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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02856-01(15523)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02856-01(15523)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO A BIEN INMUEBLE / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DAÑOSO / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MEDIOS DE PRUEBA /

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR EL JUEZ /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / RUPTURA DEL

NEXO DE CAUSALIDAD

[S]e trata de un daño antijurídico, como quiera que se vio lesionado de manera patrimonial y extrapatrimonial un bien o interés jurídico que los miembros del mencionado núcleo familiar no tenían el deber jurídico de soportar. El hecho dañoso, en términos de responsabilidad extracontractual del Estado, se concreta en los disparos y artefactos explosivos dirigidos, por la guerrilla de las FARC, en contra del inmueble (…) propiedad de [los demandantes] el 14 de marzo de 1996. Ahora bien, en relación con el nexo causal que vincula el hecho dañoso con el daño antijurídico, advierte la Sala que, del limitado material probatorio allegado al proceso, en el asunto sub exámine no es posible endilgar responsabilidad alguna al Estado por los daños y perjuicios reclamados en la demanda. Lo anterior, como quiera que la parte actora se limitó a comprobar, testimonialmente, los sucesos acaecidos el 14 de marzo de 1996 en Florencia (Valle), sin que acreditara la

existencia el nexo causal a partir de un riesgo excepcional o, en su defecto, mediante la comprobación de una falla del servicio de vigilancia y cuidado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de febrero de 1989; Exp. 4655, del 16 de junio de 1997; Exp. 10024, de 14 de junio de 2001; Exp. 12696, de 14 de julio de 2004; Exp. 14592; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 10 de agosto de 2000; Exp. 11585; C.P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /

DEBERES DEL ESTADO / IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO

POR HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL

TERCERO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / HECHO DAÑOSO / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY Si bien de los testimonios se tiene certeza que el municipio de Florida, ya había sido tomado, en fecha anterior, por la guerrilla, es lo cierto que dicho evento había sucedido en un periodo anterior aproximado de seis meses, es decir, el Estado no se encontraba obligado a mantener todo un pie de fuerza armado para proteger a la población asentada en dicha entidad territorial, dado que dicha circunstancia

sería equivalente a radicar en cabeza del Estado una obligación de resultado prácticamente de imposible cumplimiento. (…) no resulta viable obligar al Estado que prevenga todo crimen o ataque terrorista, por cuanto, implicaría ello asignar la obligación de indemnizar todo perjuicio por situaciones que, en ocasiones, resultan ser totalmente imprevisibles, dicha concepción teórica es lo que se ha denominado doctrinal y jurisprudencialmente como la relatividad de la falla del servicio. (…) En esa perspectiva, analizados los hechos de la demanda, así como las pruebas testimoniales rendidas a lo largo del juicio, se concluye que las circunstancias fácticas de las cuales se derivó el daño alegado, son el producto única y exclusivamente del hecho de un tercero, puntualmente, del grupo ilegal armado denominado FARC. (…) el caso concreto no se demostró que el perjuicio deviniera de la concreción de un riesgo excepcional al cuál había sometido el Estado al patrimonio de los demandantes; tampoco, se probó por la parte actora que existiera una falla en el servicio de vigilancia y protección del Estado, razón por la cual no es posible atribuir responsabilidad patrimonial a cargo de las entidades demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de febrero de 2004; Exp. 14332; C.P. Germán Rodríguez Villamizar y de 5 de septiembre de

1995; Exp. 10461; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02856-01(15523)

Actor: IRMA ESTHER SHAIK COBO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO Y

POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 22 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió lo siguiente: “NO SE ACCEDE A LO SOLICITADO EN LA DEMANDA” (fl. 93 cdno. ppal. 2ª instancia).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 18 de julio de 1996, Irma Esther Shaik Cobo, José Abel Yusti Guapacha, Adriana Yusti Shaik e Indira Yusti Shaik, solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa por los daños a ellos causados con la destrucción del inmueble de su propiedad, localizado en la

calle 9 No. 19-16 y 19-20 del municipio de Florida (Valle), con ocasión de la toma guerrillera de esa población el 14 de marzo de 1996. Como consecuencia de la anterior declaración, reclamaron que se condenara a la demandada a pagar, a título de perjuicio moral, para los señores Irma Esther Shaik Cobo y José Abel Yusti Guapacha, la suma de dinero

