CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-04084-01(15921)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-04084-01(15921)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ASESINATO POR FALTA DE PROTECCION - Procede la aplicación analógica / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION Y VIGILANCIA - Omisión / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Indemnización La víctima fue asesinada porque la Policía Nacional lo dejó desprotegido; lo anterior cuenta con el respaldo probatorio necesario para concluir que si bien dicha institución prestó la vigilancia solicitada para proteger la vida del señor Víctor Hernández, esa labor de vigilancia y protección fue asumida con ligereza, pues la misma no revistió la diligencia y el rigor necesarios para prevenir de manera efectiva la ocurrencia de hechos como los perpetrados contra la vida del señor Hernández Grannobles. Se concluye que en el presente caso a la Policía Nacional sí le era exigible un especial deber de protección respecto de la vida del señor Hernández Grannobles, habida consideración de que las circunstancias que antecedieron al hecho fatal de su muerte evidenciaban el peligro en que se encontraba su vida, que las autoridades de policía tenían conocimiento de tales circunstancias y que éstas fueron advertidas por la cónyuge de la víctima y la Procuraduría Provincial, al punto que expresamente solicitaron al Comando de Policía de Buga proteger su vida. En esa medida, la muerte del señor VICTOR HERNÁNDEZ GRANNOBLES sí es imputable a la Policía Nacional a título de falla del servicio, tal y como lo concluyó el a quo, falla que como ha quedado visto se encuentra debidamente probada y que la entidad demandada no logró desvirtuar.
En cuanto a la condena impuesta, la Sala modificará la sentencia del Tribunal ya que fue calculada en gramos de oro, para calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones por perjuicios morales, debe recordarse que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 2001, esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales, lo cual impone modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia. Nota de Relatoría: Ver sentencia 13232 de septiembre 6 de 2001, M.P. Alier Eduardo Hernández
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-04084-01(15921)
Actor: GLORIA PIZARRO GONZALEZ Y OTROS
Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, contra la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de julio de 1998, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción propuesta por las señoras apoderadas de las entidades demandadas.
SEGUNDO: Declarar administrativa y solidariamente responsable al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y A LA NACIONMINDEFENSA - POLICIA NACIONAL, por la muerte del señor VICTOR ALBERTO HERNÁNDEZ GRANOBLES ocurrida el día 5 de septiembre de 1996… dentro de las instalaciones de la Clínica Nuestra Señora del
Carmen de Buga del ISS.
TERCERO: Condenar a LA NACION - MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL y al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES; a título de perjuicios morales subjetivos, los siguientes valores: a) el equivalente a mil gramos oro fino para cada uno de los hijos de la víctima LILIANA, VICTOR ANDRES Y LUZ KARIME HERNÁNDEZ PIZARRO e igualmente para la madre de la víctima señora BLASINA GRANOBLES; b) el equivalente en pesos a quinientos gramos oro para cada uno de los hermanos de la víctima ANIBAL BEJARANO GRANOBLES, HAROLD Y RODRIGO GRANOBLES Y RICARDO RENGIFO GRANOBLES. Estos valores se pagarán de acuerdo con el precio de dicho metal que para la fecha de ejecutoria de esta providencia certifique el Banco de la
República..
