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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02935-01(16728)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02935-01(16728)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Reiteración de jurisprudencia / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ISSJurisdicción competente / CADUCIDAD DE LA ACCION - Jurisdicción ordinaria. Jurisdicción contenciosa administrativa / JURISDICCION ORDINARIA - Término de caducidad de la acción. Jurisdicción ordinaria / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Jurisdicción ordinaria / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTAImprocedencia De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del Artículo 136 del C.C.A., la parte actora disponía de un término de 2 años para accionar, es decir a más tardar podía hacerlo hasta el 17 de agosto de 1994; sin embargo, la demanda fue presentada el 3 de octubre de 1996 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. No obstante; en esa oportunidad, allegó con la demanda, una certificación expedida por la secretaría de la sección segunda de ese Tribunal, donde consta que en esa secretaria “presentó demanda de Reparación Directa contra el Instituto de Seguros Sociales el Dr. José Everardo Marin, Actora Aura María Vanegas y otros el 4 de abril de 1994, y mediante auto de 3 de agosto de 1994 se declara nulidad de todo lo actuado y ordena remitir por competencia al Juzgado Civil del Circuito Reparto. Lo anterior quiere decir que, inicialmente, la demanda fue presentada en término y que, en esa oportunidad, la jurisdicción contencioso administrativa consideró que no era la competente para conocer del asunto y lo

envió a la ordinaria, creando así incertidumbre sobre la jurisdicción competente para conocer de esos asuntos, cuando una de las partes involucradas fuera el Instituto de Seguros Sociales. La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que un demandante no tiene porque asumir la carga de las diferencias generadas por lo que se ha denominado por la doctrina como el carácter huidizo de la jurisdicción. La incertidumbre fue creada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, acerca de la jurisdicción competente para conocer de casos relacionados con el Instituto de Seguros Sociales, lo cual fue resuelto mediante auto del 20 de febrero de 1996, razón por la que se tendrá como presentada la demanda, en el término previsto por la ley.

NOTA DE RELATORIA: Sobre caducidad de la acción de reparación directa cuando existe incertidumbre de competencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 14773.

FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - ISS / ISS - Falla del servicio médico asistencial / SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Falla del servicio médico. Falta de atención eficiente / DIAGNOSTICO MEDICO - Incompleto. Error El paciente asistió al servicio médico del I.S.S. en El Cerrito, pero el médico que lo atendió, a pesar de conocer el hecho que lo llevaba a consultar, no realizó la valoración, ni le prestó la atención debida para el tipo de lesión que había sufrido, al recibir un golpe en la cabeza con un tubo de riego. Además, el doctor Álvaro

Ishibashi, quien expidió la incapacidad solicitada por el señor Bautista Vanegas, dejó claro que en ningún momento lo revisó y que se limitó únicamente a preguntarle cómo se sentía, sin tener en cuenta que quien tenía el conocimiento científico especializado era él y no el paciente; por lo tanto, debió por lo menos valorarlo, y la referencia a que el otro médico, el Doctor Rivera, lo debió revisar, no pasa de ser una conjetura o supuesto no establecido, como quiera que el Doctor Ishibashi no fue testigo de tal circunstancia, y todo indica en el contexto de su testimonio, se trata de una suposición. Lo anterior evidencia que se está frente a una falla del servicio, ya que la atención médica recibida por el señor Humberto Bautista Vanegas fue deficiente, privándolo de la posibilidad de continuar con vida, al haberle sido negada una consulta seria y juiciosa, de conformidad con la gravedad del accidente que había sufrido. Tal como lo enuncia el capitulo IV del protocolo de necropsia, la lesión sufrida por el señor Bautista Vanegas, era evidente e incluso detectable fácilmente, lo que reafirma que no se le realizó el examen para el que asistió al servicio médico, sino que por el contrario, fue atendido con bastante ligereza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02935-01(16728)

Actor: AURA MARIA VANEGAS DE BAUTISTA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-I.S.S.- Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada el 3 de octubre de 1996, Aura María Vanegas de Bautista, Héctor Enrique Vanegas, Aura Nelly, Javier de Jesús, José Alberto, Jorge Luis, Henry Over, Sonia Lida, Melba, Gonzalo Enoc, María Enelia y Luz Mila Bautista Vanegas, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, por la muerte de su hijo y hermano Heriberto Bautista Vanegas, ocurrida el 15 de agosto de 1992, al no habérsele prestado la atención médica requerida después de haber sufrido un accidente de trabajo en la Hacienda La Holanda, jurisdicción de Guacarí (Valle), el 12 del mismo mes y año.

Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para la madre y 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, la suma de $20.261.551,41 que debía ser reconocida para la madre, en atención a que era la cabeza del hogar y

le correspondía al occiso asumir la responsabilidad de velar por el bienestar de su familia. En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el 12 de agosto de 1992, siendo las tres de la tarde, cuando el señor Heriberto Bautista Vanegas, se encontraba laborando en la Hacienda Holanda, ubicada en jurisdicción de Guacarí (Valle), maniobrando con tubos de riego, en forma accidental le cayeron, golpeándolo en la cabeza. Al día siguiente el señor Bautista Vanegas asistió al Instituto de Seguros Sociales de El Cerrito, donde el médico de turno no le suministró medicamento alguno y le ordenó volver a trabajar; Heriberto le insistió en que le dolía mucho la cabeza y le solicitó el favor que le ordenara una radiografía porque se había golpeado con unos tubos; esperó hasta las 10:30 de la mañana en el servicio de urgencias, hora en que llegó otro médico, de nombre Álvaro Ishibashi, con quien volvió a consultar y de nuevo se le manifestó que su condición no revestía ninguna gravedad y sólo se limitó a darle incapacidad por dos días; el sábado 14 de agosto aquél tuvo que regresar a trabajar, en las horas de la noche, estando en la calle, le dio una “picada” en la cabeza, cayó al piso y fue auxiliado por el señor Álvaro Edison Calderón, quien lo llevó al Hospital San Rafael de Cerrito, de donde fue remitido al Seguro Social de Palmira, a donde llegó sin vida.

2. La demanda fue admitida mediante auto de 1° de noviembre de 1996 y

notificada en debida forma. La entidad manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones porque al momento de presentación de la demanda se encontraba caducada la acción; igualmente manifestó que no existió la falla del servicio que predicaba la actora, porque no estaba claramente establecida la relación de causalidad entre la deficiente prestación del servicio de salud por parte de la entidad demandada, y la posterior muerte del señor Bautista Vanegas.

3. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 21 de abril de 1997 y se corrió traslado para alegar de conclusión el 23 de abril de 1998. Dentro del término intervinieron la parte actora, reiterando que se estaba frente a una falla de la prestación del servicio médico, porque en el momento en que Heriberto Bautista Vanegas fue al Seguro Social del Cerrito necesitaba hospitalización, escanografía, un TAC, entre otros exámenes, para poder diagnosticarle un posible trauma y darle un tratamiento médico adecuado y eficaz para evitar su deceso.

La parte demandada insistió de nuevo en la caducidad de la acción y que la falla del servicio que se le atribuía al ISS no aparecía clara, que según los demandantes, fue la causa de la muerte de Heriberto Bautista Vanegas.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal, en la sentencia, negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo a lo manifestado por los demandantes, el occiso concurrió al ISS al día siguiente del accidente, cuando lo indicado era, debido a la gravedad de su estado de salud, haberlo hecho inmediatamente, ya que pasadas 24 horas algunos de los signos

exteriores del trauma físico habían desparecido, circunstancia que pudo producir una impresión engañosa en el galeno que inicialmente lo valoró. Igualmente analizó el testimonio del doctor Álvaro Ishibashi Medina y concluyó que el galeno observó a su paciente normal, quien le manifestó que se sentía bien y que lo único que necesitaba era una incapacidad; concluyó, entonces, que no aparecía violado, por el ente público, el deber de diligencia y cuidado.

