CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-03183-01(16751)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-03183-01(16751)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA CIVIL / PAZ Y SALVO EN LA LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO /
DERECHOS CONTRACTUALES / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS /
OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / DERECHOS DEL CONTRATISTA / CONTROL
JUDICIAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO
ESTATAL / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL
[E]l acta de liquidación final del contrato hace las veces de un verdadero paz y salvo que la entidad pública y el contratista se extienden de manera recíproca en relación con sus respectivas y recíprocas prestaciones contractuales. [S]i las partes se declararon a paz y salvo, no hay lugar a que alguna de ellas solicite posteriormente nuevos reconocimientos por concepto de obligaciones que ellas mismas finiquitaron en documento escrito. [S]e impone concluir que en el presente caso el contratista no podía pretender la revisión o el control judicial respecto de todos aquellos asuntos que fueron resueltos de manera voluntaria y vinculante en el acta de liquidación, ni sobre aquellos que sin haberse resuelto no quedaron sometidos a futuro debate; porque al firmar el acta de liquidación final del contrato sin hacer salvedad alguna, cerró la puerta a la vía jurisdiccional para cualquier tipo de reclamación derivada de dicho contrato.
SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ALCANCE
JURISPRUDENCIAL / IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / MORA DEL CONTRATANTE / ACTA DE REAJUSTE DE OBRA PÚBLICA / OBJECIÓN A LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL
CONTRATO
[C]uando el acta de liquidación ha sido firmada por alguna de las partes del contrato, con salvedades o reservas, la jurisprudencia de la Sala también se ha ocupado de establecer cuál es el efecto y alcance de tales observaciones. [E]s claro que el actor se encontraba en imposibilidad de demandar para obtener el reconocimiento de los intereses moratorios que se habrían generado por razón de la presunta demora en que incurrió la entidad contratante en el pago de las actas de obra y actas de reajuste, como quiera que no hizo salvedad o reserva alguna en el acta de liquidación definitiva del contrato por estos conceptos y, por lo tanto, dicho acto de carácter convencional fue adoptado por mutuo consentimiento de las partes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las salvedades u objeciones al acta de liquidación del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, rad. 11689, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA
/ ACTA DE REAJUSTE DE OBRA PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DEL
INTERÉS MORATORIO / PAGO AL CONTRATISTA / RELACIÓN
CONTRACTUAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /
OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS / PARTES DEL CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD / CONSENTIMIENTO / CAPACIDAD PARA SER PARTE / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO En [el] acta, el contratista no manifestó inconformidad alguna respecto del pago atrasado de las actas de obra y actas de reajuste, como tampoco solicitó reconocimiento de intereses por la mora causada; por el contrario, en dicha acta aparece un acápite denominado “RECLAMACIONES DEL CONTRATISTA” en el cual se lee “NINGUNA”, […] de cuyo contenido se infiere que el contratista estuvo de acuerdo con las prestaciones que quedaron consignadas a su favor y con aquellas que resultaron a su cargo, finiquitando de manera definitiva la relación contractual con el Departamento del Valle, en razón del contrato 02-007 de 1993. La liquidación suscrita sin reparos es un auténtico corte de cuentas entre los contratistas, en la cual se define quién debe a quién y cuánto. Como es lógico se trata de un acuerdo entre personas capaces de disponer y las reglas sobre el consentimiento sin vicios rigen en su integridad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acta de liquidación del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1998, rad. 11101, C. P.
Ricardo Hoyos Duque.
