CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-04166-01(16151)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-04166-01(16151)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE CIVIL /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS
CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR
AGENTE DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL De las pruebas que obran en el expediente se concluye que el Estado es responsable de los daños sufridos por los demandantes con la muerte del señor Libardo Morcillo, pues se demostró que éste fue privado de la libertad por miembros de la Policía Nacional, quienes se desplazaban en un vehículo oficial y que aquél apareció muerto al día siguiente. [...] [E]n el caso concreto, el Estado en vez de proteger la vida del retenido optó por aplicarle la pena de muerte. Por eso deberá indemnizar a los demandantes por los perjuicios materiales y morales que tal hecho les causó.
RETENCIÓN DE LA PERSONA / FUNCIONES DEL AGENTE DE POLICÍA /
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN
DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala ha reiterado su criterio de que cuando una autoridad -en ejercicio de sus funcionesretiene a una persona debe velar por sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, habida cuenta que el Estado está en el deber de
devolver a la persona retenida al seno de la sociedad en condiciones similares a las que se encontraba cuando fue retenido, en virtud de su deber constitucional de protección y seguridad ligado con las garantías propias de todo Estado de Derecho. Este deber está vinculado estrechamente con los fines esenciales de nuestro Estado (art. 2 C.P.) sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 Constitucional) y en el marco del respeto a la dignidad humana (art. 1 Superior ) como valor fundante de nuestro modelo de Estado y principio orientador de toda interpretación jurídica, merced a la situación particular de sujeción a la que se somete al detenido, la cual comporta la limitación de sus derechos y libertades. En tales condiciones -ha dicho la Salasurgen de esta situación especial de sujeción dos tipos de obligaciones para los agentes del Estado, dada la evidente restricción de su autonomía personal, i) una de corte positivo consistente en la guarda de la persona frente a eventuales agresiones o peligros que pueda sufrir durante la retención y ii) otra de naturaleza negativa consistente en abstenerse de desplegar conductas que puedan atentar contra su vida e integridad personal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación y funciones de los agentes del Estado frente a las personas retenidas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de junio de 1998, rad. 10650, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 24 de junio de 1998, rad. 10530, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 28 de noviembre de 2002, rad. 12812, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE Tal como se señaló antes, los demandantes acreditaron el perjuicio moral que sufrieron con la muerte del señor [...]. Por lo tanto, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto reconoció la indemnización por estos perjuicios a su favor. Se advierte, sin embargo, que para establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad [...], para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de tasar y reconocer el perjuicio mural, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001,
rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-04166-01(16151)
Actor: AQUILINO MORCILLO MEDINA Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSección Segunda, el 10 de julio de 1998, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por los señores AQUILINO MORCILLO y OTROS, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL de la muerte violenta del ciudadano LIBARDO MORCILLO CÁRDENAS, en hechos ocurridos el día 19 de marzo de 1994 (sic), los cuales fueron protagonizados por agentes de la Policía Nacional.
SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar a título de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS los siguientes valores a saber: el equivalente en pesos a mil gramos oro para cada una de las personas que a continuación se
nombran: AQUILINO MORCILLO MEDINA y MARTHA CÁRDENAS MORCILLO, en su condición de padres de la víctima; a MAYRA ALEJANDRA MORCILLO GARCÍA, en su condición de hija y a HERMENCIA GARCÍA, en su condición de compañera permanente. Esos valores se pagarán de acuerdo al precio de dicho metal que a la fecha de la ejecutoria de la sentencia certifique el Banco de la República. TERCERO. CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar a título de PERJUICIOS MATERIALES a favor de la compañera permanente, señora HERMENCIA GARCÍA SARRIA y de su hija menor MAYRA ALEJANDRA MORCILLO GARCÍA, los siguientes valores: Dos millones trescientos setenta y seis mil cuatrocientos noventa y ocho pesos con 43/100 m/cte. ($2.376.498,43), por indemnización debida; nueve millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta y cuatro pesos con 50/100 m/cte. ($9.451.754,50), por indemnización futura; para un gran total por concepto de perjuicios materiales de once millones ochocientos veintiocho mil doscientos cincuenta y dos pesos con 93/100 m/cte. ($11.828.252,93) para cada una de las citadas demandantes”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de noviembre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la
acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores AQUILINO MORCILLO MEDINA, MARTHA CÁRDENAS DE MORCILLO, y HERMENCIA GARCÍA SARRIA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor MAYRA ALEJANDRA MORCILLO GARCÍA, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de la muerte del señor LIBARDO MORCILLO CÁRDENAS, ocurrida en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, el 19 de marzo de 1996 y, en consecuencia, se la condenara al pago de una indemnización por perjuicios morales equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y a la suma de $40.000.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la compañera e hija del fallecido.