CUARTO: Condenar a pagar en un 65% por perjuicios materiales a LA NACION - MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL y en un 35% restantes
al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES; a las siguientes personas y por los valores que a continuación se indican: Para Liliana Hernández Pizarro, en su condición de hija de la víctima, la suma de cuatro millones ciento treinta y tres mil cuarenta y ocho pesos m/cte., ($4.133.048.60), como indemnización consolidada y la suma de siete millones trescientos cuarenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro pesos con 60/100 m/cte., ($7.345.294.60) como indemnización futura para un total de once millones cuatrocientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta y tres pesos con 20/100 m/cte, ($11.478.343,20). Para Víctor Andrés Hernández Pizarro, en su condición de hijo de la víctima, la suma de cuatro millones ciento treinta y tres mil cuarenta y ocho pesos con 60/100 m/cte., ($4.133.048,60); como indemnización consolidada y la suma de dos millones nueve mil seiscientos cincuenta y tres pesos con 11/100 m/cte., como indemnización futura, para un total de seis millones ciento cuarenta y dos mil setecientos un pesos con 71/100 m/cte, ($6.142.701.71). Para Luz Karime Hernández Pizarro, en su condición de hija de la víctima, la suma de cuatro millones ciento treinta y tres mil cuarenta y ocho pesos con 60/100 m/cte., ($4.133.048,60) como indemnización consolidada y la suma de quince millones quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y cuatro pesos con 10/100 m/cte., como
indemnización futura, para un total de diecinueve millones seiscientos ochenta y ocho mil trece pesos con 10/100 m/cte., ($19.688.013,10). Las sumas anteriores devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios de ahí en adelante.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
SEXTO: Denegar las peticiones de la demanda respecto de la demandante señora GLORIA PIZARRO GONZÁLEZ.” 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 5 de noviembre de 1996, la señora Gloria Pizarro González, Liliana, Víctor Andrés y Luz Karime Hernández Pizarro, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Instituto de los Seguros Sociales, con la pretensión de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Víctor Alberto Hernández Granobles, ocurrida el 5 de septiembre de 1996 cuando se encontraba hospitalizado en la clínica Nuestra Señora del Carmen, a donde había ingresado por haber sufrido un atentado contra su vida. (fls. 26 al 30 c.3). Solicitaron que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios materiales por el lucro cesante futuro, cuantificándolos en más de setenta millones
de pesos; pidieron el reconocimiento de perjuicios morales por el valor equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para la compañera permanente, las hijas y la madre de la víctima y, 500 gramos de oro, para cada uno de los hermanos (fl. 18 c.3) Los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda, son los siguientes (fls. 19 al 22 c.3): - El señor Víctor Alberto Hernández Granobles laboraba como conductor de una tractomula en el Ingenio Pichichí S.A., y el día 28 de agosto de 1996 fue asaltado por varios sujetos “que intentaron apoderarse de la tractomula” estando en inmediaciones de la cárcel distrital de Buga, incidente en el cual el señor Hernández “respondió con el revólver que portaba hiriendo a uno de los agresores” y además resultó herido, siendo conducido a la Clínica de Nuestra Señora del Carmen. - Estando recluido en dicho centro de atención médica, “varios sujetos” que ingresaron armados a la Clínica lo asesinaron; pese a que la abogada visitadora de turno de la Procuraduría Provincial le había solicitado a la Policía Nacional “la vigilancia de la vida” de Víctor Hernández, “de manera extraña, a las 7 de la noche del día 04 de Septiembre de 1996 le fue retirada, es decir, faltando tres (3) horas y 15 minutos para el asesinato”. Aún cuando el Comandante de la Policía de Buga afirmó que la vigilancia sí se estaba prestando en la parte externa de la clínica, con “personal de civil”, en todo caso
su actuación no fue eficiente porque “los maleantes” lograron entrar a tales instalaciones. - Señala la demanda que el centro hospitalario no cumplió su deber de “vigilar el ingreso y salida del personal ajeno” al mismo, no solo para la seguridad de los pacientes sino también del personal médico, pues ni siquiera fue esta entidad la que solicitó “vigilancia policiva para en esta forma responder y cumplir mejor el compromiso de protección y conservación de la vida e integridad de quienes en situaciones especiales se entregan al cuidado y atención del respectivo centro de sanidad”, todo lo cual hace “ostensible el irregular funcionamiento de los sistemas de vigilancia, seguridad y control internos de la Clínica”. Se concluye en la demanda que la falla del servicio en que incurrieron la Policía Nacional y la Clínica del Seguro Social, fue la que permitió que la víctima fuera asesinada, con lo cual se configuró la responsabilidad de estas demandadas. El 31 de enero de 1997, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma (fls. 31 al 38 c. 3). 1.2.- La contestación de la demanda. El Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Valle del Cauca, mediante apoderado debidamente constituido, contestó la demanda y al respecto manifestó su desacuerdo para con las afirmaciones allí contenidas en cuanto a la supuesta falla del servicio atribuida a dicha entidad, porque, en su criterio, ésta actuó eficientemente en la prestación del servicio de salud que constituye su obligación; que al gerente de la clínica no le correspondía solicitar vigilancia para el paciente
porque ésta ya había sido requerida por la Procuraduría Provincial y que, en todo caso, la seguridad ciudadana “compete única y exclusivamente prestarla a las fuerzas armadas del Estado”. Agregó que el daño provino del hecho exclusivo de un tercero, situación que hace “imposible pretender responsabilizar” de lo ocurrido al Seguro Social. (fls. 53 al 56 c.3). La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que fueron personas ajenas a la institución quienes atacaron al paciente y le propinaron la muerte, en circunstancias imprevisibles y “difíciles de controlar” para la institución armada, razones por las cuales no existe falla en el servicio atribuible a la esta entidad. (fls. 60, 61 c.3). 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 3 de marzo de 1998 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.101 c.3). El apoderado de la parte actora se pronunció diciendo que las pretensiones formuladas en la demanda estaban llamadas a prosperar porque probatoriamente se logró establecer que el señor Víctor Hernández fue “abaleado dentro de las instalaciones” de la clínica del Seguro Social en Buga, luego de que las autoridades de Policía inexplicablemente “lo dejaran sin custodia”. Llamó la atención sobre el hecho de que ni la Policía, ni los vigilantes de la clínica, tomaron acción alguna para detener a los sujetos que -ron al paciente. (fls. 119 c.3).
