CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-03437-01(13437)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-03437-01(13437)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REVISIÓN AGRARIA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EJECUTORIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En cuanto a la caducidad de la acción de revisión, se tiene que, efectivamente, el artículo 16, parágrafo 3°, del Decreto 2663 de 1994, dispone que “contra la resolución que decide de fondo el procedimiento sólo procede … la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9º, del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución definitiva. Durante ese término, permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia”. Tal y como aparece en el expediente, la Resolución 062 de 1997 fue notificada en forma personal al apoderado de los destinatarios del acto administrativo el 11 de marzo de 1997. A su turno, la demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de abril de
1997. Entonces, si tal y como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2663 de 1994, el término de 15 días debe contarse en días hábiles, por lo cual, deben suprimirse
los días feriados y de vacancia judicial, es fácil concluir que la demanda se presentó en forma oportuna. En efecto, descontados los sábados, domingos y los días correspondientes a la semana santa, se encuentra que la demanda se presentó antes del vencimiento del plazo, en tanto que el término debía empezar a correr después de la ejecutoria del acto administrativo definitivo, esto es, a partir del 17 de marzo de 1997. En este orden de ideas, no se probó la excepción de caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 9 / DECRETO 2663 DE 1994 - ARTÍCULO 16 PARÁGRAFO 3
NORMATIVIDAD APLICABLE / REQUISITOS DE LA POSESIÓN DEL BIEN / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / REQUISITOS DE LA
PROPIEDAD DEL BIEN / TITULARIZACIÓN DEL BIEN BALDÍO /
EXPLOTACIÓN DEL BIEN BALDÍO
[L]a Ley 200 de 1936 introdujo modificaciones sustanciales al régimen de tierras que originalmente regulaban los artículos 675 y siguientes del Código Civil, pues no sólo se invierte la presunción de propiedad de los inmuebles, como quiera que, con esta regulación, la prueba de la posesión permite presumir la propiedad privada y, sólo a falta de prueba de la posesión y de la propiedad privada, se entiende que el bien es baldío, sino también se deja en claro que la posesión requiere de prueba material del hecho que pretende demostrar, dejando de lado, de esta forma, el valor probatorio de la posesión inscrita. (…) la norma objeto de
estudio consagró un importante instrumento jurídico para acceder a la titularidad de un predio, en tanto que le otorgó verdadera relevancia a la posesión real de los inmuebles, no sólo como un medio idóneo y natural para adquirir la propiedad, sino también como un reconocimiento a la explotación económica de la tierra. Sin embargo, esto no significa, que al reconocer la importancia de la posesión se hubiere desplazado la necesidad de probar la titularidad de la propiedad privada con los medios diseñados por la ley para ello, pues el dominio se prueba mediante la realización de uno de los modos de adquirirlo y su correspondiente título (artículos 673 y siguientes del Código Civil).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 675 / LEY 200 DE 1936 / CÓDIGO CIVIL - 673
PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / REQUISITOS DE LA PROPIEDAD DEL BIEN / ELEMENTOS DE LA POSESIÓN / CALIDAD DE POSEEDOR / PRUEBA DE LA POSESIÓN / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE /
NORMATIVIDAD APLICABLE / TÍTULO DEL BIEN INMUEBLE / ADQUISICIÓN
DEL DERECHO A LA PROPIEDAD
[L]a interpretación sistemática de las normas que regulaban la manera de demostrar la propiedad privada de un predio muestra la existencia de dos vías. La primera, aportando el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal (artículo 3º de la Ley 200 de 1936). Al respecto, la Ley 61 de 1874 se refería a los títulos originarios como los documentos, resoluciones o actos del
gobierno que probaban el hecho de que el Estado se hubiere desprendido del dominio. La segunda, con títulos inscritos anteriores a la vigencia de la Ley 200 de 1936, esto es, al 21 de marzo de 1937, en los que consten tradiciones de dominio por un período no menor al término requerido para adquirir la propiedad por prescripción extraordinaria, esto es por 20 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2532 del Código Civil, en la forma en que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1936 (artículo 3º de la Ley 200 de 1936). Entonces, la demostración de la posesión puede constituir el punto de partida del reconocimiento de la propiedad privada de un inmueble, pero no puede entenderse como la prueba única o suficiente. De hecho, no debe olvidarse que la posesión es tan sólo una presunción legal de la propiedad de su titular, por lo que puede desvirtuarse. Por ello, es perfectamente posible que la persona que posea un inmueble no sea su propietario o que el titular del derecho de dominio no sea el mismo poseedor.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 3 / LEY 50 DE 1936ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2532 / LEY 61 DE 1874
PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / REQUISITOS DE LA PROPIEDAD DEL BIEN / ELEMENTOS DE LA POSESIÓN / CALIDAD DE POSEEDOR / PRUEBA DE LA POSESIÓN / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE /
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[A] diferencia de lo expresado por los demandantes en el sentido de indicar que la autoridad demandada debía tener en cuenta, y no lo hizo, la sentencia penal que encontró demostrada la ocurrencia del delito de invasión de tierras y demostrada la explotación económica del inmueble con hechos positivos de posesión, se presumía la propiedad privada, la Sala considera que esos elementos de juicio sólo eran demostrativos de la posesión y no de la propiedad privada del inmueble, por lo que es perfectamente válido que el acto administrativo impugnado hubiere exigido la prueba de la titularidad del predio Las Palmas y no le bastara la demostración de la posesión del mismo. Luego, el cargo no prospera.
PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / REQUISITOS DE LA PROPIEDAD DEL BIEN / FUNCIONES DEL INCORA / REQUISITOS PARA LA
TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CLARIFICACIÓN DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / BIEN BALDÍO / CARGA DE LA PRUEBA /
FACULTADES DEL INCORA
[E]l Instituto Colombiano de la Reforma Agraria está facultado para adelantar los trámites de clarificación de la propiedad. Por lo tanto, en caso de presentarse duda sobre la titularidad pública o privada de un predio, como en el caso que se somete a estudio de la Sala, el INCORA bien podía adelantar el trámite dirigido a clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. Ahora bien, tal y como se ve
claramente en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 16 numeral 3° del Decreto 2663 del 3 de diciembre de 1994, reglamentario de la Ley Agraria, la propiedad privada se acredita de la misma manera que lo había dispuesto el artículo 3º de la Ley 200 de 1936, a que se hizo referencia en precedencia, esto es, con la presentación del título originario otorgado por el Estado o, ii) con la demostración de una cadena de títulos debidamente inscritos, otorgados por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. La interpretación literal de las normas que regulan esta última forma de demostrar la propiedad de un inmueble, que es la analizada por el INCORA en los actos administrativos acusados, muestra con claridad que la cadena de títulos debe reunir las siguientes condiciones: los títulos deben hacer constar la transferencia del derecho de dominio, esto es, la tradición. Por consiguiente, los documentos públicos o privados que demuestren la titularidad de un derecho real o personal, distinto al dominio, no resulta idóneo para demostrar la propiedad privada de un inmueble. El título debe expresar el derecho de quien lo tenía (…) Los títulos con los que se pretende demostrar la tradición de un predio por un término igual o superior al que se requiere para adquirirlo mediante prescripción, deben encontrarse debidamente inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la localidad donde se encuentra ubicado (artículos 12 y siguientes del Decreto 960 de 1970).
FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 12 / LEY 200 DE 1936
- ARTÍCULO 3 / DECRETO 2663 DE 1994 - ARTÍCULO 16 NUMERAL 3 / LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 INCISO 2
PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / REQUISITOS DE LA
PROPIEDAD DEL BIEN / CALIDAD DE POSEEDOR / CLARIFICACIÓN DE
PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / INSCRIPCIÓN DEL
TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / PRUEBA IDÓNEA
[L]os actos administrativos acusados declararon que, ante la falta de prueba idónea y suficiente de la propiedad privada del predio Las Palmas, por un término igual o superior a 20 años, esos terrenos no han salido del patrimonio público y, por lo tanto, son baldíos. (…) la tradición del dominio en el presente asunto sólo está acreditada a partir del 5 de junio de 1979, fecha en la que se inscribió la sentencia 062 del 10 de mayo de 1979 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se adjudicó la sucesión intestada del [actor] de la cual hacían parte “las acciones de dominio” del predio “Las Palmas” a los herederos [de los poseedores]. (…) [La demandante] En efecto, como bien lo sostienen los actos administrativos acusados, la Escritura Pública No. 14 del 24 de febrero de 1958 de la Notaría Única del Circulo de Vijes, no hace constar la tradición del
dominio respecto del inmueble sino que se limita a protocolizar dos declaraciones extrajuicio que dan cuenta del ejercicio de actos de señor y dueño que adelantaba el [actor], lo cual no demuestra la propiedad privada sobre un inmueble. En otras palabras, tal y como se observa en los documentos que reposan en el expediente, en el año 1958, se registró la existencia de mejoras sobre el predio Las Palmas, lo cual no puede entenderse como la transferencia del dominio, requisito indispensable para que se perfeccione la tradición. (…) como para demostrar la propiedad privada de un predio a la fecha en que se adelantó el procedimiento de esclarecimiento de la propiedad del predio Las Palmas, el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, exigía la prueba del título traslaticio del dominio otorgado por el Estado, que no haya perdido su eficacia legal, o una cadena de títulos inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esa ley, en los que consten tradiciones de dominio por no menos de 20 años, y en este asunto, no se acompañaron esos documentos, es lógico concluir que los actos administrativos acusados no sólo no violaron esa disposición, sino que la desarrollaron; razón por la cual el cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-03437-01(13437)