equivalente a 1.000 gramos de oro, y para Indira y Adriana Yusti Shaik, la suma de dinero equivalente a 700 gramos de oro, para cada una. A título de perjuicio material, solicitaron los siguientes valores: a. Costos de remodelación: $60.096.012,87 m/cte. b. Cánones de arrendamiento dejados de percibir: $900.000,oo mensuales, más los intereses comerciales de los citados valores. c. La actualización según el IPC de las anteriores cantidades de dinero. En apoyo de sus pretensiones narraron que, el 14 de marzo de 1996, aproximadamente a las 9:20 de la mañana incursionó, en el municipio de Florida (Valle), una columna guerrillera del VI frente de las FARC, que ocasionó pánico entre los habitantes debido a que se tomaron distintas entidades bancarias, corporaciones y locales comerciales, entre ellos, los de Coomsaval, Óptica Florida y el Centro Médico Florida, estos últimos localizados en el inmueble propiedad de la familia Yusti Shaik. Precisaron que la toma guerrillera ya estaba anunciada, por cuanto, existían rumores entre la población acerca de un posible ataque de las FARC, al precitado municipio, por consiguiente, los daños ocurridos en Florida (Valle) se debieron, en su criterio, a la omisión y negligencia en que incurrió la fuerza pública al no haber puesto en sitios estratégicos buena cantidad de personal uniformado para repeler, oportunamente, el ataque y haber evitado el ingreso de los delincuentes al centro de la entidad territorial (fls. 23 a 34 cdno. ppal. 2ª instancia).

2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda a

través de auto de 12 de septiembre de 1996 (fls. 38 y 39 cdno. ppal. 2ª instancia); en providencia de 14 de marzo de 1996 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 54 y 55 cdno. ppal. 2ª instancia) y, por último, por auto de 27 de febrero de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 72 cdno. ppal. 2ª instancia).

3. Notificado el auto admisorio de la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda

(fls. 46 a 48 cdno. ppal. 2ª instancia) para oponerse a las pretensiones formuladas en aquélla; así mismo, la Policía Nacional a través de apoderado judicial, la contestó para solicitar fueran denegadas las solicitudes elevadas en la misma (fls. 50 a 51 cdno. ppal. 2ª instancia). En la etapa procesal de alegatos, intervinieron las partes mediante sendos escritos, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en los memoriales de contestación (fls. 73 a 75; 76 a 78, y 79 a 81 cdno. ppal. 2ª instancia); las entidades demandadas solicitaron declarar la ruptura del nexo causal, como quiera que para las mismas, el daño sufrido por los demandantes no resulta imputable a ellas porque no fue producto de la conducta activa u omisiva de dichas autoridades públicas. El Ministerio Público en la primera instancia no rindió concepto.

1. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 22 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó las pretensiones de la demanda. A juicio de la Corporación, en el asunto sub examine, se encontraba demostrada una causa extraña – hecho de un tercero – que se constituía en una eximente de responsabilidad del Estado, como quiera que la toma guerrillera de Florida, el 14 de marzo de 1996, no puede atribuirse a las entidades demandadas, pues, no hay prueba que lo señale y, por consiguiente, no puede atribuírsele responsabilidad al Estado; el hecho criminal no fue alentado por las autoridades de la República, ni fue propiciado por la fuerza pública, tampoco los daños causados fueron consecuencia de la materialización de un riesgo excepcional. Para el a quo, del acervo probatorio, no puede desprenderse que la incursión guerrillera hubiera sido un hecho anunciado, sino que, dicha circunstancia simplemente fue un rumor que no tiene la suficiente entidad como para, a partir del mismo, pretender derivar responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el 14 de marzo de 1996 en el municipio de Florida (fls. 83 a 93 cdno. ppal. 2ª instancia).

2. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia (fl. 95 cdno. ppal. 2ª instancia); este último fue admitido mediante providencia de 2 de octubre de 1998 (fl. 111 cdno. ppal. 2ª instancia), y sustentado oportunamente dentro del término legal (fls. 105 a 110 cdno. ppal. 2ª

