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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-04684-01(17987)S-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-04684-01(17987)S-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA

PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la NaciónProcuraduría General de la Nación, en el cual se negaron las pretensiones formuladas, decisión que habrá de confirmarse, por considerar que no se acreditó la existencia de relación causal entre los perjuicios que afirma haber sufrido la sociedad demandante y la falla del servicio que ésta le imputa a la entidad demandada. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Improcedente De conformidad con lo previsto en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APORTE DE LA PRUEBA - En original o en copia auténtica / DOCUMENTO AUTÉNTICO / IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Vale reiterar la jurisprudencia sostenida por la Sala conforme a la cual, por regla general las pruebas del proceso deben ser aportadas al mismo en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., aplicable a los procesos que son de competencia de esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 168 de C.C.A., salvo en los casos en los cuales se verifique que la parte que posee el documento auténtico actuó con renuencia y negligencia al aportarlo, a pesar de haber sido debidamente solicitado en la demanda o en su contestación y decretada dicha prueba en el auto que abre a pruebas el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168

PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / PRUEBAS

APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / PRINCIPIO DE LA

AUTORRESPONSABILIDAD Ahora, en relación con los documentos que fueron allegados por la sociedad demandante con el escrito de alegaciones presentado en primera instancia, es claro que su aportación fue extemporánea, como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, la parte demandante deberá pedir con la demanda las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso, so pena de sufrir los efectos adversos de su omisión, regla que se fundamenta en el principio de autorresponsabilidad de la prueba. NOTA DE RELATORÍA: Referente al principio de autorresponsabilidad de la prueba, consultar auto de 18 de julio de 2007, Exp. 27902 y sentencia de 31 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-26-000-1995-01930-01(16318), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

137 PROCURADOR JUDICIAL AGRARIO - Sus declaraciones no fueron

temerarias / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO

[C]onsidera la Sala que no sólo no se acreditó la existencia de falla del servicio atribuida por la demandante a la Nación, sino que, por el contrario, obran pruebas en el expediente, que provienen de la representante legal de la misma sociedad FERTILVALLE LTDA. en las cuales se confirma la existencia de los hechos a que se refirió, según su misma afirmación, el Procurador Regional Ambiental y Agrario del Valle del Cauca, el 15 de junio de 1996, hecho a partir de la cual se infiere que las afirmaciones del funcionario no fueron temerarias.

INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD - Entre la presunta crisis económica de la empresa y las declaraciones que hizo el Procurador Agrario / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Tampoco se demostró la relación causal, que según la demanda existe, entre la presunta crisis sufrida por la empresa a partir de junio de 1996 y las declaraciones que hizo el Procurador Agrario. (…) Como se aprecia, la parte demandante pretende derivar un daño patrimonial de las declaraciones hechas por el Procurador Regional Ambiental y Agrario del Valle del Cauca, el 15 de junio de 1996; sin embargo, no demostró la existencia de nexo causal entre esas declaraciones y los perjuicios económicos que adujo haber sufrido como consecuencia de ese hecho; por el contrario, lo que se aprecia con las pocas pruebas que pueden ser valoradas en el proceso es que esos eventuales perjuicios se derivaron del incumplimiento que venía presentando la empresa en la atención de las obligaciones contraídas con personas jurídicas y naturales. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, porque la sociedad demandante no logró acreditar los fundamentos de hecho de sus pretensiones relacionados con la temeridad de las afirmaciones del funcionario de la Procuraduría y los daños patrimoniales que les causaron esas afirmaciones.

CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA

PRUEBA / PRINCIPIO DE LA AUTORRESPONSABILIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. La carga de la prueba está sustentada, como también ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la carga de la prueba de la parte demandante, consultar sentencia de 16 de abril de 2007, Exp. AP-44001-23-31-000-2005-00483-01.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En síntesis, dado que ninguna de las piezas probatorias documentales obrantes en el proceso permiten establecer que con ocasión de las afirmaciones del NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIONAL se hubieran producido los daños patrimoniales a la empresa FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLE LTDA. FERTILVALLE LTDA., se confirmará la sentencia proferida por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-04684-01(17987)