Actor: PATRICIA DOLORES OROZCO MURILLO Y JORGE ENRIQUE
MURILLO MEJÍA
Demandado: NACIÓNINSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA
AGRARIA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, instaurado, mediante apoderado, por los señores Patricia Dolores Orozco Murillo y Jorge Enrique Murillo Mejía, en ejercicio de la acción de revisión.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante escrito presentado el 7 de abril de 1997 (folios 83 a 92 del cuaderno 1), los señores Patricia Dolores Orozco Murillo y Jorge Enrique Murillo Mejía demandaron a la Nación Colombiana –Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-, formulando las siguientes pretensiones: “Se revisen las Resoluciones números 2685 del 27 de junio de 1996, 0062 del 20 de enero de 1997, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las mismas, y en su defecto se reconozca que el predio denominado LAS PALMAS, ubicado en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca) es de propiedad privada de los señores
PATRICIA DOLORES OROZCO MURILLO y JORGE ENRIQUE MURILLO MEJÍA.
En subsidio, se declare que mis poderdantes tienen el derecho a la adjudicación del bien por los linderos y áreas contenidos en los certificados de registro”.
2. Los demandantes narraron los hechos en que se sustentan sus pretensiones, así: “Primero: Mediante resolución número 4492 del 14 de Septiembre de 1988, la Gerencia General
ordenó iniciar las diligencias administrativas tendientes a clarificar la situación jurídica desde el punto de vista de la propiedad del predio rural denominado LAS PALMAS, ubicado en jurisdicción de Yumbo, municipio de Valle del Cauca.
Segundo: Transcurridos más de ocho años desde la iniciación del procedimiento y cuatro años después de la inspección ocular al inmueble, la Gerencia General del INCORA, profirió la resolución número 2685 del 27 de Junio de 1996, por la cual se declara que los títulos y certificados de registro llegados al procedimiento, son insuficientes para demostrar propiedad privada, y por tanto son baldíos los terrenos que conforman el predio rural denominado LAS PALMAS, ubicado en jurisdicción del municipio de Yumbo, Departamento de Valle del Cauca.
Tercero: En dicha providencia, en el aparte correspondiente a explotación (hoja 2), manifiestan: “Los propietarios del inmueble no adelantan ningún tipo de explotación económica en el mismo. El predio se encuentra ocupado por cinco familias, quienes adelantan la explotación del mismo personalmente y con sus propios recursos”. Así mismo, se relacionan como ocupantes a los señores LUIS ALBERTO ZULETA, LUIS ALBERTO URIBE, LUIS ALFONSO AVENDAÑO, JOSE AQUILEO JURADO TABARES y JORGE BERTULFO GONZALEZ, haciendo la anotación de que estas personas no reconocen dominio ajeno, y que han protocolizado sus mejoras; pero en dicha resolución no se manifiesta el hecho que dichos ocupantes INVADIERON EL PREDIO, creando una fuerza mayor
que ha imposibilitado la posesión del predio por sus legítimos dueños, quienes en su debido tiempo ejercieron las acciones pertinentes con el fin de lograr su recuperación, según consta la sentencia número 021 radicada con el número 8.709, proferida el 9 de Diciembre de 1994 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo (Valle), en la cual, se condena a los invasores a la pena principal de doce meses de prisión para cada uno, y multa de cinco mil pesos, por reunirse en su contra, y dentro de la investigación, los presupuestos exigidos por el artículo 247 del C.P.P., de ser los autores responsables del ilícito de invasión de tierras. Así mismo ordena, hacer la entrega del inmueble LAS PALMAS al señor JORGE ENRIQUE
MURILLO.