2. Fundamentos de hecho.
Se afirma en la demanda que en la noche del 18 de marzo de 1996, el señor Libardo Morcillo salió con dirección al parque de Jamundí, Valle, a reunirse con sus amigos. De un momento a otro apareció una radiopatrulla de la Policía Nacional, de la cual descendieron dos agentes uniformados y sin mediar palabra lo subieron al vehículo oficial ante la mirada atónita e impotencia de los amigos, quienes fueron amenazados con las armas de fuego. Los amigos avisaron a la familia y se dedicaron a averiguar por su paradero en el Comando de Policía, Inspección de Policía y con sus amistades, pero todo fue en vano. Al medio día del 19 de marzo de
1996 fue localizado el cadáver de Libardo Morcillo a unos 600 metros del puente Valencia, vía Jamundí-Santander, con múltiples impactos de arma de fuego, envuelta su cabeza en una bolsa plástica y con señales de tortura. El daño se imputa al Estado en la demanda, a título de falla del servicio, porque los agentes que capturaron al señor Libardo Morcillo estaban en el deber de velar por su vida, integridad y seguridad y si había causa legal para ello, debieron ponerlo a disposición de la autoridad competente, pero en cambio, decidieron desaparecerlo, torturarlo y matarlo y que, además, se configura en el caso concreto la falla presunta del servicio porque la muerte del retenido se produjo con arma de dotación oficial.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que, sin perjuicio de otras razones de defensa que pudiera aducir luego de la práctica de las pruebas, lo que se advertía en la demanda era que se quería imputar al Estado el daño causado por delincuentes comunes, lo cual infería del hecho de que no se mencionaran en la misma la identidad de los agentes, ni el número de la patrulla en la que supuestamente se había realizado la retención.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal consideró que de acuerdo con las pruebas testimoniales que obran en el expediente, había lugar a concluir que, en efecto, el señor Libardo Morcillo fue retenido y llevado en un vehículo de la Policía, sin destino conocido y que luego se
encontró su cadáver en inmediaciones del puente Guillermo Valencia, sobre el río Cauca, que señala los límites entre los departamentos del Cauca y Valle del Cauca y, por lo tanto, que el Estado era patrimonialmente responsable de los daños inferidos a los demandantes por la muerte de aquel. Agregó que en la decisión del asunto no tenía ninguna incidencia el hecho de que se desconociera el nombre de los agentes que realizaron la retención o las placas del vehículo donde se transportó a la víctima porque la responsabilidad del Estado se constituye sobre la imputación que pueda realizarse del daño, pero la autoría del mismo puede ser anónima; que tampoco era de esperarse que se dejara registro de la retención en los libros oficiales, porque ésta se produjo de manera ilegal, y que no era de recibo la hipótesis de que los agentes y el vehículo hubieran sido suplantados porque ese era un hecho del cual éstos pudieron percatarse fácilmente, por tratarse de una población pequeña y si así no lo hicieron, entonces el daño sería imputable por la falla del servicio de seguridad.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandada solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. En la sustentación del recurso reiteró los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la demanda. Agregó que en el expediente sólo obraban unas pruebas testimoniales que señalaban que el occiso fue subido a una radiopatrulla, pero no se afirma en ellas que lo hubiera sido bajo amenaza y mucho menos que ésta se hubiera producido con armas de fuego,
aunque lo extraño es que esos testigos no supieran el número de las placas de vehículo ni el nombre de los agentes que por prestar sus servicios en esa localidad debieron ser reconocidos en fila de personas. Finalmente, señaló que en casos como el presente se ha llegado al extremo de pretender responsabilizar a la entidad estatal de las actuaciones de sus ciudadanos, al margen de que aquélla no hubiera tenido ninguna intervención en el hecho, como sucede en el caso concreto en el que no obra ninguna prueba de que los autores del ilícito hubieran sido agentes de la Policía; por el contrario, todo indica que el homicidio fue causado por delincuentes comunes, en “ajuste de cuentas”.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el apoderado de la entidad demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La decisión proferida por el a quo de declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte del señor LIBARDO MORCILLO CÁRDENAS, habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. Está demostrado en el proceso que el señor LIBARDO MORCILLO CÁRDENAS falleció el 19 de marzo de 1996, en el municipio de Santander de Quilichao, Valle del Cauca, como consecuencia de un “shock cardiogénico secundario a laceración miocárdica por herida por proyectil de arma de fuego”, según consta en la copia del protocolo de la necropsia médico legal practicada por la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, unidad local de Santander de Quilichao (fls.
