CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-04312-01(17718)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-04312-01(17718)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES
ADMINISTRATIVAS / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO /
IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL
HECHO DEL TERCERO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CAUSA EXTRAÑA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]n este caso el daño no es imputable a los entes públicos demandados sino únicamente atribuible al hecho de un tercero. Dicha causal de exoneración se configura cuando se demuestra que la circunstancia extraña es ajena al servicio, lo cual produce el rompimiento del nexo de causalidad; debe acreditarse igualmente que el hecho del tercero hubiere sido imprevisible e irresistible, como cualquier causa extraña […]. [C]omo se probó la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero, es evidente que se confirmará en este aspecto la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado por hecho del tercero, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, rad. 16530; y sentencia del 25 de marzo de 2009, rad. 16927, C. P. Mauricio Fajardo
Gómez.
HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO /
ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / CARACTERÍSTICAS DEL
MATADERO / ACTIVIDAD DE VIGILANCIA Y CELADURÍA / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / BIENES DEL INVENTARIO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / CLASES DE HURTO / NEXO CON EL SERVICIO /
MUERTE DE LA PERSONA
[N]o se demostró que dentro del Matadero Municipal hubiere bienes o enseres de valor que ameritaran la vigilancia permanente del lugar como lo afirma la parte demandante; en la diligencia de inspección judicial con intervención de perito no se dejó constancia sobre la existencia de tales bienes y no hay otro medio de prueba que así lo indique. [E]n los hechos en los cuales resultó gravemente lesionada la víctima directa por la acción de terceras personas, quienes incendiaron parte del Matadero Municipal, no se reportó la pérdida o hurto de bienes o enseres, circunstancia que permite concluir que el atentado que sufrió en su integridad [la víctima] y que le causó su posterior muerte, obedeció a razones que no tenían relación alguna con su función de administrador del matadero. MATADERO MUNICIPAL / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / JORNADA LABORAL / JORNADA LABORAL NOCTURNA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / BIEN MUNICIPAL / VIGILANCIA DEL ESTADO / ACTIVIDAD DE VIGILANCIA Y CELADURÍA /
DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
[A] pesar de que se estableció que el Matadero Municipal no era un lugar seguro por cuanto el acceso a lugar por parte de terceras personas era relativamente fácil, lo cierto es que esa circunstancia no es relevante en este caso como lo quiere hacer ver la parte demandante, toda vez que [la víctima] no tenía por qué estar allí a la 1 A.M., máxime cuando la jornada laboral ya había finalizado y porque dentro del Matadero no se encontraban bienes o enseres de valor que justificaran su vigilancia; lo único que se perdió durante la administración del [fallecido] fueron unas botas y un hacha, como lo manifestó el [testigo] en la diligencia de inspección judicial.
ACTO DE POLICÍA JUDICIAL / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA / EJECUCIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE /
AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / COMISIÓN DE DELITO
[C]uando el Comandante de la Estación de Policía de Alcalá indagó sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos con la propia víctima, ésta informó acerca del altercado que había tenido en días anteriores al atentado contra su integridad personal con dos personas conocidas como “MIL AÑOS” y “JINETE”, averiguación de la cual se puede deducir que [la víctima] tenía serias sospechas de que tales personas pudieran ser quienes cometieron el ilícito.
FACULTADES DEL ADMINISTRADOR / CUSTODIA DEL BIEN PÚBLICO /
CLASES DE BIEN PÚBLICO / REGLAMENTACIÓN DEL MATADERO / DEBER
DE INFORMAR / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / MANUAL DE FUNCIONES EN EL EMPLEO PÚBLICO / MANUAL DE FUNCIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO / ACTIVIDAD DE VIGILANCIA Y
CELADURÍA
[E]l administrador estaba a cargo del manejo de la documentación, de permitir la entrada del ganado durante las horas estipuladas por la Alcaldía o el funcionario delegado, de velar por el funcionamiento interno del matadero, de responder por el orden dentro del establecimiento, de velar por el buen estado y aseo de las instalaciones, de colaborar con los visitadores de salud pública, de rendir los informes solicitados por el Alcalde […], de responder por el buen uso y conservación de los elementos asignados para su trabajo y de las demás asignadas por norma legal o autoridad competente. Como se desprende del Manual de Funciones, [la víctima], en su calidad de administrador, no tenía asignada la función de celador o vigilante permanente del Matadero Municipal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, rad. 18106, C. P.
