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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-03097-01(16541)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-03097-01(16541)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CADUCIDAD DE LA ACCION - Norma procesal / NORMA PROCESALTérmino de caducidad de la acción / ACCION CONTRACTUAL - Tránsito legislativo - Término de caducidad / NORMA PROCESAL - Aplicación inmediata Lo anterior, porque la caducidad como fenómeno procesal por cuya virtud el interesado pierde la posibilidad de demandar ante la instancia judicial, al no ejercer la acción dentro del tiempo que la ley ha establecido, daría lugar a la improcedencia de la acción y, por lo tanto determinaría la incompetencia del juez para pronunciarse de fondo. La Sala reitera el criterio expuesto en reciente jurisprudencia en relación con la naturaleza de las normas que consagran la caducidad de la acción y su aplicación en aquellos eventos en que se produce tránsito de legislación. El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano (artículo 143 C.C.A.). Según lo expuesto, a juicio de la Sala la disposición aplicable a los eventos señalados no puede ser otra que la consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Advierte la Sala que las normas “concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios” son las disposiciones procesales, y por lo tanto son de aplicabilidad inmediata. Nota de

Relatoria: Sección Tercera, Sentencia de 30 de agosto de 2006, Exp.15323, M.P.

Mauricio Fajardo Gómez. Sección Tercera, Auto del 27 de mayo de 2004, Radicación número: 19001-23-31-000-2002-0513-01(24371),.Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Actor: Willman Quintero González. Corte Constitucional, en Sentencia C-619 de 2001

FF: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 143 LEY 153 DE 1887; LEY 153 DE 1887 ARTICULO 40

CADUCIDAD DE LA ACCION - Tránsito legislativo / APLICACION INMEDIATA DE LA LEY PROCESAL - Excepciones. Términos. Actuaciones. Diligencias Y a continuación concluye que en los casos en que se configurara el tránsito de legislación respecto de la regulación de términos de caducidad, salvo disposición legal expresa en sentido contrario, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 el cual consagra y ordena, como regla general, la aplicación inmediata de las disposiciones de orden procesal, por manera que en esas materias, aun tratándose de procesos en curso, las actuaciones correspondientes deberán regirse por la ley nueva, con excepción de dos (2) hipótesis fácticas diferentes entre sí, respecto de las cuales la misma ley determina la aplicación de las normas anteriores, esto es: i) los términos que ya hubieren empezado a correr, y ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. El primer evento

contemplado en dicha excepción, se refiere de manera genérica y sin distinciones de ninguna especie, a todos los términos contemplados o establecidos en normas procesales en cuanto los mismos hubieren empezado a correr bajo el imperio de la ley anterior, sin importar que los mismos se surtan dentro de procesos ya iniciados o por fuera de ellos. La segunda hipótesis fáctica de esa excepción, en cuya virtud las actuaciones y diligencias ya iniciadas se regirán por la ley vigente al momento de dar inicio a las mismas, de manera necesaria y obvia supone la existencia previa de tales actuaciones o diligencias. En criterio de la Sala la regla comentada -relativa a la aplicación inmediata de las disposiciones procesales-, contenida en el aludido artículo 40 de la Ley 153 de 1887, también debe observarse cuando se trata de reclamar en juicio los derechos emanados de un contrato, como quiera que así lo dispuso el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, al consagrar una de las excepciones a la mencionada regla general, según la cual “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, por manera que tales reclamaciones deberán regirse, entonces, por las leyes nuevas.

FF: LEY 153 DE 1887 ARTICULO 40

ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Tránsito legislativo / ACCION CONTRACTUAL - Declaratoria de incumplimiento. Término de caducidad / ACCION DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Prescripción. Daño antijurídico / NORMA PROCESAL - Aplicación inmediata