7-12 C-2) y el registro civil de la defunción (fl.7 C-1).
2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Libardo Morcillo Cárdenas causó daños a los señores Aquilino Morcillo Medina, Martha Cárdenas de Morcillo, Hermencia García Sarria y Mayra Alejandra Morcillo García, quienes acreditaron su condición de padres, compañera e hija de la víctima, respectivamente (fl. 2-7 C-1).
En efecto, se aportaron al proceso el registro civil del matrimonio celebrado entre los señores Aquilino Morcillo Medina y Martha Cárdenas de Morcillo y el registro civil de nacimiento del fallecido en el cual consta que era hijo de éstos, y el registro civil del nacimiento de Mayra Alejandra Morcillo García, en el cual consta que es hija del fallecido y de la señora Hermencia García Sarria (fls. 5-6 y 8 C-1). Prueba de que la señora Hermencia García Sarria era la compañera permanente del occiso la constituye los testimonios rendidos ante el Juzgado Segundo de Jamundí, Valle, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, por los señores Luis Carlos Viáfara Lucumí, Luis Omer Vásquez Mina y Carlos Arturo Lourido (fls. 26-30 C-2), quienes afirmaron que la pareja convivía bajo el mismo techo, junto con su hija menor y los padres del occiso. Habiéndose demostrado que los señores Libardo Morcillo y Hermencia García Sarria habían conformado una familia, y que aquél estaba unido a los demás demandantes
en el primer grado de consanguinidad, y dando aplicación a las reglas de la experiencia, infiere la Sala el dolor moral que todos éstos sufrieron con la muerte de aquel. De igual manera, la existencia de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, sufridos por la menor de Mayra Alejandra Morcillo García y la señora Hermencia García Sarria se infiere de la obligación alimentaria que el occiso tenía con ellas1.
3. De las pruebas que obran en el expediente se concluye que el Estado es responsable de los daños sufridos por los demandantes con la muerte del señor Libardo Morcillo, pues se demostró que éste fue privado de la libertad por miembros de la Policía Nacional, quienes se desplazaban en un vehículo oficial y que aquél apareció muerto al día siguiente.