En lo referente a la explotación económica del fundo, dicha resolución señala que no existe por parte de los propietarios explotación económica, aseveración que no es exacta, por cuanto en los documentos que obran en el expediente y los que se anexan se demuestra que la posesión estuvo en forma quieta, pacífica e ininterrumpida y explotada económicamente por mis poderdantes y sus causahabientes en cultivos de plátano, yuca, maíz, café, pastos; ellos hicieron construcciones como vivienda, cercas, etc., desde antes de 1919 hasta la fecha de su invasión, como lo acredita la sentencia número 021, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de la Municipalidad de Yumbo (Valle) antes referenciada.
Cuarto: En el capitulo correspondiente a la tradición del inmueble se hace un estudio de los títulos
cuya tradición está basada en sentencias judiciales proferidas dentro de procedimientos sucesorales debidamente protocolizados por escrituras y registradas, llegando con estas tradiciones hasta la escritura pública número 14 del 24 de Febrero de 1958 de la Notaría Única de Vijes, registrada el 24 de Marzo de 1958 en el libro segundo, Tomo III par, folio 147 partida 1274. De otra parte aclaran que “dentro del expediente obra documento privado de fecha 31 de Diciembre de 1919, mediante el cual el Señor DAVID MURILLO realiza donación entre vivos a favor del señor ERNESTO MURILLO A. de un lote de ciento cinco plazas, este documento no fue registrado”. Concluyendo en las consideraciones de orden legal lo siguiente: “El inciso segundo del numeral primero del artículo 48 de 1994, y el artículo 16, numeral 3 del decreto 2663 del 3 de Diciembre de 1994, señalan la forma como se pueden acreditar la propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, como la presentación de un título originario expedido por el Estado, o una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”. “En el caso en estudio, las inscripciones que obran en el correspondiente certificado de registro, como se indicó anteriormente, se remontan al año de 1958, fecha en la cual mediante escritura número 14 del 24 de Febrero de 1958, registrada en Marzo 24 del mismo año, se protocolizaron unas declaraciones extrajuicio, rendidas ante el Juzgado Primero Municipal del Distrito de Yumbo, para demostrar derechos de dominio y posesión adquiridos en un lote de terreno y
sus mejoras, escritura que es ineficaz e insuficiente para demostrar que los terrenos que conforman el predio denominado LAS PALMAS, tengan la condición jurídica de Propiedad Privada, toda vez que mediante ella se acredita la ocupación y posesión del predio y de unas mejoras, pero en ningún caso se hace transferencia de dominio sobre los terrenos que conforman el predio”. Con base en dicho argumento, la resolución en cita, en el artículo primero, declara que el predio es baldío. En las escrituras aportadas como pruebas, así como en el documento suscrito en 1919 y en el hecho de haber impetrado todas las acciones pertinentes para lograr que la justicia penal dictara sentencia condenando a los invasores y ordenando la restitución del inmueble a sus propietarios, se acredita que los señores PATRICIA DOLORES OROZCO MURILLO y JORGE ENRIQUE MURILLO MEJIA, quienes figuran en el certificado de registro como legítimos dueños del inmueble denominado LAS PALMAS y sus tradentes, han ejercido posesión con ánimo de señor y dueño en los términos exigidos por el artículo 762 del Código Civil, y en el artículo primero de la Ley 200 de 1936 desde el año de 1919, generando con ello una serie de derechos reconocidos por las leyes Civil y Agraria que no pueden ser desconocidos por el Estado. Este es, que con tradición de dominio, al 3 Agosto de 1974 se acredita la propiedad privada sobre cualquier fundo rural. El predio de LAS PALMAS objeto del pronunciamiento del INCORA solicitado en revisión, tiene títulos inscritos que acreditan tradición de dominio a dicha fecha, y se
remonta a 16 años más, porque llega a 1958. Sin embargo el INCORA, no quiere admitir la nueva filosofía de la ley 160 de 1994 en materia de demostración de titularidad, la cual es acabar con la prueba diabólica de buscar hacia atrás hasta encontrar un título originario expedido por el Estado. Si la Ley 160 del 94 quisiere continuar con ella, no daría la posibilidad de presentar prueba supletoria para acreditar dominio privado, sino que consideraría como única forma para ello, el título originario originalmente expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal.