Se observa entonces, que en el momento de la celebración del contrato (18 de agosto de 1993) se encontraba vigente el artículo 136 del C.C.A., en la forma en que fue modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, a cuyo tenor, “Las [acciones] relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hechos o de derecho que le sirvan de fundamento”. Pero para la fecha en que terminó el contrato (26 de julio de 1994) y se procedió a su liquidación (25 de octubre de 1994), momento a partir del cual empezó a correr el término para el ejercicio de la acción encaminada a obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato, ya había entrado a regir la Ley 80 expedida el 28 de octubre de 1.993, (artículo 55). Esta Corporación determinó que la norma legal anteriormente transcrita regulaba, en rigor, el término de caducidad para los eventos de conductas antijurídicas en que incurrieran las partes en desarrollo de la actividad contractual, pero que asuntos diferentes como la impugnación de actos contractuales o el cuestionamiento de conductas o hechos no imputables a las partes, seguía rigiéndose por el término de caducidad contemplado en el Decreto 2304 de 1989. Aunque con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, se expidió la Ley 446 de 1998, norma que rige en la actualidad, la cual en el artículo 44 regula lo pertinente a la caducidad de las acciones y en su numeral 10º establece diferentes hipótesis para contabilizar el término de caducidad en las

acciones relativas a contratos, se precisa que la norma legal aplicable al caso sub lite, para efecto de contabilizar el término de caducidad es el artículo 55 de la Ley 80 por las siguientes razones: i) la controversia suscitada proviene del presunto incumplimiento de la Administración departamental en el pago oportuno de algunas de las actas de reajuste; es decir, que se está cuestionando la conducta asumida por la Administración durante la ejecución del contrato y no los actos expedidos por ella o aquellos suscritos entre las partes; ii) para las fechas en que se terminó y liquidó el contrato 005 de 1993 y aún para aquella en que se presentó la demanda, se encontraba vigente el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, con lo cual se acatan los mandatos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor las normas procesales son de aplicación inmediata, con excepción de los términos que hubieren empezado a correr los cuales se regirán “por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Teniendo en cuenta que para efecto de contabilizar el inicio del término de la caducidad de la acción contractual, al caso concreto, le son aplicables las normas del artículo 55 de la Ley 80 de 1993, a cuyo tenor, “La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos” y, siguiendo los lineamientos fijados por la jurisprudencia de la Sala, es claro entonces que en el caso examinado, el

cómputo para el inicio del término de caducidad de la acción se debe hacer a partir de la fecha de la liquidación del contrato de obra pública No. 05 de 1993, celebrado entre el Departamento del Valle y el contratista Javier Alonso Quijano Alomía, hecho que, como ya se mencionó, tuvo ocurrencia el 25 de octubre de

1994. Nota de Relatoria: Auto del 19 de febrero de 2.004, Sección Tercera, Consejera ponente: Maria Elena Giraldo Gómez, Radicación número: 25000-2326-000-2002-01793-01(24427), Actor: Caja Promotora de Vivienda Militar.

FF: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 136; LEY 80 DE 1993 ARTICULO 55; LEY 153 DE 1887 ARTICULO 40; LEY 446 DE 1998

ARTICULO 44 QUE MODIFICO EL ARTICULO 136 DEL CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; DECRETO 2304 DE 1989 ARTICULO 23

LIQUIDACION DEL CONTRATO - Acta / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Naturaleza jurídica / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATOSalvedades / DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - Acta de liquidación del contrato / PRINCIPIO DE BUENA FE - Acta de liquidación del contrato La liquidación suscrita sin reparos es un auténtico corte de cuentas entre los contratistas, en la cual se define quién debe a quién y cuánto. Como es lógico se trata de un acuerdo entre personas capaces de disponer y las reglas sobre el consentimiento sin vicios rigen en su integridad. La jurisprudencia de la Sección

Tercera reiteradamente ha sostenido y así lo confirma ahora, que una vez el contrato haya sido liquidado de mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral no puede ser enjuiciado por vía jurisdiccional, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), o alguna otra causal de nulidad que tienda a invalidarla. Ahora bien, si dicha liquidación ha sido suscrita con salvedades, en ese mismo momento, que constituye la oportunidad para objetarla, resulta claro que quien las formula se reserva el derecho de acudir ante el organismo jurisdiccional para reclamar sobre aquellos precisos aspectos sobre los cuales ha recaído la manifestación de salvedad o de inconformidad. A la luz de la orientaciones de la jurisprudencia referida, la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos temas en los cuales el demandante manifestó su desacuerdo al momento en que se realizó la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo; porque sobre aquellos aspectos respecto de los cuales el contratista expresó su conformidad y así lo materializó con su firma, no procede reclamación alguna en sede judicial. Admitirlo sería ir contra la doctrina de los actos propios, de conformidad con la cual “a nadie le es lícito venir contra sus propios actos”, formulación que encuentra sustento en el principio de la buena fe o “bona fides” que debe imperar en las relaciones jurídicas. Nota de Relatoria: Sentencia de 8 de septiembre de 1987, Exp. 4884, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Sección Tercera, entre otras, Sentencias de 25 de noviembre de 1999,

