CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-03317-01(18952)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-03317-01(18952)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD POR AHOGAMIENTO EN UNA PISCINA /
SEGURIDAD EN LA PISCINA / SEGURIDAD DEL ESCENARIO DEPORTIVO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / COLEGIO / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL
ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO
EXTRAORDINARIO / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE / COLEGIO PRIVADO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]l propietario de la unidad recreativa era el municipio de Cali y la administración y vigilancia de aquella estaba a cargo de la Corporación para la Recreación Popular; sin embargo, de la lectura de las obligaciones a cargo de la Corporación está claro que no se estableció alguna relacionada con medidas de seguridad de los usuarios de las instalaciones, ni se acreditó la existencia de manuales o reglamentos relacionados con los elementos de seguridad que deben utilizar las personas cuando hicieran uso del establecimiento. Así las cosas, no es posible determinar que a la Corporación le asistiera el deber de mantener unas condiciones específicas de seguridad en las piscinas (salvavidas, flotadores y/o
personal entrenado para atender emergencias) que, ante un accidente como el ocurrido, se le responsabilizara por un incumplimiento de sus obligaciones o una omisión en su actuación, así que no es posible endilgarle responsabilidad alguna. Y aún, en gracia de discusión, de ser así, no se acreditó en el proceso circunstancia alguna que diera lugar a concluir que hubo omisión en las medidas de seguridad en el Polideportivo. En cuanto a la responsabilidad del municipio de Cali en la muerte del niño (…) en el expediente no obra prueba que relacione directamente al ente municipal con las circunstancias que rodearon el fatídico hecho o con las instituciones en dónde ocurrió el deceso. Lo que sí está demostrado, es que la Corporación para la Recreación Popular firmaba convenios con varios planteles educativos para que los estudiantes utilizaran las instalaciones del Polideportivo, sin embargo, el convenio para el colegio (…) nunca se firmó.(…) [N]o es posible responsabilizar al municipio de Santiago de Cali por el daño alegado, toda vez que de las pruebas existentes en el proceso no se puede determinar actuación u omisión del ente municipal que ocasionara la muerte del menor. De otro lado, está demostrado que el colegio (…) fue el que realizó la actividad recreacional y era el encargado de la vigilancia de los estudiantes.(…) [E]stá demostrado que el plantel escolar fue el que realizó la actividad recreacional y por lo tanto, los estudiantes estaban bajo su responsabilidad y cuidado.(…) [E]l Colegio (…) tenía a cargo la vigilancia y seguridad de los estudiantes, sin embargo, no fue vinculado al proceso, ni como parte demandada ni como llamado en garantía, y adicionalmente, está acreditado
que su naturaleza no era oficial; por lo tanto, como quiera que las entidades demandadas y efectivamente vinculadas al proceso, conforme al acervo probatorio no son responsables por la muerte del menor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2347
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de custodia de los establecimientos educativos y la posición de garante que ostentan respecto de los alumnos, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de
2004, exp.14869, C.P. Nora Cecilia Gómez Molina
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-03317-01(18952)
Actor: DAMARIS DEL CONSUELO TORRES Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 20 de febrero de 1997, los señores Ariel Cortés y Damaris del Consuelo Torres Tenorio, quienes actúan en su nombre y en representación de su hijo Winin Ariel Cortés Torres, mediante apoderado judicial,
solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación, Ministerio de Educación, y el Municipio de Santiago de Cali, por la muerte de su hijo y hermano, Jair Cortés Torres, ocurrida el 22 de octubre de 1996, cuando se encontraba en la piscina del Polideportivo de la ciudadela Desepaz, en una actividad recreacional organizada por el Colegio Nuestra Señora de los Ángeles, de la ciudad de Cali. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro para cada uno de los padres y 1.000 para el hermano. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron que en la fecha mencionada, el menor Jair Cortés Torres acudió en compañía de su madre, Damaris del Consuelo Torres Tenorio, a la Escuela o Instituto Nuestra Señora de los Ángeles, como quiera que aquél allí cursaba sus estudios primarios. A eso de las 10 de la mañana los estudiantes y profesores se dirigieron al polideportivo de la ciudadela Desepaz y en una de las piscinas de ese establecimiento, debido a la falta de vigilancia de los profesores del plantel educativo, el menor Jair Cortés Torres, se ahogó.