En la declaración que rindieron ante el ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí, Valle, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, los señores Saúl Mejía, Luis Carlos Viáfara Lucumí, Carlos Arturo Lourido y Juan Sánchez (fls. 23-24, 26-27 y 30-31 C-2), aseguraron que aproximadamente a las nueve de la noche del 18 de marzo de 1996 cuando estaban reunidos en la plaza de Jamundí, con el señor Libardo Morcillo y otros habitantes de ese municipio, ingiriendo licor, llegaron al lugar varios agentes de la Policía, quienes se desplazaban en una radiopatrulla, dos de los cuales se bajaron del vehículo y llamaron a Libardo, lo obligaron a abordar el vehículo, repelieron a quienes pretendieron acercarse a inquirir las razones por las cuales se llevaban retenido a su amigo, y se marcharon
por la vía que conduce a Cali. Agregaron que inmediatamente después de ocurrido ese hecho, algunos de los que allí se encontraban fueron a enterar del mismo a la familia de Libardo Morcillo, por lo que el padre de la víctima acudió a la estación de Policía, pero allí no le dieron 1 Los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que corresponde a los padres proveer alimentos a sus hijos hasta el día anterior a la fecha en la cual cumplan la mayoría de edad. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se derivan de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere la existencia del perjuicio material, que dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad. noticia de la suerte de su hijo, y que sólo hasta el día siguiente fue encontrado su cadáver, en un sitio ubicado a 600 metros del puente de Valencia, en jurisdicción del departamento del Cauca. Al interrogarse a los testigos cuál era la razón para afirmar que quienes retuvieron al señor Libardo Morcillo fueron agentes de la Policía y que el vehículo era una radiopatrulla, manifestaron haber identificado a los agentes por su uniforme y a la patrulla por su color e insignias, pero manifestaron que no tomaron las placas del vehículo ni reconocieron a los agentes y sólo los describieron como dos hombres de piel negra. La Sala comparte la conclusión a la cual llegó el Tribunal para condenar a la entidad
demandada, por considerar que la versión suministrada por los declarantes en relación con la retención del señor Libardo Morcillo por parte de miembros de la Policía Nacional, en un vehículo oficial, ofrece credibilidad. Las afirmaciones de los testigos son claras, uniformes, coherentes y verosímiles; no se advirtió en ellas ningún interés personal ni ánimo desviado. Los testigos son personas mayores de 40 años, en quienes se aprecia seriedad al rendir el testimonio, son todos vecinos todos del municipio Jamundí y afirmaron conocer al occiso y su familia desde varios años atrás. Es cierto que los testigos no tuvieron la precaución de tomar el número de las placas del vehículo oficial y tampoco suministraron mayor información sobre las características físicas de los agentes que efectuaron la retención; pero esas omisiones no le restan valor a sus afirmaciones. Es admisible para la Sala que esos datos no resultaran relevantes en ese momento, si se consideran las circunstancias en las cuales se produjo dicha retención, esto es, a la vista de todos los concurrentes, sin ejercer actos de violencia física sobre la víctima y sin que, por otra parte, éste ofreciera resistencia. En esas circunstancias, era razonable suponer que su retención obedecía al cumplimiento de una orden legalmente expedida, o a cualquiera otra motivación diferente, que sus amigos desconocían, pero que su familia sí podía ayudar a solucionar. Los testigos no tenían razones para suponer que la intención de los agentes era la de cegar la vida del señor Libardo Morcillo, de tal manera que debieran estar alertas y tratar de obtener mayores detalles del hecho. Es más, no
hay constancia en el expediente de que en ese municipio se estuvieran adelantando homicidios selectivos, ni que el retenido tuviera antecedentes penales, que hicieran previsible cualquier acto de violencia contra el mismo por parte de las autoridades públicas. En el proceso se pidió al Comando de la Estación de Policía de Jamundí que certificara si para el 18 de agosto de 1996 había estado retenido en esa estación el señor Libardo Morcillo Cárdenas, y la respuesta fue negativa. Circunstancia que no desvirtúa lo afirmado en esta providencia en relación con la retención del mencionado señor por miembros de la Policía, pues dado que la actuación de los agentes no correspondía al cumplimiento de una orden de autoridad judicial, ni a la una retención en flagrancia, sino a un secuestro con fines de ejecución extrajudicial, no era