Exp. 10893; de 6 de mayo de 1992; exp. 6661, de 6 de diciembre de 1990, Exp. 5165, de 30 de mayo de 1991, Exp. 6665, de 19 de julio de 1995, Exp. 7882; de 22 de mayo de 1996, Exp. 9208. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 23 de junio de 1958. LIQUIDACION DEL CONTRATO - Finalidad / LIQUIDACION DEL CONTRATOEfectos Así pues, la liquidación definitiva de un contrato corresponde a un balance o corte de cuentas que permite precisar si alguna de las partes de un contrato le debe algo a la otra u otras y, en caso afirmativo, cuánto. Con fundamento en los anteriores pronunciamientos, es claro que el actor se encontraba en imposibilidad de demandar para obtener el reconocimiento de los intereses moratorios que se habrían generado por razón de la presunta demora en que incurrió la entidad contratante en el pago de la actas de reajuste, como quiera que no hizo salvedad o reserva alguna en el acta de liquidación definitiva del contrato por estos conceptos y, por lo tanto, dicho acto de carácter convencional, fue adoptado por mutuo consentimiento de las partes. Las anteriores conclusiones se fundamentan en el hecho de que el acta de liquidación final del contrato hace las veces de un verdadero paz y salvo que la entidad pública y el contratista se extienden de manera recíproca en relación con sus respectivas y recíprocas prestaciones contractuales. Luego, si las partes se declararon a paz y salvo, no hay lugar a que alguna de ellas solicite posteriormente nuevos reconocimientos por concepto de

obligaciones que ellas mismas finiquitaron en documento escrito. Nota de Relatoria: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de abril 10 de 1997. Expediente No. 10.608. M.P. Daniel Suarez Hernández. Este pronunciamiento fue recogido y reiterado en la Sentencia de marzo 9 de 1998, expediente No. 11.101, M.P. Ricardo Hoyos Duque. sobre los efectos de la liquidacion bilateral: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de junio 22 de 1995; Exp. No. 9965, M.P. Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de abril de 1997; Exp. No. 10608, M.P. Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 9 de marzo de 1998, Exp. No. 11.101, M.P. Ricardo Hoyos Duque. SOBRE LOS EFECTOS DE ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO FIRMADA CON SALVEDADES: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 16 Febrero de 2001, Exp. 11689, M.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-03097-01(16541)

Actor: JAVIER ALONSO QUIJANO ALOMIA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE Referencia: CONTRACTUALAPELACION SENTENCIA Procede al Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de febrero de 1999, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió lo siguiente: “NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.” (fl. 212 cd. ppal)

1.- ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor Javier Alonso Quijano Alomía, representado mediante apoderada, en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda en contra del Departamento del Valle, en memorial radicado el 22 de noviembre de 1996, ante el Tribunal Administrativo del Valle, en el cual formuló las siguientes pretensiones: “A.- Declárase que el Departamento del Valle del Cauca, cayó varias veces en mora al pagar las actas de reajustes, relativas al contrato 05, celebrado para la construcción del parque recreacional de Toro (v), así: Acta de Valor del Fecha en que Fecha en # de dias reajuste acta debería haberse que se pago de mora No. pagado #1 1’431.097,o Dic.23/ 93 Jun. 16/ 94 174 o #2 6’191.963 Feb.4/ 94 Jun. 17/ 94 131 ,oo #3 3’791.245 Feb 21 /94 Jul. 14/ 94 141 ,oo #4 7’028.617, Abril 5/ 94 Jul. 15/ 94 70 oo #5 4’154.129, Abril 28/ 94 Sep. 9/ 94 132

oo #6 6’431.611, Mayo 24/ 94 Oct. 7/ 94 134 oo #7 1’830.478, Agos.16/ 94 Nov. 9/ 94 83 49 Acta de reajuste #1 b.- Que como consecuencia de la anterior declaración deberá pagar a mi representado JAVIER ALONSO QUIJANO ALOMÍA, mayor de edad, vecino de Cali, las sumas que resulten probadas dentro del proceso y que EQUIVALEN A LOS INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LAS

ACTAS ANTES RELACIONADAS, INTERESES QUE SERÁN EL

DOBLE DE LOS INTERESES CORRIENTES QUE PERMITIÓ COBRAR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA A LOS BANCOS EN LA ÉPOCA DE LA MORA, Y QUE EN EL MOMENTO DE PRESENTAR

ESTA DEMANDA SON $ 205’624.558,48.