2. La demanda fue admitida en auto del 21 de marzo de 1997 y notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
Respecto a la contestación de la demanda, el Ministerio de Educación, guardó silencio. La apoderada del municipio propuso la excepción de falta de legitimación
en la causa por pasiva, como quiera que el daño alegado no le era imputable a la entidad ya que no le correspondía el mantenimiento, vigilancia y seguridad del polideportivo donde ocurrieron los hechos. Igualmente, llamó en garantía al Instituto o Escuela Nuestra Señora de los Ángeles y a la Corporación para la Recreación Popular, pues fue bajo el cuidado de los profesores del colegio y en las instalaciones del polideportivo, a cargo de la corporación, donde ocurrió la muerte del niño. El Tribunal aceptó el llamamiento en providencia del 25 de julio de 1997.
3. La Corporación para la Recreación Popular contestó el llamamiento y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los posibles responsables de la muerte del menor eran terceros ajenos a la entidad.
El Instituto o Escuela Nuestra Señora de los Ángeles no fue vinculado al proceso, ya que la comunicación que le notificaba del llamamiento en garantía, fue devuelta porque la dirección suministrada no existía.
4. En auto del 17 de julio de 1998, se decretaron las pruebas y el 23 de marzo de 1999, el a quo citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en proveído del 8 de noviembre de 1999, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente.
La parte actora manifestó que la guarda y cuidado del menor estaba en cabeza del Instituto o Escuela Nuestra Señora de los Ángeles, en razón al derecho
fundamental a la educación, en virtud del cual el Estado tiene la obligación de mantener a los estudiantes en condiciones de seguridad, las que no fueron cumplidas por los profesores de la institución. El Municipio de Cali insistió en que no era responsable por la muerte del estudiante, puesto que ésta ocurrió por actuaciones de terceros ajenos al ente municipal. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en providencia del 19 de mayo de 2000, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la omisión y falta de cuidado respecto al menor no era imputable al ministerio ni al municipio. Consideró que, de conformidad con el acervo probatorio, se acreditó que el accidente ocurrió encontrándose el estudiante bajo la responsabilidad de los organizadores del paseo escolar; por lo tanto, las entidades demandadas no eran las llamadas a responder por el daño alegado en libelo demandatorio.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia por considerar que estaba acreditado que el dueño del polideportivo, donde ocurrió el accidente, era el Municipio de Cali, de allí que tenía la obligación de suministrar los elementos de seguridad en las piscinas y de vigilar el mantenimiento y conservación de las instalaciones para evitar accidentes como el que ocurrió.
El recurso de apelación se concedió el 21 de julio de 2000 y se admitió el 4 de octubre siguiente. Durante el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la sentencia del 19 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Previo a resolver, se debe aclarar que en el expediente obra copia del proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional 41 de Cali, por la muerte de Jair Cortés Torres, sin embargo, las pruebas contenidas en el mismo no pueden valorarse en el presente proceso, toda vez que si bien fueron solicitadas por la parte actora en la demanda, las entidades demandadas no se refirieron a ellas en la contestación, ni solicitaron su traslado, por lo tanto, no cumplen con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas. Con fundamento en el acervo probatorio que obra en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Conforme al registro de defunción, el menor Jair Cortés Torres, falleció el 22 de octubre de 1996, “por asfixia por sumersión en el agua” (fol. 6 cuad. 1).