Ruth Stella Correa Palacio.
LEY PROCESAL CIVIL / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA /
NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / TACHA
DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO /
CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA
TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES
[L]a ley procesal Civil enseña que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella (art. 185 C. P. C). [S]alvo cuando la contraparte lo ha aceptado, solamente podrán ser valorados si tratándose de documentos se permitió su tacha (art. 289 C. P. C), de testimonios su ratificación (art. 229 ib.) y de dictámenes e informes técnicos su contradicción (arts. 238 y 239 ib). En este caso las partes aceptaron su incorporación al proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 229 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 238 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 239 / DECRETO 1400 DE 1970 –
ARTÍCULO 289
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Enrique
Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (e)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-04312-01(17718)
Actor: YACIRA FIGUEROA LÓPEZ Y OTRA
Demandado: NACIÓN, POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE ALCALÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda.
El 14 de febrero de 1997, la señora Yacira Figueroa López, quien actúa a nombre propio y en representación de su menor hija Luz Ángela Martínez Figueroa, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación (Policía Nacional) y el Municipio de Alcalá, Valle del Cauca (fols. 9 a 18 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare administrativamente responsable a la Nación y al Municipio de Alcalá por la muerte del señor Héctor Lisbey Martínez Osorio, a causa de una falla del servicio. - Que, en consecuencia, se condene a la Nación y al Municipio de Alcalá a indemnizar los perjuicios morales estimados en 1.000 gramos oro para cada una de las demandantes y los materiales, en la modalidad de lucro cesante, equivalentes a $32’232.629. - Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A., y se reconozcan los respectivos intereses (fols. 9 a 10 c. 1). 1.2. Hechos. - El señor Héctor Lisbey Martínez Osorio trabajaba como celador nocturno del Matadero Municipal de Alcalá, labor para la cual la Alcaldía Municipal no le suministró arma de fuego para defender el lugar que vigilaba y dentro del cual permanecían semovientes para el sacrificio y otros enseres; solamente contaba con un machete para el desempeño de su función de vigilancia. - El 21 de julio de 1995, aproximadamente a la 1 A.M., el señor Martínez Osorio fue gravemente herido mientras desempeñaba su función de vigilancia; fue trasladado a la ciudad de Cali, lugar donde murió el 16 de agosto siguiente. - “Como se trataba de bienes que estaban sometidos a la vigilancia de las autoridades municipales y de orden nacional (Policía) es porque la Nación se encuentra comprometida en su responsabilidad por no cuidar con diligencia tales bienes” (fols. 11 a 12 c. 1).
2. Trámite. 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sección Segunda, admitió la demanda por auto del 4 de marzo de 1997, el cual se notificó personalmente al se- ñor Agente del Ministerio Público el 3 de abril siguiente y a los demandados los días 27 de julio y 21 de agosto de ese mismo año (fols. 19 a 20, 20 vto., 25 y 34 c. 1). 2.2. Los demandados contestaron oportunamente la demanda en los siguientes términos: El Municipio de Alcalá se opuso a las pretensiones. Señaló que el señor Martínez Osorio no se desempeñaba como celador o vigilante del Matadero Municipal sino que ostentaba el cargo de administrador, tal como quedó registrado en el acta de posesión. Alegó que la víctima no murió en ejercicio de sus
funciones, toda vez que “su labor de dar degüello” la ejercía de 4 de la tarde a 8 de la noche junto con un grupo de 6 “matarifes”; que en consideración a que su función no era la de prestar vigilancia al lugar, la Alcaldía Municipal no estaba en la obligación de suministrarle armas de fuego, máxime cuando el lugar cuenta con rejas y puertas metálicas de seguridad y en el interior del mismo no existen enseres o elementos de valor que ameriten vigilancia. Adujo que el señor Martínez convirtió el Matadero Municipal en su lugar de habitación sin autorización alguna y que el daño se produjo por el hecho de la víctima y de un tercero, sin que pueda endilgársele responsabilidad alguna.
Agregó: “Podrá discernir, honorable Magistrado que la responsabilidad del señor HÉCTOR LISBEY MARTÍNEZ OSORIO, era única y exclusivamente la de administrar el matadero y nunca le fueron encomendadas por el Alcalde Municipal funciones de vigilancia. Es por esto que el occiso se expuso imprudentemente a permanecer dentro del matadero en horas por fuera del horario de trabajo, convirtiéndolo posiblemente en su habitación permanente.
