CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-03021-01(18419)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-03021-01(18419)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE
SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA /
RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / RESPONSABILIDAD DEL
DEPARTAMENTO / FUNCIONES DEL MUNICIPIO / RED VIAL NACIONAL
[M]uestra el acervo probatorio que el accidente sufrido […] por la [víctima], ocurrió en la vía que del municipio de Yumbo conduce a la ciudad de Cali, vía cuyo mantenimiento y conservación estaba en cabeza del Instituto Nacional de Vías o del Departamento del Valle del Cauca, y no del Municipio de Yumbo. Es decir, que no es posible imputar responsabilidad a la entidad demandada por la muerte de la [víctima], puesto que tal daño se causó sobre una vía que no es de orden municipal y por lo tanto no es el ente llamado a responder por los daños a que se refiere la demanda.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / CONSERVACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / FALTA DE MANTENIMIENTO DE
VÍA PÚBLICA / COMPETENCIA DE INVÍAS / RESPONSABILIDAD DEL
DEPARTAMENTO / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO / MANTENIMIENTO
DE LA CARRETERA / RED VIAL NACIONAL
[S]e encuentra demostrado que el mantenimiento y conservación de la vía en donde sucedió el accidente, no era obligación del municipio de Yumbo, Valle del Cauca. El Instituto Nacional de Vías y el Departamento del Valle del Cauca, celebraron un contrato interadministrativo con el objeto de que este ente territorial efectuara la rehabilitación de la carretera “Yumbo Madacanoa Valle”, según da cuenta el Oficio […] suscrito por la Directora Regional del Instituto Nacional de Vías de la Regional Valle del Cauca.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA /
MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REVOCATORIA DEL FALLO
IMPUGNADO / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA / ACCIDENTE
DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / COMPETENCIA DEL
DEPARTAMENTO / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / MANTENIMIENTO DE LA
CARRETERA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN
EN VÍA PÚBLICA / OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO
[L]a Sala revocará la sentencia impugnada, porque tal como lo señaló la entidad demandada, esta no era la entidad llamada a responder por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de la [víctima], en el accidente
de tránsito acaecido por el mal estado en la vía, porque al momento del hecho esa entidad no tenía la obligación de mantenimiento, conservación y señalización de la vía. La conclusión que antecede deriva de la acreditación dentro del proceso, de que el mantenimiento y conservación de la vía no estaba a cargo del Municipio de Yumbo.
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA / PARTE DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
ASUNTO DE LA SENTENCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA /
APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / RESPONSABILIDAD DE LA
ENTIDAD TERRITORIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De manera muy sucinta ha señalado la Sala que la legitimación en la causa “por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho”. La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante. En consecuencia, si aparece acreditado en el proceso que la entidad que ha sido demandada, conforme a la ley sustancial, no es la llamada a responder eventualmente por el daño cuya indemnización se reclama habrán de negarse las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de legitimación en la causa por activa y por pasiva, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de
febrero de 1996, rad. 11213, C. P. Juan de Dios Montes Hernández. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / CLASES DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA /
RED VIAL NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / CATEGORIZACIÓN
DE VÍA PÚBLICA / ENTIDAD DEL ORDEN DEPARTAMENTAL /
ADMINISTRACIÓN DEL DEPARTAMENTO / DIRECTOR SECCIONAL DEL
INVÍAS
[Q]uedó acreditado que existen dos vías que conducen del municipio de Yumbo a la ciudad de Cali, valle del Cauca: una primera vía que es de categoría nacional por lo que su mantenimiento y conservación le corresponde al Instituto Nacional de Vías y, una segunda vía, que es de orden departamental, por lo que su conservación y mantenimiento es obligación del Departamento del Valle del Cauca. De ello da cuenta el […] suscrito por el Director Regional del Instituto Nacional de Vías.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-03021-01(18419)
Actor: JOHN FREDDY GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de octubre de 1999, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, la cual será revocada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones 1.1 Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de octubre de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Freddy Gutiérrez Cortés, quien obra en nombre propio y en representación del menor John Varner Gutiérrez Castro y, además, las señoras Luz Viviana Castro Rodríguez y Marysol Rodríguez, formularon demanda en contra del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de la señora BLANCA ADRIANA CASTRO RODRÍGUEZ, ocurrida el 28 de julio de 1996, en la “Vía Panorama retorno la Estancia – Cali – Yumbo”.
