas con mi hijo y mi mamá … estábamos más o menos en la calle 62 en una esquina donde hay un kiosco, estábamos pasando esa calle cuando escuchamos un disparo e inmediatamente reaccionamos y tratamos de resguardarnos detrás del kiosco, y empezamos a ver que la gente se agrupaba, inmediatamente más o menos eran las 6 de la tarde nos asustamos porque mi hermano llega más o menos a esa hora de estudiar … luego al ver que seguía agrupándose gente dejé a mi mamá y a mi bebé en donde estábamos y me acerqué a ver qué podía ver, en ese momento lo único que vi fue que unos guardas bachilleres llevaban a un joven pasando la calle y atravesando un puente, además iba rodeado de personas creo que lo llevaban a la inspección de la RIVERA, ya que ese es el rumbo esa era la dirección en la que iban; eso es todo lo que puedo decir de este caso y que llevaban al muchacho esposado y caminando”. - Declaración jurada rendida por la señora Jackeline Vanegas, quien señaló: “(…) resulta que oí un disparo, yo iba en la moto mía de ipso facto yo paré la moto y me tiré hacia una malla y me arrinconé, yo alcanzo a ver unos muchachos, eran de 3 a 4, estaban como haciéndole algo a una señora, en el momento en que yo voltee a mirar ellos pegaron la carrera, por unos pasadizos, eso va a dar a la parte de atrás de Chiminangos, todos juntos. Vi que era una señora porque la señora gritó y yo miré. Yo
me quedé ahí parada a la señora se le acercó la gente. De donde yo estaba parada se alcanza a ver un puente, cuando la gente auxilió a la señora se la llevaron en un carro de la Policía, cuando vi que un Policía traía un pelado, era un agente Auxiliar y un Policía traían un muchacho, me pareció muy curioso que ese muchacho lo traían del otro lado, lo trajeran hasta donde habían herido a la señora y volvieron y se lo llevaron por el mismo puente. Ya al comentario de la gente yo cojo y avanzo en mi moto hacia un kiosco buscando tomar agua o gaseosa, me compré fue una chuspa de agua, me esperé un tiempo prudente ahí, parquee la moto y me estuve ahí … aparte de allí había gente la que quiera, habían como 10 o 20 personas noveleando”. - Resolución No. 33 dictada por la Fiscalía General de la Nación el día 7 de marzo de 1996, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del señor Diego Fernando Robledo Heredia en el sentido de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado, porte ilegal de armas y tentativa de homicidio en perjuicio de la señora Bárbara Moreno Pérez, el día 1° de marzo de 1996 (fls. 175 a 180 c 1). - Resolución No. 02-043 proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali el día 23 de abril de 1996, a través de la cual se confirmó la anterior decisión (fls. 219 a 229 c 1).
- Resolución No. 69, dictada por la Fiscalía 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali el 29 de mayo de 1996, mediante la cual se denegó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por la defensora del señor Diego Fernando Robledo Heredia (fls. 379 a 390 c 1).
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