CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-04252-01(16284)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-04252-01(16284)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA
POLICÍA NACIONAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS
[L]o que si queda claro en este proceso es que de ninguna manera el daño sufrido por los demandantes es atribuible a la entidad demandada, dado que ésta no incurrió en ninguna omisión constitutiva de falla del servicio y, por el contrario, se acreditó que los agentes que acudieron al lugar cumplieron con su deber de proteger la vida de las personas, con los medios de que disponían, atendidas las circunstancias en las cuales se produjo el accidente de que trata este proceso.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / DAÑO INSTANTÁNEO /
CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR
FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA
PÚBLICA / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑAL
PREVENTIVA DE TRÁNSITO / INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OPERATIVO POLICIAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MEDIOS DE POLICÍA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA
NACIONAL
[S]e advierte que no fue la falta de previsibilidad sino la inmediatez con la que se produjo el accidente, la razón por la cual no alcanzaron el conductor del vehículo ni los agentes a ubicar las señales preventivas en el sitio. [E]n el caso concreto no era aplicable el artículo 114 del Código Nacional de Tránsito vigente al momento de los hechos, como lo aduce la parte demandante, según el cual quienes realicen operativos en las vías públicas deberán instalar temporalmente los dispositivos y señales para prevenir riesgos […], porque los agentes de la Policía que se hallaban en el lugar cuando se produjo la muerte [de la víctima] no estaban realizando un operativo en la vía sino tratando de garantizar la vida y seguridad de quienes sufrieron los accidentes y de las personas que se desplazaban sobre la vía, con los medios de que disponían en ese instante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 114
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA /
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CIRCUNSTANCIAS DE MENOR
PELIGROSIDAD / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEGURIDAD EN
VÍA PÚBLICA / TRÁFICO VEHICULAR
[E]n el caso concreto no se acreditó la falla del servicio que la parte demandante atribuye a la entidad y, por el contrario, se acreditó que los agentes de la Policía que acudieron al sitio del accidente, procuraron con los medios a su alcance y sin que les fuera exigible disponer de otros diferentes o más eficaces, en consideración a las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, socorrer a las víctimas de los accidentes y procurar la seguridad de quienes transitaban por la vía.
PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / MEDIOS DE POLICÍA /
ATENCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO /
FACULTADES DEL INSPECTOR DE POLICÍA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE POLICÍA DE TRÁNSITO / SEGURIDAD VIAL / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD / UTILIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO Los agentes utilizaron los medios que tuvieron a su alcance con el fin de evitar accidentes y no les era exigible que dispusieran de medios diferentes, pues según
el testimonio del [testigo], inspector de Policía de la localidad, quienes estuvieron en el sitio y le colaboraron en la diligencia de levantamiento de los cadáveres eran los agentes de la estación de Policía del municipio de San Pedro, es decir, no eran agentes de tránsito, a quienes sí podía exigírseles, por razón de sus funciones, que dispusieran de chalecos reflectivos y otros elementos de seguridad más eficaces para prestar seguridad en las vías.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / ATENCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
LESIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REGULACIÓN DE LA
CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / TRÁFICO DE VEHÍCULO / VÍCTIMA DE
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA
[L]a Sala concluye que el accidente [ocurrió] después de que el vehículo de placas VA 3143 […] se volcara sobre [la] vía, llegaron los agentes de la Policía al lugar y luego de estacionar el vehículo en el que se desplazaban, se dirigieron al vehículo con el fin de verificar si había alguna persona herida dentro del mismo para prestarle auxilio, acto en el cual fueron acompañados por [un], vecino del lugar quien pasó por el sitio y se bajó de su vehículo con el mismo fin; entre tanto, el
comandante de la patrulla se dirigía al restaurante que se hallaba cerca, pero en ese mismo momento el vehículo que conducía [la víctima] chocó contra el vehículo, por lo que algunos de los agentes se ocuparon inmediatamente de los heridos con el fin de prestarles auxilio, en tanto que otros dos hacían señales con linternas a ambos lados de la vía para evitar otros accidentes.