III. Recurso de apelación

1. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia. En la sustentación manifestó que el a quo no puso en tela de juicio que el médico de turno del ISS de El Cerrito, examinó al paciente cuando fue a consultar pero indicó que pudieron enmascararse los síntomas pasadas 24 horas de sufrido el accidente; el apelante señaló que no pasaron esas 24 horas y cuestionó el que se avalara la ineptitud de un galeno, en relación con la atención mínima que debía prestarse cuando se está frente a un síntoma de dolor de cabeza, después de un fuerte golpe. La lógica humana enseña que ante esa evidencia se debía realizar un examen, para descartar cualquier tipo de trauma encefalo-craneano, el que puede resultar mortal para el ser humano, si no se trata a tiempo.

2. El recurso fue concedido el 3 de mayo de 1999 y admitido el 8 de octubre siguiente.

En el traslado para alegar, la entidad demandada solicitó que se resolviera la excepción de caducidad. De otra parte consideró que no resulta acertado plantear

que el ISS era responsable al omitir la práctica de una radiografía, cuando de la valoración hecha se desprendía que, el paciente, ni siquiera era merecedor de una incapacidad médica. Agregó que no usar o usar mal el servicio como sería el caso en que se acuda con el objetivo de buscar una incapacidad laboral, generaría culpa para el usuario que deliberadamente se privó del servicio que necesitaba, conducta omisiva que no le puede ser imputada en ningún caso al Estado. El Ministerio Público en su oportunidad manifestó que era necesario dilucidar, mediante una prueba de oficio, si el proceso había sido presentado ante la jurisdicción ordinaria, si a éste se le había dado tramite y posteriormente había anulado la actuación, para así tener como fecha de presentación la de la demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de noviembre de 1998, proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. Antes de iniciar el estudio del fondo del asunto es necesario resolver la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada: El señor Heriberto Bautista Vanegas murió el 16 de agosto de 1992, de acuerdo con el registro civil de defunción, expedido por la Notaría Tercera del Circulo de Palmira (fl. 16 C.Principal). De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del Artículo 136 del C.C.A., la parte actora disponía de un término de 2 años para accionar, es decir a más tardar podía hacerlo hasta el 17 de agosto de 1994; sin

embargo, la demanda fue presentada el 3 de octubre de 1996 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 48 C.P.). No obstante; en esa oportunidad, allegó con la demanda, una certificación expedida por la secretaría de la sección segunda de ese Tribunal, donde consta que en esa secretaria “presentó demanda de Reparación Directa contra el Instituto de Seguros Sociales el Dr. JOSE EVERARDO MARIN Q, Actora AURA MARIA VANEGAS DE BAUTISTA Y OTROS el 4 de abril de 1994, y mediante auto de 3 de agosto de 1994 se declara nulidad de todo lo actuado y ordena remitir por competencia al Juzgado Civil del Circuito Reparto, enviado con oficio SS-2526 del 31 de octubre de 1994”. (folio 21

C. 1 original en mayúscula) Lo anterior quiere decir que, inicialmente, la demanda fue presentada en término y que, en esa oportunidad, la jurisdicción contencioso administrativa consideró que no era la competente para conocer del asunto y lo envió a la ordinaria, creando así incertidumbre sobre la jurisdicción competente para conocer de esos asuntos, cuando una de las partes involucradas fuera el Instituto de Seguros Sociales.

La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que un demandante no tiene porque asumir la carga de las diferencias generadas por lo que se ha denominado por la doctrina como el carácter huídizo de la jurisdicción, así se reiteró en sentencia del cuatro de diciembre de 2006: “El epígrafe se refiere a la demanda presentada el 5 de febrero de 1997 y para resolver el cuestionamiento, la Sala entra a determinar si los

motivos por los cuales se presentó la demanda en la jurisdicción civil ordinaria ameritan adaptar en esta jurisdicción el término de caducidad, sea en casos como este o en otros de idéntica naturaleza. La respuesta es sí. “Nótese que, cuando ha sido jurídicamente plausible… “La Sala ha señalado en otras oportunidades que si los demandantes han acudido en tiempo ante el juez, así se declare la nulidad del proceso, no se configura la caducidad de la acción. “Así, en la providencia del 27 de febrero de 1997 (exp. 12.3561), la sala analizó la caducidad de la acción declarada por el tribunal de instancia por cuanto los demandantes habían instaurado la acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales, dos años después de haber acontecido el daño cuya indemnización reclamaban. Para el a-quo la circunstancia alegada por los demandantes de que esa misma demanda ya había sido presentada en tiempo y que posteriormente se decretó la nulidad del proceso por falta de jurisdicción, al estimarse con base en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que quien debía conocer era la jurisdicción ordinaria por haberse transformado el I.S.S de establecimiento público en empresa industrial del Estado y que después haya cambiado de criterio, según el auto de la misma sección del 20 de febrero de 1996, no revivía los términos o plazos de caducidad. 1 Actor: Yenery Torres de Ávila contra el Instituto de Seguros Sociales. “La sala consideró que en ese caso no se configuró la caducidad de la acción, así hubieren transcurrido más de dos años de

ocurridos los hechos que habían dado lugar a la demanda cuando ésta volvió a presentarse ante esta jurisdicción, como quiera que ‘los demandantes no tienen nada que ver con el cambio de jurisprudencia, ellos simplemente se rigen por las pautas señaladas por el Juez, sin que ello obstruya la reclamación de sus derechos’. (subrayas fuera del texto) (sic). “También se dijo que “bajo estas circunstancias, mal podría decirse que la acción instaurada en el presente caso está caducada, pues además de ser una aberrante denegación de justicia, no tendría ninguna presentación que después de haberse presentado el libelo en tiempo y haberse admitido, ahora se le diga que ya no tiene derecho a reclamar.” (...) “En cualquier caso, lo cierto —según las pruebas que obran en el expediente—, es que los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda que ahora se estudia ocurrieron entre los días 11 y 25 de agosto de 1993; que el actor acudió ante la rama jurisdiccional del Estado para promover su acción indemnizatoria el día 1º de agosto de 1994 según consta a folio 15 del cuaderno principal del proceso que cursó inicialmente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. A partir de esta fecha y hasta el día 30 de agosto de 1996, se tramitó la litis primera referida en precedencia, cuyo desenlace fue el también ya aludido declaratoria de nulidad de todo lo actuado y consecuente rechazo de la demanda, más de dos años después de haber sido admitida, cuestión que obedeció a las oscilaciones jurisprudenciales en punto a la

jurisdicción competente para conocer de este tipo de litigios, cuestiones que, como se ha dicho, igualmente, no dependen de la voluntad, ni son imputables a la responsabilidad de los demandantes. (…) “La Sala insiste, no obstante lo recién explicado, en que con la solución adoptada en este caso no se está introduciendo un tratamiento exceptivo o excepcional frente a la regla general que, en materia de caducidad de la acción de reparación directa, prevé el numeral 8º del artículo 136 C.C.A. De hecho, lo que aquí se efectúa es una aplicación rigurosa de dicha previsión legal, simplemente descontando al momento de computar si en el presente caso transcurrieron, o no, los 2 años que el precepto legal establece, antes de ser incoada la acción, el lapso durante el cual se prolongó un proceso judicial que resultó inane dadas las mutaciones en la jurisprudencia que más atrás se puntualizaron, oscilaciones cuyos efectos desfavorables no pueden ser, de ningún modo, atribuidos a los particulares, como quiera que obedecen, exclusivamente, al proceder de diversos órganos de la Rama Jurisdiccional del Poder Público”2. Lo transcrito confirma que la incertidumbre fue creada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, acerca de la jurisdicción competente para conocer de casos relacionados con el Instituto de Seguros Sociales, lo cual fue resuelto mediante auto del 20 de febrero de 1996, razón por la que se tendrá como presentada la demanda, en el término previsto por la ley.