ALCANCE DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / PARTE DEMANDANTE /
OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / FIRMA DEL
DOCUMENTO / RECLAMACIÓN ECONÓMICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA
RELACIÓN CONTRACTUAL
[L]a acción contractual sólo puede versar sobre aquellos temas en los cuales el demandante manifestó su desacuerdo al momento en que se realizó la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo; porque sobre aquellos aspectos respecto de los cuales el contratista expresó su conformidad y así lo materializó con su firma, no procede reclamación alguna en sede judicial. Admitirlo sería ir contra la doctrina de los actos propios, de conformidad con la cual “a nadie le es lícito venir contra sus propios actos”, formulación que encuentra sustento en el principio de la buena fe o “bona fides” que debe imperar en las relaciones jurídicas. EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / RECLAMACIÓN ECONÓMICA / FALTA DE PRUEBA / PAGO TARDÍO / PRESENTACIÓN DE LA
CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / CUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO ESTATAL / GARANTÍA DE SATISFACCIÓN / TERMINACIÓN DE
LA OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO
DE OBRA PÚBLICA / HECHO DEL CONTRATISTA / FUNCIÓN DEL
INTERVENTOR / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL La ejecución del contrato se cumplió de manera normal, dentro de los plazos previstos, hasta la culminación de las obras […]; durante este período no se hizo reclamación alguna por parte del contratista o, por lo menos, no aparece probado en el proceso que hubiere formulado alguna inconformidad por la cancelación tardía de las cuentas de cobro que fueron presentadas. Las obras fueron recibidas a satisfacción por la entidad contratante y como prueba de ello se suscribió el “Acta de Recibo Final de Obras”, el 19 de Noviembre de 1994. Recibidas las obras, las partes procedieron a liquidar el contrato […], procedimiento que consta en el “Acta de Liquidación Final Unidad Recreativa de La Cumbre (V)”, suscrita por el contratista, el interventor de las obras y la supervisora de obras de Corporación para la Recreación Popular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-03183-01(16751)
Actor: JAVIER ALONSO QUIJANO ALOMIA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE Referencia: CONTRACTUALAPELACIÓN SENTENCIA Admitido por la Sala el impedimento que manifestó el doctor Ramiro Saavedra Becerra para conocer del proceso en segunda instancia, como quiera que en su condición de Magistrado del Tribunal de primera instancia, hizo parte de la Sala que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió lo siguiente: “NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” (fl. 420 cd. ppal)
1.- ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor Javier Alonso Quijano Alomía, representado mediante apoderada, en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda en contra del Departamento del Valle del Cauca, en memorial radicado el 12 de diciembre de 1996, ante el Tribunal Administrativo del Valle, en el cual formuló las siguientes pretensiones: “A.- Declárase que el Departamento del Valle del Cauca, cayó varias veces en mora al pagar las actas de reajustes, relativas al contrato # 02-07, celebrado para la construcción del parque recreacional de La Cumbre (V), así: 1.-El acta # 01por $77’979.200,31 se pago el 03 de agost./94 con tres días de mora. 2.-El acta # 02 por $25’819.911,83 se pagó el 09 de sept./94 con nueve días de mora. 3.-El acta # 03 por $32’919.008,29 se pagó el 03 de octubre 94 con 03 días de mora. 4.-El acta # 04 por $52’076.819,90 se pago el 09 nov./94 con 09 días de mora 5.-El acta # 05 por $38’803.814,68 se pago rl 16 dic./94 con 16 días de mora.
6.- El acta # 06 por $12’245.728.60 se pagó el 30 marzo/95 con 120 días de mora. 7.- La orden de trabajo 01 por $14’362.930,77 se pagó 16 de dici./94 con 16 días de mora. 8.- La orden de trabajo 02 por $32’107.366,10 se pagó el 30 de marzo/95 con 120 días de mora. 9.- La orden de trabajo 03 por $5’990.190,89 se pagó el 30 de nov./94 con 210 días de mora. 10.- La orden de trabajo 04 por $2’872.852,14 se pagó el 30 de nov. Del 95 con 120 días de mora. 11.- El acta de reajuste 01 $7’158.063,63 se pago el 7-oct./94 con 30 días de mora.
12. El acta de reajuste 02 $2’606.071,12 se pagó el 30 de marzo/95 con 190 días de mora. 13.- El acta de reajuste 03 $3’638273,37 se pagó el 03-ener./95 con 75 días de mora. 14.- El acta de reajuste 04 $4’270.213,06 se pagó el 030 marzo/95 con 90 días de mora. 15.- El de reajuste 05 $4’935.112,11 se pagó el 30 de mar./95 con 105 días de mora. 16.- El acta de reajuste 06 $1’557.425,32 se pagó el 30 marzo/95 con 105 días de mora. 17.- La orden de trabajo 01 por $1’826.693,14 se pagó el 30 de marzo/95
con 105 días de mora. 18.- La orden de trabajo 02 por $4’083.450,37 se pagó el 30 de marzo/95 con 105 días de mora 19.- La orden de trabajo 03 por $761.839,oo se pagó el 30 de marzo/95 con 73 días de mora. b.- Que como consecuencia de la anterior declaración EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA deberá pagar a mi representado JAVIER ALONSO QUIJANO ALOMÍA, mayor de edad, vecino de Cali, las sumas que resulten probadas dentro del proceso y que EQUIVALEN A LOS INTERESES DE
MORA EN EL PAGO DE LAS ACTAS ANTES RELACIONADAS, LOS
CUALES SE LIQUIDARÁN AL DOBLE DE LOS INTERESES CORRIENTES QUE AUTORIZÓ COBRAR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA A LOS BANCOS EN LA ÉPOCA DE LA MORA, Y QUE EN EL MOMENTO DE PRESENTAR ESTA DEMANDA ASCIENDEN A $ (sic) C.- DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA se debe condenarse (sic) a pagar dentro de un plazo no mayor a 3 días las sumas que resulten determinadas dentro del proceso como intereses moratorios, las cuales se determinarán dentro del mismo proceso. D.- La entidad demandada a cancelar los gastos de esta solicitud y las agencias en derecho. E.- Todo pago se imputará primero a intereses.” (fls. 38 a 40, cd.ppal)
