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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-23091-01(18377)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-23091-01(18377)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL /

ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / POSICIÓN DE

GARANTE / CONSTITUCIÓN DE LA POSICIÓN DE GARANTE / SERVICIO

MÉDICO HOSPITALARIO / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD

EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTIVIDAD MÉDICA / SALUD Las pruebas relacionadas enseñan que el tratamiento brindado a la señora (…), no fue eficaz, en tanto la historia clínica, los testimonios de los médicos y la investigación administrativa realizada por el Instituto de los Seguros Sociales, permiten inferir que existió una demora en la realización de la ecografía que confirmaría el diagnóstico inicial, retraso que posibilitó el agravamiento del cuadro clínico padecido y la práctica oportuna de los procedimientos quirúrgicos necesarios para tratar su dolencia, situación que dio lugar a su óbito. Igualmente, considera la Sala que el material probatorio recaudado demuestra que, tanto los médicos tratantes como la entidad demandada omitieron su deber de vigilancia sobre el estado de la paciente, y no tomaron las medidas correctivas ni terapéuticas que evitasen su agravación y su posterior muerte. (…) Estima la Sala

que la conducta médica a asumir por las entidades prestadoras de servicios de salud y los médicos tratantes, debe tener identidad con la patología a tratar, deber ser integral en relación con el tratamiento y la dolencia misma, y sobre todo debe ser oportuna, como quiera que frente al enfermo, aquellos tienen una posición de garante, pues al momento ingresar la señora (…) a la clínica (…), esta asumió su cuidado y custodia. (…) para la Sala se encuentra acreditado, sin duda alguna, la calidad de antijurídico que reviste el daño inflingido a los demandantes, en tanto no tenían –ni tienen– el deber jurídico de soportarlo. En efecto, en tratándose de la prestación del servicio público (art. 49 C.P.) médico – hospitalario, el Estado asume una carga especialísima de protección, toda vez que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y/o hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de personas con un conocimiento profesional y técnico brinden soluciones a situaciones que se relacionan de manera directa o indirecta con el concepto de salud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 15567.

DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN

DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO

MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

Ahora bien (…) esta Sala (…) para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio (equidad), y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. En ese orden de ideas, como quiera que la condena fue realizada en gramos oro, la Sala procederá a hacer la equivalencia de los gramos oro reconocidos por perjuicios morales a salarios mínimos legales mensuales NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-23091-01(18377)

Actor: JORGE ELIECER REYES TRULLO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia de 3 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se resolvió lo siguiente: “1º DECLÁRASE administrativamente responsable al INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES, de la muerte de la señora MARÍA ALICIA TRULLO, ocurrida el día 23 de abril de 1.996, en la Clínica Santa Isabel de Hungría de la ciudad de Palmira Valle, perteneciente al instituto de Seguros Sociales. “2º Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales los siguientes valores: “a) Para los hijos, señores JORGE ELIECER REYES TRULLO, LUZ AMPARO, AMANDA, ESPERANZA REYES TRULLO Y LUIS ALBERTO TRULLO, el equivalente de 1.000 gramos de oro puro; “b) Para el compañero permanente, señor ELEAZAR REYES, el equivalente de 1.000 gramos de oro puro; y para el nieto Jorge Alberto Trullo Rubiano, en (sic) equivalente de 250 gramos de oro. “Lo anterior al precio del gramo de oro a la fecha del cobro de acuerdo al Certificado que expida el Banco de la República que se acompañará. “3º CONDENASE en concreto al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor JORGE ELIECER REYES TRULLO por concepto de perjuicios materiales así: “a) Daño emergente $850.924.60 “4º Las sumas que resultaren liquidadas de los perjuicios materiales devengarán intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia. Igual condena se hace respecto de los perjuicios morales reconocidos. “5º Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los los (sic)

artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán las copias respectivas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo precisión sobre cuál de las copias resulta idónea para la efectividad de los derechos reconocidos” (Mayúsculas y negrilla en original) (fol. 189 y 190 cuad. ppal.)

I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante demanda presentada el 14 de noviembre de 1996, los señores Eleazar Reyes, Jorge Eliécer, Luz Amparo, Amanda y Esperanza Reyes Trullo, Luis Alberto Trullo y Jorge Alberto Trullo Rubiano, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, ISS, por los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte de su esposa y madre, María Alicia Trullo, ocurrida el 23 de abril de 1996, a causa de múltiples fallas del servicio médico asistencial que le fue prestado en la clínica Santa Isabel de Hungría, perteneciente al ISS de Palmira, en el Valle del Cauca.

En consecuencia, solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales, para Jorge Eliécer Reyes Trullo por un valor equivalente a 7.000 gramos de oro; para Eleazar Reyes, un valor equivalente a 6.000 gramos de oro; para, Luz Amparo, Amanda y Esperanza Reyes Trullo y Luis Alberto Trullo un valor equivalente a 5.000 gramos de oro para cada uno; y para Jorge Alberto Trullo Rubiano el equivalente a 5.000 gramos de oro. Por concepto de perjuicios materiales deprecaron la suma de $516.000, en la

modalidad de daño emergente, para Jorge Eliécer Reyes Trullo. En apoyo de sus pretensiones expusieron que, el 19 de abril de 1996, la señora Maria Alicia Trullo, ingresó a la clínica Santa Isabel de Hungría de Palmira, por presentar un fuerte dolor de estómago, tipo cólico y de allí fue devuelta para su casa. Como el dolor persistía, fue llevada al Hospital la Emilia de Palmira, donde le diagnosticaron colelitiasis-colecistitis, ordenando practicar una ecografía de hígado y vías biliares, y le formularon medicamentos como Espasmibil, Ranitidina, Ditopax. Como quiera que la enferma no contaba con los recursos económicos para realizarse la ecografía de manera particular, a las 6:00 p.m. regresó al servicio de urgencias de la clínica Santa Isabel de Hungría del Seguro Social Palmira, donde le controlaron el dolor con Buscapina simple, durante el transcurso de la noche. El 20 de abril, aquella fue hospitalizada y visitada por el médico a las 4:00 p.m., quien ordenó nuevamente Buscapina simple y pendiente de la realización de la ecografía de hígado y vesícula, aún cuando las enfermeras manifestaron que habría que esperar hasta el lunes, esto es, 2 días después, porque no contaban con los aparatos ni con el personal para su realización. El 21 de abril, le fueron autorizados otros exámenes, sin que le fuera practicada la ecografía, y su estado se tornó más delicado. El 22 de abril, le recetan Ranitidina, Gentamicina y otros medicamentos, y se le

manifiesta que debe practicarse una cirugía, pendiente con cuadro de colelitiasiscolecistitis, se ve deshidratada y adinámica. El 23 de abril, la paciente se encuentra en pésimo estado general, es valorada por el cirujano, se toman exámenes, es evaluada por el médico internista y se le trasladó al servicio de urgencias, posteriormente entra en paro respiratorio y fallece. Luego de practicada la necropsia, se establece que las causas del deceso fueron septicemia y trombo embolismo pulmonar séptico. El hermano de la paciente fallecida solicitó a la presidencia del Instituto de Seguros Sociales, copia de las actas y diligencias inherentes a la investigación administrativa adelantada con motivo de la muerte de la señora Maria Alicia Trullo. En comunicación de 30 de agosto de 1996, se recibe respuesta negativa a tal solicitud, aduciendo que dichos documentos tienen reserva, de conformidad con el Estatuto Anticorrupción y con el Acuerdo Interno 554 de 1992.

2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda, mediante auto de 18 de febrero de 1997. Una vez notificadas las entidades demandadas, se fijó en lista el proceso a partir del 29 de abril de 1997. 2.1 El Instituto de los Seguros Sociales, seccional Valle del Cauca, adujo que el manejo que se le dio a la señora Maria Alicia Trullo fue correcto, adecuado y diligente, señaló que el diagnóstico realizado de manera previa, debía ser confirmado con la evolución clínica y con el resultado de los exámenes

paraclínicos ordenados y que la ecografía fue realizada el 22 de abril, confirmando el diagnóstico inicial, por lo que se manifiesta la necesidad de la cirugía, pero afirmó que antes de intervenirla era necesario estabilizarla, dada su edad y su condición de obesidad que constituían un factor de riesgo. Señaló que desafortunadamente durante el proceso de estabilización, se desencadenó una sintomatología que produjo su fallecimiento.

3. En auto de 18 de julio de 1997, el Tribunal abrió a pruebas el proceso, vencido el cual, mediante providencia de 12 de junio de 1998, se citó a las partes para audiencia de conciliación, la cual fracasó.

4. El 21 de junio de 1999 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público, para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto. 4.1. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y afirmó que se logró demostrar la falla imputable a la entidad, consistente en la falta de oportunidad, diligencia y decisión en la realización de la ecografía, influyendo esto en el deceso de la paciente, como lo indicó el Comité Ad hoc No. 130 para la investigación administrativa del Instituto de los Seguros Sociales. 4.2. El Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, expuso que no se puede imputar a la entidad, y a sus médicos, responsabilidad por la muerte de la paciente, como quiera que se le atendió de la mejor forma posible, dado que las complicaciones se debieron a factores de riesgo como la edad, la obesidad y la diabetes que padecía la señora Trullo.

Sostuvo que los medicamentos, los exámenes y el tratamiento que se dieron a la paciente fueron los adecuados para el cuadro clínico que presentaba, pues la ecografía sólo servía para confirmar el diagnóstico, pero la decisión de la cirugía la determina la evolución clínica del paciente, que define si debe hacerse en forma urgente o inmediata.

5. En sentencia del 3 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se encuentra acreditada la falla del servicio, que se configuró por la deficiencia y la negligencia en el manejo que se le dio a la paciente, a pesar de habérsele diagnosticado en forma correcta desde el comienzo, pero no se tomó en forma oportuna la decisión que correspondía.

Efectivamente, si en el centro asistencial no contaban con los equipos para realizar el examen ordenado, debieron procurar su realización por cualquier medio, u ordenar su traslado a otro centro asistencial en condiciones de atender el caso, o, en últimas, tomar la decisión quirúrgica. Por lo que no se obró de manera diligente, ya que no se contaba con el equipo adecuado y no se subsanó tal deficiencia. Como consecuencia de lo anterior, condenó por concepto de perjuicios morales, a la entidad demandada a pagar el valor equivalente a 1.000 gramos de oro puro, a cada uno de sus hijos y a su compañero permanente; y para el nieto el valor equivalente a 250 gramos de oro puro. Por perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, el valor de

$850.924.60, en favor de uno de sus hijos.

6. Contra la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido el 18 de febrero de 2000, y admitido por esta Corporación, en auto del 6 de julio siguiente.

La demandada expuso como motivos de su inconformidad, que el fundamento de la falla del servicio, fueron los resultados de la investigación administrativa adelantada por el Instituto de Seguros Sociales. Y de otro lado, no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los profesionales de la medicina, que participaron en la atención a la señora María Alicia Trullo, advirtiendo que éstas se orientan a determinar que la atención fue adecuada como era suministrar los medicamentos necesarios para estabilizarla. Por auto de 3 de agosto de 2000, se corrió traslado para alegar de conclusión. El Instituto de Seguros Sociales, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. Las demás partes, guardaron silencio. En escrito presentado el 6 de diciembre de 2007, el Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, solicitó convocar a audiencia de conciliación, para tal efecto se fijó fecha y hora, pero las partes solicitaron en múltiples oportunidades aplazamiento de la misma, de lo que se infiere no existió ánimo conciliatorio.

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en causa por pasiva Para analizar la legitimación en causa de las partes, es necesario precisar que la paciente fue atendida en la clínica Santa Isabel de Hungría, perteneciente al Instituto de los Seguros Sociales de Palmira, en el Valle del Cauca, como consta

en su historia clínica (fol 38 a 56 del cuaderno 2), quien le prestó sus servicios del 19 al 23 de abril de 1996, fecha en que falleció. En consecuencia, se entiende que el Instituto de los Seguros Sociales es el llamado a responder por el daño causado a los demandantes, con ocasión del óbito de la señora Maria Alicia Trullo, por ser quien le prestó los servicios de salud.

3. Los hechos probados Del acervo probatorio allegado al proceso, se acreditaron los siguientes hechos: 3.1. Se tiene que la señora Maria Alicia Trullo falleció el 23 de abril de 1996, en la clínica Santa Isabel de Hungría, perteneciente al Instituto de los Seguros Sociales de Palmira, en el Valle del Cauca, a causa de “Septicemia – Tromboembolismo Pulmonar Séptico” de acuerdo con el registro civil de defunción visible a folio 8 del

cuaderno No.2. 3.2. En el protocolo de necropsia, obrante a folios 11 y 12 del cuaderno No.2., el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Palmira, estableció: “[…]

DIAGNOSTICO

- FALLA ORGANICA MULTISISTEMICA

-TROMBO-EMBOLISMO PULMONAR SEPTICO

- COLECISTITIS AGUDACOLANGITIS

- HIDROPIOCOLECISTO

- OBESIDAD

- BILIPERITONEO ABUNDANTE

- CARDIOPATIA CORONARIA

OPINION

- MUJER ADULTA QUE FALLECE A CAUSA DE TROMBO-EMBOLISMO

PULMONAR SEPTICO, HIDROPIOCOLECISTO Y COLECISTITIS MAS

COLELITIASIS MAS COLANGITIS.

  • MANERA DE MUERTE: NATURAL […]” 3.3. Acerca de las circunstancias en que se produjo la muerte, de la historia clínica

– servicio de urgencias – folio 43 a 45 del cuaderno No.2. se extrae: “19-04-96 20:00. Anamnesis: Dolor abdominal desde hoy, dolor en epigastrio. Ahora dolor se irradia al flanco derecho, diarrea (-), hematemesis (-), (ilegible) (-), ultima deposición hoy normal.

Antecedentes Personales: HTA (-) Diabetes Quirúrgicos: Hace 30 años Laparotomía por tumor Examen físico: Paciente obesa quejumbrosa, ansiosa Abdomen: Gran panículo adiposo con defensa voluntaria, difícilmente depresible doloroso en epigastrio y hemiabdomen derecho con blumberg derecho sin murphy.

Diagnóstico: Dolor abdominal a) ColelitiasisColecistitis b) UrolitiasisInfección renal? c) Apendicitis? 23:30 Observación: Cirugía Paciente de 63 años con cuadro clínico de 12 horas de evolución que se inicia con dolor tipo cólico en hipocondrio derecho (HCD) que se irradia a epigastrio acompañado de vómito de tipo bilioso.

AL EF Paciente obesa, afebril, hidratada, estable, álgica TA:130/90 FC 80x¨ FR 20x¨ Mucosas húmedas anictéricas, yugulares plenas en decubito

Cardiopulmonar: Normal

Abdomen: Con peristaltismo positivo (+), defensa abdominal voluntaria, doloroso a la palpación en hipocondrio derecho y en epigastrio con murphy insinuado.

Sistema Nervioso Central: Normal.

Impresión diagnóstica: Colecistitis agudaColelitiasis Plan: Ecografía hígado y vías biliares, pruebas de función hepática, antiespasmódico, nada vía oral 20-04-96 04:15. Paciente que continúa con mucho dolor abdominal. Un poco deshidratada, levemente febril, quejumbrosa, ansiosa.

Continuar igual manejo Colocar sonda Exámenes pendientes […] Traslado a sala 3 […] Pendiente ecografía 21-04-96 Cuadro abdominal de etiologia no clara Altura duele en hipocondrio izquierdo Refiere (ilegible) sin (ilegible) un episodio de deposición líquida en poca cantidad. […] Pendiente ecografía 22-04-96 20:25. Cirugía Paciente con cuadro de Colelitiasis, Colecistitis, Hidrocolecisto. Paciente se ve deshidratada, un poco disneica, afebril, anictérica con disminución del gasto urinario, tiene glicemia y (ilegible) (+). Sonda nasogástrica con material hemático.

Plan: Reanimación, control líquidos endovenosos, antibióticos Una vez estabilizado considero que esta paciente remisión para intervención nivel 4. 23-04-96 11:30. Mal estado general, tóxica, disneica, deshidratada. TA: 120/70 FC: 130 x¨ Polipneica, mucosa oral seca, estertores finos bibasales.

Abdomen: Peristaltismo disminuido defendido.

Considero que debe ser valorada por medicina interna para definir conducta inmediata. Línea venosa central para control de líquido. […] Valoración por medicina interna en la cual se ordena cambio de antibióticos y devolver a manejo por urgencias […] 13:35. Urgencias Paciente en pésimas condiciones generales, acidosis metabólica, estuporosa, deshidratada, hipotensa que responde a pocos estímulos (ilegible) y sonda nasogastrica. Ruidos cardiacos mal (ilegible) taquicardicos (>120) […] Estado preagónico […] 13:45. Paciente entra en paro cardiorespitratorio que no responde a ninguna maniobra de resucitación y fallece” Lo anterior permite concluir que la señora Maria Alicia Trullo falleció cuando se encontraba internada en la clínica Santa Isabel de Hungría de la ciudad de Palmira, por una falla multisistémica (sepsis sistémica, deshidratación severa) a causa de una colelitiasis - colecistitis aguda que era tratada por esa entidad. 3.4. Igualmente se encuentra demostrado que la señora Maria Alicia Trullo ingresó a la clínica Santa Isabel de Hungría el 19 de abril de 1996, a través del servicio de urgencias. Conforme al acta de la diligencia de audiencia pública para inspección judicial a las instalaciones del Instituto de los Seguros Sociales, solicitada por la parte actora, realizada el 30 de julio de 1996, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira (folios 36 y 37 del cuaderno No.2), se encontró en “el libro de registro de

admisión de pacientes a urgencias”, con fecha de apertura de abril 4 a mayo de 1996, lo siguiente: “[…] Y efectivamente a folio 188, aparece registrada a la una de la tarde y un minuto (1.01) como ingreso de la señora Alicia Trullo, con número de afiliación 16258406 en calidad de beneficiaria, con ingreso de la misma ciudad de Palmira, con diagnóstico “E.D.A.”, o sea enfermedad diarréica aguda. De igual manera a folio 194 registrada a las 6.52 minutos de la tarde figura la misma señora Alicia Trullo, también en calidad de beneficiaria de esta misma ciudad de Palmira, con diagnóstico “Dolor abdominal […]” En la historia clínica se especificó que la dolencia por la que acudió en la segunda ocasión fue un dolor abdominal, tipo cólico, y el diagnóstico realizado fue, a) ColelitiasisColecistitis, b) UrolitiasisInfección renal, c) Apendicitis? (folio 30 del cuaderno No.2), razón por la cual se ordenó su hospitalización, egresando el 23 del mismo mes y año, por causa de muerte. 3.5 En relación con el desarrollo de la atención hospitalaria brindada a la paciente, la Sala pone de manifiesto que, obra en el expediente la totalidad de la historia clínica allegada en copia auténtica por la parte actora (folios 38 a 56 del cuaderno No.2). Además, hace parte del acervo probatorio el acta de Comité Ad Hoc No. 130, dentro de la auditoría disciplinaria que evaluó la atención de la paciente Maria Alicia Trullo (folio 81 a 98 y 127 a 129 del cuaderno de pruebas), por queja y

solicitud elevada por su hermano, el señor Libardo González Trullo, documento allegado por la parte actora, pero con oficio remisorio de la entidad demandada (folio 77 del cuaderno de pruebas), en el que se concluyó después de analizar la historia clínica, que: “[…] El Comité se pronuncia de manera desfavorable por considerar existió falla institucional por falta de oportunidad en la realización de la ecografía, influyendo esto en el fallecimiento de la paciente. […] DESFAVORABLE POR FALLA PROFESIONAL, ya que faltó diligencia y decisión para remitir la paciente o en su defecto, tomar la decisión quirúrgica. […]” De todo lo anterior se deduce que la paciente ingresó a la clínica Santa Isabel de Hungría el 19 de abril, por presentar una colecistitis aguda, la cual tuvo una complicación, que dio lugar a una sepsis que causó su muerte. Confirma lo expuesto, el resumen de atención médica realizado por la clínica Santa Isabel de Hungría del que da cuenta la Historia Clínica, y, en el que se constata que la paciente ingresó el 19 de abril de 1996 en las horas del medio día y luego en las de la tarde, con un diagnóstico principal de colecistitis aguda, se le ordenó la práctica de una ecografía para confirmarlo, que sólo fue realizada el día 22 de abril, es decir, 3 días después, de allí se presentó una complicación por sepsis, falleciendo con un diagnóstico principal de “septicemia” y “tromboembolismo pulmonar séptico”. Durante su hospitalización se le suministraron medicamentos para el dolor, antiespasmódicos y antibióticos, y se

realizaron varios exámenes de diagnóstico. Acerca del estado en que ingresó la paciente el 19 de abril de 1996, obra el testimonio de la doctora Claudia María De Rosa Balén, quien en el servicio de urgencias atendió a la señora Trullo, sobre el particular manifestó: “[…] Teniendo en cuenta las copias de la historia clínica de la paciente MARIA ALICIA TRULLO en el Seguro Social en horas de la noche el 19 de abril de 1996 que fue atendida por los médicos generales no recuerdo los nombres de ellos quienes posteriormente pidieron una valoración al cirujano de turno que era yo, y fue atendida a las 23.30 horas y que con la sintomatología que presentaba la presente la paciente (sic) se hizo una impresión diagnóstica de una colecistitis aguda, o sea, una inflamación aguda de la vesícula y de colelitiasis, o sea cálculos en la vesícula. Con esta sintomatología se le inició tratamiento médico consistente en suspender la vía oral colocarle líquidos de mantenimiento se le ordenó el uso de antiespasmódicos como la buscapina para aliviar el dolor y se ordenaron las pruebas de laboratorio y una ecografía para confirmar el diagnóstico. La paciente continuó siendo tratada por los demás colegas que le seguían el turno como eran los doctores Darío López, Germán Storino y Miguel Esmeral. Como cuatro días después de haber sido manejada por los cirujanos de la Institución me comentaron que la paciente el día anterior, lunes había presentado un deterioro agudo de su estado general, la cual fue reanimada con la intención de mandarla a Cali para operarla y en el período de

reanimación la paciente tuvo un paro cardiorespiratorio, comentario que me hizo el Dr. Darío López y después de su fallecimiento el solicitó la autopsia para saber la causa de la muerte. […]” (folio 251 del cuaderno de pruebas) Sobre la atención brindada a la paciente en el servicio de urgencias, el doctor Nelson Cortés Wiedmann, médico cirujano de la clínica Santa Isabel de Hungría, expuso: “[…] Supuestamente todo examen que se solicita debe hacerse lo más pronto posible porque por eso se solicita y hay patologías que conllevan a una mayor urgencia que otros. […] PREGUNTADO: Tuvo Ud. Conocimiento y si recuerda en que fecha le fue ordenado el examen de ecografía y cuando practicado a la señora Maria Alicia Trullo. CONTESTO: La ecografía fue practicada el 22 de abril de 1996 a las trece horas como aparece en la historia clínica y se le ordenó el mismo día de su ingreso 19 de abril a las 23 y 30 de ese día. […] PREGUNTADO: De acuerdo a los hechos de la demanda se afirma que una de las causa por las que falleció la señora Maria Alicia Trullo se debió a la tardanza en la practica de la ecografía por parte de las personas encargadas de ello porque en el Seguro Social no se contaba con aparatos ni personal disponible para realizarla.

CONTESTO: esto es completamente falso porque aunque la clínica Santa Isabel de Hungría no cuenta con un ecógrafo ni un ecografista disponible, dentro de las clínica, existen contratos con entidades y personal que nos prestan este servicio en los horarios laborales y en casos de extremada urgencia nosotros nos vemos abocados a remitir los pacientes que requieran de

esta ayuda diagnóstica a un nivel 3 como es la Clínica Rafael Uribe Uribe y si esta paciente así lo hubiere ameritado se fuera tomado (sic) acción en alguna de estas formas. […]” (Folio 265 y 266 del cuaderno de pruebas) De igual forma, el doctor Fabian Osorio Flóres, sostuvo: “[…] PREGUNTADO: Díganos el compareciente, de acuerdo a su manifestación anterior de haber recibido la paciente Maria Alicia Trullo y observar el estado que presentaba, se requería con suprema urgencia la práctica de una cirugía. CONTESTO: La presunción de una coletiasis (sic) y una colecistitis en primera instancia o de una urolitiasis deben ser confirmadas mediante exámenes de laboratorio y ecografía antes de decidir intervenir una paciente. De acuerdo a la historia clínica la paciente no estaba en un estado crítico a su ingreso que requiriera una intervención quirúrgica inmediata. Una vez confirmado el diagnóstico de coleliatisis (sic) colecistitis, de acuerdo al estado del paciente si no es crítico se recomienda realizar una cirugía programada y no de urgencia. […]” (Folio 272 del cuaderno de pruebas) Se encuentra establecido, por tanto, que a la paciente en la fecha de ingreso, esto es, el 19 de abril, se le ordenaron varios exámenes diagnósticos y una ecografía, la cual no le fue practicada hasta el 22 de abril siguiente, esto es, 3 días después. Está además demostrado que los resultados de la ecografía realizada a la paciente el 22 de abril de 1996, por el Dr. Aymer Lemos Valencia, confirmaron el diagnóstico inicial, que dictaminó:

“[…] En el área del cuello vesicular hay una imagen ecorrefringente de 1.2 cm de longitud en su eje mayor que produce sombra acústica posterior sospechosa de corresponder a un cálculo enclavado a dicho nivel y difícil de descartar por completo gas duodenal ya que estos son abundantes. […]”(Folio 49 del cuaderno No.2) Igualmente, está acreditado que el estado de la paciente se iba agravando con el transcurrir del tiempo, hasta el punto de que el 23 de abril, a las 11:30 el médico la encontró en mal estado general, tóxica, disneica, deshidratada. TA: 120/70 FC: 130 x¨. Polipneica, mucosa oral seca, estertores finos bibasales. Abdomen: Peristaltismo disminuido defendido. Se consideró que debía ser valorada por medicina interna para definir conducta inmediata y una vez ello ocurrió se ordenó cambio de antibióticos y devolver a manejo por urgencias. A las 13:35, se encontraba la paciente en pésimas condiciones generales, acidosis metabólica, estuporosa, deshidratada, hipotensa que responde a pocos estímulos y posteriormente entró a un estado preagónico. La señora Trullo permaneció en la clínica Santa Isabel de Hungría, hasta el 23 de abril, fecha en que falleció a las 13:45 horas. 3.6. Teniendo en cuenta lo anterior es claro que habiendo ingresado la paciente el 19 de abril, los exámenes ordenados por urgencias sólo se practicaron tres días después, esto es, el 22 de abril, cuando el estado de la salud era crítico, lo que

evidencia retardo en la atención prestada. Sobre el particular, la Coordinadora Seccional de Auditoria Disciplinaria del Instituto de los Seguros Sociales, inició indagación preliminar 04-1258-96 (folio 81 del cuaderno de pruebas), con el fin de establecer posibles irregularidades denunciadas en comunicación de 7 de mayo de 1996, dirigida al presidente de la institución, por supuesta negligencia en la atención de la paciente Maria Alicia Trullo, fallecida en la clínica Santa Isabel de Hungría de Palmira, el 23 de abril de 1996. En el Acta de Comité Ad Hoc No. 130, luego de analizar la historia clínica de la paciente, se concluyó: “[…] El Comité se pronuncia de manera desfavorable por considerar existió falla institucional por falta de oportunidad en la realización de la ecografía

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