2. En cuanto a las circunstancias relacionadas con el accidente, obran en el proceso varias declaraciones. La señora Ana Isabel Sánchez Camargo, señaló: “…yo estaba en el colegio, o sea ese día había una actividad para recoger fondos para el 31 de octubre y entonces se hizo la actividad en el Polideportivo Desepaz, a las 8 de la mañana nos encontramos allá y más o menos a eso de las diez de la mañana, fue que el hermanito del niño dijo que no lo encontraban, algunos niños dijeron
que lo habían visto salir a la calle y entonces inmediatamente las profesoras salieron a buscarlo y las madres que nos
encontrábamos allí más otro niño que se había metido a la piscina dijo que sentía algo duro en el fondo del agua y entonces inmediatamente con otra madre de familia y mi persona nos metimos al agua y efectivamente era el niño que estaban buscando, entonces nosotras dos lo sacamos de allí, las profesoras que estaban allí empezaron a prestarle el auxilio e inmediatamente lo llevaron al Hospita [sic], la profesora de nombre Julieth, le daba respiración boca a boca y de ahí no sé más que pasó… PREGUNTADA: Manifieste al Despacho, si a los niños que llevaban a las piscinas del Polideportivo de la ciudadela Desepaz, los llevaban por que [sic] ya sabían nadar o apenas les estaban enseñando. Teniendo en cuenta que su hijo pertenecía al mismo plantel en que murió el menor Jahir Cortéz Torres? CONTESTO: Pues no, ellos no sabían nadar, pues eran niños muy pequeños además allá los llevaban como una diversión pues la piscina de los niños como era bajitica [sic], sino que ahí lo único malo era que tenía una escalerita que pasaba a la otra, o sea la de los mayores PREGUNTADA: A cargo de quién estaban los niños o el grupo al cual pertenecía el menor Jahir Cortéz Torres, y cuando lo sacaron de la piscina, tenía salvavidas o chaleco (flotador)? CONTESTO: Él era de quinder [sic] y estaba a cargo de la profesora Adriana, de quién no recuerdo el apellido. Cuando lo sacamos no tenía salvavidas, ni chaleco flotador…” (fol. 1 a 5 cuad. 2).
Así mismo, la señora Alba Julieth Pisso Cruz, directora del colegio Nuestra Señora de los Ángeles, manifestó: “Los niños fueron citados de ocho a nueve de la mañana por que [sic] teníamos un día deportivo, como a eso de las nueve de la mañana salimos del Colegio al Polideportivo y cuando llegamos al Polideportivo, los niños empezaron a cambiarse y a organizar su ropa, se les dio la información en que parte iba a ir la ropa de cada grupo, cuando los niños empezaron a meterse en la piscina, había un niño que era el sobrino de la secretaria del Polideportivo y este niño empezó a asustar a los niños con unos cucarrones grandes que habían a un lado de las piscinas como en unos sifones ahí estaban estos cucarrones y él correteaba a los niños y los asustaba. A mí me colocaron [sic] la queja y yo fui varias veces a llamarle la atención para que no asustara a los niños, inclusive boté varios cucarrones. Una profesora se me arrimó otra vez y me dijo que el niño seguía asustando los niños y yo fui y yo le coloqué [sic] la queja a la Administradora del Polideportivo, cuando llegué a la oficina de ella, ella me dijo que no habíamos llenado el papel del convenio y nos sentamos a llenar el convenio, lo hicimos primero en borrador y ella me dijo que después me llamaba para que firmara el original, cuando yo salí de la oficina de la Administradora yo estaba descalza por que [sic] me iba a meter a la piscina con los niños, cuando venía de la oficina la profesora de kinder me dijo que le
hacía falta un niño y le preguntamos al hermanito que también estudiaba en el colegio y lo buscamos, yo rodeé la piscina por que [sic] todavía había niños en la piscina y no lo encontré, cuando bordeamos la piscina, hicimos el comentario con los padres de familia que cuando habíamos llegado a la piscina estaba clarita pero luego ya estaba turbia, no se veía nada. Yo le dije a las otras dos profesoras que lo buscaran en el parque, en los baños, en el kiosco y como había un mezanine le dije que lo buscaran allá por que [sic] de pronto estaba allá. Cuando lo buscamos en el parque vimos que la puerta del parque estaba abierta y pensamos que de pronto el niño Jahir Cortéz Torres, quién era el que estábamos buscando, había salido del Polideportivo, yo le dije a las profesoras que saliéramos para buscarlo, en ese momento para no alarmar a los niños le dije a las profesoras que les diéramos el refrigerio y los sacamos de las piscinas y los organizamos a todo [sic], se les empezó a dar el refrigerio a los niños que estaban y luego volvieron las dos profesoras y dijeron que no lo habían encontrado entonces yo le pedí el favor a un muchacho que fuera a la casa del niño para ver si se había ido para la casa y lo mandé con el hermanito. Ellos se fueron a la casa del niño y yo le pedí el favor a una señora que me prestara una bicicleta para buscarlo afuera, ya se le había informado a la administradora que hacía falta un niño. Ya había salido yo del Polideportivo con la señora que iba a prestar la cicla y
me llamó una señora gritando que ya lo habían encontrado, yo me devolví corriendo cuando entré al Polideportivo y llegué a la piscina, tenían al niño ahí fuera de la piscina y un señor le estaba dando respiración…” (fol. 7 y 8 cuad. 2) Igualmente, la señora Martha Cecilia Mina Mina, administradora de la Unidad Recreativa Desepaz, rindió un informe del accidente a la Corporación para la Recreación Popular, en el que indicó: “Siendo las 9:40 a.m. del día 22 de octubre de 1996, se encontraba en la oficina de la Unidad Recreativa la señora ALBA YULIETH PISO, Directora del colegio NUESTRA SEÑORA DE LOS ÁNGELES, la señora MARTHA CECILIA MINA, Administradora de la Unidad Recreativa, en esos momentos se estaba dando lectura al convenio del colegio para dar paso a firmar. “La Administradora le comentó a la Directora del plantel del suceso acontecido el 19 de octubre de 1996 en una de las piscinas de la unidad, en la que se estaba ahogando una niña por falta de cuidado de directivos y profesores del colegio JUAN CAMILO, ubicado en el Barrio Marroquín ante tal hecho se le manifestó a la directora que la Unidad Recreativa no asumiría ninguna responsabilidad ante un hecho que afortunadamente no fue lamentable… “Mientras se estaba llevando el convenio en maquina para ser firmado por la directora, se retiró para dejar instrucciones a las tres (3) profesoras, ya que debía de [sic] salir para una diligencia del colegio, por lo tanto insistió que este estuviese listo antes de ella
retirarse de la Unidad Recreativa, para dejarlo firmado y de antemano pagar los dineros de los ochenta (80) alumnos que figuraban en el convenio. Transcurridos 20 minutos Alba Julieth llega a la oficina de la administración, comunicando la pérdida de un niño, argumentó que porque [sic] la puerta estaba abierta, se le explicó que la en la [sic] zona de kiosco estaba el Colegio Incas, que los alumnos salían frecuentemente a comprar al frente y que era difícil no dejarlos salir… “Ya estaba siendo buscado en toda la Unidad, por las tres (3) profesoras, alumnos y padres de familia que se encontraban colaborando con el cuidado de los niños. Salimos de la Unidad Recreativa a buscar por los alrededores de esta, mandaron un alumno a la casa del menor, para saber si estaba allá pero la respuesta fue negativa. La administradora se encontraba a tres (3) cuadras del parque en la búsqueda, cuando llegó un niño a avisarle que habían encontrado al niño dentro de la piscina, inmediatamente la administradora salió corriendo y consiguió un carro sin verificar la gravedad del caso, para prever problemas mayores cuando la administradora llegó a la Unidad Recreativa ya había un grupo de jóvenes del sector, que habían saltado la cerca y se metieron a la piscina a rescatar al niño, le empezaron a dar los primeros auxilios, pero al llegar el carro inmediatamente se subieron y se lo llevaron al HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO y no se tiene un dato concreto de lo sucedido posteriormente ya que al niño se lo llevaron las profesoras del plantel y un familiar. Siendo las 12:30 a.m.