Actor: FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS VALLE LTDA

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 1º de octubre de 1999, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones El 29 de mayo de 1997, la señora CONSTANZA OCAMPO VIVAS, actuando como representante legal de la sociedad FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLE LTDA. FERTILVALLE LTDA., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., y a través de apoderado judicial, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el señor ALEXIS TRIANA GARCÍA, en su condición de PROCURADOR REGIONAL AMBIENTAL Y AGRARIO DEL VALLE DEL CAUCA, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños que sufrieron como consecuencia

de las declaraciones malintencionadas que hizo el funcionario, el 15 de junio de 1996, en el noticiero de la noche, transmitido por la programadora NOTIPACÍFICO, en contra de la empresa demandante, las cuales le causaron graves perjuicios económicos. La indemnización que se solicitó en la demanda fue la siguiente: (i) por el daño emergente, la suma de $600.000.000, que corresponden al valor de las acreencias que en forma inmediata ejecutaron las personas naturales y jurídicas que tenían relaciones comerciales con la empresa, motivadas por dichas declaraciones, y (ii) por el buen nombre, la imagen o el lucro cesante, la suma de $300.000.000, que corresponden a la reducción de las ventas y recaudos, el cierre de las acreencias y la omisión del pago de los deudores de la nueva planta de producción MANCOZEB.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

(i) En el mes de octubre de 1995, la empresa demandante montó una planta para la elaboración de productos básicos, proyecto que requirió una inversión de 1.000.000.000, para lo cual acudió a la adquisición de créditos con entidades financieras, bancarias y con personas naturales. (ii) Aunque en noviembre de ese mismo año se obtuvo la primera producción, fue necesario hacer algunas correcciones y ajustes técnicos a la planta, la cual comenzó en debida forma su producción desde el mes de febrero de 1996. Para el funcionamiento de la planta se contó con los permisos y licencias concedidos por la C.V.C., la U.E.S., Ministerio de Salud, Secretaría de Salud Departamental y Secretarías de Planeación Departamental y Municipal.

(iii) Sin embargo, por motivos de índole personal, algunos vecinos del sector acudieron a los medios masivos de comunicación para afirmar que la planta producía contaminación ambiental; además, formularon quejas, interpusieron acciones judiciales y sabotearon la producción de la empresa, hasta lograr que la C.V.C. y la Secretaría de Salud Departamental ordenaran el cierre temporal de la planta. (iv) El 15 de junio de 1996, el doctor Alexis Triana García, Procurador Ambiental y Agrario del Valle del Cauca, sin conocimiento de causa y sólo con fundamento en el comentario de algunos quejosos, hizo unas declaraciones graves, tendenciosas y perjudiciales contra la empresa, en el noticiero transmitido por NOTIPACÍFICO. Afirmó que la planta productora de la empresa ocasionaba daños a la salud de los pobladores y que intervendría ante las autoridades administrativas competentes hasta lograr que fuera cerrada. (v) Esas declaraciones afectaron gravemente la imagen de la empresa, en especial frente a sus acreedores, quienes procedieron a reclamar el pago de las acreencias, lo cual disminuyó ostensiblemente el capital con el cual ésta debía elaborar y mantener un stop en su materia prima.

3. La oposición de la demandada La demanda fue notificada a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pero no al señor ALEXIS TRIANA GARCÍA.

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que los perjuicios económicos que la empresa dijo haber sufrido no tuvieron ninguna relación con las declaraciones que hizo el Procurador Ambiental y Agrario del Valle del Cauca; que tales perjuicios tuvieron su origen en hechos imputables a la propia

demandante y a la situación económica que atravesaban el Departamento del Valle del Cauca y a la Nación. En relación con los fundamentos de esas pretensiones, manifestó que: (i) no le constaba lo relacionado con la inversión que había hecho la empresa; (ii) era cierto que la comunidad había elevado protestas contra la empresa demandante; (iii) lo manifestado por el Procurador Agrario era la respuesta del ente estatal al clamor de la comunidad, quien demandaba la protección del derecho a la salud y la información sobre las decisiones adoptadas por las entidades controladoras del medio ambiente, como la C.V.C., la Unidad Ejecutora de Palmira y el Ministerio del Medio Ambiente; (iv) la disminución de las ventas de la empresa no tenía causa diferente a la coyuntura económica que atravesaban el departamento del Valle del Cauca y, en general, la Nación y a la mala administración de la empresa; (v) la exigibilidad de las obligaciones comerciales se debió a la mora de la empresa en el pago de las obligaciones adquiridas y/o a que las entidades crediticias hicieron efectiva la cláusula aceleratoria pactada en los contratos de mutuo, y (vi) los cheques que fueron devueltos por las entidades bancarias por fondos insuficientes fueron girados con anterioridad a los hechos de la demanda.