A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes una suma equivalente a 1.000 gramos de oro; (ii) por lucro cesante, a favor del señor Freddy Gutiérrez Cortés y del menor John Varner Gutiérrez Castro, la suma que resulte de aplicar las fórmulas
establecidas por el Consejo de Estado teniendo en cuenta que la occisa laboraba en la empresa Vexco S. A. más el 25% por concepto de prestaciones sociales, suma debidamente actualizada, y (iii) los intereses legales corrientes y los intereses moratorios.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 28 de julio de 1996 aproximadamente a las 8:45 P. M., la señora Blanca Adriana Castro Rodríguez se desplazaba en la moto de placas MVL-26, que era conducida por el señor Dulmey López Dagua, del municipio de Yumbo al municipio de Cali. Dentro del perímetro urbano del municipio de Yumbo, específicamente en al “vía Panorama retorno la Estancia Cali – Yumbo”, por encontrarse la vía en muy mal estado, la señora Castro Rodríguez cayó de la motocicleta fracturándose la primera vértebra cervical y sufriendo trauma raquimedular. Inmediatamente el señor López Dagua la trasladó en un colectivo al Hospital de Yumbo en donde falleció.
3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones con fundamento en que los hechos ocurrieron en una carretera nacional la cual no se encuentra bajo la administración del Municipio de Yumbo, por lo que este no se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
Agregó que el municipio de Yumbo no es el responsable del mantenimiento y conservación de la vía en donde ocurrieron los hechos, dado que a partir de la promulgación de la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, las funciones ya
referidas se encuentran en cabeza de la Nación por intermedio del Ministerio de Transporte. Adujo que a los municipios y departamentos les corresponde la protección de las vías aledañas a la vía nacional y a la Nación le corresponde el mantenimiento y conservación de las vías de carácter nacional como lo es la autopista CaliYumbo. Señaló que el conductor de la moto en la que se transportaba la señora Blanca Adriana Castro Rodríguez iba con exceso de velocidad dado que no de otra forma se explica el hecho de que haya perdido el control sobre la moto máxime cuando el hueco mencionado por los actores no era muy profundo. Propuso las siguientes excepciones: (i) “culpa excluyente de un tercero” dado que las condiciones climáticas y topográficas de la vía eran las idóneas para el tránsito de los vehículos, por lo que era previsible para el conductor de la moto advertir los posibles obstáculos en la vía sin que fuera necesario contar con una gran destreza para esquivarlos; (ii) “concurrencia de culpas”, pues en el supuesto de que se declare la responsabilidad del municipio, la condena debe ser rebajada proporcionalmente respecto de la conducta del señor López Dagua, conductor de la moto, quien manejó con impericia, negligencia, torpeza, con exceso de velocidad y sin respetar las señales de tránsito, máxime cuando sobre la vía hay abundantes señales de precaución que ilustran “inclusive al conductor más descuidado” de la precaución que debe tener en la vía donde ocurrió el accidente; (iii) “excepción de inepta demanda por haberse formulado contra una entidad
diferente a la realmente obligada a responder”, dado que el municipio de Yumbo no es la entidad encargada del mantenimiento y conservación de las vías de propiedad de la Nación – Instituto Nacional de Vías, razón por la cual no tiene porque responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal A quo accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, el municipio de Yumbo tenía la obligación, de una parte, de velar por el buen estado de la vía, por encontrarse ubicada dentro del perímetro urbano, a pesar de no ser de su propiedad y, de otra parte, de señalizarla con el fin de prevenir a la comunidad de los obstáculos que se encontraban en la misma y así evitar accidentes. Adujo que el Alcalde de Yumbo manifestó que la vía Panorama siempre se ha mantenido en buen estado y que para la fecha de los hechos, 28 de julio de 1996, en dicha vía no se adelantaba ningún trabajo público, afirmación que se contradice con lo manifestado por el apoderado en la contestación de la demanda quien señaló que el accidente ocurrió por el irrespeto por parte del conductor de la motocicleta de las señales de tránsito, por el exceso de velocidad y por su impericia, sin negar la existencia del mal estado de la vía, sino que por el contrario advierte que era fácil advertir “los posibles obstáculos en la vía sin que fuera necesaria mayor destreza para esquivarlos”. Agregó que a pesar de que se encuentra acreditado que para el mes de julio de
