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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-22114-01(15132)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-22114-01(15132)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / CLASES DE

USO DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIRMACIÓN DEL

FALLO

[N]o puede calificarse de indiscriminada y excesiva, sino de coherente y adecuada la defensa que hizo la fuerza pública, según la misión que legal y constitucionalmente se le ha encomendado, respecto del ataque armado iniciado y perpetrado por la víctima, toda vez que la patrulla policial adoptó las previsiones necesarias para detener al fugitivo sin acudir de inicio al uso de las armas de fuego que tenía en su poder […]. [S]e concluye, entonces, que como quiera que la demandada demostró la causal de legítima defensa alegada, cuya carga probatoria le incumbía, en el asunto bajo estudio resulta configurada la causal de exoneración de la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por lo que se confirmará la decisión de instancia que negó las pretensiones de la demanda.

EXISTENCIA DEL DAÑO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CARGA PROCESAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA

DEFENSA

[S]i bien la parte actora acreditó la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración originado en ejercicio de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego de propiedad de la entidad demandada, por parte de miembros de la fuerza pública; también la institución, para exculparse, cumplió con su carga procesal de demostrar la legítima defensa de los agentes ante la agresión del hoy occiso, quien con su comportamiento configuró una culpa exclusiva. [L]a proporcionalidad que debe existir entre la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, para efectos de constituir la legítima defensa, resultó plenamente acreditada en el asunto […], como quiera que el uso de las armas de fuego que hicieron los agentes [de la Policía], se constituyó como el único medio posible para repeler la agresión, grave e inminente, que había originado en su contra [la víctima], a través del accionar de su arma en seis oportunidades.

MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL

ESTADO / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /

HUELLA DE ENTRADA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

[L]os agentes [de la Policía] se dieron a la tarea de perseguir [a la víctima], a lo cual le solicitaron que se detuviera y que entregara el arma, incluso, uno de [los agentes], efectuó dos disparos al aire para lograr su detención, no obstante, tales acciones preventivas resultaron en vano, pues, el [dado a la fuga] hizo caso omiso de los llamados y, en cambio, accionó su arma (revolver marca Smith&Wesson, pavonado, cachas de madera, calibre 38 largo, cañón recortado, No. externo C595007 y No. interno 71593) en seis oportunidades. En respuesta a tales agresiones, los oficiales, cada uno provisto de su arma de dotación, carabinas M-1, dispararon hacia su ofensor […], de los cuales 3 orificios de entrada impactaron en su humanidad, causándole inmediatamente la muerte.

INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR / RECAUDO DE LA PRUEBA /

JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA

INSTANCIA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO /

FALLO ABSOLUTORIO Una vez adelantada la investigación y recaudadas las pruebas por parte del Juzgado 87 de Instrucción Penal Militar, mediante providencia de fecha 10 de enero de 1995 […], el Comandante del Departamento de Policía del Valle, en su condición de juez de primera instancia, ordenó cesar todo procedimiento a seguirse en contra de los agentes de la policía […]. A través de la providencia de fecha 27 de marzo de 1995 […], el Tribunal Superior Militar, al resolver el grado de consulta, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA /

SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA

SOLICITADA POR AMBAS PARTES / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRUEBA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / TRASLADO DE LA PRUEBA / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / DECRETO DE PRUEBA Con fundamento en el criterio bajo el cual por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión, esta Sección ha expresado que en los eventos en que el traslado de pruebas practicadas dentro de otro proceso sea solicitado por ambas partes, dichas pruebas, remitidas en copias auténticas, pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo. [T]anto la parte actora […] como la entidad

demandada solicitaron al A Quo oficiar al Juzgado 87 de Instrucción Penal Militar, la remisión de las diligencias penales adelantadas por la muerte [de la víctima]; dicha prueba documental fue decretada tanto, mediante auto proferido […] por el Tribunal […], como solicitada a través del Oficio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada de otro proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de

2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal, en la sentencia impugnada, consideró que no existía responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, dado que la muerte de la persona por la cual se demanda, tuvo ocurrencia en un enfrentamiento armado que sostuvo él con miembros de la Policía Nacional, luego de que aquél, bajo los efectos del

alcohol, se resistiera a una requisa, huyera de los policiales e hiciera uso de su arma personal en seis oportunidades en contra de éstos; mientras que los demandantes sostienen, que hubo exceso en el uso de la fuerza por parte de cinco agentes de policía, al dispararle indiscriminadamente a la víctima, quien se encontraba en estado de alicoramiento. Por lo tanto, para examinar el presente caso, resulta fundamental establecer si se configuró la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad del Estado, la cual fue reconocida en la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2004, rad. 14777, C. P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-22114-01(15132)