aproximadamente llegaron dos (2) personas ajenas tanto a la Unidad como al colegio para avisar que el niño estaba muerto, pero no se supo dónde fue realmente dónde murió el niño” (Mayúsculas en original) (fol. 40 y 41 cuad. 2) Con lo anterior, está debidamente probado que el párvulo Jair Cortés Torres murió por inmersión en la piscina de la Unidad Recreativa Desepaz en la ciudad de Cali, el 22 de octubre de 1996, cuando se hallaba en una actividad recreacional organizada por el colegio Nuestra Señora de los Ángeles, plantel en el que estudiaba.
3. Ahora bien, en relación con la propiedad y administración del establecimiento donde ocurrió el accidente, obra en el proceso certificación expedida por la Corporación para la Recreación Popular, en la que se indicó: “La unidad recreativa Invicali Desepaz fue construida por el Instituto de Vivienda de Cali que luego se transformó en la Secretaría de Vivienda, es decir el Municipio es propietario de ella” (fol. 234 cuad. 1) Igualmente obra copia1 del contrato de “prestación de servicios profesionales” de administración de la Unidad Recreativa de la ciudadela Desepaz en Cali, celebrado entre la Corporación para la Recreación Popular y el municipio, en el cual se pactó que la administración de la unidad recreativa estaría a cargo de la Corporación y se señalaron, entre otras, las siguientes obligaciones para el contratista: “a) Ejercer la administración propiamente dicha de la Unidad, para lo cual suministrará bajo su costo y responsabilidad el siguiente
personal: Un (1) Administrador, Una (1) Secretaria, Cuatro (4) personas encargadas de Oficios Varios, éstos se encargarán de la vigilancia y mantenimiento de la Unidad … c) Mantener la Unidad Recreativa en estado de utilización como unidad recreacional y deportivo de uso público d) Tomar las medidas de seguridad necesarias para la preservación de los bienes que se le entreguen en administración … e) Seleccionar bajo su responsabilidad los contratistas o concesionarios a los cuales se entregarán áreas, zonas o bienes de la unidad recreativa, con el fin de que en los mismos desarrollen actividades inherentes o correlacionadas con las que son propias de una unidad recreacional y suscribir los correspondientes contratos … f) Celebrar bajo su responsabilidad 1 Si bien es cierto que el contrato está en copia simple, conforme al artículo 252 del C.P.C., puede ser valorado toda vez que el municipio de Cali lo allegó como prueba con la contestación de la demanda y fue aceptado por la Corporación para la Recreación Popular en el acápite de pruebas de la contestación del llamamiento en garantía. Adicionalmente, como quiera que el documento fue aportado por el contratante, se entiende que reposa en sus archivos y por lo tanto la información contenida en éste se entiende auténtica. los contratos, convenios y compromisos naturales o jurídicas con o sin ánimo de lucro para la prestación de servicios técnicos especializados y profesionales indispensables para la administración … h) Adoptar un reglamento de administración, acceso, afiliación y uso de la unidad recreativa que garantice el libre acceso de la unidad así como la mejor utilización de ésta, su conservación, decoro y comportamiento de los afiliados y usuarios
…” (Fol. 50 y 51 cuad. 1). De lo transcrito se puede establecer que el propietario de la unidad recreativa era el municipio de Cali y la administración y vigilancia de aquella estaba a cargo de la Corporación para la Recreación Popular; sin embargo, de la lectura de las obligaciones a cargo de la Corporación está claro que no se estableció alguna relacionada con medidas de seguridad de los usuarios de las instalaciones, ni se acreditó la existencia de manuales o reglamentos relacionados con los elementos de seguridad que deben utilizar las personas cuando hicieran uso del establecimiento. Así las cosas, no es posible determinar que a la Corporación le asistiera el deber de mantener unas condiciones específicas de seguridad en las piscinas (salvavidas, flotadores y/o personal entrenado para atender emergencias) que, ante un accidente como el ocurrido, se le responsabilizara por un incumplimiento de sus obligaciones o una omisión en su actuación, así que no es posible endilgarle responsabilidad alguna. Y aún, en gracia de discusión, de ser así, no se acreditó en el proceso circunstancia alguna que diera lugar a concluir que hubo omisión en las medidas de seguridad en el Polideportivo.
4. En cuanto a la responsabilidad del municipio de Cali en la muerte del niño Jair Cortés Torres, en el expediente no obra prueba que relacione directamente al ente municipal con las circunstancias que rodearon el fatídico hecho o con las instituciones en dónde ocurrió el deceso. Lo que sí está demostrado, es que la Corporación para la Recreación Popular firmaba convenios con varios planteles educativos para que los estudiantes utilizaran las instalaciones del Polideportivo, sin embargo, el convenio para el colegio Nuestra Señora de los Ángeles, nunca se
firmó. Así lo señaló la señora María Olinda Ordóñez Caicedo, secretaria de la Corporación: “PREGUNTADA: En respuesta anterior Ud. manifiesta, que el Colegio los visitaba una vez al mes? A qué colegio se refiere? Y qué contrato o convenio tenía el Polideportivo de la ciudadela Desepaz, para que los niños de los colegios los llevaran allá a recrearse y bañarse? CONTESTO: El colegio se llama Nuestra Señora de los Ángeles, ahora, los servicios que presta la unidad brindar un espacio de recreación en los que los colegios y particulares pueden ingresar a la unidad recreativa, cuando ellos lo deseen o lo vean necesario y precisamente en esos meses o ese año, la corporación para la Recreación Popular, diseñó un convenio de las Unidades Recreativas para ofrecerlas a los colegios, donde se presentaban programas para recreación y sano esparcimiento para los niños. El colegio que deseara podía hacer el convenio con nosotros o si no, nos visitaban exporádicamente [sic]. Exactamente el colegio no alcanzó a hacer el convenio, por que [sic] en el momento en que se iba a hacer fue el mismo día en que incurrió [sic] el incidente infortunadamente y de lógica con eso ya se iba a firmar [sic]. PREGUNTADA: Los colegios que no tenían convenio, la administración del Polideportivo Desepaz, los dejaba entrar libremente a los niños del plantel respectivo? En este caso, el colegio Nuestra Señora de los Ángeles, donde estudiaba el menor Jahir Cortéz Torres? CONTESTO: Por que [sic] ya se le había mandado el oficio ofreciendo los servicios y como ya le dije
anteriormente el colegio puede ir a recrearse” (Mayúsculas en original) (fol. 30 cuad. 2) Igualmente, el señor Héctor Luis Castañeda, Gerente Administrativo y Financiero de la Corporación para la Recreación Popular, manifestó: “Respecto al ahogamiento del niño JAIR CORTÉS TORRES el día 22 Octubre 22 [sic] de 1996 en el Polideportivo Invicali Desepaz me permito informarle lo siguiente: “Ese día la señora Alba Yulieth López directora del Colegio Nuestra Señora de los Ángeles estaba discutiendo con la señora Martha Mina administradora de la Unidad los términos del convenio para permitir el ingreso de los niños de este colegio a la piscina de la Unidad Recreativa. La Señora Mina precisamente le estaba informando de las responsabilidades que debía tener el colegio y ella como directora cuando usaran las instalaciones de la Unidad Recreativa pues hace algunos días había ocurrido un evento con una niña por falta de cuidado de los profesores que la llevaron. La Señora López aceptó su responsabilidad y la del grupo de profesores para el cuidado de los niños y se acordaron los términos del convenio del cual solicitó estuviese listo urgentemente para firmarlo pues debía salir a hacer algunas diligencias del colegio no sin antes dar instrucciones a las tres (3) profesoras que la acompañaban sobre los acordado con la administración…” (fol. 39 cuad. 2) Adicionalmente, la Sala en proveído del 1° de diciembre de 2008, decretó de oficio varias pruebas, con el fin de tener claridad sobre los convenios suscritos entre la
