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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-05556-01(16098)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-05556-01(16098)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ISS - Acción de reparación directa. Caducidad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - ISS. Caducidad de la acción / JURISDICCION COMPETENTE - ISS. Acción de reparación directa En cuanto a la incertidumbre creada por la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la jurisdicción competente para conocer de casos relacionados con el Instituto de Seguros Sociales, situación que fue resuelta mediante auto del 20 de febrero de 1996, razón por la cual la presentación de la demanda, el 24 de abril siguiente, se realizó en el término previsto en la ley. Nota de Relatoría: Ver providencia del 27 de febrero de 1997, exp. 12356; sentencia del cuatro de diciembre de 2006, expediente: 14.773, actor: Mario Ortiz Fontal y otros. FALLA MEDICA - Histerectomía. Embarazo / HISTERECTOMIA - Falla médica. Embarazo El demandado incurrió en falla médica, posterior a la hemorragia de la paciente, al no realizar todos lo exámenes necesarios para descartar de manera definitiva el embarazo, el examen clínico realizado por el doctor G. A. y la patología resultaron insuficientes para llegar a una conclusión sobre tal estado, como lo demuestra de manera fehaciente el feto de 12 semanas de gestación encontrado en el útero extraído a la señora S. H. Como bien lo afirma el concepto de la regional Barranquilla del ISS, eran necesarios estudios complementarios. La histerectomía es el procedimiento quirúrgico adecuado para una miomatosis y endometriosis severa, pero previo a la misma era necesario descartar la situación de gravidez de

la afectada, el no haberlo hecho así condujo al resultado trágico que se discute en el proceso. CONSENTIMIENTO INFORMADO - Generalidades / CONSENTIMIENTO INFORMADO - Características / CONSENTIMIENTO INFORMADO - Carga de la prueba / CONSENTIMIENTO INFORMADO - Excepciones / PRINCIPIO DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO - Principio de la autonomía personal / PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA - Consentimiento informado Debe anotarse, en primer lugar, que la autorización genérica del Hospital Regional de Sincelejo, para realizar los procedimientos médicos y quirúrgicos requeridos, suscrita por la demandante y su hermana, no puede entenderse como un consentimiento informado. La Corte Constitucional ha considerado el consentimiento informado como un desarrollo específico de varios derechos fundamentales, principalmente el de la autonomía personal. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el consentimiento del paciente debe ser expreso, éste debe haber sido debidamente informado de las consecuencias del tratamiento que se le va a realizar y la carga de la prueba del mismo corresponde al demandado. El artículo 11 del decreto 3380 1981, que reglamente la ley 23 de 1981, establece que las dos únicas excepciones al deber de informar, por parte del médico, acerca del riesgo previsto en un procedimiento médico son: “a) Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo impidan; b) Cuando exista urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico”. La doctrina extranjera señala que el consentimiento informado es un proceso de ilustración continuada al paciente, que implica la posibilidad de aquél de no someterse al tratamiento propuesto por su médico y

que, además, en el proceso de información siempre debe partirse del supuesto de su ignorancia, o mejor, de su desconocimiento en la materia. Y la doctrina nacional, de otro lado, destaca que el suministro de información debe tomar en cuenta las características personales del paciente. En el presente caso, la Sala manifiesta su conformidad con la premisa básica de que el consentimiento informado es un principio, por lo que su aplicación debe adecuarse al caso concreto y acepta además que puede ser acreditado por diversos medios de prueba, no solo mediante un documento que contenga la voluntad expresa del paciente. Aceptando las dos anteriores condiciones o presupuestos, se considera que en el caso materia de análisis no se otorgó el consentimiento por parte de la actora. En efecto, en las consultas del cinco y 13 de abril de 1993, el doctor G. A. informó a la paciente que el tratamiento adecuado era un legrado obstétrico, es decir una limpieza de la cavidad uterina, no obra en la historia clínica ninguna otra explicación de otro procedimiento médico. Si bien, la paciente manifestó en la consulta del cinco de abril que deseaba “sacarse la matriz”, no podía el médico entender que se estaba refiriendo a una histerectomía, como lo dejó consignado en el reporte de la consulta del 13 de abril, dado que se trata de un concepto de carácter técnico. Además, en ninguna parte de los reportes se señala que el médico informó a la paciente en que consistía el procedimiento y sus consecuencias. Tampoco es posible colegir que la paciente debía entender, de manera clara, que “HTA simple” significaba histerectomía simple, pues en todos