Actor: RUBBY SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 1998 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sección Segunda-, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de enero de 1996 (fls. 32-56 cdno. ppal) y, remitido por competencia territorial al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 56 ibidem), los señores Rubby Sánchez, María Edilma Penagos de Coronado, Luis Rosendo, Luis Felipe, Abel de Jesús, Carmen Rosa, Jesús Arcángel, Luz Adiela, Gloria Nilsa, Jesús Antonio, María Dolly, Alba Lucía y Ferney de Jesús Coronado Penagos, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se la declare responsable de la muerte del señor Luis Didier Coronado Penagos, causada el día 17 de julio de 1994 por agentes de policía en el municipio de Ansermanuevo – Valle del Cauca y, se le condene al pago de lo siguiente: “2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL (FUERZA PÚBLICA) a pagar a todos y cada uno de los demandantes enumerados en el punto anterior, lo siguiente: “2.2.1. POR PERJUICIOS MORALES “2.2.1.1. Un mil (1000) gramos de oro puro convertidos en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso para RUBBY SANCHEZ OROZCO, en su calidad de esposa y MARIA

EDILMA PENAGOS DE COLORADO en calidad de madre del extinto LUIS DIDIER COLORADO PENAGOS. “2.2.1.2. Quinientos (500) gramos de oro puro convertidos en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso para LUIS ROSENDO, LUIS FELIPE, ABEL DE JESUS, CARMEN ROSA, JESUS ARCANGEL, LUZ ADIELA, GLORIA NILSA, JESUS ANTONIO, MARIA DOLLY, ALBA LUCIA Y FERNEY DE JESUS COLORADO PENAGOS en calidad de hermanos consanguíneos del extinto LUIS DIDIER COLORADO PENAGOS. “2.2.2. POR PERJUICIOS MATERIALES “2.2.1. LUCRO CESANTE “El señor LUIS DIDIER COLORADO PENAGOS, al momento de su fallecimiento, se encontraba trabajando en las labores del campo; como tal devengaba un jornal diario de CUATRO MIL PESOS ($4.000) MONEDA LEGAL Colombiana, por lo tanto tenía una actividad productiva, pues gozaba de un buen estado de salud y con lo que ganaba sostenía a su esposa con la cual había formado un hogar. “Se actualizará el valor de estos perjuicios conforme al artículo 168 del C.C.A. y los artículos 307 y 308 del C.P.C. También se tendrá en cuenta que el Señor LUIS DIDIER COLORADO PENAGOS al momento del fallecimiento tenía 29 años de edad, de acuerdo a las tablas de natalidad y mortalidad adjuntas, tenía una vida probable de 44.73 años.

“Entonces se presume que del salario que devengaba LUIS DIDIER COLORADO PENAGOS, sacaría el 25% para los gastos personales y el 75% destinaría para los gastos del hogar. Por este concepto su esposa dejó de percibir la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M.L. (47.520.000). “2.2.3. POR INTERESES “Todo pago se imputará primero a intereses y se tendrá en cuenta el contenido de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. artículo 1517 del C.C. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que ponga fin a este proceso, por los primeros seis meses y moratorios hasta que se dé (sic) cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso” (fls. 34-36 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto original).

2. Los hechos.

En la demanda, se narran los siguientes: “4.1. El señor LUIS DIDIER COLORADO PENAGOS (q.e.p.d.), era un jóven (sic) lleno de vida, quien antes de su fallecimiento tenía una actividad laboral productiva, pues se desempeñaba en las labores del campo, devengando un jornal diario de CUATRO MIL PESOS ($4.000) moneda legal, y con el producto de su trabajo sostenía los gastos del hogar conformado con la señora RUBBY SÁNCHEZ OROZCO, con quien se encontraba casado. “4.2. El día 17 de Julio de 1994, el Señor LUIS DIDIER COLORADO PENAGOS se