C.- DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA debe pagar dentro de un plazo no mayor a 3 días las sumas que resulten determinadas dentro del proceso como intereses moratorios, las cuales se determinarán dentro del mismo proceso. D.- La entidad demandada deberá cancelar los INTERESES SOLICITADOS EN ESTA DEMANDA EN PESOS QUE TENGAN EL MISMO VALOR ADQUISITIVO QUE TENÍAN EN LA FECHA DE LA MORA, y deberán cancelar las agencias en derecho. E.- Todo pago se imputará primero a intereses.” (fls. 47 a 49, cd.ppal)

2. Los Hechos.

El demandante expuso como fundamentos fácticos los que a continuación se relacionan: 2.1 Entre el demandante y el Departamento del Valle se celebró el contrato de

obra pública No. 05 de 18 de agosto de 1993, que tenía por objeto la construcción de la Unidad Recreativa de Toro, por valor de $205’642.558,48; en dicho contrato ejerció como administradora delegada por el Departamento, la Corporación para la Recreación Popular de Cali. 2.2. El contrato se pactó por el sistema de precios unitarios con reajuste y la forma de pago se acordó así: un 30% a título de anticipo; el valor restante previa presentación de las actas parciales de obra aprobadas por el interventor, descontando de cada una el 30% hasta amortizar el anticipo. 2.3. Igualmente se estipuló en el contrato, que las cuentas de cobro debían presentarse con sus respectivos soportes y serían pagadas dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación; sin embargo, algunas de ellas no fueron canceladas en el tiempo pactado, razón por la cual considera que el Departamento incurrió en mora y con este proceder causó perjuicios económicos al contratista, los cuales deben ser indemnizados con el pago de los intereses moratorios que ordena la ley. 2.4. En varias oportunidades el contratista solicitó a la Administración Departamental el pago de los intereses moratorios, pero sus peticiones no fueron respondidas, con desconocimiento del deber de dar respuesta dentro de los 15 días siguientes a la formulación de la petición. 2.5. Finalmente transcribió los artículos 2º y 6º de la Constitución Política y afirmó que, de conformidad con lo ordenado por el Código Civil, el contrato válidamente celebrado es ley para las partes y, por lo tanto, la

Administración debía cumplir las obligaciones pactadas en él. (fls. 50 a 55, cd. ppal).

3. Actuación Procesal.

Mediante auto del 19 de diciembre de 1996, el Tribunal Administrativo del Valle admitió la demanda, ordenó la notificación personal al Gobernador del Departamento y al Agente del Ministerio Público y dispuso la fijación en lista. También reconoció personería a la apoderada del demandante (fls. 59 a 60 cd.ppal).

4. Contestación de la demanda El Departamento del Valle, representado mediante apoderado judicial, ejerció su derecho de defensa y oposición extemporáneamente (fls. 169 a 182, cd. ppal) y por, tal razón, el juez de instancia desestimó el escrito de contestación de la demanda (fl. 185, cd. ppal).

5. Audiencia de Conciliación.

Por auto de 16 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, el 18 de junio de 1998 (fl. 189, cd. ppal); la diligencia contó con la asistencia de los representantes de las partes, pero no hubo ánimo conciliatorio. (fls. 196 a 197, cd. ppal).

6. La sentencia Apelada El Tribunal Administrativo del Valle, en sentencia dictada el 5 de febrero de 1999, denegó las pretensiones de la demanda; los fundamentos de esta decisión se resumen de la siguiente manera: Sostuvo que en el acta de liquidación final de la obra, suscrita por el interventor del contrato, la Supervisora de Proyectos de Parques y el contratista se

relacionaron las siete (7) actas materia de reclamación, en las cuales consta el valor de cada una de ellas, como también su pago. Así mismo señaló que el contratista firmó el acta de liquidación final sin dejar ninguna reclamación o salvedad respecto de su contenido, prueba de ello es que en el aparte de “Reclamaciones del Contratista” que aparece en dicho documento se anotó la palabra “NINGUNA”. Con fundamento en la sentencia de 10 de abril de 1997, M.P. Daniel Suárez Hernández, cuyos apartes transcribe, referida a los efectos del acta de liquidación final del contrato firmada por el contratista sin salvedades, concluye que si en el momento de la liquidación final del contrato, el contratista no hace reclamación alguna ni deja constancia de su inconformidad para con la liquidación, “éste pierde la oportunidad de que le prospere judicialmente la acción que instaure contra la entidad contratante.” (fls. 209 a 211, cd. ppal).