2. En la demanda se solicita la indemnización de los perjuicios que le fueron

causados a los demandantes como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico, por el ISS, respecto al señor Heriberto Bautista Vanegas. En relación con la ocurrencia de los hechos obran las siguientes pruebas: 2.1. El señor Heriberto Bautista Vanegas, murió en Palmira, Valle, el 16 de agosto de 1992, a causa de “hemorragia cerebral, fractura craneana, trauma craneoencefálico.” (fl. 18 C.P.), como se consignó en el registro civil de defunción ya citado. 2.2. En el protocolo de necropsia se determinó que falleció por contusión cerebral severa y la causa de la misma fue un trauma craneoencefálico. (fls. 34 y 35 C. pruebas) 2.3. En el informe médico del Doctor Gustavo Cruz C., se dejó la siguiente constancia “eran más o menos las 23 horas del día VIII.15.92 cuando me encontraba atendiendo un parto me llamaron para atender a Heriberto el cual llegó en brazos de un amigo, por lo cual se le ayudó a entrar en camilla portátil por enfermera de urgencias, cuando llegué a urgencias la enfermera me tenía sg vitales así: TA 200/120 T.36º C FC: 16 X, pulso 74 X. Pte. Inconciente (en coma), palidez granizada, hipotónico, pupilas medraticas no reactiva, no se hizo F. de O. en el momento, puesto que hizo parar en el acto del cual se sacó después de mejorar sg vitales (TA: 0/0 FC: 0 pulso 0) mediante respectivas maniobras; según

palabras del amigo “había tenido golpe en la cabeza y había asistido a consulta al I.S.S. para lo cual mandaron droga que no recuerda. Al ver que el paciente cada vez desmejoraba y al tornarse cianotipo se remite a I.S.S. Palmira (ya se había 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del cuatro de diciembre de 2006, expediente: 14.773, actor: Mario Ortiz Fontal y otros. solicitado previamente) en muy malas condiciones” (fls. 26 a 28 C. pruebas). 2.4. En el acta de diligencia de inspección judicial, reconocimiento y levantamiento de cadáver elaborada por el Inspector Segundo Permanente de Policía Municipal de Palmira se lee: “En el sitio se encontraba el señor HENRY BAUTISTA, …, quien dijo ser hermano de Heriberto Bautista y manifestó que procedía remitido del Hospital San Rafael de El Cerrito puesto que por el día del miércoles 12 de agosto sufrió un golpe en la cabeza con un tubo de riego en la Hacienda la Esperanza lugar donde trabaja y que le dolió fuertemente la cabeza, luego se dirigió al I.S.S. de El Cerrito y el médico que lo atendió le formuló una droga para desinflamar pero le siguió doliendo la cabeza fuertemente e insistió en el I.S.S. y manifestó que le seguía doliendo la cabeza que le tomaran una radiografía, pero otro médico que lo vio no lo hizo, pues le dio dos días de incapacidad. Regresó a la casa y le siguió doliendo la cabeza y en el día del sábado salió de la casa a dar una vuelta a eso de las 10 P.M. y al rato llegaron

a avisarles a la casa que HERIBERTO BAUTISTA se encontraba en el hospital inconciente porque le había dado un ataque. Fue cuando lo trasladaron al hospital, se corrige, a la Clínica Santa Isabel de Hungría el I.S.S. de Palmira.” (fl. 4 c. Pruebas) 2.5. La dirección de información y registro del ISS - I.P.S. Clínica Rafael Uribe Uribe, la auditoria disciplinaria y el departamento de mercadeo y calidad informaron que no poseían información sobre el caso (fls. 56 y 57 C. de pruebas) 2.6. Únicamente reposa en el proceso la historia clínica, fechada el 15 de agosto de 1992, donde se lee: “Informe médico con respecto al paciente Heriberto Bautista: eran más o menos las 23 horas del día VIII-15-92 cuando me encontraba atendiendo un parto me llamaron para atender a Heriberto el cual llegó en brazos de un amigo para lo cual se le ayudó a entrar en camilla portátil por enfermería de Urgencias, cuando llegué a urgencias la enfermera me tenía sg vitales así: TA 200/120, T: 36º C, FC: 16 X, pulso: 84 X. Pte: Inconciente (en coma), palidez granizada, hipotónico, pupilas midriáticas no reactivas, no se hizo F. de O. en el momento, puesto que hizo para en el acto del cual se sacó después de desmejorar sg. Vitales (TA: 0/0 Fc: 0 pulso 0) mediante respectivas maniobras. Según palabras del amigo “había tenido golpe en la cabeza y había asistido a consulta al ISS, para lo cual mandaron droga que no