La apoderada del Instituto de los Seguros Sociales reiteró que en la Clínica atendió diligentemente al paciente, procurándole los servicios médicos y quirúrgicos que requería, “de ahí la pronta recuperación y excelente evolución del paciente”, siendo claro entonces que su muerte no tuvo causa alguna en la prestación del servicio de salud, sino en la acción de terceras personas. Sostuvo además que las pruebas dan cuenta de que “la seguridad que rodea a la clínica es más que suficiente” y por lo tanto no es aceptable que se le pretenda endilgar “la falta de un control o vigilancia dentro de la clínica, cuando los atracantes entraron a hurtadillas, sin ser vistos o escuchados por el personal que prestaba turno de vigilancia en el lugar…”. (fls. 122 al 124 c.3). La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, alegó que en el proceso quedó probado que: “Los delincuentes le venían realizando un estudio minucioso de los pasos que daba el señor Víctor y esperando la hora apropiada con certeza y poder darle muerte. A pesar de todos los esfuerzos y seguridad que se le prestó por parte de la Policía y de los vigilantes del seguro, estos delincuentes burlaron la acción, colocando una escalera por la parte posterior de la clínica… y de esta forma en un momento preciso llegar hasta la habitación del señor Víctor y darle muerte”. (fl. 129 c.3) De allí que insistió en afirmar que en el presente caso no hubo falla del servicio porque el daño no fue causado por miembros de la entidad y además se ejerció la vigilancia requerida. (fl. 128 c.3)
1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 17 de julio de 1998, decidió declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas demandadas, con fundamento en motivaciones del siguiente orden: Frente a la responsabilidad del Instituto de los Seguros Sociales, señaló que a dicha institución “le corresponde vigilar y velar por la tranquilidad y seguridad del ente como tal y de los pacientes que ahí se encuentran recluidos”, deberes respecto de los cuales en éste caso actuó negligentemente, permitiendo que “delincuentes entraran tranquilamente a sus dependencias y por una puerta que debía solo abrirse por dentro y no por fuera, o por entrar por una ventana de una habitación vacía que no tenía por qué estar abierta”, pues estos son: “simples cuidados que toda Institución, ya sea de salud, educación, etc. debe tener y más aún si estaba al tanto de que se tenía recluida a una persona víctima de un atentado y que aún teniendo vigilancia policiva, podría ser nuevamente víctima de un atentado, corriendo no solo peligro él, sino el mismo personal médico, hospitalario, civil de dicha institución. Es en esa falta de vigilancia y cuidado por parte del ISS en que radica la falla, ya que no es posible que cualquier persona penetre a las instituciones cuando a bien tenga, a su parecer, y aunque sí existía vigilancia privada, que se supone que ella debe ser prestada las 24 horas, y sus integrantes debieron haber visto, aún siendo de madrugada el día 5 de septiembre de 1996, fecha del hecho criminal, si prestaban adecuadamente la vigilancia del lugar, por lo menos … sospechar que algo anormal estaba sucediendo””. (fl.