Quinto: La resolución número 2685 del 27 de Junio de 1996, fue notificada personalmente al señor procurador agrario el 27 de Junio de 1996 (Folio 336), y a los interesados el 2 de Agosto de 1996
(folios 339 y 340) quienes mediante apoderado interpusieron recurso de reposición contra dicha providencia mediante escrito presentado el 9 de Agosto de 1996 (folios 342 a 345), solicitando su revocación, recurso que fue resuelto mediante resolución número 0062 del 20 de Enero de 1997, negando las pretensiones del apoderado y decidiendo en su artículo primero no revocar, y como consecuencia mantener en todas sus partes la resolución número 2685 del 27 de Junio de 1996, mediante la cual se declaró que los títulos y certificados de registro allegados al procedimiento no son suficientes para demostrar propiedad privada, y por lo tanto son baldíos los terrenos que conforman el predio rural denominado LAS PALMAS, ubicado en la jurisdicción del municipio de Yumbo, Departamento del Valle del Cauca, identificado por los linderos que se señalan en el artículo primero
de dicha providencia. En el recurso de reposición interpuesto, el principal fundamento para la revocación de la resolución se basó en las circunstancias de la posesión y explotación económica demostrada por los propietarios y señalando que “No puede ser baldío un predio que desde el año de 1919, hasta este lapso de tiempo, y con documentación idónea, han demostrado los señores OROZCO MURILLO y MURILLO MEJIA con la claridad que ellos adquirieron por adjudicación en sucesión que ha sido su familia la única dueña y poseedora del bien motivo de la acción”. “Es tanta LA PERSONERIA de mis poderdantes como titulares del derecho sobre el bien, que no sólo figuran ante la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de la Ciudad de Santiago de Cali, Matrícula Inmobiliaria número 370-0073964, como también figuran en la oficina de catastro, Instituto Agustín Codazzi, en la Tesorería municipal del municipio de Yumbo y de Cali; habiendo, incluso, venido cancelando en sus nombres los impuestos Predial y Complementarios sobre el inmueble. Ahora bien, ha sido costumbre de nuestro país que los ciudadanos, especialmente los campesinos, de pronto por desconocimiento de la ley omiten ciertas formalidades como las de registro y adquieren por documentos privados bienes que están sujetos a registro, y es precisamente por ello que el Estado dictó la ley 160 de 1994. Manifiesta el fallador en la resolución 0062 de 20 de enero de 1997 hoja número 3, inciso 7: “Se concluye de lo expuesto, que la propiedad de los baldíos no puede adquirirse mediante el modo de
ocupación en los términos previstos por los artículos 675 y 685 del C.C. Descarta la ocupación como modo válido para adquirir el dominio de los baldíos, entonces, analicemos lo demás modos previstos en el artículo 673 de la misma normatividad. (…)”
3. A juicio de los demandantes, la Resolución 2685 del 27 de junio de 1996, “por la cual se declara que los títulos y certificados de registro allegados al presente procedimiento son insuficientes para demostrar propiedad privada y por tanto son baldíos los terrenos que conforman el predio rural denominado LAS PALMAS, ubicado en jurisdicción del municipio de Yumbo, departamento del Valle del Cauca” y la Resolución 62 del 20 de enero de 1997, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, vulneraron los artículos 1º de la Ley 200 de 1936 y 48, inciso 2º, de la Ley 160 de 1994.