recuerda. Al ver que cada vez el paciente desmejoraba y al tornarse cianótico se remite al ISS Palmira. (ya se había solicitado previamente) en muy malas condiciones. NOTA: Se trató de entubar el paciente pero no fue posible ya que los varios intentos se cogía vía digestiva. Att. Gustavo Cruz.” (fls. 12 y 13 C. Pruebas) 2.7. El señor Holmes Humberto Mesa Rodas expuso: “PREGUNTADO: Infórmele al despacho si conoce Usted, si conoció al señor HERIBERTO BAUTISTA VANEGAS en caso positivo por qué razón cuanto tiempo hacía, que relación de amistad o de negocios tuvo con él. CONTESTO: Si señor juez, trabajamos juntos, en la misma hacienda, cuando el entró a trabajar yo ya trabajaba allí lo conocí por espacio de dos o tres meses, trabajamos en riego, las relaciones eran buenas. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si tuvo conocimiento de un accidente de trabajo que tuvo el señor HERIBERTO BAUTISTA, en caso positivo habiendo presentado el juramento sírvase hacer un relato de los hechos. CONTESTO: Si señor Juez, estábamos trabajando juntos éramos tres ANTONIO MARTINEZ, HERIBERTO BAUTISTA y mi persona, estábamos regando tubería a presión, eran como las dos o tres de la tarde, como yo iba manejando el tractor cuando el compañero que estaba atrás del tractor me llamó que se le había caído un tubo en la cabeza a Heriberto, paré la máquina y me bajé a ayudarle a limpiar la

sangre, porque estaba botando por boca y nariz, le dije a Heriberto que se fuera para la hacienda para que se fuera para el Seguro o nos esperaba a que nos viniéramos ya por la tarde ya que salimos a las seis de la tarde el nos esperó hasta esa hora y luego nos fuimos para la casa, el se vino para la casa con el otro compañero con Antonio.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si tuvo conocimiento Usted, que el señor HERIBERTO BAUTISTA VANEGAS se le atendiera médicamente. CONTESTO: Al otro día le pregunté al hermano de él de nombre Javier Bautista, que como se sentía Heriberto me dijo que había madrugado para el Seguro. PREGUNTADO: Infórmele al despacho, si tuvo conocimiento Usted que el señor Heriberto Bautista fue recluido en algún centro médico, en caso positivo cuando y qué tiempo estuvo recluido. CONTESTO: Me di cuenta que él fue al Seguro Social de aquí de El Cerrito Valle, a él como que no lo hospitalizaron… PREGUNTADO: Infórmele al Despacho qué conocimiento ha tenido Usted posterior al fallecimiento del señor HERIBERTO BAUTISTA, en cuanto hace relación si fue o no atendido por el seguro social y por quién fue atendido. CONTESTO: El fue al Seguro Social pero según lo que dijeron los familiares el fue pero que no lo atendieron solo le habían dado unas pastas y lo habían mandado para la casa.” (fls. 43 a 44) Sobre el particular Javier Andrade Villegas señaló: “No me consta pero me di cuenta por parte de Heriberto que el médico