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / GRADO
DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / GRUPO
DEMANDANTE / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL
POR MUERTE / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA La acreditación del vínculo marital, así como la demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. [L]a existencia de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, sufridos por la esposa y los hijos menores del fallecido se infiere de la obligación alimentaria que aquél tenía con éstos. Según la demanda, el daño es imputable a la Nación -Ministerio de Defensa-, porque el accidente se produjo
como consecuencia de la omisión de las autoridades de Policía que se hallaban en el sitio del accidente de instalar señales luminosas que previniera sobre el riesgo que representaba el obstáculo sobre la vía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-24252-01(16284)
Actor: MARÍA STELLA JARAMILLO DE TASCÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 23 de octubre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas en la demanda por la señora María Stella Jaramillo de Tascón y Otros, en contra de la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones El 17 de enero de 1997, los señores MARÍA STELLA JARAMILLO DE TASCÓN, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores HOOBER y WALTER TASCÓN JARAMILLO y, además, PAULA ANDREA TASCÓN JARAMLLO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., y a través de apoderado judicial, formularon demanda
ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Hoober Tascón Tascón, ocurrida el 25 de febrero de 1995, al colisionar el vehículo que conducía con otro vehículo que se había volcado en la vía BugaTuluá, en el Valle del Cauca. A título de indemnización solicitaron: por perjuicios morales: el pago de una suma equivalente a 5.000 gramos de oro puro para todos los demandantes, y por perjuicios materiales: el valor representativo de la ayuda económica que les brindaba el occiso, desde la fecha del infortunio, liquidado de acuerdo con las bases que se acreditaran en el proceso.
2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: aproximadamente a la 1:05 de la mañana del 25 de febrero de 1995, cuando transitaba por la vía que de Buga conduce a Tuluá, Valle del Cauca, concretamente, a la altura del corregimiento Los Chancos, el vehículo que conducía el señor Hoober Tascón Tascón colisionó contra el vehículo de placas VA 3143, que se hallaba varado o volcado sobre la vía.
Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado porque se produjo como consecuencia de la omisión de las autoridades de la Policía que se hallaban en el lugar, quienes a pesar del peligro que representaba el vehículo
atravesado sobre lavía, a esa hora de la madrugada, no colocaron vallas ni señales luminosas que advirtieran a los demás conductores del peligro, para evitar accidentes como el que en efecto ocurrió.
3. La oposición de la demandada La Nación -Ministerio de Defensapropuso como excepción el haberse dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde, porque de acuerdo con los hechos que en ella se relataron, la misma debió dirigirse contra el conductor del vehículo, ante la justicia ordinaria.
Agregó que los daños causados con la muerte del señor Tascón Tascón son imputables al tercero, responsable del vehículo que se volcó sobre la vía y a la propia víctima, quien conducía el vehículo a una velocidad mayor de la reglamentaria y, además, no obró con la pericia que requería para esquivar el obstáculo, a pesar de que las condiciones climáticas y topográficas lo facilitaban. Concluyó así que por tales razones no cabía ninguna responsabilidad a la institución policial, pues, según el informe del accidente, éste se produjo cuando los agentes que acababan de llegar al sitio se disponían a poner las vallas, junto con el conductor del vehículo, que era el responsable de su colocación.
4. La sentencia proferida en primera instancia Consideró el a quo que no había lugar a la prosperidad de la excepción formulada por la entidad demandada porque la demanda se dirigió contra la Policía Nacional y no contra el propietario del vehículo. Por lo tanto, el procedimiento ordinario seguido era el adecuado para esa clase de asuntos.
Negó las pretensiones formuladas por considerar que no existía vínculo causal
entre la actuación de la Policía y el daño, porque el accidente se debió exclusivamente a la colisión entre el automotor que conducía el occiso con el vehículo que se encontraba accidentado. Agregó que la colocación de las señales preventivas corría a cargo del conductor del vehículo y no de la Policía, como lo establece el artículo 141 en armonía con el 179-23 del Código Nacional de Tránsito y que las autoridades hicieron lo que les correspondía: avisar mediante el uso de linternas las precauciones que debían tomar los conductores por el hecho del accidente.
5. Los fundamentos del recurso Solicitó la parte demandante que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, habida consideración de que el accidente se produjo como consecuencia de la falla del servicio por omisión que le correspondía prestar a la Policía, dado que:
(i) En el caso concreto no era aplicable el artículo 141 del Código Nacional de Tránsito porque el vehículo no se hallaba estacionado sino volcado; además, si el conductor de la misma hubiera muerto o resultado herido en el accidente, no había duda que el colocar las señales de tránsito era una obligación que correspondía a las autoridades de Policía que ya se hallaban presentes en el lugar del hecho. (ii) El uso de las linternas por parte de la Policía carecía de utilidad, dados el sitio, hora y circunstancias en las cuales se produjo el accidente, lo cual se hace evidente con el riesgo que corrieron los vehículos que pasaron antes por el sitio; (iii) Los agentes de la Policía que realizaron el operativo luego del accidente
del vehículo desatendieron el artículo 114 del Código Nacional de Tránsito que disponía que quienes realizaran obras u operativos en vías públicas debían instalar los dispositivos y señales necesarias para prevenir riesgos tanto para los usuarios como para el personal que desarrollara dicha labor. (iv) El Código Nacional de Policía dispone que entre las funciones de tales autoridades están las de conservación del orden público interno, que consiste en la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, la tranquilidad, la seguridad y moralidad públicas.