los reportes escritos siempre se escribió tal sigla. En todo caso, en la autorización genérica de tratamiento médico suscrito por la paciente y su hermana ni siquiera se enuncia tal procedimiento. Su condición tan general y abstracta, paradójicamente la priva de contenido. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 15 de noviembre de 1995 C.P. Daniel Suárez Hernández, expediente: 10.301; sentencia del 3 de mayo de 1999, expediente: 11.169, actor Vicente Segundo Sierra Pérez; sentencia del 26 de enero del 2002, expediente: 12.706, actor: Luis Alfredo Sánchez y otros. sentencias del 15 de noviembre de 1995, expediente: 10.301, actor: Emilse Hernández de Pérez y del cinco de agosto del 2002, expediente: 13.662, actor: Rubiela Cardona Carmona. sentencia del cinco de diciembre 2002, expediente 13.546, actor: Jean Daisy Holguín Monroy; sentencia del 13 de diciembre de 2004, expediente: 14.722; en el mismo sentido ver la sentencia del nueve de julio de 1993, expediente 7795; sentencia T-1229 de 2005, T-850/02 del diez de octubre de 2002 y T-762 de 2004 de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE LA VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA - Prueba pericial. Valor probatorio / PRUEBA - Principio de la valoración integral / DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio. Sana crítica En atención al principio de la valoración integral de la prueba que recoge nuestra codificación instrumental civil en su artículo 187, lo cual referido a esa sana crítica

demanda que: “Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el merito que le merezca, luego de una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria”, e igualmente, en palabras del insigne tratadista en materia de pruebas y su valoración, profesor Döhring: “… El juez no está atado a la concepción del perito; su deber es someterla a un concienzudo examen y sólo deberá aceptarla si lo convence plenamente”. Y es que de los testimonios y demás pruebas obrantes en el proceso, se colige sin esfuerzo alguno y con claridad meridiana, que el dictamen se quedó corto frente a la universalidad o tratamiento completo de la actividad médica, lo que hizo desequilibrar la objetividad del experticio al ocuparse sólo de una faceta dejando de lado la integralidad que demandaba el asunto sometido a estudio. CONSENTIMIENTO INFORMADO - Falla del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Consentimiento informado. Histerectomía / HISTERECTOMIA - Consentimiento informado La información ilustrada, idónea, concreta y previa a la cirugía no se brindó a la paciente, por el contrario, el único tratamiento propuesto, del que se tiene constancia, es el legrado obstétrico. Tampoco se puede establecer que en el curso de los preparativos para la cirugía se brindo tal información, ni se puede concluir que la paciente entendía “sacarse la matriz” como histerectomía y que correspondía a la sigla “HTA”. Aún concluyendo que eso fuera así, no obra

ninguna prueba que permita deducir que se le explicó en que consistía el procedimiento y cuales eran sus consecuencias. Debe reiterarse que en el campo médico se parte del supuesto de la ignorancia o desconocimiento del paciente en la materia y de sus características particulares, respecto de las cuales no se hizo ninguna referencia en la historia clínica. La histerectomía es un procedimiento quirúrgico que afecta de manera importante los intereses de la mujer, dado que la extirpación del útero y/o sus anexos implica un estado de esterilidad permanente, amen de una multiplicidad de factores, que convergen, en una visión holística, a dimensionar en todo su universo la valoración del daño corporal. PERJUICIO EN LA VIDA DE RELACION - Infertilidad. Monto 150 salarios mínimos legales vigentes / INFERTILIDAD - Perjuicio en la vida de relación. Monto 150 salarios mínimos legales vigentes Encuentra la Sala que del tratamiento recibido por la señora S. H., así como la infertilidad que padece en la actualidad, puede inferirse una importante afectación en su vida de relación. Así las cosas, está demostrada la existencia de este perjuicio inmaterial, además, que el mismo es de gravedad importante. Conforme a lo dicho el valor de la indemnización debe ser tasado por el juez, según su prudente juicio. En el presente caso, se pagará a la demandante la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05556-01(16098) Actor: EMILSE JOSEFINA SALOM HERRERA Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISSDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se declaró la caducidad de la acción.