Por tal motivo, el hecho ocurrió no por falla de la administración sino por culpa exclusiva del occiso y al hecho de un tercero, que fue el que ocasionó la muerte del señor HÉCTOR LISBEY, sin poderse hasta la fecha demostrar dentro del proceso penal quién es el responsable, ni loS móviles que llevaron a este tercero a darle muerte, porque hasta el momento no se conoce por parte de la administración que se hubiera reportado ningún hurto que pudiera haber sido el
móvil, lo que conlleva a creerse que este atentado obedeció a móviles de tipo personal, además porque no se conoció que contra él existiera algún tipo de amenazas” (fols. 29 a 33 c. 1). La Nación también se opuso a las pretensiones y alegó que el daño que padeció la parte demandante provino del hecho exclusivo de un tercero, como lo fue el grupo de delincuentes comunes que atacaron y mataron al señor Martínez. Señaló que si bien dentro de sus funciones constitucionales se encuentra la de procurar el bien común y velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, lo cierto es que esas obligaciones no pueden ser ilimitadas al punto de evitar la más mínima posibilidad de riesgo porque en muchas ocasiones se trata de situaciones imprevisibles, tal como ocurrió en el asunto de la referencia. Concluyó: “Considero que en casos como el presente ya estamos llegando al extremo de pretender que el Estado responda por todas las actuaciones irresponsables de sus ciudadanos, queriendo que la Administración Pública y en especial la institución que represento, se convierta en garante de los daños sufridos por los particulares o por funcionarios públicos que se encuentran bajo la dependencia de otra entidad, así no tenga ningún tipo de responsabilidad, ya que en los hechos de la demanda como se expuso anteriormente no hay pruebas que vinculen a la Institución ni tampoco puede deducirse que el autor o autores sean Agentes de la Policía” (fols. 38 a 40 c. 1). 2.3. El Tribunal A Quo abrió a pruebas el proceso por auto del 3 de diciembre de
1997 y vencido ese período se ordenó el traslado a las partes y a la Procuraduría Delegada, para que presentaran sus escritos finales (fols. 42 a 45 y 71 c. 1). La parte demandante aceptó que el señor Martínez era el administrador del Matadero Municipal y afirmó que a pesar de ello, también estaba a cargo de la función de vigilancia, hecho que consideró probado a través del testimonio del actual administrador del Matadero. Señaló que la diligencia de inspección judicial y el dictamen pericial mostraron que el lugar era inseguro y que requiere de vigilancia permanente y agregó que de acuerdo con las funciones asignadas al administrador del Matadero, éste debe responder por todas las cosas que ingresan y salen, por lo cual era razonable que le hubieren asignado un arma de fuego para protegerse (fols. 72 a 78 c. 1). El Municipio de Alcalá afirmó que nunca ha provisto de armas de fuego a los administradores del Matadero porque dentro de sus funciones específicas no se encuentra la de prestar vigilancia al lugar y tampoco la obligación de permanecer en el lugar de trabajo al finalizar la jornada laboral, razón por la cual la víctima, al quedarse allí sin autorización alguna, como si se tratara de su vivienda propia, asumió el riesgo; que en el Matadero Municipal no se amerita la presencia de vigilancia constante por cuanto las labores se desempeñan durante el día “salvo que los propietarios de las reses y a su propio riesgo, lleven ganado en las horas de la tarde o en la noche para ser sacrificado al día siguiente”.