instancia); en el traslado para presentar alegatos las entidades demandadas los presentaron para solicitar sea confirmada la sentencia de primera instancia, y el ministerio público presentó concepto por medio del cual solicitó, igualmente, confirmar la sentencia apelada (fls. 116 a 119; 120 a 122, y 126 a 135 cdno. ppal. 2ª instancia). Los fundamentos de la impugnación (fls. 105 a 110 cdno. ppal. 2ª instancia), de manera concreta, fueron planteados a través del siguiente razonamiento: a. Si se analiza con detenimiento el material probatorio allegado al expediente, se puede concluir que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional debieron trazar estrategias tendientes a evitar atentados terroristas que afectaran la vida, honra y bienes de los ciudadanos de Florida. Está plenamente demostrada la falla del servicio, ya que, como se manifestó desde el comienzo del proceso, a pesar del conocimiento del primer atentado terrorista al Banco de Bogotá, seis meses antes de la ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso, el Estado Colombiano no incrementó su pie de fuerza para evitar otros atentados como el acaecido en la propiedad de la familia Yusti Shaik. b. El atentado terrorista de 14 de marzo de 1996, en el municipio de Florida, no solamente fue dirigido en contra del inmueble de propiedad de la familia Yusti Shaik, sino que igualmente se encaminó en contra de toda la población.

3. Concepto del Ministerio Público El Procurador Judicial Segundo Delegado ante esta Corporación, rindió concepto mediante el cual solicitó confirmar la sentencia impugnada demanda

(fls. 126 a 135 cdno. ppal. 2ª instancia). En su criterio, al observar el expediente no obra prueba que indique que la agresión de los subversivos haya tenido como objetivo específico alguna instalación vinculada al servicio oficial, que dé lugar a la aplicación del riesgo excepcional, ni tampoco que las autoridades encargadas de la seguridad de la población hubiesen sido advertidas de la amenaza subversiva. Para el agente del Ministerio Público, los miembros de la fuerza pública reaccionaron con prontitud ante el ataque de los sediciosos, a tal punto que un agente de la Policía resultó dado de baja en el enfrentamiento, por lo que, en ese sentido, tampoco es posible endilgar responsabilidad de tal cuerpo armado. Significa lo anterior, que el hecho dañoso es imputable única y exclusivamente a un tercero – la guerrilla -, por lo que resulta totalmente ajeno a la administración pública; tal situación es constitutiva de una causal exonerativa de responsabilidad.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, a través del siguiente derrotero: 1) Régimen de responsabilidad aplicable; 2) los hechos probados, 3) valoración probatoria y conclusiones frente al caso concreto, y 4) condena en costas.

1. Régimen de responsabilidad aplicable En relación con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de

2001. Manifestó la Sala en aquella oportunidad:

“Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. “Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate

sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último.

“No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”3. Concretamente, sobre la responsabilidad del Estado derivada de atentados terroristas, esta misma Sección ha puntualizado: “El Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la administración puede resultar responsable del perjuicio sufrido por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. En efecto, si bien ha sido reiterada la jurisprudencia extranjera, y fundamentalmente la francesa y la española, en el sentido de expresar que el Estado no asume responsabilidad patrimonial alguna por este tipo de actos -incluidos dentro de las denominadas operaciones de guerra-, esta Sala se ha apartado de aquéllas, al considerar que, dadas las circunstancias en que los mismos se producen, podrían resultar imputables a una acción u omisión de la administración, que bien puede consistir en una falla del servicio, o en la exposición de algunas personas a un riesgo excepcional, creado en cumplimiento del deber constitucional y legal del

Estado de proteger a la comunidad en general. Salvo en los eventos en que el atentado es realizado directamente por agentes estatales, en los que la falla del servicio constituye, evidentemente, el fundamento de la responsabilidad de la entidad pública respectiva, esta postura corresponde a la adoptada en todos aquellos casos en los que pretende explicarse la atribución de responsabilidad al Estado por el hecho causado directamente por un tercero, por lo cual resulta pertinente tener en cuenta algunos antecedentes referidos a éstos últimos, al margen de que no se trate en todos ellos de actos susceptibles de ser calificados como 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. 3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente: 12.696, actores: José Tulio Timaná y otros. terroristas. Resulta claro que es necesario el estudio de las circunstancias en que ocurren los hechos, en cada caso concreto, para establecer si el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes. “Adicionalmente, es claro para la Sala que reflexiones similares a las expuestas en tales providencias, con base en los regímenes antes referidos, esto es, falla del servicio y riesgo excepcional, permiten obtener, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política vigente, conclusiones parecidas, en la medida en que, antes, como ahora, el punto central de la discusión se sitúa en uno de los elementos fundamentales de la responsabilidad, la imputabilidad del daño. En efecto, con base en el análisis de los casos antes citados, se concluye que el Estado sólo fue

condenado en aquéllos en que no se pudo establecer la existencia del hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, dado que el mismo no resultaba ajeno a la acción u omisión del Estado. Y para ello, la Sala debió precisar, en cada caso, cual era el alcance de su deber de vigilancia y protección. Es ésta la razón por la cual se acudió, en algunos eventos, al concepto de relatividad de la falla del servicio, que más precisamente alude a la relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permite determinar, en cada situación particular, si el daño causado resulta o no imputable a la acción u omisión de sus agentes. En otros eventos, como se vio, la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones, como cuando, por ejemplo, el atentado se produce contra un típico objetivo militar de la subversión, a la luz del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la guerra interna.”4 La Sala ha considerado necesario presentar, previamente, estas reflexiones, que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad

demandada.