6. Actuación en esta instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien solicitó que se confirmara el fallo impugnado porque el accidente se debió a la culpa de la víctima, quien viajaba a esas horas de la madrugada a exceso de velocidad, culpa que concurrió con la del conductor del vehículo, pero no de la entidad demandada, pues las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta de ninguna falla del servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda será confirmada, por las siguientes razones:
1. El señor Hoober Tascón Tascón falleció el 25 de febrero de 1995, en el municipio de San Pedro, Valle del Cauca, como consecuencia de “estallido craneoencefálico severo en politraumatismo en accidente de tránsito”, según consta en el acta de levantamiento del cadáver practicado por el Inspector de Policía del corregimiento Los Changos del municipio de San Pedro, el protocolo de la necropsia médico legal y el registro civil de la defunción (fls. 10-12 C-1 y 5, 79 C-2).
2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Hoober Tascón Tascón causó daños a los demandantes, quienes demostraron ser la esposa y los hijos del occiso, según consta en las copias de las actas y en los certificados del registro civil del matrimonio celebrado entre lo señores Hoober Tascón y María Stella Jaramillo y del nacimiento de Hoober, Walter y Paula Andrea
Tascón Jaramllo (fls. 4-7 C-1). La acreditación del vínculo marital, así como la demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. De igual manera, la existencia de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, sufridos por la esposa y los hijos menores del fallecido se infiere de la obligación alimentaria que aquél tenía con éstos1. En relación con los daños morales y materiales que les causó a los demandantes la muerte de su esposo y padre declararon los señores José Fair Franco Duque, Oscar Agudelo Álvarez, Eugenio María Polanco Quintero y Mariela Paulo Zamora (fls. 66-69 C-2), quienes destacaron que el occiso, al momento de su muerte se dedicaba a la agricultura y a la avicultura, actividades de las que obtenía una utilidad mensual superior a $2.000.000, los cuales destinaba al sostenimiento de su familia y en particular a los estudios universitarios de la hija mayor y al pago de educación especializada para los
dos menores, en razón de que tenían problemas de aprendizaje.
3. El accidente en el que perdió la vida el señor Hoober Tascón Tascón ocurrió en la vía que de Buga conduce a Tuluá, frente al restaurante Sabor y Picante, en el corregimiento Los Changos, del municipio de San Pedro, Valle, al estrellarse el vehículo que conducía con otro vehículo que se hallaba atravesado en la vía, según el acta de levantamiento del cadáver (fl. 5), en la que se consignó: “El fallecido Sr. HOOVER TASCÓN T. y sus acompañantes murieron al estrellarse el automóvil Mazda 626, placas BDS-037 en que viajaban, contra el vehículo Internacional, placas VA-3143, conducido por Jorge Alberto Gordillo y que momentos antes se había volcado quedando atravesado en la vía”. 1 Los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que corresponde a los padres proveer alimentos a sus hijos hasta el día anterior a la fecha en la cual cumplan la mayoría de edad. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se derivan de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere la existencia del perjuicio material, que dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad.