1996 “la vía Panorama, retorno del barrio La Estancia Puerto Isaacs, diagonal a la bomba Texaco del citado municipio, corresponde al Instituto Nacional de Vías” y que por contrato No. 798/95 el referido Instituto y el Departamento “convinieron en la reparación de dicha vía para su rehabilitación, obra que culminó el 10 de julio de 1996 y que hasta esa fecha era el Departamento el encargado de la señalización”, ello no exonera de responsabilidad el Municipio quien tenía la obligación de velar por la vida y honra de los ciudadanos liberándolos de cualquier obstáculo que se encontrara en la vía. No reconoció el pago de indemnización por perjuicios morales ni materiales a favor de: (i) el menor Jhon Barner Gutiérrez Castro dado que su registro civil de nacimiento adolece del reconocimiento de hijo extramatrimonial por parte de la señora Blanca Adriana Castro Rodríguez; (ii) el señor Jhon Freddy Gutiérrez Cortes, pues la declaración extrajudicial rendida por éste y por la señora Blanca Adriana Castro Rodríguez ante el Notario Noveno del círculo notarial de Cali el 30 de mayo de 1996, no fue ratificada dentro del proceso, por lo que no quedó acreditada la unión marital de hecho, y (iii) la señora Marisol Rodríguez, dado que no demostró el parentesco que la unía con la víctima.
5. Lo que se pretende con la apelación. 5.1 La entidad demandada solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar la impugnación adujo que:
(i) Si bien es cierto que la vía Panorama “específicamente después de la glorieta que queda ubicada en el retorno del Barrio La Estancia – Yumbo – Cali, entre los barrios Juan Pablo Segundo y Puerto Isaacs” atraviesa el perímetro urbano y rural del Municipio de Yumbo, también lo es que la conservación y el mantenimiento de dicha vía es obligación del Distrito 18 de carreteras del Departamento del Valle del Cauca – Oficina de Valorización Departamental – Secretaría de Obras Públicas del Departamento y, en su defecto, a la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, de conformidad con lo manifestado por la Jefe de la Oficina Jurídica de dicha Entidad. (ii) El mantenimiento, conservación y señalización de la vía denominada Vía Panorama corresponde exclusivamente a entidades del orden nacional y, por lo tanto, no se le puede endilgar responsabilidad al municipio de Yumbo. (iii) De conformidad con lo señalado por el artículo 2 de la Ley 105 de 1993, le corresponde a los Departamentos y Municipios “proteger las márgenes aledañas a las vías Públicas Nacionales”, mientras que a la Nación le corresponde el mantenimiento, conservación y señalización de las vías de orden nacional. (iv) Es tan cierta la inexistencia de responsabilidad por parte del Municipio de Yumbo que el demandante impetró, de manera simultánea con la presente demanda, otra en la que los demandados son la Nación – Ministerio de Transportes – Instituto Nacional de Vías – Departamento del Valle del Cauca, radicada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca con el número 981053. 5.2 La parte demandante solicitó que se modificara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se accediera al reconocimiento de perjuicios morales y materiales a favor de todos los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) Al proceso se arrimó oportunamente el registro civil de nacimiento del menor Jhon Berner Gutiérrez Castró en el que aparece consignado que su madre es la señora Blanca Adriana Castro y no se ha impugnado la maternidad de la misma; (ii) El Tribunal a quo desconoció la unión marital de hecho existente entre los señores John Freddy Gutiérrez y Blanca Adriana Castro, con lo cual violó el artículo 42 de la Constitución Política y la Ley 54 de 1992. Agregó que si bien no fue ratificada dentro del proceso la declaración extrajudicial, el a quo desconoció el vínculo afectivo que existía entre ellos; (iii) Se demostró con el respectivo registro civil de nacimiento y con testimonios el parentesco que unía a la señora Marisol Rodríguez con la occisa y, que el hecho de que su padre no la haya reconocido y que por tal razón no aparezca la señora Rodríguez con los dos apellidos en el registro civil de nacimiento no implica que no exista parentesco entre ella y la occisa, y (iv) Solicitó se incrementara el perjuicio moral reconocido a favor de la señora Luz Viviana Castro, dado que la suma equivalente a 200 gramos de oro es irrisoria si se tiene en cuenta su calidad de hermana de la occisa.