168 c. 3) Por lo anterior concluyó que la Clínica del Seguro Social “tenía conocimiento de lo que le había ocurrido al Señor HERNÁNDEZ GRANOBLES, y era previsible que podía ser atacado.” En cuanto a la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Tribunal sostuvo que esta entidad “le correspondía aún más la vigilancia” de la víctima, incurriendo en una falla del servicio por omisión al haber prestado dicho servicio en forma negligente ya que la vigilancia había sido previamente solicitada por la abogada de turno de la Procuraduría, teniendo entonces el “encargo de velar por el paciente recluido en la habitación No. 16” y en esa medida “nada tenían que estar haciendo por fuera de la Clínica el día anterior de la ocurrencia de los hechos”; señaló además que por la forma en que se produjeron los hechos, “era totalmente previsible” que el señor Víctor Alberto Hernández “podía ser víctima de otro atentado”. De esta manera concluyó que no se configura la “culpa exclusiva de un tercero” como eximente de responsabilidad. (fls. 169, 170 c.3). Respecto de la indemnización de perjuicios por daño moral, el Tribunal reconoció el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para la madre e hijas del occiso y el equivalente en pesos a 500 gramos de oro para cada uno de sus tres hermanos. (fls. 167 y 170 c.3). Los perjuicios materiales por lucro cesante fueron reconocidos únicamente a los hijos de la víctima. (fls. 167, 170 a 174 c.3).
De otra parte, el Tribunal encontró probada la falta de legitimación en la causa activa de la demandante Gloria Pizarro González, al no haber acreditado la alegada calidad de compañera permanente de la víctima, “ya que en el momento de la ocurrencia de los hechos, él se encontraba casado con la señora CARMENZA LUCERO CUARAN”. (fls. 163 al 167 c.3). 1.5.- El recurso de apelación. El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a la sentencia proferida por el a quo, argumentando que el hecho dañoso fue perpetrado por personas ajenas a la institución armada, la cual tampoco falló en la prestación de la vigilancia requerida, pues está probado que: “los delincuentes le venían realizando un estudio minucioso a los pasos que daba el señor Víctor, esperando la hora apropiada para actuar con certeza, de manera intempestiva, sorpresiva e imprevista y darle muerte; tanto así que burlaron la seguridad y vigilancia privada que venía prestándose al interior de las instalaciones de la clínica, valiéndose de medios y artimañas muy difíciles de controlar, llegaron a altas horas de la madrugada, entraron clandestinamente y a hurtadillas al centro hospitalario por la parte de atrás, (sitio que como reitero le correspondía vigilar al guarda del seguro social … y al de la vigilancia privada), lugar muy oscuro … lleno de árboles, escalando una tapia que colinda con el barrio el Albergue, haciendo sumamente imposible advertir su presencia” (fls. 193, 194 c.3)
Al respecto agregó que “además de la vigilancia prestada por el personal privado de seguridad, fueron asignadas varias patrullas para pasarle revista al paciente, afirmación que encuentra su sustento en los diferentes informes suministrados por el Departamento de Policía del Valle, unidad de apoyo, a la fiscalía ...” (fl. 192 c.3). Solicita entonces el apelante, revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 29 de octubre de 1998 y el 24 de mayo de 1999 fue admitido por esta Corporación. (fls. 185 y 242 c. 3) El 1º de julio de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 244 c. 3), término dentro del cual se hicieron los siguientes pronunciamientos: El apoderado del Seguro Social señaló que dentro de las funciones legalmente asignadas a este instituto no se encuentra alguna relacionada con la seguridad ciudadana y que este asunto sólo compete a los organismos de seguridad del Estado, los cuales, por demás, no pueden descargar sus responsabilidades en los vigilantes privados. Que en el caso concreto la Policía Nacional estaba “obligada a la seguridad personal del paciente fallecido, no tenía por qué someter a su propio personal a relevados (sic) con civiles que si bien pertenecen a una empresa de vigilancia privada, no estaban bajo las órdenes de los policiales”. Concluyó diciendo