2. Los Hechos.
Como fundamentos fácticos de la demanda, el actor expuso los que a continuación se resumen: 2.1 El demandante y el Departamento del Valle celebraron el contrato de obra
pública No. 02-007 de 11 de marzo de 1994, cuyo objeto consistía en la construcción del parque recreacional de La Cumbre, por valor de $239.844.500,02; en dicho contrato ejerció como administradora delegada por el Departamento, la Corporación para la Recreación Popular de Cali. 2.3. La forma de pago del contrato se pactó así: un 30% a título de anticipo; el valor restante, mediante la modalidad de pagos parciales previa presentación de las cuentas de cobro que serían canceladas dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación. 2.4. El Departamento del Valle no pagó las cuentas de cobro en las fechas pactadas en el contrato, hecho que dio lugar a que se constituyera en mora y con esta conducta, causó perjuicios económicos al contratista, los cuales deben ser resarcidos con el pago de los intereses moratorios que ordena la ley en estos casos. 2.5. En varias oportunidades el contratista solicitó a la Administración Departamental el pago de los intereses moratorios, pero sus peticiones no fueron respondidas, con desconocimiento del deber de dar respuesta, dentro de los 15 días siguientes a la formulación de la petición. 2.6. Señaló que por concepto de intereses de mora, relativos al contrato, la Administración adeudaba al contratista la suma de $38’565.968,oo, valor que no indicó al formular la pretensión. Como fundamentos de derecho transcribió los artículos 2º y 6º de la Constitución Política y afirmó que, de conformidad con lo ordenado por el Código Civil, el contrato válidamente celebrado es ley para las partes y, por lo tanto, la
Administración debía cumplir las obligaciones en él pactadas. (fls. 40 a 45, cd. ppal).
3. Actuación Procesal.
El Tribunal Administrativo del Valle admitió la demanda, mediante auto del 3 de febrero de 1997, en el cual ordenó la notificación personal al Gobernador del Departamento y al Agente del Ministerio Público y dispuso la fijación en lista. También reconoció personería a la apoderada del demandante (fls. 49 a 50 cd.ppal).
4. Contestación de la demanda.
Dentro del término de fijación en lista, el Departamento del Valle, representado mediante apoderada judicial, contestó la demanda, en su escrito de oposición aceptó algunos hechos como ciertos, indicó que no le constaban otros y consideró que algunos de ellos en realidad no podían tenerse como hechos por ser simples apreciaciones del demandante. Sobre las pretensiones formuladas manifestó que éstas carecen de exactitud y fuerza jurídica, toda vez que el Departamento del Valle del Cauca no incurrió en mora de los pagos de las cuentas de cobro relativas al contrato de obra No. 02007 de 1994, como puede probarse con las actas y cuentas de cobro que anuncia anexar, con el escrito de contestación y, por tal razón, no adeuda suma alguna al contratista. En cuanto a las normas que el demandante indicó como trasgredidas, manifestó que el Departamento del Valle no incurrió en violación de los artículos 2º y 6º de la Constitución Política. Admitió que en los términos del artículo 1945 del Código Civil y el artículo 32 de la
Ley 80 de 1993, el contrato válidamente celebrado es ley para las partes y por tal razón, en cumplimiento de estos preceptos, el Departamento canceló, oportunamente, tanto el anticipo como una a una las cuentas de cobro que le fueron presentadas por el contratista. Agregó que el 19 de noviembre de 1994, se suscribió el acta de recibo final de las obras por parte de los representantes del Departamento y el contratista; así mismo, el 12 de enero de 1995, se suscribió el acta de liquidación final de la Unidad recreativa de la Cumbre (V) por parte del Interventor de la obra y el contratista, sin que el contratista hubiere manifestado desacuerdo alguno con el contenido del acta y, por el contrario, en el punto correspondiente a reclamaciones del contratista, se escribió la palabra “NINGUNA”. Después de transcribir apartes de la jurisprudencia de Sección Tercera del Consejo de Estado, referente al alcance y efectos del acta de liquidación final del contrato, firmada por las partes sin dejar salvedades, concluyó que el contratista al haber suscrito el acta de liquidación final del contrato en la cual manifestó su conformidad y se declaró a paz y salvo con el Departamento del Valle por todo concepto, no podía después, demandar a la entidad contratante desconociendo el corte de cuentas efectuado de común acuerdo por personas capaces de disponer (fls. 362 a 371, cd. ppal.)