6. Actuación en segunda instancia.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en proceso de doble instancia, seguido contra el Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, en el cual se accedió a las pretensiones formuladas por la muerte de la señora Blanca Adriana Castro Rodríguez, decisión que habrá de revocarse por encontrarse acreditada en el expediente la falta de legitimación en la causa de la entidad demandada, conforme a las siguientes consideraciones.
1. La legitimación en la causa De manera muy sucinta ha señalado la Sala que la legitimación en la causa “por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho”1. La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante2. En consecuencia, si aparece acreditado en el proceso que la entidad que ha sido demandada, conforme a la ley sustancial, no es la llamada a responder eventualmente por el daño cuya indemnización se reclama habrán de negarse las pretensiones de la demanda.
En el caso sub examine, la Sala revocará la sentencia impugnada, porque tal como lo señaló la entidad demandada, esta no era la entidad llamada a responder por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de febrero de 1996, exp. 11.213. En sentencia de 28 de enero de 1994, exp. 7091, la Sala añadió: “En todo proceso el juzgador, al enfrentarse al dictado de la
sentencia, primeramente deberá analizar el aspecto relacionado con la legitimación para obrar, esto es, despejar si el demandante presenta la calidad con que dice obrar y si el demandando, conforme con la ley sustancial, es el llamado a enfrentar y responder eventualmente por lo que se le enrostra. En cuanto a lo primero, se habla de legitimación por activa y en cuanto a lo segundo, se denomina legitimación por pasiva”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 15.348 señora Blanca Adriana Castro Rodríguez, en el accidente de tránsito acaecido por el mal estado en la vía, porque al momento del hecho esa entidad no tenía la obligación de mantenimiento, conservación y señalización de la vía. La conclusión que antecede deriva de la acreditación dentro del proceso, de que el mantenimiento y conservación de la vía no estaba a cargo del Municipio de Yumbo.
