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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-03019-01(17419)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-03019-01(17419)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

[N]o es válido el argumento del recurrente en el sentido de que las entidades demandadas eran las que tenían la carga probatoria de demostrar cuál de ellas era la responsable del daño sufrido por el [afectado], pues es al demandante a quien le corresponde la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda. [N]inguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso permiten establecer las circunstancias de hecho en las que se produjeron las lesiones [del demandante], como tampoco apuntan a acreditar la falla en el servicio, razón por la cual no se configuran los presupuestos fundamentales para determinar la responsabilidad de la Administración.

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRINCIPIO

DE AUTORESPONSABILIDAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTAS

PROCESALES / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CONFIRMACIÓN DEL FALLO

[D]e conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. En el caso sub lite, el actor debía acreditar las imputaciones consignadas en su escrito de demanda y no lo hizo, luego incumplió la carga probatoria a su cargo, en consecuencia la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de la carga de la prueba, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, rad.

44001-23-31-000-2003-0166-01(AP), C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR

PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / SOLICITUD DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /

LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Las […] copias carecen de valor probatorio en los términos del artículo 252 y 254 del Código de procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil. [N]o obra ningún medio de prueba que permita acreditar las circunstancias de hecho en las que se produjeron las lesiones del [demandante], y a pesar de que el actor en los diferentes escritos allegados al proceso afirma que aportó documentos que demuestran la falla del servicio, estas se encuentran informales dentro del expediente, sin que se observe […] otros medios probatorios que sirvan para acreditar los aspectos fácticos imputados en la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias de documentos y la autenticidad de tales copias, cita: Corte Constitucional, sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998, M. P. Jorge Arango Mejía.

DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA

PÚBLICA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / DECLARACIÓN DEL

TESTIGO / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD

DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO / SOPORTE DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / DISCREPANCIA EN LA APRECIACIÓN DEL HECHO

[D]e la inspección judicial practicada […] en la vía correspondiente a la calle 38 entre carrera 21 y 22 del municipio de Palmira, no se desprende la certeza de que para la época de los hechos […], hubiera existido o no en dicho lugar un hueco, puesto que la constatación directa que se hizo en el sitio no permite tal conclusión y los testigos orales en la misma diligencia no lo lograron precisar en sus declaraciones, caracterizadas por la vaguedad y la imprecisión. Cabe precisar que [las] fotografías [aportadas] apenas dan cuenta de la existencia de un hueco sobre una vía, pero carecen de la virtualidad demostrativa de que tal hueco estuviera en la calle 38 entre las carreras 20 y 21 del municipio de Palmira, puesto que no están respaldadas por un testimonio que de cuenta de haber sido el testigo la persona que la tomó y de la fecha en que lo hizo, lo cual conduce a la ineficacia de la prueba para demostrar los hechos que se pretende.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, rad. 15208, C. P.

María Elena Giraldo Gómez.

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO La prueba de las lesiones padecidas por el [demandante], unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que él sufrió. [E]l daño es imputable a las entidades demandadas, porque según se indicó en los hechos: “el [demandante] mientras transitaba a las 2:30 A.M. cayó en un hueco del alcantarillado que habían hecho funcionarios de EMPRESAS MUNICIPALES DE PALMIRA O DEL MUNICIPIO DE PALMIRA”. En el sub lite, no se aportaron pruebas tendientes a demostrar las circunstancias en las que ocurrió el hecho en el cual resultó lesionado [el demandante], ni de que estas lesiones se causaron por una falla del servicio de la administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 76001-23-31-000-1996-03019-01(17419)

Actor: JOHN FREDDY MORENO OTALVARO

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE PALMIRA Y MUNICIPIO DE

PALMIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de marzo de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de noviembre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor John Freddy Moreno Otalvaro, formuló demanda en contra de las Empresas Municipales de Palmira y el Municipio de Palmira, Valle del Cauca, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esas entidades de los daños y perjuicios que sufrió con ocasión de las lesiones físicas padecidas el 29 de julio de 1995, en el municipio de Palmira, Valle del Cauca.