4. La sentencia proferida en primera instancia El a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las declaraciones rendidas ante la opinión pública por el Procurador no fueron tendenciosas; las mismas dieron cuenta de que el problema había trascendido al municipio de Ginebra. El funcionario se refirió a las quejas presentadas por la comunidad, en relación con la contaminación que producía la fábrica de

propiedad de la sociedad FERTILVALLE LTDA. y como defensor de los intereses de la sociedad, asumió su responsabilidad en la protección del derecho colectivo al ambiente sano, en los términos de la Constitución y la ley, y por eso anunció que adelantaría las acciones jurídicas que fueran necesarias para conjurar el problema. Además, la empresa no desvirtuó los cargos que se le imputaron; por el contrario, esos cargos fueron confirmados con la decisión proferida por la autoridad competente al ordenar el cierre de la planta. Agregó que no estaba demostrado que la declaración del funcionario hubiera sido la causa de la ruina financiera de la empresa, la cual pudo estar asociada a las quejas de los vecinos, la crisis económica del país, el mismo manejo financiero de la empresa, dado que las obligaciones pecuniarias a su cargo sólo podían hacerse exigibles en los términos establecidos en los contratos de mutuo, y no con fundamento en las declaraciones del Procurador. En cuanto a la indemnización de los perjuicios reclamados, señaló que en la demanda no se especificaron esos perjuicios, que fueron expresados en cifras globales, los cuales, además, no se demostró que tuvieron origen en las declaraciones del Procurador.

5. El recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia. Adujo que el Procurador Agrario no demostró cuál fuera el problema grave de contaminación producido por la empresa y que no eran suficientes sus apreciaciones subjetivas, sin ningún fundamento probatorio, como se demostró con la certificación expedida por el Hospital Local de Ginebra, conforme a la cual a ese centro de salud no había

asistido ninguna persona con síntomas de intoxicación producida por la empresa. Señaló que los efectos negativos de las declaraciones que hizo el Procurador Agrario en un medio masivo regional de comunicación que finalmente la llevó a la quiebra aparecen acreditados con las fechas en las cuales se iniciaron esas acciones judiciales contra la empresa, por parte de sus acreedores.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la NaciónProcuraduría General de la Nación, en el cual se negaron las pretensiones formuladas, decisión que habrá de confirmarse, por considerar que no se acreditó la existencia de relación causal entre los perjuicios que afirma haber sufrido la sociedad demandante y la falla del servicio que ésta le imputa a la entidad demandada. A esa conclusión se llega básicamente con fundamento en las pruebas documentales susceptibles de valoración que obran en el expediente, las cuales fueron aportadas tanto por las partes en las oportunidades legales correspondientes, como en las que fueron remitidas por distintas autoridades públicas y privadas, en respuesta al requerimiento que se les hizo, conforme al auto mediante el cual se decretaron las pruebas en el proceso. Vale destacar que muchos de los documentos que obran en el expediente no pueden ser valorados en contra de la parte contra la cual se aducen, bien porque fueron aportados tanto en la demanda como en su contestación, e

inclusive durante el interrogatorio de parte que se formuló a la representante de la sociedad demandante, en copias simples, o bien porque se trajeron por fuera de los términos que señala la ley para el decreto y práctica de las pruebas, como ocurre con aquellos documentos que fueron aportadas con los escritos de alegaciones presentados en la primera instancia. De conformidad con lo previsto en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria1. Por su parte, el artículo 253 ibídem establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copias. En cuanto a los documentos originales, pueden ser valorados sin que se requiera de ninguna formalidad adicional, pero en lo que tiene que ver con los documentos allegados en copia, la ley procesal prevé que sólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que el documento original, al cumplir con la exigencia de su autenticidad, la cual se adquiere ya sea por provenir de la autorización del funcionario ante quien reposa el original, ora por la autenticación del notario previo cotejo con el 1 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle ‘el mismo valor probatorio del original’ es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional,

Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. original o la copia autenticada que se le presente, ya por la reproducción del original o de copia auténtica que se ordene en el curso de una inspección judicial, lo que genera seguridad al juzgador frente a su producción.

Vale reiterar la jurisprudencia sostenida por la Sala conforme a la cual, por regla general las pruebas del proceso deben ser aportadas al mismo en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., aplicable a los procesos que son de competencia de esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 168 de C.C.A., salvo en los casos en los cuales se verifique que la parte que posee el documento auténtico actuó con renuencia y negligencia al aportarlo, a pesar de haber sido debidamente solicitado en la demanda o en su contestación y decretada dicha prueba en el auto que abre a pruebas el proceso. En efecto de acuerdo con la jurisprudencia, en criterio que hoy se reitera: “...si bien la parte actora adjuntó en su demanda copias simples del balance de la sociedad en liquidación con corte a 1989, también pidió oportunamente al a quo solicitar copias auténticas del mismo a la Superintendencia Financiera (antes Bancaria), prueba que fue decretada pero que no se obtuvo porque estas manifestaron no tenerlos en sus archivos, teniendo en verdad el deber de contar con los mismos, dado que la posesión y guarda de dichos documentos se encuentra a su cargo, pues el proceso de liquidación fue adelantado bajo su responsabilidad por los agentes liquidadores que fueron sus