7. El recurso de apelación.

La apoderada del demandante apeló la sentencia de primera instancia, dentro del término que la ley consagra para el efecto; en su escrito de impugnación solicitó la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su solicitud expuso los siguientes: Afirmó que los contratos válidamente celebrados son ley para las partes; en consecuencia, el no pago de las actas de obra dentro de los plazos pactados en el contrato, daría lugar a la sanción por mora para el contratante incumplido. Agregó que como en el proceso pudo comprobarse que las actas de reajuste se

pagaron con un retardo injustificado, tal hecho causó perjuicios al contratista, en la medida en que debió obtener préstamos en las entidades bancarias para cumplir con sus obligaciones laborales que le implicaron el pago de intereses cuyo monto aproximado es del 70% anual y que, por tal razón, procede la indemnización de perjuicios por este concepto. Considera que el hecho de que el contratista no hubiese dejado constancia en el acta de liquidación final del contrato, sobre el no pago de los intereses de mora por concepto del atraso en el pago de las cuentas de cobro, no significa que no tenga derecho a su pago, porque las sumas reclamadas corresponden a derechos ciertos, claros, que no se encuentran en discusión y que pueden determinarse del simple cotejo de fechas. La apoderada del recurrente discrepa de la apreciación del Tribunal en el sentido de que el contratista debía dejar salvedad en el acta de liquidación sobre el no pago de los intereses moratorios por parte de la Administración, para que pudiera, posteriormente reclamar por vía judicial, porque en su criterio si el contratista hubiese dejado salvedades, habría puesto en riesgo el pago final del contrato y cuestiona que “la misma Administración se valga de estos artilugios para perjudicar a quien estuvo presto a realizar contratos con la Administración” (fls. 214 a 215, cd. ppal).

8. Trámite en la Segunda instancia.

En auto de 1º de julio de 1999 se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación personal al Agente del Ministerio Público (fl. 221, cd. ppal) y, mediante

auto de 26 de agosto de 1999, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones. (fl. 223, cd. ppal). Vencido el término de traslado ordenado por la ley, las partes guardaron silencio

9. Concepto del Ministerio Público.

La Procuradura Novena Delega ante el Consejo de Estado, en escrito de 8 de octubre de 1999, manifestó su conformidad para con el fallo de primera instancia y solicitó su confirmación. Como fundamento de su solicitud expuso lo siguiente: Señaló que se encontraba probada la celebración del contrato 05 de 1993, cuyo objeto consistía en la construcción de la Unidad Recreativa del Municipio de Toro, como también, que las partes suscribieron el acta bilateral de liquidación final, en la cual se dejó constancia de que el contratista no tenía ninguna reclamación pendiente Consideró el Ministerio Público que según las orientaciones jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la liquidación firmada por las partes sin dejar salvedades, les impide hacer reclamaciones posteriores, puesto que ésta constituye un corte definitivo de cuentas efectuado de común acuerdo; es una convención, en la medida en que se trata de una declaración bilateral de voluntad de las partes contratantes, ejecutada con arreglo a la ley y destinada a producir efectos jurídicos consistentes en finiquitar la relación negocial y que, por esta razón, es en este momento cuando las partes deben manifestar las inconformidades que tengan sobre los aspectos de la liquidación. En su criterio, el no dejar consignadas las objeciones en el acta de liquidación