A título de indemnización solicitó el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro; (ii) por daño a la vida de relación una suma equivalente a 10.000 gramos de oro; (iii) por concepto de lucro cesante la suma

de $25.000.000; (iv) por concepto de daño emergente la suma de $139.822, sumas que solicita sean debidamente actualizadas, conforme al índice de precios al consumidor, y (v) los intereses comerciales que se causen dentro de los seis meses siguientes a la sentencia y de ahí en adelante los intereses moratorios.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 29 de julio de 1995, a las 2:30 AM, el señor JOHN FREDDY MORENO, cayó en un hueco del alcantarillado que había sido hecho por funcionarios de las Empresas Municipales de Palmira o del Municipio de Palmira, Valle del Cauca, en la calle 38 con carrera 21, frente al inmueble ubicado en la calle 38 No. 21-66. Las lesiones que éste sufrió en el accidente, consistieron en múltiples lesiones en el rostro, la lengua y los ojos, las cuales le generaron una deformidad física de carácter permanente. Se afirmó en la demanda que el hecho era imputable tanto a las Empresas Municipales de Palmira como al Municipio de Palmira, Valle, porque el accidente se produjo porque omitieron “cubrir el hueco” con lo que pusieron en riesgo la vida y salud, no solo del actor, sino de todas las personas que transitaban por ese lugar.

3. La oposición de las demandadas 3.1 El Municipio de Palmira, Valle del Cauca, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Adujo que el Municipio no es responsable de las lesiones sufridas por el actor dado que este no abrió ningún hueco en el lugar señalado en la demanda, de conformidad con la certificación expedida por la

Secretaría de Obras Públicas del Municipio. Agregó que debe trasladarse “la responsabilidad a otra entidad del orden municipal con patrimonio independiente, personería jurídica y autonomía administrativa”. 3.2 Empresas Públicas Municipales de Palmira se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Señaló que no llevó a cabo los trabajos de alcantarillado en la calle 38 con carrera 27 y que no hay prueba de que las lesiones sufridas por el actor le sean imputables máxime cuando, de una parte, el Comandante del Primer Turno de Policía certificó que las lesiones sufridas por el demandante son consecuencia de la agresión de desconocidos y, de otra parte, en el dictamen médico realizado por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el demandante el día de los hechos se encontraba en estado de embriaguez. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación dado que para la fecha de los hechos la empresa no se encontraba realizando ningún trabajo en el sitio donde “supuestamente sufrió las lesiones el señor Moreno”,

4. El llamamiento en garantía.

Empresas Públicas Municipales de Palmira llamó en garantía a la Compañía Aseguradora COLSEGUROS S. A., con fundamento en la póliza No. 76601-0 que amparaba la responsabilidad civil extracontractual contra terceros. Adujo que “a decir de la parte actora” durante la vigencia de dicha póliza se presentó el supuesto accidente en el que resultó lesionado el actor, por lo que solicita el llamamiento como medida preventiva. El Tribunal a quo, mediante auto de 13 de

junio de 1997, admitió el llamamiento en garantía, dispuso la notificación personal de esa providencia al llamado y la suspensión del proceso hasta por un término de 90 días. El llamado dio respuesta oportuna a la demanda. Señaló que la póliza referida estuvo vigente entre el 1 de septiembre de 1994 y el 1 de septiembre de 1995, por un monto asegurado de $10.000.000, y que amparaba el uso de la maquinaria utilizada por la empresa. Se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: (i) “Culpa exclusiva de la víctima (Causa Extraña)”; (ii) “Inexistencia de nexo causal entre los hechos y la obligación que surge de la póliza de seguros”, dado que no existe prueba dentro del plenario que vincule la acción u omisión de la administración y las lesiones sufridas por el actor; (iii) “Excepción de límite de amparo y de inexistencia de la obligación por agotamiento de la cobertura” de la póliza No. 110522-6 cuyo valor asciende a un máximo de $10.000.000, suma que de agotarse en otro siniestro no cubriría el presente evento, y (iv) “La innominada”, respecto de cualquier hecho o derecho a favor de la aseguradora que resulte probada dentro del proceso.