4. Según la demanda, el daño es imputable a la Nación -Ministerio de Defensa-, porque el accidente se produjo como consecuencia de la omisión de
las autoridades de Policía que se hallaban en el sitio del accidente de instalar señales luminosas que previniera sobre el riesgo que representaba el obstáculo sobre la vía. Considera la Sala que en el caso concreto no se acreditó la falla del servicio que la parte demandante atribuye a la entidad y, por el contrario, se acreditó que los agentes de la Policía que acudieron al sitio del accidente, procuraron con los medios a su alcance y sin que les fuera exigible disponer de otros diferentes o más eficaces, en consideración a las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, socorrer a las víctimas de los accidentes y procurar la seguridad de quienes transitaban por la vía. A esta conclusión se llega con fundamento en las siguientes pruebas: -El informe del accidente que realizó la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, que fue remitido en copia auténtica por el jefe de la división jurídica de dicha oficina (fls.1-3 C-2), a pesar de estar ilegible en la parte de las observaciones, puede ser complementado con la copia simple que se aportó con la demanda, porque al aportar esa prueba manifestó su conformidad con el contenido del documento (fls. 8-9). En dicho documento consta que según la versión del señor Jorge Alberto Gordillo, conductor del vehículo de placas VA 3143, el accidente en el que perdió la vida el señor Hoober Tascón Tascón ocurrió así: “Se me estallaron las dos llantas traseras lado izq. y me volqué. Cuando estamos (sic) colocando las vallas el
automóvil se me metió” -En la diligencia de levantamiento del cadáver (fl. 5 C-2), se dejó constancia de que su práctica se hizo a la una de la mañana del 25 de febrero de 1995 y que en el sitio del accidente la vía era “amplia, con buena visibilidad y regular demarcación”. -En la declaración que rindió el señor Absalón Medina Tascón, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, Valle del Cauca, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo (fls. 42-46 C-2), manifestó que en su condición de inspector de policía del corregimiento Los Changos, de San Pedro, Valle del Cauca, practicó el levantamiento del cadáver del señor Hoover Tascón Tascón. Aclaró que la diligencia se realizó poco después del accidente, porque el vivía cerca al lugar donde se produjo y fue conducido al sitio en motocicleta por el mismo agente de la Policía que fue a avisarle de lo sucedido. En relación con las condiciones de visibilidad del sitio y la actuación de los agentes que se hallaban en el lugar, declaro: “…el accidente ocurrió en una semicurva de la carretera, la noche estaba bastante oscura, como yo iba de Tuluá a Buga, había un agente de la Policía con una linterna pequeña que casi no se veía…el vehículo que estaba atravesado en la vía no se veía…la diligencia la hice en compañía de los agentes que estaban de turno en el municipio de San pedro…en la parte sur otro agente también con una linterna muy pequeña haciendo las señas a otros vehículos…muchas
veces tuvimos que salir a correr los que estamos (sic) practicando la diligencia porque los carros pasaban sin tener en cuenta lo ocurrido, porque no había señales…Había dos agentes con linternas tratando de que los carros pararan para que no hubiera más accidentes, pero estos elementos eran muy deficientes…”. Al ser interrogado el testigo sobre el por qué no se tomaron en el sitio medidas de seguridad para evitar accidentes, contestó: “Yo creo que el conductor del vehículo estaba muy asustado, él no aparece (sic) en primera instancia, los agentes se dedicaron a cuidar a los heridos, mandarlos al hospital, los señores de Pizza, no tuve conocimiento de que hubieran venido y yo como inspector sí le dije a los agentes, que debían poner señales porque podría haber otro accidente, cosa que ellos hicieron pero ya había ocurrido el accidente… Finalmente, el testigo señaló que las causas del accidente fueron: “Yo considero que hay varias causas, el haber quedado el vehículo atravesado ocupando toda la vía, falta de señales de prevención, la oscuridad de la noche, el polvo que levantaba la construcción de la doble calzada y el haber ocurrido el en una semicurva, es decir, que al salir el automóvil se encontraba (sic) con el vehículo”. -El señor Gustavo Ramírez declaró ante el mismo juez (fls. 47-50), que aproximadamente a las 12:00 p.m. cuando se dirigía en su vehículo a su residencia, ubicada en el corregimiento Los Chancos, advirtió que un vehículo se había volcado en frente del restaurante Sabor y Picante, por lo que decidió
bajarse del vehículo con el fin de verificar que no hubiera personas heridas y que en el momento en que se agachó a mirar por debajo del vehículo, junto con unos agentes de la Policía que estaban allí, sintieron que el carro se movió y uno de los agentes advirtió que un automóvil había colisionado contra el vehículo, por lo que procedieron inmediatamente a prestarles auxilio a las tres personas que viajaban en el automóvil, de los cuales sólo uno tenía vida, por lo que lo subieron a otro vehículo que paró para prestar también auxilio a los heridos y lo trasladaron al municipio de Tuluá. Afirmó que en su criterio, el accidente ocurrió por falta de visibilidad, porque estaba oscuro, el vehículo no se veía y no había ninguna señal que indicara que había un carro atravesado sobre la vía; que después del accidente vio unos agentes de la Policía con linternas. Aclaró que él sí pudo ver el vehículo pero porque se trasladaba en dirección contraria a la que traía el vehículo que sufrió el accidente. -El señor Samuel de Jesús Patiño Giraldo declaró (fls. 52-55 C-2), que en el momento del accidente se desempeñaba como vigilante del restaurante Sabor y Picante, ubicado a 50 metros del sitio donde ocurrió el accidente, desde donde tenía “buena visibilidad”, por lo que pudo observar que en el momento en que se le estalló la llanta al vehículo se volteó sobre la vía; que aproximadamente un cuarto de hora después llegaron unos agentes de la Policía en un carro; que una vez lo estacionaron en sentido contrario al que