Corporación para la Recreación Popular para el uso de las instalaciones del Polideportivo de la ciudadela Desepaz y el colegio Nuestra Señora de los Ángeles, en los cuales se autorizaba a los alumnos del centro educativo a asistir a las instalaciones del polideportivo para realizar actividades de recreación y esparcimiento. Al respecto, la Corporación respondió lo siguiente: “La CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR no tiene actualmente ninguna vinculación con ninguno de los dos polideportivos existentes en la Ciudadela Desepaz de Cali. “En abril de 1999, la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR dejó de administrar el Parque Recreacional Invicali Desepaz. “No hemos encontrado en nuestros archivos actuales y vigentes, carpeta de caso alguno relacionado con este parque” (Mayúsculas en original) (fol. 320 cuad. ppal.). Así mismo, toda vez que el Polideportivo de la Ciudadela Desepaz guardó silencio respecto a la información solicitada ya que el envío fue devuelto por no existir la dirección, la petición fue remitida al Ministerio de Educación, que indicó lo siguiente: “En atención al oficio de la referencia, mediante el cual ese despacho solicita la dirección del Polideportivo de la Ciudadela Desepaz de Cali, manifestamos que de acuerdo al Decreto No. 1306 de 7 de abril de 2009 que modifica la estructura y se determinan las funciones y dependencias, no aparece como entidad adscrita ni vinculada al Ministerio de Educación Nacional. “Al parecer según información encontrada por Internet el Polideportivo se encuentra ubicado en el Municipio de Santiago de Cali, siendo administrado por el Departamento, así mismo, si
dentro de la comuna existen instituciones educativas éstas y la planta docente está a cargo del Departamento…” (fol. 339 cuad. ppal.). En este estado de cosas, no es posible responsabilizar al municipio de Santiago de Cali por el daño alegado, toda vez que de las pruebas existentes en el proceso no se puede determinar actuación u omisión del ente municipal que ocasionara la muerte del menor.
5. De otro lado, está demostrado que el colegio Nuestra Señora de los Ángeles de la ciudad de Cali fue el que realizó la actividad recreacional y era el encargado de la vigilancia de los estudiantes.
Al respecto la señora Ana Isabel Sánchez Camargo, quien se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos pues era la madre de un estudiante del plantel, señaló: “PREGUNTADA. Manifieste al Despacho quienes fueron las personas encargadas de organizar el paseo o recreación de los niños al Polideportivo Ciudadela Desepaz? CONTESTO. Esta actividad fue realizada por los profesores y de acuerdo con los padres de familia del colegio los Ángeles, por que [sic] ellos habían impuesto una cuota que los padres de familia daban cada mes. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho, si siendo ésta una actividad concertada entre los profesores y los padres de familia de los niños, qué tipo de prevenciones se tomaban o se tomaron ese día, respecto de los niños que no sabían nadar? CONTESTO: Es decir inclusive los profesores nos decían que acompañáramos a los niños, no sé si ellos o entre ellos habían hablado eso de quiénes se encargaban de los niños, es decir los profesores…PREGUNTADO:
Tenía Ud., como madre de familia alguna función concertada con anterioridad con el Colegio Los Ángeles, específicamente para ayudar en el cuidado de los menores que iban a la actividad ese día? CONTESTO: No PREGUNTADO: Quién cuidaba los menores mientras estaban en la piscina? CONTESTO: La profesora del grupo era la que estaba mas pendiente del grupo de ella” (Mayúsculas en origi
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