2. En relación con los hechos de que trata este proceso obran las pruebas practicadas en el mismo y las documentales trasladadas de la investigación penal
que se adelantó en contra del señor Arnulfo Cardona Guzmán (cuaderno No. 4, en 281 folios), enviadas por el Juez Segundo Penal del Circuito de Girardot, a solicitud de la parte demandante y las cuales pueden ser valoradas porque estuvieron a disposición de la parte demandada sin que le merecieran ninguna réplica. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales falleció la señora Blanca Adriana Castro Rodríguez, el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas practicadas o aportadas directamente en este proceso, conformadas por los diferentes oficios suscritos
por la Directora Regional del Instituto Nacional de Vías, por el Contrato Interadministrativo No. 798 de 1995 celebrado entre el Instituto Nacional de Vías y el Departamento del Valle del Cauca y por los testimonios rendidos por los señores Alba Lucía Arce Suárez, Dulmey López Duaga, Betty Valencia y Dilson Balanta Viveros. 2.1 De acuerdo a dichas pruebas quedó acreditado, de una parte, que la señora Blanca Adriana Castro Rodríguez el 28 de julio de 1996 se desplazaba en calidad de “parrillera” en una motocicleta por la vía Panorama rumbo hacia el Municipio de Cali, Valle del Cauca, y que como consecuencia del mal estado en la vía, cayó de la motocicleta, sufriendo varias lesiones que le ocasionaron la muerte. En efecto, obra en el expediente: 2.1.1 El testimonio de la señora Alba Lucía Arce Suárez [fls. 1 a 3, C-2], rendido ante el a quo, en el que manifestó que el día de los hechos ella se encontraba en la vía esperando al hijo cuando escuchó que la gente empezó a gritar “hey hey se te cayó”, por lo que ella se acercó a mirar que era lo que había pasado y vio a la señora Blanca Castro Rodríguez en el suelo, quien se había caído de una moto en la que venía en calidad de “parrillera” y que fue auxiliada de inmediato por un joven que la alzó y la subió en un carro rumbo hacía el hospital. A la pregunta ¿Sírvase manifestar al Despacho, cuál fue la causa para que esta
joven se cayera de la moto? Contestó: “A mano derecha la carretera tiene dos carriles y el piso está agrietado, mas o menos en un espacio de tres metros por dos metros y en la unión del pavimento existe un hueco, medio lo han reparado pero todavía está el daño, ese hueco tiene sus años, por lo menos unos cuatro años.” Agregó que la vía en donde ocurrió el accidente se encuentra ubicada dentro del perímetro urbano del Municipio de Yumbo, específicamente en el Barrio Isaacs. 2.1.2 El señor Dulmey López Duagua [fls. 4 a 6 C-2], en el testimonio que rindió ante el a quo, afirmó que el 28 de julio de 1996 aproximadamente a las 8:30 P. M., él junto con la señora Blanca Castro se desplazaban en una moto rumbo a la ciudad de Cali, por el carril derecho de la vía y que en el momento de pasar al carril izquierdo cayeron en un hueco y “que como el hueco era hondo, la moto saltó y yo no me di cuenta que ella había caído, yo paré a los seis metros y fue cuando me devolví”. Señaló que el hueco era aproximadamente de tres metros de largo por metro y medio de ancho y que “la iniciación del hueco es más profunda, tiene por lo menos cuarta y media, de ahí para allá todo es quebradizo…”. Agregó que la vía en donde ocurrió el accidente está ubicada dentro del perímetro urbano del municipio de Yumbo “saliendo como diagonal a la entrada del Barrio La Estancia, como diagonal a la bomba texaco”. Es decir, se encuentra acreditado que la señora Blanca Adriana Castro falleció al
como consecuencia de un accidente que sufrió en la vía que del municipio de Yumbo conduce a Cali. 2.2 Por otra parte, se encuentra demostrado que el mantenimiento y conservación de la vía en donde sucedió el accidente, no era obligación del municipio de Yumbo, Valle del Cauca. Así se infiere de las siguientes pruebas: 2.2.1. La Directora Regional del Instituto Nacional de Vías de la Regional Valle del Cauca, le informó al a quo mediante el Oficio No. DRV-00893 de 28 de abril de 1999 [fl. 1 C-3, original], que “el mantenimiento de la vía ubicada en el perímetro urbano del Municipio de Yumbo, vía Panorama, retorno del barrio La Estancia Puerto Isaacs, Diagonal a la Bomba Texaco del citado municipio, corresponde al Instituto Nacional de Vías para el mes de julio de 1996.” (subrayado por fuera del texto). 