2. Los hechos probados El examen del escaso acervo probatorio allegado al expediente, es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: a) A folios 7 a 10 del cuaderno de pruebas, obra el testimonio del señor José Fabio Marín Granada, del cual se extrae lo siguiente: “(...) sí, los conozco a todos [se refiere a la familia Yusti Shaik]; todos son

vecinos míos, ellos viven aquí en la calle novena entre carreras 18 y 19 de aquí de Florida, ellos viven allí hace más de 20 años, yo llevo once años viviendo allí enseguida de ellos, hemos tenido relaciones de amistad y vecindad... Les conozco a ellos bienes como la casa donde viven, también les conozco unos locales comerciales, esos locales comerciales son tres, me parece, pero lo que pasa es que es un local grande pero con tres subdivisiones donde están ubicados allí la Cooperativa COOMESAVAL, la Óptica y también un centro médico... Esos bienes inmuebles están 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2004, exp. 14.592, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Así mismo ver: sentencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11.585, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. ubicados en la calle novena de aquí de Florida, enseguida del Banco de Colombia de aquí de Florida; esos locales comerciales ya llevan un buen tiempo funcionando allí, aproximadamente unos 4 años si no es más... Pues le digo que eso está actualmente destruido, aparentemente el frente de todo eso apenas tiene averiaciones (sic) pero por el fondo si está

completamente destruido, todo los locales y la vivienda... [e]sos daños no han sido reparados, ellos quedaron damnificados, porque ellos de eso vivían... PREGUNTADO: Sírvase indicar al Despacho si lo sabe y le consta si antes de la toma guerrillera a que nos hemos referido en estas diligencias [es decir, la de 14 de marzo de 1996] la guerrilla ya se había tomado este municipio de Florida. CONTESTÓ: Sí, si hubo asedios de la guerrilla, en el cual robaron el Banco de Bogotá de aquí de Florida y hubo abaleos por la parte de afuera del municipio; eso fue como unos seis meses antes de la toma guerrillera cuando destruyeron el local de los Yusti Shaik...” b) La declaración rendida por Marlene Caicedo Villalobos, da cuenta de los siguientes hechos: “(...) Resulta que el 14 de marzo de 1996 más o menos a las nueve o nueve y media de la mañana la Guerrilla se tomó a este municipio de Florida, aproximadamente por un espacio de dos horas, durante ese tiempo hicieron unas destrucciones en el local donde funciona COOEMSAVAL, la ÓPTICA FLORIDA y el CENTRO MÉDICO FLORIDA, eso fue todo... la Guerrilla colocó bombas en ese sitio y voló eso... PREGUNTADO: Sírvase indicarle al Despacho si tiene conocimiento que distancia hay entre la Estación de Policía de este municipio y el inmueble de propiedad del señor YUSTI, el inmueble destruido? CONTESTÓ: Más o menos unas dos cuadras.

PREGUNTADO: Sabe usted si con anterioridad a los hechos ocurridos el día

14 de marzo de 1996, la guerrilla había hecho intentos de toma en esta localidad de Florida? CONTESTÓ: Sí, me parece que un tiempo antes, no recuerdo cuanto tiempo, la Guerrilla asaltó el Banco de Bogotá de aquí, recuerdo eso pero realmente no me acuerdo que más pasó, eso fue antes. (fls. 10 a 14 cdno. pruebas). c) El testimonio del señor Walter Jaramillo Caicedo, es del siguiente contenido (fls. 15 y 16 cuaderno de pruebas): “(,..) Bueno resulta que en Florida cada momento circulaba especies (sic) de que la guerrilla estaba para entrarse, que ya se había entrado, y las gentes se mantenían tensas por esta situación hasta que el 14 de marzo de 1996 encontrándome yo despachando en mi oficina personal ubicada en la calle 10 No. 19-40 más o menos como a eso de las 9 o 9:30 de la mañana, llegó una señora que no se quien es, tenía su semblante muy pálido venía muy asustada y manifestó que cerrara la oficina porque la GUERRILLA se había entrado al municipio de Florida, como lo dije antes para mi era incrédulo por las versiones que siempre han circulado, le manifesté a la señora que se tranquilizara que ese cuento ya estaba pasado de moda, pero la señora me insistió... PREGUNTADO: De acuerdo a sus manifestaciones anteriores cuando informa al despacho que habían rumores de que la guerrilla se iba a tomar el municipio de Florida, indique al despacho si usted observó que tanto el ejército nacional (sic) como la policía (sic) incrementara su pie de fuerza para así poder evitar ataques a la población como el que desafortunadamente ocurrió en la fecha ya