5. Audiencia de Conciliación.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2651 de 1991 y el artículo 3º del Decreto 171 de 1993, el Tribunal, mediante auto del 20 de enero de
1998, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, el 14 de abril de 1998 (fl.383 cd. ppal), fecha en la cual se realizó la diligencia, con asistencia de los representantes de las partes, pero éstas no lograron conciliar sus diferencias. (fls. 391 a 395, cd. ppal).
6. La sentencia Apelada.
Es la dictada por el Tribunal Administrativo del Valle, el 27 de noviembre de 1998, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Los fundamentos que sirvieron de soporte a su decisión se resumen en los siguientes términos: Manifestó que en el acta de liquidación final, allegada al plenario, no se observaba ninguna reclamación por parte del contratista, por concepto de pagos, intereses, cuentas pendientes o reajustes adeudados por la administración. Con fundamento en la sentencia de 22 de junio de 1995, M.P. Daniel Suárez Hernández, cuyos apartes transcribe, referida a los efectos del acta de liquidación final del contrato firmada por el contratista, sin salvedades, llegó a la conclusión de que el acta de liquidación final del contrato es un corte de cuentas de las obligaciones surgidas entre las partes “y se constituye en la oportunidad para expresar cualquier inconformidad en torno al incumplimiento de las mutuas contraprestaciones”, pero, como el demandante no formuló observación alguna en el acta de liquidación final, “no es ahora en forma tardía en la vía jurisdiccional para suscitar ese tipo de reclamo.” (fls. 405 a 420, cd. ppal.).
7. El recurso de apelación.
Inconforme con la decisión del a quo, la apoderada del demandante interpuso recurso de alzada, dentro del término que para el efecto consagra la ley, con el fin de que se revocara la sentencia y se atendieran las súplicas de la demanda. Como fundamentos de la apelación expuso los siguientes: Discrepa de la apreciación del Tribunal, en cuanto sostuvo que el contratista debía dejar salvedad en el acta de liquidación sobre el no pago de los intereses moratorios por parte de la Administración, para que pudiera, posteriormente, reclamar por vía judicial, toda vez, que el contratista debió guardar silencio para no poner en riesgo el pago final del contrato, pues de haber dejado alguna salvedad en el documento de liquidación, la Administración se habría abstenido de tramitar el pago, agravando aún más su situación económica. Agregó que al finalizar el contrato, el contratista se encontraba en situación de iliquidez, causada por la morosidad en el pago de las actas parciales. Advirtió que los intereses no son un premio o gracia que solicita el deudor, sino el costo que tiene el dinero y que, por lo tanto, si la Administración incurrió en mora al hacer los pagos, debe reconocer, al contratista, dicho valor (fls. 424 y 424 vto, cd. ppal).
8. Trámite en la Segunda instancia.
La admisión del recurso de apelación se hizo mediante auto de 2 de septiembre de 1999, en el cual se ordenó la notificación personal al Agente del Ministerio Público (fl. 431, cd. ppal); así mismo, mediante auto de 30 de septiembre de 1999, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones. (fl.