final y proceder a efectuarlas posteriormente a su firma, “desnaturaliza la finalidad de la liquidación”, puesto que la asistencia voluntaria de las partes a la formación del acto jurídico, hace indamisible que luego se “desdigan” de lo manifestado en él desconociendo su carácter vinculante; considera que un proceder en este sentido no consulta los principios de buena fe y mutua confianza que debe imperar en la relación contractual. Manifestó que el acta de liquidación final suscrita sin objeciones por las partes, sólo será posible atacarla por vicios del consentimiento, -error, fuerza o dolopero si no se cuestiona por tales vicios y no se acreditan fehacientemente, resulta improcedente cualquier otro tipo de reclamación. Concluye que en el presente caso no es posible dar curso a las pretensiones encaminadas a la declaración de incumplimiento de obligaciones y reconocimiento de intereses moratorios, por cuanto existe un acta de liquidación final del contrato suscrita por las partes, documento en el cual el contratista no manifestó inconformidad al respecto. (fls. 227 a 233, cd. ppal). 2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El asunto sometido a conocimiento de esta Corporación tiene que ver con la controversia suscitada en el contrato de obra pública No. 05 de 18 de agosto de 1993 celebrado entre el Departamento del Valle del Cauca y el contratista Javier Alonso Quijano Alomía, respecto del pago de intereses moratorios causados por el atraso en el pago de algunas de las actas de reajuste. 2.1. Asunto previo. Antes de proceder a análisis de fondo, la Sala considera conveniente examinar si

la acción de controversias contractuales, incoada por el contratista, se hizo en tiempo oportuno, dado que a simple vista se observa que el acta de liquidación final del contrato 05 de 1993 fue suscrita el 25 de octubre de 1994 y la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 1996. Lo anterior, porque la caducidad como fenómeno procesal por cuya virtud el interesado pierde la posibilidad de demandar ante la instancia judicial, al no ejercer la acción dentro del tiempo que la ley ha establecido, daría lugar a la improcedencia de la acción y, por lo tanto determinaría la incompetencia del juez para pronunciarse de fondo. Procede la Sala a analizar si en el caso sub lite realmente el demandante instauró la demanda por fuera del término previsto por la ley procesal que era aplicable al contrato de obra pública celebrado. 2.1.1. Criterio jurisprudencial sobre la aplicación de las normas que regulan la caducidad de la acción en los casos de tránsito legislativo. La Sala reitera el criterio expuesto en reciente jurisprudencia1 en relación con la naturaleza de las normas que consagran la caducidad de la acción y su aplicación en aquellos eventos en que se produce tránsito de legislación. El criterio mayoritario de la Sala2 sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano (artículo 143 C.C.A.).

1 Sección Tercera, Sentencia de 30 de agosto de 2006, Exp.15323, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 2 La Sala sostenía que las normas relativas a la caducidad de la acción, vigentes al momento de celebrar el contrato, resultan inmodificables y debían aplicarse sin importar que, con posterioridad, el término respectivo fuera modificado; tesis que se apoyaba en el supuesto de que las normas referentes al término de caducidad de las acciones eran de carácter sustancial.( Sección Tercera, Auto del 27 de mayo de 2004, Radicación número: 19001-23-31-000-2002-0513-01(24371),.Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Actor: Willman Quintero González) Según lo expuesto, a juicio de la Sala la disposición aplicable a los eventos señalados no puede ser otra que la consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Advierte la Sala que las normas “concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios” son las disposiciones procesales, y por lo tanto son de aplicabilidad inmediata.3 Y a continuación concluye que en los casos en que se configurara el tránsito de legislación respecto de la regulación de términos de caducidad, salvo

disposición legal expresa en sentido contrario, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 el cual consagra y ordena, como regla general, la aplicación inmediata de las disposiciones de orden procesal, por manera que en esas materias, aun tratándose de procesos en curso, las actuaciones correspondientes deberán regirse por la ley nueva, con excepción de dos (2) hipótesis fácticas diferentes entre sí, respecto de las cuales la misma ley determina la aplicación de las normas anteriores, esto es: i) los términos que ya hubieren empezado a correr, y ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. El primer evento contemplado en dicha excepción, se refiere de manera genérica y sin distinciones de ninguna especie, a todos los términos contemplados o establecidos en normas procesales en cuanto los mismos hubieren empezado a correr bajo el imperio de la ley anterior, sin importar que los mismos se surtan dentro de procesos ya iniciados o por fuera de ellos. La segunda hipótesis fáctica de esa excepción, en cuya virtud las actuaciones y diligencias ya iniciadas se regirán por la ley vigente al momento de dar inicio a las mismas, de manera necesaria y obvia supone la existencia previa de tales actuaciones o diligencias. En criterio de la Sala la regla comentada -relativa a la aplicación inmediata de las disposiciones procesales-, contenida en el aludido artículo 40 de la Ley 153 de 1887, también debe observarse cuando se trata de reclamar en juicio los 3 Al respecto se pronunció la Corte Constitucional, en Sentencia C-619 de 2001

derechos emanados

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