autores. “Nótese que en este caso en el que se pidió a las entidades públicas demandadas aportar copias auténticas de los estados financieros de 1989 de la sociedad intervenida en liquidación y que deben encontrarse en su poder, por ser ellas quienes los elaboraron, produjeron y expidieron a través de sus agentes o por habérseles confiado su conservación o archivo, al omitir las mismas arrimarlas al proceso sin aducir una razón jurídica atendible, tornó no sólo difícil sino imposible la obtención de la prueba en las condiciones formales de que trata el artículo 254 del C. de P. Civil, limitando así la posibilidad de valorarla con el fin de verificar la verdad de los hechos que con ellas se pretenden demostrar por el grupo demandante y en forma independiente a que a una vez analizada se estimen como ciertos o no tales hechos. “Esta situación de inequidad procesal, impone a la Sala la búsqueda dentro del marco jurídico de una solución procesal justa para el caso y que equilibre la posición de las partes en la causa… “En tal virtud, la Sala considera que cuando una de las partes no cumple con el deber de aportar la copia auténtica de un documento cuyo original se encuentra en su poder o legalmente bajo su guarda y archivo, corre con el riesgo y los efectos que con su conducta omisiva pretendió evitar, que, en el presente caso, se concreta en tener como susceptible de valoración la copia remitida por la parte que desplegó todas las gestiones que estuvieron dentro de su esfera material y jurídica para que la misma fuera remitida al proceso en las condiciones formales requeridas, y dado que el estudio de la misma

interesa al proceso en su conjunto2”. Ahora, en relación con los documentos que fueron allegados por la sociedad demandante con el escrito de alegaciones presentado en primera instancia, es claro que su aportación fue extemporánea, como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, la parte demandante deberá pedir con la demanda las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso, so pena de sufrir los efectos adversos de su omisión, regla que se fundamenta en el principio de autorresponsabilidad de la prueba, como lo ha destaca, igualmente, la Sala: “Es preciso resaltar que conforme al principio de autorresponsabilidad de la prueba, la parte que por descuido, o por cualquier otra razón, deja pasar las oportunidades preclusivas para la práctica de pruebas, deberá soportar las consecuencias adversas de su inactividad o descuido. Además, es claro que la prueba para que resulte válida en un proceso debe reunir las formalidades de tiempo, modo y lugar, previstas en las normas de orden público contenidas en el estatuto procesal civil (arts. 174 y 183 CPC), carácter de orden público que las torna imperativas, y no supletivas, por lo que tanto el juez como las partes están obligadas a su estricto acatamiento. Y el juzgador, en su condición de director del proceso, debe ser especialmente celoso en su aplicación como que la infracción acarrea infracción del derecho de defensa y del debido proceso. En el caso particular de la solicitud, práctica e incorporación éstas deben llevarse a cabo dentro de los términos y oportunidades señalados en el Código. En otras palabras, estos documentos se aportaron cuando ya había vencido dicho término, razón por la cual

no es posible tenerlos como pruebas regular y validamente aportadas3”4. Al revisar las pruebas que obran en el expediente, susceptibles de valoración, se llega a las siguientes conclusiones: 2 Sentencia del 16 de abril de 2007. Exp. AG-25000-23-25-000-2002-00025-02. 3 Ver auto de 18 de julio de 2007, Exp. No. 27.902. 4 Sentencia de 31 de octubre de 2007, exp. 250002326000199501930-01 (16.318)

1. No obra en el expediente prueba documental relacionada con las presuntas declaraciones rendidas por el señor ALEXIS TRIANA GARCÍA, en su condición de PROCURADOR REGIONAL AMBIENTAL Y AGRARIO DEL VALLE DEL CAUCA, el 15 de junio de 1996, en el noticiero de la noche, transmitido por la programadora NOTIPACÍFICO, en contra de la empresa demandante.