encontraba desde horas tempranas en el corregimiento El Billar, comprensión municipal de Ansermanuevo, Valle, ingiriendo bebidas alcohólicas con amigos y con los hermanos de su esposa, LUIS ULISES Y WILMAR SÁNCHEZ OROZCO, en el bar “TAYRONA” de dicho Corregimiento. “4.3. Ya en las horas de la tarde, siendo aproximadamente las cinco y treinta, al calor de los tragos, un jóven (sic) apodado “FOSFORO” le tocó los glúteos a la Señora LUZ NALGI COLORADO, esposa del señor ULISES SÁNCHEZ OROZCO; ante esta situación, Ulises Sánchez la emprendió contra quien lo apodaban “FOSFORO”. Al final también resultó involucrado en el problema LUIS DIDIER COLORADO; y por información suministrada al Cuartel de la Policía El Billar, se hicieron presentes en el lugar miembros de la Policía Nacional, adscritos a dicha Estación, para controlar la situación. “4.4. Pero los protagonistas de aquella gresca, quienes se encontraban consumiendo bebidas embriagantes desde tempranas horas, es decir, se encontraban en avanzado estado de alicoramiento, ante los requerimientos, optaron por salir de la residencia donde se había presentado el problema, por lo que el Señor LUIS DIDIER COLORADO PENAGOS, emprendió la huída por la parte trasera del inmueble, por ello los agentes de la Policía Nacional realizaron la persecución de LUIS DIDER (sic) COLORADO PENAGOS. “4.5. Los Agentes de la Policía Nacional que se encontraban en persecución de la

víctima, para lograr su captura, en número de cinco a seis Agentes, quienes además portaban armamento de dotación oficial, carabina M-1 y revólver, hicieron uso del material de guerra, disparándo (sic) en repetidas ocasiones contra la humanidad de LUIS DIDIER COLORADO PENAGOS, sin hacer manifestaciones de alto, deténgase o alguna frase similar, ya que su objetivo era el de dar captura a la víctima a como diera lugar, disparándole por la espalda a quien corría, sin agotar el procedimiento que exije (sic) el reglamente (sic) en lo que se refiere a capturas. “4.6. Se tiene conocimiento que LUIS DIDIER COLORADO PENAGOS, se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes desde tempranas horas y que al parecer portaba un arma de fuego, es decir, que cuando sucedieron los hechos estaba en avanzado estado de alicoramiento, mas sin embargo cuando notó la presencia de la Policía, tratándo (sic) de evitar su aprehensión salió corriendo, se supone que no corría demasiado porque si estaba en estado de Emrbiaguez (sic) le era imposible su locomoción rápida. “4.7. Si LUIS DIDIDER COLORADO PENGAOS (sic) se encontraba embriagado y trató de huír (sic) al notar la presencia de los miembros de la Policía, si portaba algún arma de fuego, al retenerlo la policía debieron (sic) de haberle preguntado por la licencia para llevar consigo ésta, en caso de no haberla tenída (sic) los Agentes del orden debío (sic) haberla decomisado y pasar el informe a la autoridad pertinente, pero

en ningún momento atentar contra la vida de aquel. “4.8. De otra parte se tiene conocimiento que en ningún momento LUIS DIDIER disparó contra los miembros de la Policía. “4.9. Tenemos que analizar Honorable Magistrado Sustanciador cuanta peligrosidad ofrecía COLORADO PENAGOS, que él se encontraba en estado de alicoramiento y al notar la presencia de la Policía y trató de huír (sic), si portaba un arma de fuego, al no ser consciente de lo que hacía, bien había podido enfrentar a la policía con dicha arma y porque (sic) no decirlo hasta quitarle la vida a uno de los miembros de la Fuerza Pública o causarle un daño o alguno de los particulares que allí se encontraban; pero prefirió correr para evitar su aprehensión y quién dijo que correr para evitar su aprehensión y quién dijo que correr para evitar ser retenido constituye violación de norma legal?. “4.10. Veamos la falla de los miembros de la Fuerza Pública. “a. Se encontraban lúcidos y por consiguiente tenían que actuar con prudencia, profesionalismo y prevenir antes que causar daño. “b. Eran aproximadamente seis (6) miembros del orden, portaban armas de corto y largo alcance y por ende podían controlar la situación sin necesidad de actuar para matar. “c. La víctima salió corriendo, entonces por qué le dispararon?. A caso (sic) este hombre era un delincuente y aun siendo así los miembros de la Fuerza Pública no tenían autorización para hacerlo. Acaso este hombre acababa de consumar alguna