5. La sentencia recurrida.

El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que de conformidad con las pocas pruebas que obraban en el expediente, había quedado demostrado que la entidad no incurrió en falla del servicio dado que el actor se

encontraba en estado de embriaguez y que a pesar de que en la inspección judicial se haya establecido que para la época de los hechos existió un hueco en la vía, no se logró establecer a quien se puede endilgar la responsabilidad de su autoría y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció el hecho.

6. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar la impugnación adujo que de conformidad con la inspección judicial que se practicó en el lugar de los hechos, en presencia de la contraparte, el Municipio de Palmira es el responsable de haber dejado descubierto un hueco por más de un año lo que se configura como la causa eficiente de las lesiones sufridas por el actor. Agregó que las entidades demandadas eran las que tenían la carga de establecer a quien le correspondía responder por el daño puesto que al actor le era imposible determinar quien de ellos era el responsable. Señaló que el presunto estado de alicoramiento del actor no exime a la administración de responder por la omisión de no tapar el hueco oportunamente por lo que debe asumir dicho riesgo. Concluyó que con los testimonios recibidos en la inspección judicial se estableció que el daño es atribuible al Estado y que dicho riesgo no tenía que soportarlo el actor.

6. Actuación en segunda instancia. 6.1 El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida al considerar que de conformidad con el plenario no se logró acreditar que para la

fecha de los hechos existía un hueco en la vía, ni la ocurrencia del accidente. Agregó que del escaso acervo probatorio se estableció que el día de los hechos el actor, que era miembro de la fuerza pública, manejó una motocicleta, en estado de embriaguez y con ostensible violación de las normas de tránsito, por lo que con su conducta incrementó el riesgo que conlleva el desarrollo de dicha actividad. Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia del a quo en la que negó las súplicas de la demanda formulada con ocasión de las lesiones sufridas por el señor John Freddy Moreno Otalvaro, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. La demostración del daño 1.1 Está demostrado en el proceso que al señor John Freddy Moreno Otalvaro sufrió unas lesiones corporales de conformidad con el reconocimiento médico legal practicado el 30 de enero de 1998, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional del Sur, en el que se le realizó una descripción de las lesiones [fl. 134 C-ppal, original], así: “1.- Cicatriz irregular de 5 cms en la cara anterior del labio superior. “2.- Cicatriz lineal de 1 cms a nivel de la comisura labial derecha. “3.- Cicatriz lineal horizontal de 4 cms en la cara superior de la lengua. “4. Usa anteojos y manifiesta que se los ordenaron a raíz del accidente.” 1.2. La prueba de las lesiones padecidas por el señor John Freddy Moreno Otalvaro, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que

él sufrió.

2. La imputación del daño al Estado De acuerdo con la demanda, el daño es imputable a las entidades demandadas, porque según se indicó en los hechos: “el señor John Freddy Moreno mientras transitaba a las 2:30 A.M. cayó en un hueco del alcantarillado que habían hecho funcionarios

de EMPRESAS MUNICIPALES DE PALMIRA O DEL MUNICIPIO DE

PALMIRA”.

En el sub lite, no se aportaron pruebas tendientes a demostrar las circunstancias en las que ocurrió el hecho en el cual resultó lesionado Moreno Otálvaro, ni de que estas lesiones se causaron por una falla del servicio de la administración. Las pruebas oportunamente pedidas, decretadas, practicadas y allegadas se reducen a las siguientes: 2.1 Inspección judicial anticipada practicada el 24 de abril de 1996 por el Juez Segundo Civil Municipal de Palmira, por solicitud de la parte actora, en la calle 38 No. 21-66 del municipio de Palmira, Valle del Cauca, con el fin de determinar si en dicho lugar existe o existió un hueco [fl. 20 Cppal]. Cabe precisar que dicha prueba solo es oponible al Municipio de Palmira y no a las Empresas Municipales de Palmira, dado que la misma se practicó únicamente en presencia del primero quien tuvo la oportunidad de controvertirla. En dicha inspección se estableció que en la vía pública correspondiente a la calle 38 entre las carreras 21 y 22, en frente del inmueble identificado con el Nro. 2166 “existe la huella de un hueco de aproximadamente 1.20 mts de largo por 0.50 de ancho