viajaban, se bajaron a observar el vehículo, mientras que el comandante de la patrulla se dirigió hacia el restaurante; que en ese instante pasó un carro Mazda blanco y logró esquivar el vehículo, pero que el carro que venía detrás se estrelló contra el vehículo. Al ser interrogado las condiciones de la vía en el momento del accidente y la actuación de los agentes de la Policía, respondió: “Ese lugar es oscuro, hay como una media curvita, en ese tiempo estaban haciendo la doble calzada, eso estaba limpio porque estaban trabajando, eso ayudó a que hubiera menos accidentes, la división entre las dos calzadas aún no existía, todo era parejo, el accidente ocurrió sobre la calzada vieja…La Policía llegó en un Toyota y no trajeron nada, como que sirviera para señalizar, por ejemplo conos, antorchas, me parece que el chofer del vehículo después de que ocurrió el segundo accidente le pasó una linterna a uno de los policías, después llegó un bus y ya fue quedando más iluminado y por eso no sucedieron más accidentes”. Con fundamento en las pruebas testimoniales y documentales relacionadas, la Sala concluye que el accidente en el que perdió la vida el señor Hoober Tascón Tascón ocurrió en las siguientes circunstancias: pocos minutos después de que el vehículo de placas VA 3143, conducido por el señor Jorge Alberto Gordillo se volcara sobre al vía, llegaron los agentes de la Policía al lugar y luego de estacionar el vehículo en el que se desplazaban, se dirigieron al vehículo con el fin de verificar si había alguna persona herida dentro del
mismo para prestarle auxilio, acto en el cual fueron acompañados por el señor Gustavo Ramírez, vecino del lugar quien pasó por el sitio y se bajó de su vehículo con el mismo fin; entre tanto, el comandante de la patrulla se dirigía al restaurante que se hallaba cerca, pero en ese mismo momento el vehículo que conducía el señor Tascón Tascón chocó contra el vehículo, por lo que algunos de los agentes se ocuparon inmediatamente de los heridos con el fin de prestarles auxilio, en tanto que otros dos hacían señales con linternas a ambos lados de la vía para evitar otros accidentes. Los agentes utilizaron los medios que tuvieron a su alcance con el fin de evitar accidentes y no les era exigible que dispusieran de medios diferentes, pues según el testimonio del señor Absalón Medina Tascón, inspector de Policía de la localidad, quienes estuvieron en el sitio y le colaboraron en la diligencia de levantamiento de los cadáveres eran los agentes de la estación de Policía del municipio de San Pedro, es decir, no eran agentes de tránsito, a quienes sí podía exigírseles, por razón de sus funciones, que dispusieran de chalecos reflectivos y otros elementos de seguridad más eficaces para prestar seguridad en las vías. Pero, por las circunstancias en las cuales se produjo el accidente en el que falleció el señor Tascón Tascón se advierte que no fue la falta de previsibilidad sino la inmediatez con la que se produjo el accidente, la razón por la cual no alcanzaron el conductor del vehículo ni los agentes a ubicar las señales
preventivas en el sitio. Debe advertirse que en el caso concreto no era aplicable el artículo 114 del Código Nacional de Tránsito vigente al momento de los hechos, como lo aduce la parte demandante, según el cual quienes realicen operativos en las vías públicas deberán instalar temporalmente los dispositivos y señales para prevenir riesgos, tanto para el usuario como para el personal que ejecute dicha labor, porque los agentes de la Policía que se hallaban en el lugar cuando se produjo la muerte del señor Hoober Tascón Tascón no estaban realizando un operativo en la vía sino tratando de garantizar la vida y seguridad de quienes sufrieron los accidentes y de las personas que se desplazaban sobre la vía, con los medios de que disponían en ese instante. El daño, en consecuencia, es imputable al tercero responsable del vehículo que accidentalmente quedó atravesada sobre la vía, bien porque ese hecho hubiera ocurrido por su negligencia o como realización de un caso fortuito y, probablemente también a la propia víctima, en el evento de que se llegare a demostrar que viajaba a exceso de velocidad o que le faltó pericia para esquivar el obstáculo. Pero esos son aspectos que deberán dirimirse en un proceso diferente, pero lo que si queda claro en este proceso es que de ninguna manera el daño sufrido por los demandante es atribuible a la entidad demandada, dado que ésta no incurrió en ninguna omisión constitutiva de falla del servicio y, por el contrario, se acreditó que los agentes que acudieron al lugar cumplieron con su deber de proteger la vida de las personas, con los medios de que disponían, atendidas las circunstancias en las cuales se produjo
el accidente de que trata este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia impugnada, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 23 de octubre de 1998.