433, cd. ppal). Vencido el término de traslado ordenado por la ley, tanto las partes como el Ministerio Público, guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La controversia sometida a conocimiento de la Sala versa sobre el incumplimiento del contrato de obra pública No. 02-007 de 11 de marzo de de 1994, celebrado entre el Departamento del Valle del Cauca y el contratista Javier Alonso Quijano Alomía, por el atraso en el pago de algunas actas de obra y actas de reajuste; incumplimiento que según el demandante causó intereses moratorios a su favor. 2.1 Los hechos probados Entre las pruebas aportadas al proceso, para soportar los supuestos fácticos alegados, se destacan las siguientes: a) El contrato de obra civil No 02-007 celebrado el 11 de marzo de 1994, entre la Corporación para la Recreación Popular de Cali, cuyo objeto consistía en ejecutar a precios unitarios con reajuste, las obras y trabajos necesarios para la construcción de la Unidad Recreativa del Municipio de La Cumbre (fls. 66 a 76, cd. ppal.) b) El Otrosí al contrato de obra pública No. 002-007 de 11 de marzo de 1994, suscrito entre las mismas partes, pero se desconoce la fecha de su suscripción; mediante esta convención se suprimió el parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato inicial, el cual estipulaba: “de conformidad con lo pactado en ésta cláusula, sobre el monto del anticipo entregado al contratista no se causan ni reconocerán reajustes”. En el mismo otrosí se
modificó la Cláusula Quinta, en la cual se estableció el reajuste de precios del contrato de conformidad con la fórmula establecida por CAMACOL Pr= Po (Ir/Io), donde Pr= precios reajustados; Po= precio inicial; Ir= Índice del mes que se reajusta e Io= Índice del costo del mes inicial. (fls. 77 a 78, cd. ppal.) c) Acta de iniciación de la obra suscrita el 23 de mayo de 1994, por el contratista, el supervisor del proyecto de parques, el gerente del proyecto y el interventor. (fl. 59, cd. ppal). d) Acta de recibo final de las obras correspondientes a la Unidad de Recreación de la Cumbre (Valle), suscrita el 19 de noviembre de 1994, por el contratista, el interventor de las obras y la supervisora de obras de Corporación para la Recreación Popular. (fl. 14, cd. ppal). e) Acta de liquidación final de la obra suscrita el 12 de enero de 1995, por parte del contratista, el interventor de las obras y la supervisora de obras de Corporación para la Recreación Popular; en dicha acta se lee lo siguiente: “RECLAMACIONES DEL CONTRATISTA” Ninguna (fls. 11 a 13 vto, cd. ppal). 2.2. El Acta de liquidación del contrato. Las pretensiones del demandante se encuentran encaminadas a obtener el pago de los intereses moratorios que alega, fueron causados, por la demora del Departamento del Valle en la cancelación de varias actas de obra y actas de reajuste. La Sala denegará las pretensiones de la demanda y confirmará la sentencia
apelada, por las razones que a continuación serán expuestas: El contrato de obra pública u obras civiles como fue denominado por las partes, se suscribió el 11 de marzo de 1994; el plazo contractual se pactó en 175 días contados a partir de la firma del acta de iniciación que se suscribió el 23 de mayo de 1994 y su valor se estimó en $239.844.500. La ejecución del contrato se cumplió de manera normal, dentro de los plazos previstos, hasta la culminación de las obras, hecho que ocurrió el 14 de noviembre de 1994; durante este período no se hizo reclamación alguna por parte del contratista o, por lo menos, no aparece probado en el proceso que hubiere formulado alguna inconformidad por la cancelación tardía de las cuentas de cobro que fueron presentadas. Las obras fueron recibidas a satisfacción por la entidad contratante y como prueba de ello se suscribió el “Acta de Recibo Final de Obras”, el 19 de Noviembre de 1994. Recibidas las obras, las partes procedieron a liquidar el contrato 02-007 de 1994, procedimiento que consta en el “Acta de Liquidación Final Unidad Recreativa de La Cumbre (V)”, suscrita por el contratista, el interventor de las obras y la supervisora de obras de Corporación para la Recreación Popular, el 12 de enero de 1995 (fls. 11 a 13 vto, cd. ppal.) En la citada acta, el contratista no manifestó inconformidad alguna respecto del pago atrasado de las actas de obra y actas de reajuste, como tampoco solicitó