No obstante, como ese hecho no fue objeto de controversia en el proceso, puede tenerse como probada su existencia. La declaración rendida por el funcionario, según lo que se afirma en la demanda, fue del siguiente tenor: “Bueno, esto es un asunto muy delicado…Los habitantes del barrio El Alcázar en Ginebra se han presentado ante la Procuraduría y ante otras entidades del Gobierno solicitando para que actuemos a solucionarles el problema de contaminación serio, grave, delicado que está produciendo la empresa FERTILVALLE. “La empresa FERTILVALLE es una empresa que produce fertilizantes, estos fertilizantes, pues, de todas formas, están ocasionado daños a la salud, están intoxicando, están afectando

pulmones de la comunidad; hace unos pocos días hubo un derramamiento irregular y eso, pues, acrecienta el problema. “La comunidad está desesperada porque ellos insisten en que se están lesionado y que van a salir muriendo todos…al paso que van. Debo garantizarles a ellos, como Procurador Ambiental y Agrario del Valle, que intervendré ante las autoridades C.V.C., la U.E.S. en Palmira y la Secretaría de Salud Departamental para que accione de inmediato y procedamos, inclusive, al cierre de esta fábrica que los está contaminando”. No sobra señalar que aunque la parte demandada aportó un gran número de copias de los documentos con los cuales se pretendió acreditar la existencia de quejas presentadas por la comunidad ante la Procuraduría Ambiental y Agraria de Cali, la Personería Municipal de Ginebra, Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, de la Unidad Ejecutora de Saneamiento de Palmira, la Dirección Regional de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al Gobernador del Valle del Cauca; las visitas practicadas a la planta por la Secretaría de Salud del Valle del Cauca y el Ministerio de Salud; las recomendaciones que se hicieron en materia ambiental y los actos administrativos en los cuales se aplicaron medida sanitarias a la empresa, así como las comunicaciones dirigidas entre las distintas entidades, incluida la División de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y la resolución expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, mediante la cual se definió la investigación adelantada contra la demandante, todos esos documentos fueron aportados en copia simple y, por

lo tanto, carecen de mérito probatorio, tal como se señaló antes (fls. 117-280 C1). Sin embargo, obran otras pruebas en el expediente que permiten inferir la intervención de las autoridades públicas en el conflicto surgido con ocasión de las quejas de la comunidad relacionadas con la contaminación ambiental generada por la empresa con la producción de fertilizantes químicos y plaguicidas. Lo primero que se advierte es que dentro del objeto de la empresa demandante estaba la producción de esos insumos. En efecto, consta en el certificado de existencia y representación legal de la empresa FERTILVALLE LTDA, expedido por la Cámara de Comercio de Buga (fls. 2-5 C-1), que el objeto social de la empresa era el siguiente: “Fabricación y elaboración de fertilizantes químicos, plaguicidas, productos químicos, sales mineralizadas, con materia prima nacional o importada, establecer centros de distribución de sus productos, la compra y venta de materias primas nacionales e importadas, de bienes muebles e inmuebles, el fomento de actividades investigativas, siempre que tales operaciones tengan relación con el normal desarrollo del objeto social y hayan sido materia de estudio y aprobación de la junta de socios”. En el escrito dirigido por la señora Constanza Ocampo Vivas, representante legal de la entidad demandante a la Ministra de Salud, el 2 de febrero de 1996, se da cuenta de que la Secretaría de Salud del Valle del Cauca –Unidad Ejecutora de Saneamiento Palmira impuso como sanción a la empresa, la suspensión parcial de trabajos (fls. 77-78 C-1). Se afirma en el escrito:

“QUEJA Y PETICIÓN ESPECIAL “Como es esa entidad la máxima autoridad y quien mediante resolución No. 00224 del 27 de abril de 1995 y resolución No. 000586 del 31 de julio del mismo año, nos concedió la licencia de funcionamiento por el término de cinco (5) años y ampliación de la producción de la síntesis de FUNCOZEB, siendo violados nuestros derechos fundamentales al trabajo por la extralimitación de funciones por parte del funcionario WILLIAM ÁLVAREZ S. (JEFE DE LA UNIDAD EJECUTORA DE SANEAMIENTO DE PALMIRA), de acuerdo al acta No. UES 01-16 del 17 de enero del 17 de enero del presente año; además del daño patrimonial que se nos ha causado (…), ya que a la fecha del sellamiento de nuestra planta se encontraban pendientes pedidos y producción de los mismos por valor de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000). “Como quiera que la Secretaría Departamental de Salud ha desconocido los principios generales del derecho, ya que nuestra empresa FERTILVALLE LTDA. en todo momento ha llenado los requisitos exigidos por Planeación Departamental, C.V.C., Secretaría Departamental de Salud del Valle y especialmente, los exigidos por el Ministerio de Salud Pública en el decreto No. 1843 de 1991, el cual reglamentó la ley 09 de 1979 sobre uso y manejo de PLAGUICIDAS… “Con base en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo es que pedimos a usted el restablecimiento del derecho ordenando que se revoque el Acto Admini

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