I. Antecedentes:

1. Mediante demanda presentada el 24 de abril de 1996, la señora Emilse Josefina Salom Herrera, por medio de apoderado, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, ISS, “con ocasión de la muerte del hijo que esperaba, la histerectomía total abdominal simple y la anexectomía izquierda a que fue sometida el día 12 de mayo de de 1993” (folio 1) por parte de un médico de esa institución.

Como consecuencia de la anterior declaración pidió que se condenara a la demandada al pago, por perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral y “fisiológico”, de las sumas equivalentes en pesos a 3.000 y 2.000 gramos de oro, respectivamente. Así mismo, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con los valores que se determinaran en el curso del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante narró que en el año de 1990, se le detectaron quistes en los dos ovarios, se sometió a tratamiento sin que desapareciera el problema. A mediados de marzo de 1993,

presentó manchas de sangre por vía vaginal y dolor gástrico, razón por la cual le fueron practicados varios exámenes y de los mismos se estableció que estaba embarazada, tal como lo confirmó la ecografía practicada el 31 de marzo de 1993, que determinó cinco semanas de gestación y el padecimiento una miomatosis uterina. El dolor y el sangrado persistieron, lo que llevó a la actora, el cinco de abril siguiente, a consultar al doctor Edgardo González Arismendy, quien, previo examen físico, le informó que había sufrido un aborto, le practicó una limpieza y ordenó una patología del tejido que había extraído, que confirmó el diagnóstico. Posteriormente la misma paciente le solicitó al médico que la operara de los quistes en los ovarios y los miomas que todavía persistían, pues “deseaba tener un hijo”. La cirugía se llevó a cabo el 12 de mayo, luego de la cual, el médico tratante informó a la hermana de la actora que le había practicado a aquélla una histerectomía, acción que realizó sin autorización de ella o de su familia. El 17 de mayo de 1993 se recibió el estudio de patología de los órganos extraídos, en el que se daba cuenta de la existencia de un feto de 12 semanas de gestación. Ese resultado “... convertía en un infierno la vida de Emilse Salom Herrera. El cirujano no solo procedió a extirpar sin autorización ni acuerdo previo su útero, sino (sic) había cegado la vida del feto que se desarrollaba dentro de la matriz “(folio 6).

El estado de infertilidad de la señora Salom Herrera y la interrupción del embarazo obedeció a fallas de diagnóstico y procedimiento médico en que incurrió el doctor González Arismendy, en su condición de médico especialista al servicio del Instituto de Seguros Sociales.

2. La demanda fue admitida el 14 de mayo de 1996 y notificada en debida forma.

El Instituto de Seguros Sociales manifestó que la atención prestada a la demandante cumplió con las más altas condiciones técnico-científicas. Debía tomarse en cuenta que la paciente, al momento de los hechos, tenía 43 años, lo que implicaba un riesgo de aborto espontáneo del 20% al 30% de los casos, riesgo que se incrementaba por la miomatosis, hipertensión arterial y obesidad que padecía. El criterio del procedimiento de histerectomía siempre fue el indicado para la miomatosis uterina severa, el cual se mantuvo como lo demuestra la remisión del médico tratante al hospital de Sincelejo, del 11 de mayo de 1993, en la que se señaló que iba a realizar dicha cirugía. Esa situación poco facilitaba el diagnóstico de embarazo que reveló la patología posterior a la cirugía. No se podía determinar si el feto murió en el momento de la extracción del útero o antes, para lo cual se necesitaban estudios histopatológicos más precisos. Sin embargo, debía tomarse en cuenta que entre la primera ecografía, del 31 de marzo de 1993, y el examen clínico, del 22 de abril siguiente, el útero no había aumentado de tamaño. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, argumentando