2.2.2. El Instituto Nacional de Vías y el Departamento del Valle del Cauca, celebraron un contrato interadministrativo con el objeto de que este ente territorial efectuara la rehabilitación de la carretera “Yumbo Madacanoa Valle”, según da cuenta el Oficio No. DRV-1026 de 10 de mayo de 1999, suscrito por la Directora Regional del Instituto Nacional de Vías de la Regional Valle del Cauca [fl. 2 C-3, original], mediante el cual le informó al a quo lo siguiente: “Atentamente me permito aclarar, que en los archivos del Instituto Nacional de Vías reposa el Contrato 798-95, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y el Departamento del Valle del Cauca, el cual se inició el 11 de julio de 1995, con un plazo de doce (12) meses, por valor de Mil Millones de Pesos, cuyo objeto es la
rehabilitación de la carretera Yumbo Medacanoa Valle, donde está ubicado el sitito de los hechos objeto de la demanda. “Teniendo en cuenta que el contrato suscrito con el Departamento, se terminó el 10 de julio de 1996, la vía donde ocurrieron los hechos de la demanda estaba en perfectas condiciones, por cuanto en el acta de recibo definitivo, consta que no falta ninguna obra. “En cumplimiento del objeto del contrato, la vía estaba a cargo del Departamento del Valle, quien debió señalizarla durante la ejecución del contrato, indicando el peligro, debido a la rehabilitación de la vía.” (subrayado fuera de texto) Así mismo, quedó acreditado que el objeto y el plazo del Contrato Interadministrativo No. 798 de 1995 celebrado entre el Instituto Nacional de Vías y el Departamento del Valle del Cauca [fls. 3 a 5 C-3, copia auténtica], fue el siguiente: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.- EL CONTRATISTA se obliga para con el INSTITUTO A LA REHABILITACIÓN CARRETERA YUMBO – MEDIACANOA VALLE de acuerdo con las estipulaciones del presente contrato. “(…) “CLÁUSULA CUARTA: PLAZO.- El plazo del presente contrato será de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del Acta de Iniciación que suscribirán las partes, previo el cumplimiento de los requisitos de que trata la Cláusula Décima Cuarta del presente contrato.” Y que el 11 de julio de 1995, se iniciaron los trabajos objeto del contrato ya referido. De ello da cuenta el Acta de Iniciación de 11 de julio de 1995, suscrita
por el Director Regional del Instituto Nacional de Vías [fl. 6 C-3, copia auténtica]. 2.2.3. También quedó acreditado que existen dos vías que conducen del municipio de Yumbo a la ciudad de Cali, valle del Cauca: una primera vía que es de categoría nacional por lo que su mantenimiento y conservación le corresponde al Instituto Nacional de Vías y, una segunda vía, que es de orden departamental, por lo que su conservación y mantenimiento es obligación del Departamento del Valle del Cauca. De ello da cuenta el Oficio No. DRV-1409, suscrito por el Director Regional del Instituto Nacional de Vías - Regional Valle [fl. 15 C-2, original], mediante el cual le informó al a quo: “En atención al oficio del proceso citado, me permito informar que para desplazarse de la ciudad de Cali al Municipio de Yumbo, existen dos (2) vías, la primera ubicada en Sameco, Cencar – Yumbo, que es del orden Nacional y su mantenimiento y conservación le corresponde al Instituto Nacional de Vías. “La segunda que une a Manga con Yumbo, es del orden Departamental y su conservación le corresponde al Departamento del Valle del Cauca”. (subrayado por fuera de texto) En conclusión muestra el acervo probatorio que el accidente sufrido el 28 de julio de 1996 por la señora Blanca Adriana Castro Rodríguez, ocurrió en la vía que del municipio de Yumbo conduce a la ciudad de Cali, vía cuyo mantenimiento y conservación estaba en cabeza del Instituto Nacional de Vías o del Departamento del Valle del Cauca, y no del Municipio de Yumbo. Es decir, que no es posible imputar responsabilidad a la entidad demandada por la muerte
de la señora Blanca Adriana Castro Rodríguez, puesto que tal daño se causó sobre una vía que no es de orden municipal y por lo tanto no es el ente llamado a responder por los daños a que se refiere la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de octubre de 1999 y, su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.