CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-07665-01(17665)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-07665-01(17665)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor. […] Por tanto, no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda, debido a que la ley determina la forma de cómo aquella se fija […]. Y es que en el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, alcanza […] a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal
insaneable de falta de competencia funcional. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-07665-01(17665)
Actor: CARLOS ARMANDO PINCHAO
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)
I. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de julio de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, la Sala
advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.
II. ANTECEDENTES
1. El 10 de octubre de 1996, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, Carlos Armando Pinchao presentó demanda contractual frente al municipio de Florida (Valle). Fols. 84 a 98 c. 1.
2. El 7 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda (fols. 163 a 168 c. ppal).
3. El 19 de octubre de 1999, inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación (fols. 171 a 177 c. ppal); el recurso se concedió por el Tribunal el 4 de noviembre siguiente y se admitió por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2000 (fols. 183 a 184 c. ppal).
III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto contractual no tiene vocación de doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. En efecto:
A. Para el 28 de agosto de 1996 (fols. 67 a 81 c. 1), fecha en el cual se presentó la demanda, los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo determinaron la competencia. El último de estos artículos en su numeral 8 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos
contractuales, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos ley 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 1996, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso contractual tuviera vocación de doble instancia era $13’.460.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A.. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: 8) De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos... celebrados por la Nación, las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) La competencia en razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato; si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes
procesos privativamente y en única instancia: 8) De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos... celebrados por la Nación, las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) La competencia en razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato; si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, aplicable por remisión del artículo 267 C. C. A., enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.
Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.
B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se solicitó la cancelación de saldos pendientes frente a diferentes contratos y órdenes de trabajo, de la siguiente manera: “1. Que el Municipio de Florida, representado por el dr. Heriberto Sanabria cancele al sr. Carlos Armando Pinchao, el saldo pendiente del contrato No. 43 por valor de $2’.805.000, mas sus intereses moratorios desde 2l 24 de noviembre de 1993, hasta el momento en que se haga
efectivo el pago total.
2. Que el Municipio de Florida (V), representado por el dr. Heriberto Sanabria cancele al sr. Carlos Armando Pinchao el saldo pendiente del contrato No. 75 por valor de $5’.500.000,oo desde el 24 de noviembre de 1993 mas los intereses moratorios desde esta misma fecha hasta cuando se haga efectivo el pago total.
3. Que el Municipio de Florida (V), ...cancele al sr. Carlos Armando Pinchao, la totalidad del valor de $13’.200.000,oo desde el 30 de mayo de 1994, mas sus intereses moratorios hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total. Adjunto certificación de obra recibida y de valor acordado.
4. Que el Municipio de Florida (V),... cancele al sr. Carlos Armando Pinchao, el valor de $5’.450.000,oo por la construcción de los pisos y andén del edificio de la casa de la cultura de Florida, los cuales se adeudan desde el 18 de enero de 1994, mas sus intereses de mora desde esta fecha hasta cuando se haga efectivo el pago total.
5. Que el Municipio de Florida (V),... cancele al sr. Carlos Armando Pinchao, el saldo pendiente del contrato No. 0003 de la instalación, pulida y brillada de pisos de la Alcaldía, por valor de $444.600,oo los cuales se adeudan desde el 22 de diciembre de 1994, mas los intereses moratorios desde esta fecha hasta cuando se haga efectivo el pago total.
6. Que el Municipio de Florida (V),... cancele al sr. Carlos Armando Pinchao, el saldo pendiente de la orden No. 0184 por valor de
$3’.000.000,oo desde el 24 de noviembre de 1994 mas los intereses moratorios hasta cuando se haga efectivo el pago total.
7. Que el Municipio de Florida (V),... cancele al sr. Carlos Armando Pinchao, el valor pactado por la construcción del andén del palacio de justicia, por valor de $1’.000.000,oo, lo cual se debe desde el 20 de diciembre de 1994, mas los intereses moratorios hasta el momento de su cancelación total (esto se demuestra con una inspección ocular al sitio de esta obra ejecutada).
8. Que el Municipio de Florida (V),... cancele al sr. Carlos Armando Pinchao el saldo pendiente del contrato No. C013 adición de la casa de la cultura de Florida, por valor de $2’.000.000,oo desde el 5 de enero de 1995 mas los intereses moratorios hasta cuando se haga efectivo el pago.
9. Que el Municipio de Florida (V),... cancele al sr. Carlos Armando Pinchao el valor de $750.000,oo por concepto de los andamios que fueron despachados para la Alcaldía de Florida, por parte de Equipos Andrade, los cuales se adeudan igual que su alquiler desde junio de 1993, a razón de 180 diarios, el alquiler fue cubierto por el contratista.
10. Que el Municipio de Florida (V),... cancele al sr. Carlos Armando Pinchao, los trabajos realizados con el Alcalde actual dr. Heriberto Sanabria, en el mes de enero, de tres semanas, por valor de $960.000,oo mas los intereses moratorios hasta el momento de que su pago se haga efectivo (fols. 67 a 70 c. 1).
Y en, en el capítulo de “CUANTÍA”, señaló: “Para efectos de fijar competencia estimo la cuantía de este proceso en no menos de $50’.000.000,oo de pesos mcte. La estimación de la cuantía tiene fundamento en los contratos celebrados con la administración municipal de Florida (V). Fol. 80 c. 1. Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencia que la pretensión mayor es por perjuicios MATERIALES y que aquella no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Lo anterior, porque la causa de reclamación, como las causas de indemnización son diferentes, en tanto provienen de distintos orígenes y por ende no admiten sumatoria y, en consecuencia, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta la mayor, para determinar la cuantía del proceso. La Sala precisó su jurisprudencia, sobre la determinación de la cuantía cuando se acumulan varias pretensiones; en auto de 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 1: “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los 1 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág. 325. frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda,
aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 # 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”2. En el caso los perjuicios reclamados no provienen de un mismo hecho, la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes. Es así, como: A título de PERJUICIOS MATERIALES: La demanda reclama el pago de valores insolutos de diversos contratos y órdenes de trabajo, junto con los intereses moratorios. Por tanto, no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda, debido a que la ley determina la forma de cómo aquella se fija, y por lo
mismo no es de recibo la estimación que hizo la parte actora en el capítulo de “CUANTÍA”. Y es que en el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, alcanza la suma de $13’.460.000,oo, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda (28 de agosto de 1996), por lo que no alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional.
C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).
En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se
admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 25 de febrero de 2000, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de julio de 2000 que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra de 7 de julio de 2000 que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra