CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-23093-01(31022)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-23093-01(31022)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar
providencias de la Corte Constitucional, C-254 de 2003.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN
JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE
IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…). En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas
soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…). Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / HURTO CALIFICADO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el sub lite se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor (…), producto de la providencia que precluyó la investigación adelantada en su contra por parte de la Fiscalía Regional de Cali. (…) Los (…) medios de pruebas, ponen en evidencia que efectivamente se le causó un daño al demandante con la privación injusta de la libertad de que fue objeto al haberse precluido la investigación adelantada en su contra, por aplicación del principio de in dubio pro reo. De manera que, comprobada la causación del daño antijurídico sufrido por el
demandante, al haber sido privado injustamente de su libertad, y siendo materialmente atribuible su producción a la Fiscalía General de la Nación, resultan suficientes las consideraciones hasta aquí esbozadas para imputarle responsabilidad por los hechos objeto de la presente acción. En conclusión, la Sala revocará la providencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este expediente se encuentra acreditado que (…) [el demandante] comparece al proceso como la persona que fue privada injustamente de la libertad, como consta en la providencia por medio de la cual se le impuso la medida de aseguramiento y la que precluyó la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad sufrida (…) tuvo lugar por el término de 39 meses (…); esto significa que la víctima se encuentra en el primer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 18 meses, cuya cuantificación se limita a 100 S.M.L.M.V.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /
RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO
DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE
ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / PRESUNCIÓN DEL
SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /
INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA Solicita el apoderado de la parte demandante se reconozca al señor (…) por concepto de perjuicios materiales la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS “por concepto de lucro cesante, correspondientes a las sumas que dejó de producir en razón de la detección arbitraria de que fue objeto durante el tiempo que estuvo recluido injustamente”. Al respecto, la Sala observa que no reposa en el expediente medio probatorio alguno que acredite el salario devengado por el demandante al momento en que fue capturado, no obstante, en aplicación de criterios de equidad se tomará como base de la liquidación el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, que señala que se presume que una persona en edad productiva
devenga por lo menos, un salario mínimo mensual legal vigente (…).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE FISCAL /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO /
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA /
RESPONSABILIDAD DEL FISCAL / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA
[E]stablecida la responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad (…) y determinada la tasación de los perjuicios causados, deberá la Sala pronunciarse sobre el llamamiento en garantía que formuló la Fiscalía General de la Nación en contra de las señoras (…) en su calidad de Fiscales en el proceso adelantado contra el demandante, el cual fue aceptado por el Tribunal de primera instancia (…), ya que fueron quienes profirieron la medida de aseguramiento y la resolución (…). Ahora bien, con relación al presupuesto inicial para estructurar la responsabilidad del servidor o funcionario, esto es, que la conducta se haya realizado a título de dolo o culpa grave, la Sala observa que del acervo probatorio no se puede establecer que la conducta de las llamadas en
garantía al momento de proferir las decisiones que limitaron la libertad (…) fue irregular o arbitraria, ya que fueron proferidas con el lleno de los requisitos legales y teniendo en cuenta el material probatorio que reposaba en la investigación penal. De manera que, ante la ausencia de prueba que le indique a este Juzgador que efectivamente las Fiscales del caso actuaron de manera negligente en el cumplimiento de las funciones que legal y reglamentariamente le habían sido asignadas como Fiscales del caso, le resulta a la Subsección imposible acceder a la petición de condenar al agente que en el desempeño de su cargo restringió la libertad de un ciudadano. En conclusión, se condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación, por no encontrarse demostrado que las llamadas en garantía actuaron con dolo o culpa grave al momento de proferir las providencias que restringieron la libertad (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 77
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía, consultar providencias de 14 de abril de 1988, Exp. 4724, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo; de 10 de diciembre de 1993, Exp. 8840, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 29 de junio de 2000, Exp. 17677, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 8 de agosto de 2002, Exp. 22179, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 11 de octubre de 2006, Exp.
32324, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 8 de febrero de 2007, Exp. 29666, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 31 de enero de 2008, Exp. 34419, C.P. Enrique Gil Botero; de 3 de marzo de 2010, Exp. 37828, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
del Consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-31-000-1996-23093-01(31022)
Actor: JULIO CESAR LOZADA RUGELES
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Revoca sentencia de primera instancia y se accede parcialmente a las pretensiones por privación injusta de la libertad / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Reiteración de unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca el 4 de noviembre de 20032, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 20 de noviembre de 1996 contra la Fiscalía General de la Nación, el señor Julio Cesar Lozada Rugeles, mayor de edad, por intermedio de apoderado, solicitó se declarara administrativa y civilmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad y que, en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios materiales por valor de $70.000.000 y perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos de oro.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones En el año de 1992 el señor Julio Cesar Lozada Rugeles, laboraba como comerciante en venta de comestibles derivados de la carne de cerdo en la ciudad de Puerto Asís (Putumayo) con un salario mensual de $200.000.
El 27 de mayo de 1992, en horas de la madrugada de la Fiscalía de Puerto Asís, se hurtaron 18 kilos con 97 gramos de cocaína que había sido incautada días antes, sindicando por estos hechos al señor Lozada Rugeles. Posteriormente, el 29 de mayo de 1992 el Juzgado Treinta y Tres de Instrucción Criminal (hoy Fiscalía) de Puerto Asís (Putumayo) dictó en su contra resolución de acusación por tales hechos. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:
(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.260 a 268 C.Ppal La detención de Julio Cesar Lozada Rugeles y de otras personas, se llevó a cabo el 23 de junio de 1992 por el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal ambulante de Pasto, previa valoración de un testimonio con reserva de identidad que los involucraba como posibles autores de los hechos, motivo que conllevó a la apertura de la investigación penal y a su reclusión en la Penitenciaría Nacional de Pasto (Nariño). El 23 de junio de 1994, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Julio Cesar Lozada Rugeles por los hechos investigados, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación y mediante providencia del 18 de agosto de 1995 el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, desestimó los cargos por no existir pruebas suficientes, ordenando la libertad en el mes de agosto de 1995. Lo anterior, configura una detención injusta de 36 meses.
3. El trámite procesal Mediante auto del 4 de diciembre de 1996, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la fijación en lista por el término de cinco días3.
Por medio de escrito allegado el 25 de abril de 1997, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda4, señalando con relación a los hechos
que se atiene a lo probado en el proceso y frente a las pretensiones que se opone a todas y a cada una de ellas. Como razones de defensa expuso que la privación de la libertad de la que fue víctima el demandante, estuvo fundamentada única y exclusivamente en las pruebas legalmente aportadas, y las cuales fueron valoradas en su oportunidad procesal por parte de la Fiscalía Regional de Cali. Igualmente, manifestó que no es posible predicar responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por el solo hecho de haber revocado la resolución de acusación proferida en contra del señor Lozada Rugeles, ya que la absolución del sindicado no puede considerarse en sí misma como constitutiva de falla en la 3 Fl.10 C.1 4 Fls.42 a 47 C.1 prestación del servicio de administración de justicia, que es necesario entrar a valorar las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión de privarlo de la libertad por parte de la Fiscalía Regional de Cali. Finalmente, solicitó que se llame en garantía al Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Cali, con el fin de determinar si hubo dolo o culpa grave en la actuación de este funcionario público. A través de proveído del 6 de junio de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, resuelve no aceptar el llamamiento en garantía formulado por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, al no reunir los requisitos señalados en el artículo 55 del C.P.C5. Ante la negativa del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó el llamamiento en garantía, al considerar que no
tenía razón el Tribunal para no admitir el llamamiento aduciendo la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 55 del C.P.C, ya que esta omisión estuvo justificada desde el punto de vista legal, que contempla la reserva de identidad de los fiscales. En consecuencia la ausencia de requisitos fue aparente y no real6. Mediante auto del 27 de junio de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, concedió en el efecto suspensivo y ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de junio de 19977. El 2 de septiembre de 1997, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó correr traslado a la parte actora por el término de tres días8. El 25 del mismo mes y año, esta Corporación resolvió revocar el auto apelado y dispuso oficiar a la Dirección Regional de Fiscalías de Cali, para que informara el nombre del Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Cali que profirió la medida de aseguramiento contra el señor Julio Cesar Lozada Rugeles y una vez recibida respuesta ordenó que se decidiera sobre el llamamiento en garantía9. 5 Fls.49 a 51 C.1 6 Fls.52 a 55 C.1 7 Fls.56 y 57 C.1 8 Fl.62 C.1 9 Fls.65 y 69 C.1 El 14 de noviembre de 1997, el Tribunal mediante auto determinó que se obedeciera y se cumpliera lo ordenado por el H. Consejo de Estado en su providencia del 25 del septiembre de 199710. Frente a dicha solicitud la Dirección
Regional de Fiscalías de Cali, informó lo solicitado por el Tribunal11. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 16 de octubre de 1998, resolvió aceptar el llamamiento en garantías formulado por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, ordenó su citación y la suspensión del proceso hasta que comparecieran las señoras Marleny Esmeralda Rosero Muñoz y Ana Alicia González Vizcaíno12. Con escrito del 1 de febrero de 1999, el apoderado de la señora Marleny Esmeralda Rosero Muñoz, procedió a contestar la demanda y el llamamiento en garantía, oponiéndose a todas las pretensiones y frente a los hechos manifestó que unos son ciertos, otros no le constan y algunos no son ciertos. Los fundamentos de su defensa los hizo radicar en que la actuación de la funcionaria no fue arbitraria o contraria a la ley, indicando que esta solo se limitó a resolver la situación jurídica, en la que decretó la detención preventiva contra el hoy demandante, ya que existía prueba para ello. Con relación al llamamiento en garantía, se opuso a la pretensión de la entidad demandada que de resultar condenada se repitiera en todo o en parte frente a la llamada y propuso como excepción la de inepta demanda – ilegitimidad de personería por pasiva al no demandarse a la Rama Judicial13. Con escrito del 5 de febrero de 199914, el apoderado de la señora Ana Alicia González Vizcaíno se refirió al llamamiento manifestado que se oponía al mismo debido a que la llamada se ciñó a las disposiciones procedimentales aplicables al
caso. Con relación a la demanda afirmó oponerse a todas y cada una de las condenas solicitadas; frente a los hechos señaló que unos no le constan, otros son parcialmente ciertos y los demás son ciertos. Como razones de defensa expuso que la violación aducida por el demandante, no ocurrió ya que la decisión tomada al proferir resolución en contra del señor Julio 10 Fl.72 C.1 11 Fl.74 C.1 12 Fls.83 a 85 C.1 13 Fls.90 a 97 C.1 14 Fls.105 a113 C.1 Cesar Lozada se soportó en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Mediante providencia del 15 de julio de 1999, se abrió el proceso a etapa probatoria15. A través de escrito allegado el 22 de octubre de 1999, el apoderado de la parte demandante solicitó integrar al contradictorio como entidad demandada a la Nación – Rama Judicial16. Solicitud que fue resuelta por el Tribunal mediante auto del 9 de diciembre de 1999, en donde dispuso integrar al proceso como litisconsorte necesario a la Nación - Rama Judicial17. El 30 de noviembre de 200018, la Rama Judicial dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del demandante; con relación a los hechos, señaló atenerse a lo probado. Como razones de defensa arguyó que, si bien los presuntos perjuicios fueron causados por actos o hechos imputables a la administración de justicia, el Fiscal del caso obró de manera prudente y conforme a las normas que regían el
procedimiento, motivo por el cual su actuación no puede calificarse de omisiva, imprudente o negligente. Finalmente, propuso como excepción la genérica o innominada. Mediante proveído del 26 de septiembre de 20002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca citó a las partes a celebrar audiencia de conciliación el 3 de marzo de 200319. Llegado el día y la hora de la audiencia de conciliación, esta se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes20. Por medio de auto del 13 de marzo de 2003, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión21. 15 Fls.121 y 122 C.1 16 Fls.129 y 130 C.1 17 Fls.131 y 132 C.1 18 Fls.138 a 141 C.1 19 Fl.160 C.1 20 Fls.194 a 199 C.1 21 Fl.222 C.1 El apoderado de la parte demandada alegó de conclusión por medio de escrito del 14 de marzo de 2003, en donde reitera lo dicho en la demanda22. El apoderado de la señora Marleny Esmeralda Rosero Muñoz, alegó de conclusión el 2 de abril de 200323 en donde se refirió a la responsabilidad extracontractual del Estado; adicionalmente, manifestó que Rosero Muñoz en su calidad de Juez de Instrucción de Orden Público de Cali, ajustó su conducta a derecho y por lo tanto no hay lugar a endilgarle responsabilidad. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el 3 de abril de 200324 en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la
contestación y afirmó que la entidad no incurrió ni en detención injusta ni en error judicial; así mismo, argumentó que los fiscales que participaron del proceso no actuaron con culpa grave o dolo. El 3 de abril de 200325, la Rama Judicial presentó sus alegaciones finales reiterando lo dicho en instancias procesales anteriores. Igualmente, el 20 de octubre de 200326 la señora Ana Alicia González Vizcaíno allegó sus alegatos de conclusión en donde expuso los fundamentos de la responsabilidad jurisdiccional, los presupuestos de la conducta ilegal, confrontación de la conducta fáctica y el daño antijurídico. El Ministerio Público guardó silencio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 4 de noviembre de 200327, negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “La justicia contencioso administrativa tiene el carácter de rogada o sea que al actor le incumbe la carga de la prueba, en la presente litis por ejemplo, con el aporte de las providencias penales que permitan establecer la plena inocencia del sindicado. Pero en este punto hubo desgano procesal del accionante muy por el 22 Fls.223 a 226 C.1 23 Fls.227 a 234 C.1 24 Fls.235 a 238 C.1 25 Fls.239 a 242 C.1 26 Fls.248 a 254 C.1 27 Fls.260 a 268 C.Ppal contrario de las valoraciones relativas que hay que hacer debido a que la pieza procesal que se ha reseñado está dirigida a proteger los intereses de la ciudadana
llamada en garantía, de todos modos a través de ella se permite tener ciertas infidencias del proceso contra el señor LOZADA RUGELES. En estas circunstancias que entran a operar en el juzgador las llamadas reglas de la experiencia para concluir que los aportes probatorios y procesales del accionante son suficientes para deducir que con su detención se comprometió la responsabilidad de la administración, es bien sabido como el proceso penal tiene etapas bien determinadas y a veces sucede que en la etapa inicial de la investigación hay indicios que impulsan al juzgador a proferir una privación de la libertad y al avanzar el debate probatorio se hace innecesaria la vigencia de la medida sin que por esta circunstancias se configure falla del servicio”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito del 8 de marzo de 200528, el cual fue concedido el 28 de marzo del mismo año por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca29.
Posteriormente, mediante escrito del 4 de abril de 2005 se sustentó el recurso de apelación30, en donde solicitó se revocara íntegramente la sentencia de primera instancia, por los siguientes motivos: Argumenta el apelante, que el fundamento esgrimido por el Tribunal fue meramente teórico, dejando de lado elementos que eran indicativos de la responsabilidad de la entidad demandada. Es así como, considera que en el caso concreto la Fiscalía de Puerto Asís nunca se percató de revisar cual fue el origen de las presuntas pruebas que permitieron inferir que existía un indicio grave en contra del señor Lozada Rugeles, que justificara la privación injusta de la libertad
de que fue objeto por 3 años. Por otra parte, sostiene que “si bien es cierto que el Sr. JULIO CESAR LOZADA RUGELES en un momento dado solicitó sentencia anticipada dentro del proceso penal, ello no arroja indicio alguno de culpabilidad en su contra, sino que se debió única y exclusivamente al consejo que le dieran sus compañeros de prisión, y ante un estado de angustia semejante al que él estaba sometido, se entiende a cabalidad su proceder”. 28 Fl.264 C.Ppal 29 Fls.273 y 274 C.Ppal 30 Fls.275 a 296 C.Ppal Igualme
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