Manifestó que la muerte del señor Martínez obedeció a la actuación de terceros ajenos al Municipio o la Nación, Policía Nacional y que en el proceso penal se demostró que tuvo origen en problemas personales de la víctima, quien no los puso en conocimiento de la Administración o de la Fuerza Pública y tampoco solicitó protección. En cuanto al nexo de causalidad señaló que es inexistente toda vez que, de aceptarse que el Municipio tenía la obligación de suministrarle un arma de fuego, la muerte del señor Martínez no se hubiere podido evitar con tal artefacto y que si en gracia de discusión se admitiera que la víctima debía cumplir funciones de vigilancia, tampoco podría endilgársele responsabilidad alguna dado que al momento de la agresión el señor Martínez estaba dormido. Explicó: “Resulta ilógico pensar que si la Administración Municipal le hubiera entregado arma de dotación, se hubiera evitado la muerte de HÉCTOR LISBEY, como fue ocasionado el homicidio, un arma de fuego de nada le hubiera servido, porque nos enseña el expediente que le obstaculizaron la salida y fue envuelta la entrada de acceso a la Oficina del Matadero con combustible, prendiéndole fuego inmediatamente, dicha oficina no tiene ventana u otra forma de acceso, por lo que fue alcanzado por las llamas mientras dormía, lo que poco o nada le permitió reaccionar, ya que el combustible utilizado lo envolvió en llamas en segundos. Como se ha dicho en forma reiterada en este memorial el occiso no se encontraba en ejercicio de sus funciones, por cuanto no constituía su deber el vigilar el establecimiento, pero si por el contrario el manual de funciones al que me he referido incluyera la vigilancia y custodia del establecimiento, de igual manera en el momento en que fue atacado por las llamas, no estaría cumpliendo con su deber de vigilancia y custodia, ya que había abandonado su cargo para irse en forma irresponsable a dormir, desprotegiendo el lugar que le hubieren encomendado. De igual forma, así contara con la protección reclamada el atentado se hubiera realizado, por lo que sus detractores hubieren realizado el homicidio en otro lugar”. Con fundamento en la prueba testimonial, alegó que las demandantes, quienes afirmaron actuar en su condición de compañera permanente e hija de la víctima, carecen de interés para demandar, toda vez que se acreditó que el señor Martínez tenía esposa e hijos con quienes convivía y fueron a ellos a quienes las autoridades avisaron del atentado de la víctima y lo acompañaron hasta el momento de su muerte (fols. 79 a 89 c. 1). La Nación, además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señaló que la víctima estaba bajo la dependencia del Municipio de Alcalá y era a dicha entidad territorial a la que le correspondía suministrarle un arma de fuego para su defensa en caso de ser requerido de acuerdo con los reglamentos, pero que, en todo caso, el daño que padeció la víctima lo causó un tercero. Añadió: “Ahora bien de las pruebas que fueron aportadas al proceso, todo apunta a que los hechos fueron causados como se reitera por delincuentes obedeciendo a un plan de limpieza selectivo u operando bajo el conocido sistema de ajuste de cuentas, pues de las mismas se extrae que lo que pretendían dichos individuos era dar muerte al señor HÉCTOR LISBEY quien desempeñaba únicamente las funciones de administrador de dicho lugar y dormía allí por su propia cuenta y riesgo y no sustraer bienes del matadero” (fols. 90 a 92 c. 1). El Procurador Judicial 19 solicitó negar las pretensiones de la demanda por cuanto no se acreditó la falla del servicio de los demandados. Destacó que la víctima se desempañaba como administrador del Matadero Municipal y no tenía asignada la función de vigilancia, su cargo no requería la permanencia nocturna en el lugar de trabajo y tampoco ameritaba portar un arma de fuego. Resaltó que el día de los hechos los delincuentes no hurtaron los bienes del matadero y que, teniendo en cuenta que la víctima había tenido un altercado con dos personas, era difícil determinar la causa de su muerte. Agregó que el señor Martínez no informó a las autoridades acerca de amenazas en su contra ni solicitó protección (fols. 95 a 103 c. 1).
3. Sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Encontró acreditada la legitimación de las demandantes quienes probaron su condición de compañera permanente e hija de la víctima a través de prueba testimonial y el respectivo registro civil. Estudió el asunto bajo el título de imputación de falla en servicio, la cual no encontró probada sino que, por el contrario, señaló que además de que no se estableció el nexo de causalidad entre la muerte de la víctima y la conducta de los demandados, se demostró la causal de exoneración denominada hecho exclusivo del tercero. Explicó que dentro de las funciones asignadas a la victima en su calidad de administrador del matadero no estaba comprendida la de vigilancia -lo cual justifica el hecho de que no se le hubiera asignado un arma de dotacióno la obligación de pernoctar o vivir en el matadero por razón de su empleo (fols. 105 a 114 c. ppal).
4. Recurso de apelación.
La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Reiteró textualmente el escrito que presentó como alegato de conclusión en primera instancia, en el cual señala que las pruebas recaudadas demuestran que la víctima cumplía labores de vigilancia, además de las asignadas como administrador del matadero, lugar cuya inseguridad se probó en la diligencia de inspección judicial. Criticó al Tribunal por no valorar el testimonio de la persona que se ha desempe- ñado como administrador del matadero, declaración de la cual claramente se puede deducir que los administradores están obligados a desempeñar funciones de vigilancia para lo cual la Administración Municipal incurrió en una falla del servicio porque no le suministró un arma de fuego para cumplir cabalmente dicha misión.
Agregó:
“(…) HÉCTOR LISBEY MARTÍNEZ OSORIO si le tocaba desempeñar labores diurnas y nocturnas, por la inseguridad del matadero, por la distancia del mismo de la ciudad, por los bienes que había que vigilar. A pesar que se diga que en el manual de funciones no estaba la función de vigilante, bien es sabido que los funcionarios de rango superior colocan a los de inferior categoría a desempeñar funciones distintas a las que comúnmente se les señala. Una cosa es lo que dice el papel o manual y otra cosa es lo que se ve en la práctica. Precisamente se demostró que el administrador no pasa de ser un simple celador que se le da un ró- tulo rimbombante que no corresponde a la realidad, pues se trata simple y llanamente de un guardián. De otra parte entre los sinónimos de administrar están los de cuidar y vigilar, con lo que se reitera que la verdadera labor de la víctima era la de un cuidandero o vigilante que día y noche tenía que permanecer allí. Igualmente se ha definido el accidente de trabajo, aplicado por analogía al caso que nos ocupa, todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o una perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima (Art. 199 Código del Trabajo). Suponiendo que no fue por causa del trabajo si fue por ocasión del mismo, porque como ya se dijo, MARTÍNEZ debía estar allí hasta altas horas de la noche y también madrugar a realizar las labores que le incumbía” (fols. 118 a 124 c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso se admitió por auto del 25 de febrero de 2000 y una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del día 17 de marzo siguiente (fols. 133 y 135 c. ppal). Solamente se pronunció la Nación para reiterar que la causa del daño fue el hecho exclusivo de un tercero y que en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, la única entidad obligada a responder es el Municipio de Alcalá (fols. 136 a 137 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. El objeto de la apelación.
La parte demandante solicitó declarar la responsabilidad de los demandados por la muerte del señor Héctor Lisbey Martínez Osorio, la cual imputó a título de falla del servicio en consideración a que, según los hechos de la demanda, el día en que resultó lesionado el señor Martínez estaba en ejercicio de la función de celador nocturno del Matadero Municipal, consistente en vigilar los bienes a cargo del Municipio y de la Nación, sin que le hubieren asignado un arma de fuego para el cumplimiento de dicha función. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda en consideración a que el señor Martínez no era el celador del Matadero Municipal sino el administrador del sitio y dentro de las funciones asignadas no estaba comprendida la de prestar vigilancia nocturna. Concluyó que no se probó el nexo de causalidad sino que se configuró la causal de exoneración denominada hecho exclusivo de un tercero. En el recurso de apelación, la parte demandante señaló que si bien la víctima no era celador sino administrador, lo cierto es que también estaba a cargo de prestar el servicio de vigilancia por cuanto el Matadero Municipal carecía de seguridad alguna y en su condición de administrador debía responder por los bienes que se encontraban dentro del lugar, razón por la cual insistió en que el daño ocurrió mientras la víctima desempeñaba la función de vigilancia y, por ello, resultaba imputable a las demandadas. Delimitado así el objeto de la controversia, la Sala analizará el caso concreto para lo cual, previamente, estudiará el material probatorio recaudado.
2. Lo probado en el caso concreto.
El material probatorio está integrado por la prueba documental y testimonial recaudada oportunamente dentro el proceso en primera instancia, así como por la prueba trasladada en copia auténtica (fol. 50 c. 1), integrada por los documentos y testimonios practicados válidamente en el proceso penal que se adelantó por las lesiones y posterior muerte del señor Héctor Lisbey Martínez Osorio.