que el ISS no incurrió en falla alguna porque cumplió sus deberes de asistencia médica y clínica para con el paciente recluido en dicha institución. (fls. 246 al 250). A su turno, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que reiteraba los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, “en el sentido que la Policía Nacional sí prestó la vigilancia solicitada por la Procuraduría Provincial de Buga”; que el hecho de haber sido esa vigilancia al exterior del hospital “no implicaba que al señor VICTOR ALBERTO HERNANDEZ, se le hubiera retirado la protección”; sumado a lo anterior, sostuvo que esa vigilancia no implicaba “que se estaba garantizando como resultado que no se presentaría un nuevo atentado” y que en todo caso fue un tercero quien cometió el ilícito. (fls. 154, 255 c.3). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de julio de 1998, advirtiendo que por tratarse de apelante único, el recurso se entiende interpuesto únicamente en lo desfavorable a dicho apelante; así mismo, la competencia del superior se encuentra limitada por el principio que prohíbe la reformatio in pejus (artículo 357 del C.P.C.). Por consiguiente, en la medida que el Instituto de los Seguros Sociales no interpuso apelación, no pueden revisarse ni modificarse las
declaraciones y condenas formuladas en su contra mediante el fallo de primera instancia. Ahora bien, en atención al asunto que ocupa la atención de la Sala, es pertinente hacer referencia a un reciente fallo que precisó el alcance de la obligación de protección exigible a la Policía Nacional, a saber1: 1 Sentencia de octubre 4 de 2007. Exp. 16982. Actor; Lida Fany Cobo Potes. “No desconoce la Sala, que la Policía Nacional debe obrar sin solicitud expresa o requerimiento, en muchas ocasiones, suministrando así a los ciudadanos en peligro la protección necesaria para cuidar de su vida o de sus bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Nacional de Policía2. Sin embargo, el alcance de esta obligación debe ser evaluado en cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean la situación”. Se hace necesario entonces evaluar en concreto si la protección de la vida del señor ALBERTO HERNÁNDEZ GRANNOBLES fue la adecuada para contrarrestar las específicas circunstancias de riesgo al cual se encontraba expuesto, para cuyo efecto habrá de verificarse la situación fáctica del caso. En relación con los hechos del caso sub exámine, la prueba obrante en el expediente consiste fundamentalmente en a) un recorte de prensa aportado por la parte actora, b) la copia auténtica del expediente No. 5773 adelantado por la Unidad de Fiscalías Delegadas de Buga, y c) en testimonios recepcionados durante el proceso por el Juzgado comisionado para el efecto por el Tribunal
Administrativo del Valle. a) Del recorte de prensa como medio de prueba ha de advertirse que como lo ha dicho la Sala, “la publicación de la noticia no prueba la ocurrencia del hecho, solo da fe de los términos en que fue divulgada una noticia”3 y en esa medida no es posible corroborar las alegaciones de las partes a partir de ese documento. b) En cuanto al expediente penal traído al presente proceso, se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia atinente a la prueba trasladada, asunto sobre el cual la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieran sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieran sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso4. 2 “Art. 32.- Los funcionarios de policía están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad”. 3 Sentencia del 2 de febrero de 2005, expediente 27.888 4 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso
administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión5. Aplicando estos criterios al caso presente, se tiene que las pruebas que hacen parte del expediente proveniente de la Fiscalía pueden ser valoradas en este contencioso respecto de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, toda vez que ésta entidad al contestar la demanda claramente manifestó “allanarse a las pruebas solicitadas por la parte actora, por considerarlas suficientes para el esclarecimiento de los hechos”, pruebas dentro de las cuales se encontraba, precisamente, la solicitud de remisión del referido expediente y en esa medida ha de entenderse que el traslado de estas pruebas fue solicitado de manera conjunta. El acervo probatorio trasladado al presente proceso que resulta pertinente para el caso sub iudice, comporta los siguientes medios: - Acta de necropsia No. 0184 - 96 en la cual se concluyó que Víctor Hernández “falleció por choque hipovolémico… por herida penetrante al tórax por proyectil de arma de fuego” y “se presume homicidio”. (fl. 70 c.2). Así quedó señalado igualmente en el Registro de Defunción expedido por la Notaría Segunda de Buga. (fl. 89 c.2) - Informe presentado a la Fiscalía 10ª Seccional de Buga el 6 de septiembre de