ilicitud?. Veamos como a muchos agentes de la policía les hace falta profesionalismo, les hace falta actuar con cabeza fría, les hace falta instrucción y no se que otras cosas les hará falta pero la verdad es que en un procedimiento de esta naturaleza queda siendo (sic) falta mucho por hacer en bien de la comunidad” “4.11. La muerte de LUIS DIDIER COLORADO PENAGOS, fue causada por agentes al servicio de la Policía Nacional y con el empleo de armas de dotación oficial, en desarrollo de un operativo policial totalmente irregular, arbitrario, injusto e innecesario, pues la víctima se rindió, aún así los agentes dispararon en repetidas ocasiones con el resultado ya conocido”. (fls. 36-40 cdno. ppal. – mayúsculas del texto original).

3. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa (fls. 64-65 cdno. ppal.), a través de apoderado, se opuso a las pretensiones y manifestó que, una vez recaudado el acervo probatorio, esgrimiría la razones de defensa.

4. La sentencia apelada.

El a quo, mediante sentencia del 6 de febrero de 1998 (fls. 107-118 cdno. ppal.), negó las súplicas de la demanda. Para arribar a tal decisión, consideró que no logró demostrarse en plenario la falla del servicio alegada, toda vez que “si bien es cierto el occiso no era ningún delincuente, entonces por qué emprendió la huida, al percatarse de la presencia de las autoridades. Si su accionar era justificado, por qué no acceder a

la requisa que pretendía realizar la policía. Los policías si estaban lúcidos, pero eso no es obstáculo para que pudieran reaccionar ante el ataque de las dos personas que se encontraban en el bar donde se dio lugar a los hechos” (fl. 117 cdno. ppal.). Por lo tanto, concluyó el tribunal que “la víctima, y su compañero dieron lugar con su actuar a la tragedia por la cual hoy es demandado el Estado” (ibidem).

5. La apelación.

La parte actora (fls. 129-134 cdno. ppal.), al impugnar el fallo de primera instancia, por considerar que en el presente caso operó la denominada concurrencia de culpas, entre la administración y la propia víctima, porque, si bien ésta “tuvo participación en el hecho, no es exclusiva y determinante, ya que la acción de los agentes, es decir, dar de baja a la víctima a como diera lugar, contribuyó en gran parte al resultado, porque se debió haber actuado con prudencia, cuidado, profesionalismo, y sin olvidar los mandatos constitucionales y legales de proteger la vida y no aplicar la pena de muerte a los particulares” (fl. 134 cdno. ppal.). Solicitó, entonces, que se revocara la providencia apelada y en su lugar, se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda.

6. Alegatos de conclusión. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 141-143 cdno. ppal.) pidió mantener en todos sus extremos la decisión impugnada, mediante la cual se absolvió de responsabilidad patrimonial a la administración por la muerte del señor Luis Didier Colorado, toda vez que, la parte actora no demostró falla del servicio imputable a la

institución demandada, sino que, por el contrario, se acreditó en el plenario que el hecho dañino tuvo ocurrencia por la propia culpa de la víctima, dado “su comportamiento imprudente y negligente, a demás (sic) dudoso al emprender la huída como un delincuente ante los requerimientos de los Policiales” (fl. 142 ibidem). 6.2. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (fls. 146155 cdno. ppal.), al rendir concepto en esta instancia, solicitó confirmar el fallo de primer grado, como quiera que “con la resistencia a la práctica de la requisa, la huida del lugar y el uso del arma que portaba en contra de los agentes de la Policía, el occiso se expuso de manera imprudente y temeraria a la legítima reacción de la autoridad” (fl. 154 ibidem) y, por consiguiente, se configuró la causal exonerativa de culpa de la víctima. 6.3. La parte actora se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.

7. Impedimento.

El Dr. Ramiro Saavedra Becerra manifestó su impedimento para tramitar el presente asunto por haberlo conocido en instancia anterior (fl. 159 cdno. ppal.), el cual fue aceptado en Sala de fecha 28 de agosto de 2003 (fl. 163 ibidem).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. El régimen de responsabilidad de la entidad demandada.

En la jurisprudencia de la Sala se ha aplicado en forma reiterada el régimen objetivo de responsabilidad denominado riesgo excepcional, en los eventos en los cuales en la producción del daño intervienen las actividades de conducción de energía eléctrica, uso

de armas de fuego y vehículos automotores. Sobre el particular, la Sala ha manifestado lo siguiente: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. “(...) “En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la

entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero” 1.