que el hecho ocurrió el 12 de mayo de 1993, o si se quiere, el 17 siguiente cuando se dieron los resultados de la patología y la demanda fue presentada el 24 de abril de 1996.

3. El demandado, en escrito separado, llamó en garantía al doctor Edgardo González Arismendy, por ser el médico tratante de la actora y quien le practicó la histerectomía, de la que se deriva el daño alegado por la paciente. El llamamiento fue admitido mediante auto del 21 de agosto de 1996.

El llamado en garantía se adhirió a la defensa del demandado. Respecto del estado de embarazo de la demandante señaló que en la ecografía del 31 de marzo no se detectó fetocardia, lo que confirmaba una gestación detenida y, además el examen de laboratorio del dos de abril siguiente, indicaba un descenso en la gonadotropina, lo que hacía pensar en la pérdida del embarazo.

4. Concluida la etapa probatoria, iniciada mediante auto del seis de febrero de 1996, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión.

La actora alegó que no se configuró la caducidad de la acción, porque solo hasta febrero de 1996, el Consejo de Estado determinó que la jurisdicción contencioso administrativa conocería de los procesos adelantados contra el Instituto de Seguros Sociales. Insistió en la falta de práctica y la negligencia del cirujano. El Instituto de Seguros Sociales reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. El llamado en garantía señaló que las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios de salud son de medio y no de resultado, en ese sentido demostró

que su conducta fue diligente y prudente y el procedimiento aplicado fue el idóneo.

II. Sentencia de primera instancia El tribunal declaró probada la caducidad de la acción, porque desde la fecha en que se produjo la conducta presuntamente constitutiva de falla del servicio, mayo de 1993, a la fecha de presentación de la demanda, 24 de abril de 1996, habían transcurrido más de los dos años que prevé la ley para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

III. El recurso de apelación

1. La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia, adujo que no había demandado “no por negligencia o ignorancia, sino por el simple hecho de encontrarse frente a una posición jurisprudencial que se lo impedía” (folio 295). Respecto al fondo del litigio, citó textualmente los alegatos de conclusión.

El recurso fue concedido el 30 de noviembre de 1998 y admitido el 24 de marzo de 1999. En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. Consideraciones:

1. En la sentencia de primera instancia se declaró la caducidad de la acción de reparación directa dado que los hechos por los que se demanda ocurrieron el 12 y 17 de mayo de 1993; el primero que corresponde a la histerectomía practicada a la paciente y el segundo al dictamen de patología en el que se estableció que el útero extraído contenía un feto. Sin duda entre esas fechas y la de presentación de la demanda, 24 de abril de 1996, habían transcurrido más de

dos años. La parte actora aduce que, no hizo la presentación en tiempo, debido a la incertidumbre originada en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Para la última fecha citada se venía discutiendo, acerca de la jurisdicción competente en los casos del Instituto de Seguros Sociales, si era la ordinaria o la contenciosa administrativa, a ese tópico se contraía el debate. La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que un demandante no tiene porque asumir la carga de las diferencias generadas por tal situación, por lo que la razón alegada por la actora encuentra plena justificación; así se reiteró en sentencia del cuatro de diciembre de 2006: “El epígrafe se refiere a la demanda presentada el 5 de febrero de 1997 y para resolver el cuestionamiento, la Sala entra a determinar si los motivos por los cuales se presentó la demanda en la jurisdicción civil ordinaria ameritan adaptar en esta jurisdicción el término de caducidad, sea en casos como este o en otros de idéntica naturaleza. La respuesta es sí. “Nótese que, cuando ha sido jurídicamente plausible… “La Sala ha señalado en otras oportunidades que si los demandantes han acudido en tiempo ante el juez, así se declare la nulidad del proceso, no se configura la caducidad de la acción. “Así, en la providencia del 27 de febrero de 1997 (exp. 12.3561), la sala analizó la caducidad de la acción declarada por el tribunal de instancia por cuanto los demandantes habían instaurado la acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales,

dos años después de haber acontecido el daño cuya indemnización reclamaban. Para el a-quo la circunstancia alegada por los demandantes de que esa misma demanda ya había sido presentada en tiempo y que posteriormente se decretó la nulidad del proceso por falta de jurisdicción, al estimarse con base en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que quien debía conocer era la jurisdicción ordinaria por haberse transformado el I.S.S de establecimiento público en empresa industrial del Estado y que después haya cambiado de criterio, según el auto de la misma sección del 20 de febrero de 1996, no revivía los términos o plazos de caducidad. “La sala consideró que en ese caso no se configuró la caducidad de la acción, así hubieren transcurrido más de dos años de ocurridos 1 Actor: Yenery Torres de Ávila contra el Instituto de Seguros Sociales. los hechos que habían dado lugar a la demanda cuando ésta volvió a presentarse ante esta jurisdicción, como quiera que ‘los demandantes no tienen nada que ver con el cambio de jurisprudencia, ellos simplemente se rigen por las pautas señaladas por el Juez, sin que ello obstruya la reclamación de sus derechos’. (subrayas fuera del texto) (sic). “También se dijo que “bajo estas circunstancias, mal podría decirse que la acción instaurada en el presente caso está caducada, pues además de ser una aberrante denegación de justicia, no tendría ninguna presentación que después de haberse presentado el libelo en tiempo y haberse admitido, ahora se le diga que ya no tiene derecho a reclamar.” (...) “En cualquier caso, lo cierto —según las pruebas que obran en el

expediente—, es que los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda que ahora se estudia ocurrieron entre los días 11 y 25 de agosto de 1993; que el actor acudió ante la rama jurisdiccional del Estado para promover su acción indemnizatoria el día 1º de agosto de 1994 según consta a folio 15 del cuaderno principal del proceso que cursó inicialmente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. A partir de esta fecha y hasta el día 30 de agosto de 1996, se tramitó la litis primera referida en precedencia, cuyo desenlace fue el también ya aludido declaratoria de nulidad de todo lo actuado y consecuente rechazo de la demanda, más de dos años después de haber sido admitida, cuestión que obedeció a las oscilaciones jurisprudenciales en punto a la jurisdicción competente para conocer de este tipo de litigios, cuestiones que, como se ha dicho, igualmente, no dependen de la voluntad, ni son imputables a la responsabilidad de los demandantes. (…) “La Sala insiste, no obstante lo recién explicado, en que con la solución adoptada en este caso no se está introduciendo un tratamiento exceptivo o excepcional frente a la regla general que, en materia de caducidad de la acción de reparación directa, prevé el numeral 8º del artículo 136 C.C.A. De hecho, lo que aquí se efectúa es una aplicación rigurosa de dicha previsión legal, simplemente descontando al momento de computar si en el presente caso transcurrieron, o no, los 2 años que el precepto legal

establece, antes de ser incoada la acción, el lapso durante el cual se prolongó un proceso judicial que resultó inane dadas las mutaciones en la jurisprudencia que más atrás se puntualizaron, oscilaciones cuyos efectos desfavorables no pueden ser, de ningún modo, atribuidos a los particulares, como quiera que obedecen, exclusivamente, al proceder de diversos órganos de la Rama Jurisdiccional del Poder Público”2. Lo dicho confirma lo alegado por el apoderado de la demandante, en cuanto a la incertidumbre creada por la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la jurisdicción competente para conocer de casos relacionados con el Instituto de Seguros Sociales, situación que fue resuelta mediante auto del 20 de febrero de 1996, razón por la cual la presentación de la demanda, el 24 de abril siguiente, se realizó en el término previsto en la ley.

2. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, a la demandante Emilse Josefina Salom Herrera se le brindó la siguiente atención médica: 2.1. Desde el ocho de octubre de 1991, mediante laparoscopia practicada a la paciente, se le diagnosticó: “1) Miomatosis uterina y 2) Quiste endometriósico de ovario izquierdo y derecho” (folio 49).

El 31 de marzo de 1993, se presentaron los resultados de dos ecografías, una obstétrica y otra vaginal, en la primera se diagnosticó: “Saco gestacional irregular: gestacional detenida? - quiste endometriósico anexial izquierdo con quiste simple” (folio 18) (original en mayúscula). En la segunda se determinó:

“embarazo de aprox. 5 sem. + miomatosis uterina + masa anexial izqda a determinar: fibroma de ovario? Luteoma izqdo. Se sugiere control de 2 sem dependiendo de la evolución clínica” (folio 19). En el mismo se dice que respecto del saco gestacional “no logra definirse eco embrionario” (folio 19) (original en mayúscula). El primero y dos de abril siguientes, el resultado de gonadotropina coriónica fue: “(Beta HCG): 10.183 mUI/ml, Normal: =-5 mUI/ml” (folios 20 y 21). El cinco de abril, la paciente acude al consultorio del doctor Edgardo González Arismendy, en la historia clínica se consignó: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del cuatro de diciembre de 2006, expediente: 14.773, actor: Mario Ortiz Fontal y otros. “Abril 5-1993 17.45 [ilegible] “Paciente: Emilse Salom Herrera “EDAD: 43 años “Acude a consulta por sangrado vaginal abundante procedente de su negocio (salón de belleza) Refiere la paciente que aproximadamente [hace] una hora fue al baño porque sentía que le baja sangre y al orinar llenó de sangre la tasa del inodoro bajándola - Motivo por el cual acude además de dolor [ilegible] sacro. “AGO m=12 años; [ilegible] I, P==; FR=25 FC =93; hipertensa TA=140/100; recibe isoptin [ilegible] “Examen físico paciente obesa aprox. 88 kilos; [ilegible] de piel y mucosasta:140/100; cardio pulmonar normal;[ilegible] irregular por miomatosis uterina. “Exploración Gynecológica (sic) Se pasa paciente a exploración gynecológica (sic) observando sangre en las piernas y por genitales externos [ilegible] Se coloca especulo observando sangre en abundantes cantidades con restos placentarios el cual se introduce en un frasco y se envía a patología. Al tacto útero irregular, aspecto miomatoso, con orificio cervical externo entre abierto, con medidas aprox. 10 x 10 x 10 cts y con masa anexial izquierda. “Diagnostico 1. Aborto incompleto de 1er trimestre (aprox.) [ilegible] 5 a 6 semanas=FUR “Plan: 1. Enviar restos a patología para estudio anatomopatológico. “2. Se le dice a la paciente que debe acudir a la clínica las peñitas (ISS) y es renuente en aceptar la recomendación por no confiar en los médicos de la clínica. Para que le practiquen un legrado obstétrico. “3. Se le da indicación estricta de tener reposo absoluto en casa y en caso de sangrado por la noche ir a la clínica las peñitas o avisar al doctor [ilegible] que se encuentra de turno en el hospital regional de Sincelejo. “4. Se ordena drogas [ilegible] y fenobarbital porque está aprensiva. “5. Se le explica a la paciente que lo ideal es realizarse un legrado obstétrico pero no lo acepta porque la van anestesiar y ella mejor desea sacarse la matriz (útero) porque lo tiene lleno de miomas + quistes de