de esperar que dejaran registro de la misma2. La entidad se queja de la pobreza probatoria, pero no hizo ningún esfuerzo por desvirtuar esos testimonios. Debe advertirse que no se allegaron las pruebas practicadas en la investigación penal que debió adelantarse por el hecho, cuyo traslado fue solicitado tanto en la demanda como en su contestación, y en relación con las cuales la Consejera Ponente insistió en el trámite de esta segunda instancia. Sin embargo, la información suministrada por el funcionario judicial a cuyo despacho correspondió adelantar el proceso fue la de que, de acuerdo con el libro radicador, sí se inició la investigación preliminar pero que el expediente no le fue entregado en el inventario (fl. 138 C-1)3. Finalmente, cabe señalar que la información suministrada por los testigos en
relación con el sitio y las condiciones en las cuales fue hallado el cadáver aparecen confirmadas con el informe remitido por la Fiscalía, al que se acabó de hacer alusión 2 El Comandante de la Estación de Policía de Jamundí, en respuesta al oficio remitido por el a quo, manifestó que en la minuta de retenidos que se llevaba en esa unidad, sólo se encontró registrado el nombre de Libardo Morcillo Cárdenas, por haber sido retenido el 31 de enero de 1993, por “irrespeto a la autoridad” (fl. 1 C-2). Se anexó copia del folio donde aparecía dicho registro (fls. 3-6 C-2). 3 La Fiscal Tercera Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Santander, Cauca, en respuesta al oficio remitido por el a quo, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente que debió adelantarse por el homicidio del señor Libardo Morcillo Cárdenas, siempre que el mismo ya estuviera archivado, o la copia auténtica de las pruebas y decisiones adoptadas en el mismo, en el evento de que éste aún estuviera en trámite, manifestó: “A este despacho judicial se le asignó, según anotación en el libro de reparto, el día veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)…la investigación previa adelantada en carácter averiguatorio, por el delito de Homicidio, agotado en la persona de Libardo Morcillo Cárdenas, según hechos ocurridos en el sitio conocido como Puente Valencia… Inicialmente el cadáver se registro como N.N. En el libro radicador que se lleva en este despacho NO aparece
constancia sobre el destino que se le diera a dicha investigación, es decir, sin nota alguna hace entender que aún se encuentra vigente, pero en el inventario que recibiera la suscrita el 16 de marzo del cursante año, no aparece la misma”. (fl. 138 C-1), y el protocolo de la necropsia médico legal, en el cual consta que en el cuerpo del señor Libardo Morcillo se identificaron diez orificios de entrada de sendos proyectiles de arma de fuego y a nivel del cuello “surco incompleto (compatible con signos de tortura)” (fls. 11-12 C-2). En consecuencia, como aparece acreditado en el expediente que el señor Libardo Morcillo fue retenido por miembros de la Policía Nacional y que al día siguiente apareció su cadáver en un lugar cercano, con signos de tortura y diez orificios de entrada de proyectil de arma de fuego, y la entidad demandada no demostró que hubiera liberado al retenido en las mismas condiciones de salud en las que lo retuvo, hay lugar a concluir que es responsable del daño que éste sufrió. La Sala ha reiterado su criterio de que cuando una autoridad -en ejercicio de sus funcionesretiene a una persona debe velar por sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, habida cuenta que el Estado está en el deber de devolver a la persona retenida al seno de la sociedad en condiciones similares a las que se encontraba cuando fue retenido, en virtud de su deber constitucional de protección y seguridad ligado con las garantías propias de todo Estado de Derecho4. Este deber está vinculado estrechamente con los fines esenciales de nuestro Estado (art. 2 C.P.) sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de la persona
(art. 5 Constitucional) y en el marco del respeto a la dignidad humana5 (art. 1 Superior6) como valor fundante de nuestro modelo de Estado y principio orientador 4 Sentencia de 26 de abril de 2006. exp. 50422-23-31-000-15604-01 (16.406) 5 ? La Sala ha señalado que “El artículo primero de la Constitución, al definir al Estado Colombiano como Social de Derecho, dispuso que nuestro régimen político está fundado en ‘el respeto de la dignidad humana’; ello significa -y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucionalque la dignidad del hombre irradia toda la Carta, al constituirse en ‘el valor supremo en toda constitución democrática’, puesto que se trata a la vez del fundamento del poder político y de un concepto límite al ejercicio del mismo (art. 5 C.P.), al tiempo que legitima todo el catálogo de derechos fundamentales, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y razón de ser del mismo. A este respecto PECES-BARBA resalta que ‘la raíz de los derechos fundamentales está en la dignidad humana, que se puede explicar racionalmente como la expresión de las condiciones antropológicas y culturales del hombre que le diferencian de los demás seres’, en otras palabras, ser digno significa ‘que la persona humana por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son debidas’. El principio de la dignidad humana como base indispensable de toda estructura jurídica constitucional y principio orientador de toda interpretación jurídica está íntimamente vinculado con el derecho a la integridad personal.”:Sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 50422-23-31-000940345-01 (15.208), C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 Cfr. Declaración Universal de los Derechos humanos, art. 1; La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), considerandos 1 y 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, preámbulo. de toda interpretación jurídica7, merced a la situación particular de sujeción a la que se somete al detenido, la cual comporta la limitación de sus derechos y libertades. En tales condiciones -ha dicho la Salasurgen de esta situación especial de sujeción dos tipos de obligaciones para los agentes del Estado, dada la evidente restricción de su autonomía personal, i) una de corte positivo consistente en la guarda de la persona frente a eventuales agresiones o peligros que pueda sufrir durante la retención y ii) otra de naturaleza negativa consistente en abstenerse de desplegar conductas que puedan atentar contra su vida e integridad personal8. Pero, en el caso concreto, el Estado en vez de proteger la vida del retenido optó por aplicarle la pena de muerte9. Por eso deberá indemnizar a los demandantes por los perjuicios materiales y morales que tal hecho les causó.
4. La indemnización del perjuicio 7 Vid. SERRANO PÉREZ, Miguel Angel, La dignidad de la persona humana, en VVAA, La Declaración Universal de los Derechos Humanos en Su 50 Aniversario, C. I. E. P., Editorial Bosch, Barcelona, 1998, p. 217. 8 Sentencias de 17 de junio de 1998, exp. 10650, 24 de junio de 1998, exp. 10.530, de 28 de noviembre de 2002,
exp.: 70001-23-31-000-1993-4561-01(12812). 9 Esta sección en sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 10.138 destacó el valor de la dignidad humana y su abierto rechazo por la muerte sin justificación legítima de cualquier persona, aunque se trate de un delincuente, por parte del Estado, en estos términos: “La fuerza pública, tanto más quienes asumen la defensa judicial de sus actos, deben eliminar el discurso maniqueísta que clasifica a los muertos en buenos y malos, para justificar la muerte de los segundos con el argumento de la defensa social o del bien que se hace a la comunidad con la desaparición física de determinadas personas. El derecho a la vida no puede ser reivindicado según el destinatario, pues su respeto debe ser absoluto. Tal vez la única vulneración tolerable sea aquella que ocurre en ejercicio de las causales de justificación o de inculpabilidad que las normas penales consagran, a pesar de lo cual en algunas de esas ocasiones la no responsabilidad del agente no libera a su vez de responsabilidad al Estado. En numerosas oportunidades la Sala ha hecho una verdadera apología de la vida, exaltando las hermosas palabras del inmolado TOMÁS Y VALIENTE: “No hay nada en la creación más importante ni más valioso que el hombre, que todo hombre, que cualquier hombre”. Y lo seguirá haciendo, cada vez que encuentre, como en el presente caso, que se sigue aplicando en el país la pena de muerte, proscrita por la Carta Fundamental desde hace más de un siglo. La vida de cualquier hombre es digna de respeto, aún se trate del peor de los delincuentes.
Dijo en alguna ocasión Eca de Queiroz: “El Niágara, el monte de cristal color de rosa de Nueva Zelandia, las selvas del Amazonas son menos merecedoras de nuestra admiración consciente que el hombre más sencillo”. Y Federico Hegel resaltó: “El pensamiento más malvado de un criminal es más sublime y más grandioso que todas las maravillas del cielo. La muerte injusta de un hombre no podrá considerarse más o menos admisible dependiendo de la personalidad, de la identidad, de la influencia o de la prestancia de ese hombre. La muerte injusta de una persona con antecedentes delictivos, continúa siendo injusta a pesar de los antecedentes que registre. Y lo será tan injusta, tan insoportable y tan repudiable c
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