1996, como resultado de las investigaciones adelantadas por el Departamento de Policía del Valle del Cauca - Unidad de Apoyo a la Fiscalía, en el cual se dijo lo siguiente: “Una vez recluido en los seguros sociales, el señor VICTOR ALBERTO HERNÁNDEZ GRANNOBLES, la Policía del Segundo Distrito mantuvo la vigilancia periódica al lesionado, solicitada por el oficio Nro. 001518 del 29 de agosto del año en curso, por la Doctora LIGIA GARCÉS RENTERÍA, 5 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 Abogada visitadora de la Procuraduría Provincial de Buga, dirigida al Teniente Coronel, LUIS JACINTO MEZA CONTRERAS, Cdte. de Distrito, quien de inmediato impartió la orden a los Comandantes Subalternos con el fin de que designaran patrullas permanentes para que realizaran las respectivas visitas al lesionado en dicho centro asistencial, la cual se venía haciendo continuamente como se puede verificar en el libro de revista a puntos críticos y casos especiales en el Distrito, lo mismo que el testimonio de los vigilantes quienes se entrevistaban con las patrullas de la Policía, que iban a ejecutar la actividad. (…) En las investigaciones realizadas se pudo concluir que posiblemente el señor VÍCTOR, venía teniendo problemas de los cuales al parecer él no había comunicado a su esposa ni familiares, o ellos se encuentran ocultando la verdad de los mismos. Los delincuentes le venían realizando un estudio minucioso de los pasos que daba el señor VICTOR y esperando la hora apropiada para actuar con
certeza y poder darle muerte. A pesar de todos los esfuerzos y seguridad que se le prestó por parte de la Policía y de vigilantes del Seguro, estos delincuentes burlaron la acción, colocando una escalera por la parte posterior y de esta forma, en un momento preciso llegar hasta la residencia o habitación del señor VICTOR y darle muerte. Hizo falta colaboración por parte de los familiares para informar con prontitud las novedades que se venían presentando con respecto al señor VICTOR, que nos hubieran llevado a un rápido esclarecimiento de los hechos y poder prevenir este hecho tan lamentable”. (fls. 44, 45 c.2) - En el informe presentado a la Fiscalía 6ª Seccional de Buga el 26 de septiembre de 1996 como resultado de las investigaciones adelantadas por el Departamento de la Policía del Valle del Cauca - Unidad de Apoyo a la Fiscalía, se señaló que según las versiones de “algunos ciudadanos, el señor VICTOR ALBERTO, también se dedicaba a actividades ilícitas como la Piratería Terrestre y que en comentarios más de fondo, nos ha sido informado que éste participó en el secuestro de un señor … liberado por el grupo UNASE de Cali. Las anteriores versiones no tienen fundamento legal y por lo tanto únicamente pueden servir para por cualquiera de estos medios orientar la investigación.” (fl. 137 c.2) - Testimonio rendido por la señora Carmenza Lucero Guarán, esposa de la víctima: “PREGUNTADA: Sabía usted si su esposo había sido amenazado?
CONTESTÓ: No, señor Fiscal. PREGUNTADA: Cuál la razón para el andar
armado? CONTESTÓ: Desde que yo me casé con él el andaba armado.
PREGUNTADA: Sabe si tenía problemas o había conocido hechos delictuosos que por ellos estuviera siendo amenazado). CONTESTÓ: No me doy cuenta, nunca me dijo nada. PREGUNTADO: Cómo era el comportamiento de su esposo? CONTESTÓ: Siempre lo notaba normal, cuando salía y cuando llegaba. PREGUNTADO: Qué sabe usted respecto de por qué le dieron muerte a su esposo? CONTESTÓ: no señor, no sé…”
(fl. 85 vuelto c.2) - Testimonio rendido por el señor Luis Alfonso Patiño López, quien para la fecha de los hechos laboraba como vigilante en la clínica del seguro social: “PREGUNTADO: Díganos concretamente quién era el encargado de la vigilancia de la puerta y el sector por donde posiblemente ingresaron los agresores? CONTESTÓ: Esto nos corresponde a todos porque todos damos la ronda general es decir el personal de la empresa “Andina de Seguridad” y nosotros como vigilantes del seguro.” (fl. 9s c.2) - Testimonio rendido por el señor Obed Alberto Piay Bedoya, quien para la fecha de los hechos laboraba como vigilante en la clínica del seguro social: “PREGUNTADO: Díganos
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