Sobre la prueba trasladada cabe precisar que la ley procesal Civil enseña que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella (art. 185 C. P. C). De lo contrario, salvo cuando la contraparte lo ha aceptado, solamente podrán ser valorados si tratándose de documentos se permitió su tacha (art. 289 C. P. C), de testimonios su ratificación (art. 229 ib.) y de dictámenes e informes técnicos su contradicción (arts. 238 y 239 ib). En este caso las partes aceptaron su incorporación al proceso (fols. 16, 79 a 89 y 90 a 92 c. 1). Entonces, del material probatorio oportunamente aportado al proceso en estado de valoración, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - El 31 de octubre de 1988, el señor Héctor Lisbey Martínez Osorio se posesionó en propiedad en el cargo de Administrador del Matadero Municipal; para el día 16 de agosto de 1995 permanecía en dicho cargo y devengaba un salario mensual de $141.600 (acta de posesión, fol. 7 c. 1; certificación expedida por el Alcalde Municipal de Alcalá, fol. 8 c. 1). En su calidad de administrador, el señor Martínez tenía asignadas las siguientes funciones: “- Cumplir y hacer cumplir el reglamento del matadero. - Tramitar, mantener al día y debidamente archivada la documentación y correspondencia recibida y despachada por la administración.
- Permitir la entrada de ganado vacuno y porcino durante las horas estipuladas por la Alcaldía y/o funcionario delegado. - Velar por el buen funcionamiento interno del matadero. - Responder por el mantenimiento del orden y la disciplina dentro del establecimiento y solucionar los inconvenientes o dificultades que se presenten. - Velar por el buen estado, presentación y aseo de las instalaciones. - Colaborar con los visitadores de salud pública. - Rendir oportunamente los informes que le sean solicitados por el alcalde o autoridad competente. - Responder por el buen uso y conservación de los elementos asignados para su trabajo. - Las demás que le sean asignadas por norma legal o autoridad competente”
(Manual de Funciones Específicas del Matadero Municipal de Alcalá, fol. 3 c. 3). - El 21 de julio de 1995, el Comandante de la Estación de Policía de Alcalá informó al Fiscal Local No. 18 Delegado de Alcalá acerca de las lesiones personales que padeció el señor Héctor Lisbey Martínez Osorio, consistente en quemaduras. Señaló que a las 3 A.M., de ese día se presentó en la Estación de Policía el señor Orlain Buriticá, quien afirmó vivir al lado del Matadero Municipal y avisó que al administrador del Matadero “lo habían quemado” mientras dormía. Con fundamento en esa información, el Comandante de la Estación se dirigió al lugar de los hechos junto con otro agente de Policía. Al llegar encontraron que el se- ñor Martínez presentaba quemaduras de primer y segundo grado, razón por la cual
lo llevaron al hospital local, lugar donde fue remitido al hospital de Cartago. Luego de que le prestaron los primeros auxilios, el lesionado les manifestó que un sujeto ingresó al Matadero por la puerta destinada para entrar el ganado para el sacrificio y además puso de presente el altercado que había tenido con dos sujetos en días anteriores: “También se averiguó con el ofendido de este acto que él había tenido un altercado el día viernes 13-07-95 con los señores a quienes apodan MIL AÑOS y JINETE, ambos carniceros porque éste en su función de administrador del matadero no permitió que éstos entraran una res para ser sacrificada ya que esta no tenía la respectiva guía de sacrificio de igual forma se encontraba con ellos el señor JOSÉ GIRALDO” (fol. 37 c. 2). Ese mismo día ingresó el señor Martínez Osorio al Hospital Universitario del Valle, lugar a donde fue remitido del Hospital de Cartago y donde le trataron las quemaduras que presentaba (fol. 59 c. 2). - El 16 de agosto de 1995 murió el señor Héctor Lisbey Martínez Osorio en el Hospital Universitario del Valle, por edema pulmonar y neumonía, secundarios a quemaduras extensas grado II y III (inspección de cadáver, fols. 47 a 52 c. 2; necropsia, fols. 4 a 5 c. 2). En la necropsia realizada al cadáver del señor Martínez se señaló: “ANTECEDENTES: Sufrió quemaduras en Alcalá, el día 21 de Julio. Atendido inicialmente en Cartago. Remitido al Hospital Universitario del Valle donde fue manejado hasta esta mañana que fallece. Piel y Faneras (sic): Quemaduras severas.(…).
Tórax: Mamas y abdomen quemaduras severas en toda la región anterior de tórax y abdomen en vías de cicatrización. (…).
Extremidades: Quemadura en antebrazo derecho y región posterior del brazo derecho, con ambas piernas y en región postero-interna del brazo izquierdo. (…).
Pulmones: Con salida de material verdoso espumoso abundante, edematoso. (…).
DIAGNÓSTICO: Edema pulmonar.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.