aproximadamente que se encuentra reparchado en concreto, y al parecer el reparcheo parece ser reciente”, hecho que es ratificado por los señores María Isabel Portocarrero y Albeiro Antonio Escobar, vecinos del lugar, quienes rindieron declaración dentro de la diligencia. La señora María Isabel Portocarrero señaló que existió un hueco en dicho lugar el cual permaneció destapado por mucho tiempo y que “posiblemente lo abrió las Empresas Municipales para reparar un daño en la tubería del acueducto” y “que cree que este hueco fue tapado a finales del año pasado” El señor Albeiro Antonio Escobar manifestó que en dicho sitio existió un hueco elaborado por obreros del municipio de Palmira, Valle, con el fin de reparar un daño del acueducto el cual “inicialmente tenía como señal de peligro un tarugo pintado de amarillo con negro y desapareció pues por las noches la gente se lo lleva” y que el hueco permaneció destapado desde mediados hasta finales del año 1995 cuando fue tapado con concreto. Agregó que no se percató si alguna persona había caído en el hueco. En síntesis, de la inspección judicial practicada el 24 de abril de 1996 en la vía correspondiente a la calle 38 entre carrera 21 y 22 del municipio de Palmira, no se desprende la certeza de que para la época de los hechos (29 de julio de 1995), hubiera existido o no en dicho lugar un hueco, puesto que la constatación directa que se hizo en el sitio no permite tal conclusión y los testigos orales en la misma diligencia no lo lograron precisar en sus declaraciones, caracterizadas por la

vaguedad y la imprecisión. 2.2 Durante la inspección judicial el actor aportó varias fotografías [fls. 5 a 15 Cppal] que afirma corresponden a la existencia del hueco en el que dice haber sufrido el accidente y que fueron tomadas el 17 de abril de 1996. Cabe precisar que dichas fotografías apenas dan cuenta de la existencia de un hueco sobre una vía, pero carecen de la virtualidad demostrativa de que tal hueco estuviera en la calle 38 entre las carreras 20 y 21 del municipio de Palmira, puesto que no están respaldadas por un testimonio que de cuenta de haber sido el testigo la persona que la tomó y de la fecha en que lo hizo, lo cual conduce a la ineficacia de la prueba para demostrar los hechos que se pretende. Al respecto la Sala ya se ha pronunciado en los siguientes términos: “En primer lugar, que las fotografías aportadas por la parte actora se presumen documentos auténticos de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del decreto ley 2.651 de 1991 según el cual "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieron o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación ( )". “En segundo lugar, que la sola presunción de autenticidad de las fotografías no define las situaciones de tiempo y modo de lo que ellas representan, por cuanto la fecha cierta de un documento privado, respecto de terceros, se cuenta, según términos del artículo 280 del C. P. C., a partir de uno de los siguientes hechos: o por el

fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado al proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia. “En tercer lugar, la justicia con base en la doctrina, como mecanismo auxiliar en la administración de justicia, ha acogido el estudio doctrinal sobre el valor probatorio de las fotografías como documentos representativos que son; dice que las fotografías de personas, cosas, predios, etc. sirve para probar el estado de hecho que existía al momento de haber sido tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez y que son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en ella o en ellas el lugar o la cosa que dice haber conocido1. “Sin embargo en el caso la fecha cierta de las fotografías, se presume, es del día de presentación de la demanda 17 de marzo de 1994, cuando fueron allegadas de acuerdo con el artículo 280 ibídem, es decir que son posteriores al día de ocurrencia del hecho demandado, 15 de enero del mismo año, y además los testigos no reconocieron en ellas el verdadero estado de daño de la casa de habitación de los demandantes.”2 2.3 Además, el actor con la demanda aportó copias informales que dicen contener: (i) el marconigrama No. 1343 de 29 de julio de 1995 suscrito por el Comandante de la Policía del Primer Distrito de Palmira, Valle [fl. 24 Cppal, copia simple],