que lo atendió no lo atendió bien porque el médico le dijo que estaba bien y que Heriberto pidió que le mandara una radiografía y no se la quisieron dar y que solo le formularon pastas y que le dieron dos días de incapacidad.” (fls. 44 y 45) Álvaro Edilson Calderón Campo, sobre el asunto manifestó. “PREGUNTADO: Infórmele al Despacho bajo la gravedad del juramento que tiene prestado si le consta o no sobre un accidente que sufriera el señor Bautista Vanegas en caso positivo si recibió atención médica y por quién. CONTESTO: El tuvo el accidente en el año 92 en agosto, llegué a la casa en horas de la tarde y llegó Heriberto y nos comentó que tuvo un accidente en el trabajo y nos comentó que como estábamos recogiendo tubería de riego se resbaló un tubo del grillo y como estaba agachado le cayó y el tubo le pegó en la cabeza y nosotros le dijimos que por qué no se había ido para el seguro y le dijo que el madrugaba el jueves por la mañana y Heriberto madrugó el se fue solo para el seguro de El Cerrito y el médico no se el nombre lo examinó y le dijo que no tenía nada. Heriberto le solicitó que le mandara una radiografía, el médico se la negó y le negó el día de incapacidad que no tenía nada que podía trabajar, entonces cuando llegó el Dr. Isibachi el médico que lo atendió le dijo a Humberto que fuera donde Isibachi que entraba en ese momento para ver si le daba la incapacidad y que le solicitara la radiografía también, entonces el Dr.

Isibachi no le mandó la radiografía, le formuló unas píldoras unas pastas, y le dio dos días de incapacidad y le dijo que por el día sábado entrara a trabajar, durante los dos días estuvo Heriberto más adolorido, el sábado como a las diez de la noche me dijo Álvaro vamos a dar una vuelta por los lados del parque porque en ese tiempo había ferias, nos venimos como a las diez de la noche por el coliseo se me envolató un rato cuando menos pensé lo vi cogiéndose la cabeza, entonces le dije Heriberto que hubo qué te pasó y me dijo tengo un dolor fuerte, le dije del accidente me contesto creo que si, entonces como el tenía la cicla guardada en los bomberos me dijo vamos por la cicla que la tengo guardada en los bomberos y le dije camine pues, le dije vamos a ver que sucede porque uno no sabe que le pasa, llegando a la puerta de los bomberos se fue de bruces, cuando vi que se fue de bruces lo agarré y al lado del anden en la puerta de los bomberos le dije Heriberto que le pasa y me dijo nada, pero se cogía la cabeza duro, en ese momento pasó un señor que tenía una carro, que se llama Libardo Marín y yo le dije a Libardo haceme un favor una carrerita al hospital que Heriberto esta grave, llegamos al hospital lo atendieron por urgencias, lo acostaron en la camilla para ver si estaba intoxicado, le pusieron una sonda entonces me dijo que el médico cuando lo vio que es lo que tiene, le comenté que por el día miércoles había tenido un accidente, y el médico me dijo accidente de qué, y le dije accidente de trabajo y le

comenté sobre el golpe en la cabeza y me contestó el medico que tenía una hemorragia en la cabeza, me dijo que inmediatamente lo trasladaba al seguro de Palmira, lo trasladaron el ISS de Palmira y yendo por Providencia lo toqué y lo sentí vivo, y le decía al motorista que le hiciera más ligero para ver si logran salvarlo, llegamos a Palmira lo bajamos por urgencias y entramos al pasillo y un médico del seguro lo atendió y me dijo lastima que hace tres minutos se murió…” (fls. 45 y 46) Al respecto Vitelio Gasca Perea, expresó: “Me di cuenta sobre el accidente ya que Heriberto me comentó, el fue al seguro pidió la cita y lo atendió un médico no se que médico, llego como a medio día Heriberto a la casa y dijo que el médico no le quiso dar incapacidad le solicitó una radiografía y no se la autorizó, no me consta qué médicos lo atendieron, pero me parece que le formularon unas pastas para el dolor de cabeza” (fls. 47) 2.8. El Doctor Álvaro Ishibashi Medina, sobre el caso declaró: “PREGUNTADO: Sírvase decir a este Despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que rodearon la muerte del paciente Heriberto Bautista Vanegas y en especial sobre la atención prestada al paciente cuando demandó su servicio como médico del seguro social del Cerrito. CONTESTO: En 1992, estaba nombrado como médico del Seguro Social de El Cerrito, por cuatro horas, de 12 del día a cuatro de la tarde, debido a que el médico del

grupo dos (2), le faltaron unos papeles de Bogotá la enfermera jefe María del Carmen Rodríguez y el médico director Adolfo León Hormaza, me solicitaron que les colaborara haciendo la consulta de diez de la mañana a las cuatro de la t

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