reconocimiento de intereses por la mora causada; por el contrario, en dicha acta aparece un acápite denominado “RECLAMACIONES DEL CONTRATISTA” en el cual se lee “NINGUNA”, (fl. 11, cd. ppal) de cuyo contenido se infiere que el contratista estuvo de acuerdo con las prestaciones que quedaron consignadas a su favor y con aquellas que resultaron a su cargo, finiquitando de manera definitiva la relación contractual con el Departamento del Valle, en razón del contrato 02-007 de 1993. La liquidación suscrita sin reparos es un auténtico corte de cuentas entre los contratistas, en la cual se define quién debe a quién y cuánto. Como es lógico se trata de un acuerdo entre personas capaces de disponer y las reglas sobre el consentimiento sin vicios rigen en su integridad1 La jurisprudencia de la Sección Tercera reiteradamente ha sostenido2 y así lo confirma ahora, que una vez el contrato haya sido liquidado de mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral no puede ser enjuiciado por vía jurisdiccional, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), o alguna otra causal de nulidad que tienda a invalidarla. Ahora bien, si dicha liquidación ha sido suscrita con salvedades, en ese mismo momento, que constituye la oportunidad para objetarla, resulta claro que quien las formula se reserva el derecho de acudir ante el organismo jurisdiccional para reclamar sobre aquellos precisos aspectos sobre los cuales ha recaído la manifestación de
salvedad o de inconformidad. A la luz de la orientaciones de la jurisprudencia referida, la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos temas en los cuales el demandante manifestó su 1 Sentencia de 8 de septiembre de 1987, Exp. 4884, M.P. Carlos Betancur Jaramillo 2 Sección Tercera, entre otras, Sentencias de 25 de noviembre de 1999, Exp. 10893; de 6 de mayo de 1992; exp. 6661, de 6 de diciembre de 1990, Exp. 5165, de 30 de mayo de 1991, Exp. 6665, de 19 de julio de 1995, Exp. 7882; de 22 de mayo de 1996, Exp. 9208. desacuerdo al momento en que se realizó la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo; porque sobre aquellos aspectos respecto de los cuales el contratista expresó su conformidad y así lo materializó con su firma, no procede reclamación alguna en sede judicial. Admitirlo sería ir contra la doctrina de los actos propios, de conformidad con la cual “a nadie le es lícito venir contra sus propios actos”, formulación que encuentra sustento en el principio de la buena fe o “bona fides” que debe imperar en las relaciones jurídicas y que la jurisprudencia ha definido dentro del siguiente contexto: La expresión “buena fe” o (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás una conducta leal. La lealtad en el derecho desdobla en dos direcciones: Primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a la exigencias del
decoro social; en segundo término, cada cual tiene el derecho de esperar de los demás esa misma lealtad. trátese de una lealtad (o buena fe) activa, si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente...” 3 A lo anterior se agrega que la Jurisprudencia de la Sala también se ha pronunciado acerca de la finalidad que tiene la liquidación de un contrato, en los siguientes términos: “La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado queda después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”4. Así pues, la liquidación definitiva de un contrato corresponde a un balance o corte de cuentas que permite precisar si alguna de las partes de un contrato le debe algo a la otra u otras y, en caso afirmativo, cuánto. Respecto de los efectos que genera la liquidación de un contrato, especialmente en aquellos casos en que la misma se adopta de manera bilateral, es decir, por acuerdo entre las partes, la Sala ha puntualizado reiteradamente, lo siguiente: 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 23 de junio de 1958. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de abril 10 de 1997.
Expediente No. 10.608. M.P.Daniel Suarez Hernández. Este pronunciamiento fue recogido y reiterado en la Sentencia de marzo 9 de 1998, expediente No. 11.101, M.P. Ricardo Hoyos Duque. “... El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla. Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él. ... ”5. En el mismo sentido, la Jurisprudencia de esta Corporación precisó: “La liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes, constituye un acto de autonomía privada de aquellos que le da firmeza o definición a las prestaciones mutuas entre sí, de tal suerte que constituye definición de sus créditos y deudas recíprocas, no susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, como no sea que se acredite algún vicio del consentimiento que conduzca a la invalidación de la misma, tales como: error, fuerza o dolo”6. Y posteriormente, sobre el mismo tema, reafirmó su criterio en los siguientes términos: “Es evidente que cuando se liquida un contrato y las partes firman el acta de liquidación sin reparo alguno, éstos en principio no pueden
mañana impugnar el acta que tal acuerdo contiene, a menos que exista error u omisión debidamente comprobado. La liquidación suscrita sin reparos es un auténtico corte de cuentas entre los contratistas, en la cual se define quién debe, a quién y cuánto. Como es lógico es un acuerdo entre personas capaces de disponer y las reglas sobre el consentimiento sin vicios rigen en su integridad”7. Pero cuando el acta de liquidación ha sido firmada por alguna de las partes del contrato, con salvedades o reservas, la jurisprudencia de la Sala también se ha ocupado de establecer cuál es el efecto y alcance de tales observaciones. Así discurrió la Sala: “Esta Sala ha sido reiterativa en afirm
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.