mediante el cual se le informó al Comandante de “Sucom Coper y Sijin Deval” el accidente sufrido por el actor; (ii) dos fórmulas médicas de fechas 2 y 30 de agosto de 1995, suscritas por un médico del Departamento de Sanidad de la Policía Nacional [fls. 25 y 26 C-ppal, copias simples], en las que se le receta una serie de medicamentos al actor; 1 ?Derecho Procesal Civil, Devis Echandía, Editorial ABC, tomo II, pág. 425. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de junio de 2004, expediente No. 15.208. (iii) la factura No. 0542 de 11 de septiembre de 1995, suscrita por la empresa “Óptica Social” por concepto de montura de gafas y lentes y por un valor de $75.000, y (iv) el oficio No. 1218 de 11 de agosto de 1995 suscrito por el Representante de la Junta Médico Científica de la Clínica Regional de Nuestra Señora del Fátima de la Policía Nacional de Cali, mediante el cual le envió al Comandante de la Séptima Estación de MECAL el dictamen médico practicado al actor el 29 de julio de 1995 y en el que se consignó lo siguiente “Accidente de tránsito en estado de alicoramiento, cayó a una alcantarilla”. Las anteriores copias carecen de valor probatorio en los términos del artículo 252 y 254 del Código de procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o

demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado.3 Por lo demás, no obra ningún medio de prueba que permita acreditar las circunstancias de hecho en las que se produjeron las lesiones del señor Moreno Otálvaro, y a pesar de que el actor en los diferentes escritos allegados al proceso afirma que aportó documentos que demuestran la falla del servicio, estas se encuentran informales dentro del expediente, sin que se observe ninguna otra clase de pruebas documentales u otros medios probatorios que sirvan para acreditar los aspectos fácticos imputados en la demanda. 3 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. Además, cabe precisar que no es válido el argumento del recurrente en el sentido de que las entidades demandadas eran las que tenían la carga probatoria de demostrar cuál de ellas era la responsable del daño sufrido por el señor Moreno, pues es al demandante a quien le corresponde la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.

3. Así las cosas, es obligada inferencia de lo que se viene considerando, que ninguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso permiten establecer las circunstancias de hecho en las que se produjeron las lesiones de John Freddy Moreno Otálvaro, como tampoco apuntan a acreditar la falla en el servicio, razón por la cual no se configuran los presupuestos fundamentales para determinar la responsabilidad de la Administración.

Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil4, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala5, en el principio de autoresponsabilidad6 de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable7. En efecto, a juicio de la jurisprudencia de esta Sección: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’8, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea

4 “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (fl. 518 proceso disciplinario) 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia de abril 16 de 2007, Rad. AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, Actor: Carmen Alicia Barliza Rosado Y Otros, Demandado: Ministerio de Desarrollo Económico y Otros, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio 6 PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional, 2004, p. 242. 7BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 8 “LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, DUPRE Editores, Bogotá D. C. 2001, Pág. 15.” necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’9. “Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. (...) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de

pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’10. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”11 En el caso sub lite, el actor debía acreditar las imputaciones consignadas en su escrito de demanda y no lo hizo, luego incumplió la carga probatoria a su cargo, en consecuencia la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia recurrida, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, el 26 de marzo de 1999.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RUTH STELLA CORREA PALACIO

9 “Ibídem.” 10 ? “Op. Cit. Pág. 26.” 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Presidente de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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