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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-03038-01(16618)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-03038-01(16618)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor. […] [E]n el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, alcanza la suma de $13.460.000, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda […], por lo que no alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional.

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-03038-01(16618)

Actor: FILOMENA PERAFÁN DE PINEDA Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

I. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto contra providencia de fecha 15 de enero de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de culpa

exclusiva de la víctima propuesta por el Agente del Ministerio Público y absolvió a la parte demandada de todos los cargos formulados en la demanda, la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.

II. ANTECEDENTES

1. El 19 de septiembre de 1996, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, las señoras Filomena Perafan de Pineda, en nombre propio y en representación de su menor hija Luz Nelly Pineda Perafan y María Adriana Pineda Perafan presentaron demanda de reparación directa frente a la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali EMSIRVA (fols. 13 a 29 c. ppal).

2. El 15 de enero de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el Agente del Ministerio Público y absolvió a la parte demandada de todos los cargos formulados en la demanda (fols. 208 a 217 c. ppal).

3. El 6 de abril de 1999, la parte demandante inconforme con la decisión la apeló (fols. 220 y 224 a 237 c. ppal); el recurso se concedió el 16 de abril siguiente y se admitió el 6 de julio de 1999 (fols. 222 a 223 y 242 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto indemnizatorio no tiene vocación de doble

instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. En efecto:

A. Para el 19 de septiembre de 1996 (fols. 13 a 29 c. ppal), fecha en el cual se presentó la demanda, las normas de competencia vigentes eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10° dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años.

Aplicando al caso el principio de actualización de la cuantía, se tiene que para el año 1996, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $13460.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que por expresa remisión del artículo 132, 10 al 131, 10 del C. C. A., se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera

instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón de territorio y cuantía se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.” “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el

decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.

B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali - EMSIRVA -, por la muerte del señor José Gabriel Pineda Pineda, y la consiguiente indemnización de perjuicios, morales y materiales, de la siguiente manera: “En consecuencia lógica de la anterior declaración, háganse las

siguientes o similares condenas: 1°. PERJUICIOS MATERIALES. 1.1. Condénese a la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali – EMSIRVA -, a pagar las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se prueben dentro del presente proceso, deberán liquidarse con indexación, es decir de acuerdo al Índice de Precios de Precios al Consumidor según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE -, así mismo los daños futuros causados a todos los perjudicados por este concepto de conformidad con la jurisprudencia nacional (a los actores). 1.2. A los demandantes FILOMENA PERAFAN DE PINEDA (esposa del

occiso) quien actúa en nombre y representación de sus (sic) hija menor LUZ NELLY PINEDA PERAFAN (hija de occiso), además de los perjuicios patrimoniales derivados. 1.3. Que las (sic) EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI – EMSIRVA, debe dejar totalmente indemne si, se predica, somos un estado de derecho, democrático y liberal, donde el principio de responsabilidad patrimonial del estado realmente tiene valor. 1.4. (…) Subsidiariamente: a falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático – actuarial de los perjuicios que se le debe a la lesionada a los hijos legítimos, naturales y a su señora madre, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de la sentencia de cuatro mil gramos oro fino, atendiendo las voces de los artículos 4° y 8° de la ley 153 de 1887.

2. POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la Sentencia, de conformidad con certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

3. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

De conformidad en lo dispuesto en el artículo 1.653 del Código Civil, todo

pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis meses los de mora.” Y en el capítulo de “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA”, señaló: “Cada uno de los actores reclama el equivalente en pesos a un mil (1000) gramos oro fino al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para la fecha de presentación de esta demanda, mil gramos oro cuestan aproximadamente TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($13600.000,oo.) Como todas las pretensiones son iguales es indistinto tomar cualquiera de ellas para efectos de la competencia. Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencian que la pretensión mayor es por perjuicios MORALES; sin embargo para efectos de determinar la competencia, no puede aceptarse la estimación razonada de la cuantía porque esta corresponde a un valor aproximado que no coincide con la realidad, toda vez que de acuerdo con la resolución No. 4 de 1995 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, el valor del gramo oro para el 19 de septiembre de 1996, fecha de presentación de la demanda, ascendía a $12.759,62. Con lo anterior resulta claro que 1.000 gramos oro a la fecha de presentación de la demanda equivalían a $12759.620,oo., suma que no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Ahora, frente a los perjuicios materiales, la Sala observa que en la demanda se

solicitó a título de daño emergente lo que resulte probado en el proceso y a título de lucro cesante reclama los daños futuros causados a todos los perjudicados por este concepto y la falta de productividad del fallecido; perjuicio que asciende a la suma de $12861.988,352., para uno de los demandantes (fols 13 a 18 y 21 c. ppal). Y es que en el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, alcanza la suma de $13.460.000, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda (19 de septiembre de 1996), por lo que no alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional.

C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art.

144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará

oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 6 de julio de 1999 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de enero de 1999. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 15 de enero de 1999. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez

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