En cuanto a la violación del artículo 1º de la Ley 200 de 1936, la parte actora sostiene que los actos administrativos impugnados desconocieron que, de acuerdo con la ley, una vez demostrada la explotación económica del inmueble con hechos positivos de posesión, se presume la propiedad privada y no que los bienes sean baldíos. Narran los demandantes que en el proceso administrativo se demostró ampliamente y, desde 1958, la titularidad y la posesión del inmueble, a pesar de que en una época fue invadido, lo cual se demostró con la sentencia penal condenatoria que muestra la propiedad del predio a favor de los demandantes. No obstante, a juicio de los demandantes, el INCORA desconoció las
pruebas que reposan en el proceso administrativo y la presunción de propiedad privada del predio. De otra parte, los demandantes consideran que los actos administrativos impugnados son contrarios al artículo 48, inciso 2º, de la Ley 160 de 1994, “por cuanto al desconocer la titularidad y derechos de dominio privado que mis poderdantes tienen sobre el predio referenciado, el cual está inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-73964 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, y que llenan los requisitos establecidos por el inciso segundo del numeral uno del artículo 48 de la ley 160 de 1994, y las previsiones del artículo primero de la ley 200 de 1936, tal como fue demostrado en el acápite correspondiente a los hechos de la acción de revisión, no se justifica bajo ningún punto de vista que los propietarios a más de luchar contra los invasores del bien, tenga que también hacerlo contra el propio Estado, quien a través del INCORA con las resoluciones impetradas desconoce los derechos que no obstante de estar tutelados por las normas invocadas anteriormente”
4. El 13 de junio de 1997, esta Sala admitió la demanda, ordenó las notificaciones pertinentes y la fijación en lista del asunto (folio 96 del cuaderno 1). Efectuada la respectiva notificación, la Nación le dio contestación a la demanda (folios 108 a 115 del cuaderno 1), oponiéndose a las pretensiones formuladas, en consideración a los argumentos que se resumen a continuación: Contrario a lo sostenido por el demandante y, tal y como aparece en los antecedentes, los actos administrativos impugnados fueron expedidos con base en el
procedimiento señalado en el artículo 58 de la Constitución, la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2663 de 1994. Al contestar los hechos de la demanda, aceptó la veracidad del primero y segundo, dijo estarse a lo probado en el tercero y admitió parcialmente la veracidad del cuarto y quinto. Aclaró que si bien es cierto existe documento privado del 31 de diciembre de 1919 en donde el señor Ernesto Murillo recibió, en donación, un predio, éste documento no fue registrado, por lo que no servía para demostrar la titularidad del inmueble. Ese derecho sólo se demostró a partir de 1974, en tanto que la Escritura de 1958 simplemente protocolizó declaraciones extrajuicio de la posesión del inmueble. Sin embargo, los artículos 48 de la Ley 160 de 1994 y 16 del Decreto 2663 de 1994, señalan que la propiedad privada debe acreditarse con la presentación del título originario expedido por el Estado o una cadena de títulos debidamente inscritos por un lapso no menor al término que la ley señala para la prescripción extraordinaria, lo cual no sucedió en el presente asunto. De igual manera, la parte demandada dijo que no es cierto que se hubiesen demostrado circunstancias de explotación y posesión del inmueble, por dos razones: La primera, porque el artículo 685 del Código Civil no es aplicable a este caso, “por cuanto el predio LAS PALMAS, es un terreno baldío, que son de propiedad de nación y por el modo de la ocupación se adquiere solo los bienes que no pertenecen a nadie, y así lo prevee (sic) igualmente el artículo 675 del CC y
artículo 44 del Código Fiscal de 1912”. La segunda, porque solamente se demostraron la titularidad de mejoras, pero no de la propiedad ni la posesión que, en caso de bienes baldíos, no permite adquirir la titularidad. Finalmente, la apoderada del INCORA formuló las excepciones de caducidad de la acción y “falta de legalidad para iniciar la acción”. La primera, por cuanto consideró que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del Artículo 16 del Decreto 2663 de 1994, la acción de revisión contra los actos administrativos debe ejercerse dentro de los 15 días hábiles, siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución definitiva. No obstante, los demandantes instauraron la demanda con posterioridad al término indicado. La segunda, como quiera que “el actor motivó su accionar argumentando que el INCORA no tuvo en cuenta los documentos con los que acreditaban la propiedad del inmueble que eran unas declaraciones extrajuicio para acreditar la ocupación y la posesión del mismo y no transferían el dominio y un documento privado que no se llevó a Escritura Pública y muchos menos se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”.
5. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 2 de octubre de 1997, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 117 y 118 del cuaderno 1). El INCORA intervino oportunamente, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y haciendo énfasis en el hecho de que para
acreditar la propiedad de un inmueble se debe demostrar la existencia de títulos inscritos con la tradición del predio por 20 años, contados a partir de la vigencia de la Ley 160 de 1994, esto es, hasta 1974, lo cual no se acreditó en el presente asunto (folios 172 a 176 del cuaderno 1).
6. A su turno, el representante del Ministerio Público consideró que deben denegarse las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (folios 162 a 171 del cuaderno 1).
De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente es fácil concluir que “el señor Ernesto Murillo, con quien se inicia la cadena de títulos del predio, no detentaba, de conformidad con la legislación agraria vigente para la época, el derecho de propiedad sobre el inmueble rural objeto del proceso de clarificación. Tal situación se demuestra específicamente con la copia de la Escritura Pública No. 14 del 24 de febrero de 1958 de la Notaría Única del Círculo de Vijes”. De la misma manera, el Ministerio Público encuentra demostrado que “el derecho del cual da cuenta el instrumento público an
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