conocida en esta diligencia? CONTESTÓ: Al principio cuando circularon una o dos versiones sobre estos posibles hechos se vio la presencia de más policía (sic) y el ejército en el municipio, pero ya después el pie de fuerza de la policía (sic) era el mismo, es decir que no se incrementó...

PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho qué distancia hay entre la estación de policía de este municipio [se refiere a Florida] al inmueble de propiedad de la familia YUSTI SHAIK y el que fuera destruido por la guerrilla?

CONTESTÓ: Si hacemos la medida por cuadras nos daría un total de tres y si hacemos el paso por medio del parque nos daría dos y media...”

(mayúsculas del texto original).

3. Valoración probatoria y conclusiones frente al caso concreto De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, en el asunto de la referencia se puede concluir lo siguiente: 1) Se encuentra acreditado en el expediente que la familia Yusti Shaik sufrió un daño antijurídico, por cuanto se lesionó gravemente su patrimonio – con la destrucción del local comercial del cuál eran propietarios en la ciudad de Floridade manera injustificada, sin que tuvieran el deber jurídico de soportar dicho detrimento.

En efecto, se trata de un daño antijurídico, como quiera que se vio lesionado de manera patrimonial y extrapatrimonial un bien o interés jurídico que los miembros del mencionado núcleo familiar no tenían el deber jurídico de soportar. 2) El hecho dañoso, en términos de responsabilidad extracontractual del Estado, se concreta en los disparos y artefactos explosivos dirigidos, por la guerrilla

de las FARC, en contra del inmueble ubicado en la calle 9 No. 19 – 16 y 19 – 20 del municipio de Florida, propiedad de la familia Yusti Shaik, el 14 de marzo de 1996. 3) Ahora bien, en relación con el nexo causal que vincula el hecho dañoso con el daño antijurídico, advierte la Sala que, del limitado material probatorio allegado al proceso, en el asunto sub exámine no es posible endilgar responsabilidad alguna al Estado por los daños y perjuicios reclamados en la demanda. Lo anterior, como quiera que la parte actora se limitó a comprobar, testimonialmente, los sucesos acaecidos el 14 de marzo de 1996 en Florencia (Valle), sin que acreditara la existencia el nexo causal a partir de un riesgo excepcional o, en su defecto, mediante la comprobación de una falla del servicio de vigilancia y cuidado. En efecto, de los hechos probados en el expediente, se extraen las siguientes conclusiones: a) El daño sufrido por la familia demandante fue producto de una acción – conducta activa – desplegada por un tercero distinto al Estado, concretamente por un grupo insurgente al margen de la ley. b) El hecho dañoso no tuvo como finalidad destruir o neutralizar una infraestructura, estación o agente estatal que pudiera ser considerada objetivo militar – específicamente la estación de policía -, sino que, dicho ataque armado se dirigió, como bien lo pone de presente el testigo Walter Jaramillo en su declaración, en contra de la población en general, tanto que resultaron afectados varios establecimientos bancarios de naturaleza privada, así como los

establecimientos de comercio ubicados en el inmueble propiedad de los demandantes. c) Si bien de los testimonios se tiene certeza que el municipio de Florida, ya había sido tomado, en fecha anterior, por la guerrilla, es lo cierto que dicho evento había sucedido en un periodo anterior aproximado de seis meses, es decir, el Estado no se encontraba obligado a mantener todo un pie de fuerza armado para proteger a la población asentada en dicha entidad territorial, dado que dicha circunstancia sería equivalente a radicar en cabeza del Estado una obligación de resultado prácticamente de imposible cumplimiento. Significa lo anterior, que no resulta viable obligar al Estado que prevenga to

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