2. La legítima defensa como causal exonerativa de responsabilidad.

El Tribunal, en la sentencia impugnada, consideró que no existía responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, dado que la muerte de la persona por la cual se demanda, tuvo ocurrencia en un enfrentamiento armado que sostuvo él con miembros de la Policía Nacional, luego de que aquél, bajo los efectos del alcohol, se resistiera a una requisa, huyera de los policiales e hiciera uso de su arma personal en seis oportunidades en contra de éstos; mientras que los demandantes sostienen, que hubo exceso en el uso de la fuerza por parte de cinco agentes de policía, al dispararle indiscriminadamente a la víctima, quien se encontraba en estado de alicoramiento. Por lo tanto, para examinar el presente caso, resulta fundamental establecer si se configuró la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad del Estado, la cual fue reconocida en la sentencia de primera instancia. Sobre ésta causal exonerativa, la Sala, en providencia del 11 de marzo de 2004, exp. 14777, dijo lo siguiente: “La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración2; sin embargo, en situaciones como la que se discute en el presente proceso, ha prestado especial atención a los casos en que la ley permite el uso de las armas por

parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones3. Así lo consideró, por ejemplo, en sentencia del 27 de julio de 2000: “Se agrega que aún en el evento de que los señores Orlando y James Ospina hubieran sido delincuentes y que pretendieran extorsionar a la señora Mélida Díaz, los funcionarios no estaban legitimados para sancionarlos con la pena de muerte, pues si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas”4. “Similares consideraciones ha hecho la Asamblea General de Naciones al aprobar el “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir 1 Sentencia del 5 de marzo de 2001, exp. 11.222, la cual ha sido reiterada, en entre otras, las siguientes providencias: del 2 de marzo de 2002, exp. 11.250, del 16 de marzo de 2002, exp. 11.670 y del 26 de abril de 2002, exp. 13.273. 2 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 19 de febrero de 1999, exp: 10.459, del 10 de marzo de 1997, exp: 11.134, del 31 de enero de 1997, exp: 9.853, del 12 de diciembre de 1996, exp: 9.791, del 21 de noviembre de 1996, exp: 9.531, del 18 de mayo de 1996, exp: 10.365 y del 15 de

marzo de 1996, exp: 9.050. 3 Sobre el uso indiscriminado de armas de fuego por miembros de la fuerza pública, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencias del 14 de marzo de 2002, exp: 12054, del 21 de febrero de 2002, exp: 14016, y del tres de mayo de 2001, exp: 13.231. 4 Sentencia del 27 de julio de 2000, exp: 12.788, actora: Ofelmina Medina Villa. la ley”, en la 106ª sesión plenaria del 17 de diciembre de 1979, para establecer, en el artículo 3°, que: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”; sobre dicha norma comenta que el uso de la fuerza debe ser excepcional, en la medida de lo razonablemente necesario. Tal ha sido también el entendimiento que condujo a la aprobación de los “Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en agosto y septiembre de 1990, en los cuales se establece: “4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no

garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto... “9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”. “Por ello, el examen de la proporcionalidad que debe existir entre, la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, en éste tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el que se pudiera hacer en el común de los casos. Efectivamente, los elementos configurantes de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera indubitable, de modo que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa; que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública”.

3. El caso concreto.

En el asunto bajo estudio, se encuentra acreditado lo siguiente: 3.1. La muerte del señor Luis Didier Colorado Penagos, a folio 30 del cuaderno principal del expediente obra el registro civil de defunción número 706663, donde consta que falleció el 17 de julio de 1994, en el corregimiento El Villar del municipio de Ansermanuevo (Valle), a causa de “SHOCK HIPOVOLEMICO – Herida Proyectiles arma de fuego” (ibidem -mayúsculas del texto original). 3.2. De acuerdo con el certificado de registro civil de matrimonio (fl. 7 cdno. ppal.), los señores Manuel Felipe Colorado (fallecido) y María Edilma Penagos (demandante) contrajeron matrimonio el día 25 de septiembre de 1950 en el municipio de Ansermanuevo - Valle. De dicha unión, nacieron Luis Rosendo, Luis Felipe, Abel de Jesús, Carmen Rosa, Jesús Arcángel, Luz Adiela, Gloria Nilsa, Jesús Antonio, María Dolly, Alba Lucía, Ferney de Jesús (demandantes) y Luis Didier Colorado Penagos (la víctima), se

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