ovario izquierdo (folios 106 y 107) (se subraya). De la muestra tomada por el doctor González se presentaron los resultados el “III.6.93”, sin embargo, en los hechos de la demanda, a folio 4, se aclara que corresponde al seis de abril de ese año, en el que se lee como diagnóstico final: “Útero: restos ovulares” (folio 23) (original en mayúscula). El doctor Álvaro Castro Castillo, quien practicó el examen manifestó: “Los restos ovulares se encuentran en aquellos exámenes el cual (sic) los pacientes que han estado embarazadas presentan hemorragias, el cual puede ser extraído o expulsado espontáneamente, en los restos ovulares se observa placenta, el cual indica o es característica de las pacientes que han estado embarazadas” (folio 172). El siete de abril de 1993, el resultado de gonadotropina coriónica fue de “5,816” (folio 22). El 13 de abril, la paciente acude nuevamente al consultorio del doctor González Arismendy, en la historia clínica se dijo: “Abril 13/93 15 [ilegible] “Control. Acude con reporte de patología que demostró restos ovulares confirmándose histopatologicamente el diagnóstico de aborto incompleto. Se insiste a la paciente en el legrado obstétrico para terminar de limpiar el útero por presentar manchas oscuras y es renuente por la anestesia, ya que está decidida a realizarse la histerectomía abdominal simple + quistes de ovario izquierdo por miomatosis uterina, más endometriosis ovárica.

Plan: se le pide al paciente acudir al seguro social para que le autoricen

remisión” (folios 106 y 107). El 20 de abril, debe anotarse que este número no es claro, el especialista remitió a la paciente para “Evaluación prequirúrgica por cardiologíaDx Miomatosis UterinaPlan HTA simple [histerectomía simple]” (folio 26). El 22 de abril, fecha de atención inicial en el Hospital Regional de Sincelejo, se repitió el mismo diagnóstico y plan de tratamiento. El 11 de mayo, en las órdenes médicas previas a la operación, se repite el mismo diagnóstico y plan. En las dos últimas referencias se describió el plan con las mismas siglas. El 11 de mayo de 1993 la paciente y una hermana, Tomasa Salom Herrera, firmaron la autorización para tratamientos médicos y quirúrgicos del hospital citado. Se trata de un formato en el que se manifiesta: “Que asume todos los riesgos inherentes a tales tratamientos. Que declara libre de toda responsabilidad por los resultados de los mismos al Hospital Regional de Sincelejo y a su personal” (folio 36). El 12 de mayo de 1993, la paciente fue intervenida por miomatosis uterina y se realizó “HTA simple”, histerectomía simple, según registro de cirugía del mismo hospital. La parte demandante afirma que el procedimiento fue realizado sin autorización. La hermana de la paciente, Luz Marina Salom Herrera, declaró que “…ella fue a que la operara de los quistes y no a que le mataran al muchachito porque ella anhelaba tener un hijo, eso es lo que puedo yo decir… de lo que se trataba era que se iba operar de los miomas, más no extirpación del útero” (folio

150).; la prima hermana de la demandante, Gladys del Socorro Herrera Pertuz, señaló que la actora tenía deseo de tener un hijo y que el médico “le había comentado que si se hacía la operación ella podía tener un hijo, que sacándole los quistes y los miomas tendía (sic) un hijo y no que iba a extirpar el útero” (folio 153). Tomasa de Jesús Salom Herrera, hermana de la actora dijo: “En ningún momento el Dr. González nos pidió autorización para sacarle a Emilce (sic) la matriz” (folio 155). En cuanto a la autorización al Hospital Regional de Sincelejo, para realizar el tratamiento médico y quirúrgico suscrito por ella y su hermana indicó: “Sí es mi firma donde se autoriza al médico que se haga la operación de miomas, no de extirpación de ovario, porque si él iba a hacer la extirpación de ovario ha debido salir e informarnos para nosotros darle esa autorización, como lo dije antes, la ilusión de ella era tener su bebé y yo no iba a firmar algo que fuera contra ella” (folio 156). Sobre la autorización para realizar el procedimiento quirúrgico, el doctor Edgardo Ricardo González Arismendy, señaló lo siguiente:

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