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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-04888-01(18824)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-04888-01(18824)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES

ADMINISTRATIVAS / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / INEXISTENCIA DEL

HECHO DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA /

MUERTE POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN

VÍA PÚBLICA / REJILLA DE ALCANTARILLA / GRAVE NEGLIGENCIA QUE

PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / CONCURRENCIA DE

CAUSAS / CONFIRMACIÓN DEL FALLO

[N]o puede ser imputado el daño a la actuación de la niña que simplemente caminaba por el sector detrás de su madre, ni fue el hecho de ésta el que propició el daño, porque no le era exigible el precaver que su hija pudiera caer en una alcantarilla descubierta, cuando la misma carecía aún de señales que advirtieran de la existencia del peligro. [E]l daño es imputable en forma exclusiva al municipio de Candelaria y no a la propia víctima, cuya actuación no puede considerarse ni siquiera como causa concurrente en la producción del resultado. Por tales razones, se confirmará la sentencia recurrida.

CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CAUSAS / PRODUCCIÓN DEL

DAÑO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDUCTA

DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO

[E]n el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y, entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción. DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / DESCUIDO DEL MENOR DE EDAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSA

EFICIENTE DEL DAÑO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

[L]a entidad estatal demandada podrá ser declarada responsable del daño cuando el mismo haya sido causado por su actuación u omisión, pero cuando la causa del mismo lo sea la actuación de la propia víctima habrá lugar a exonerar a la entidad, al margen de que se trate de un menor, un incapaz o una persona que goce de todas sus facultades y hubiera obrado de manera intencional, culposa o

simplemente accidental. [N]o es la voluntariedad del hecho de la víctima lo que determina la causa del daño, por lo tanto, ésta puede actuar de manera involuntaria o aún sin consciencia de lo que hace, su actuación se puede explicar por el descuido de quien tenía su guarda y, sin embargo, ese hecho cuando sea la causa eficiente del daño exonerará de responsabilidad a la entidad demandada.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROSPERIDAD DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ELEMENTOS DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / HECHO DE LA VÍCTIMA /

CULPA DE LA VÍCTIMA

[E]n materia de responsabilidad estatal, para que la decisión sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, para que surja el derecho a la indemnización, pues, además, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo y no cuando dicha causa lo sea el hecho de la víctima, sin importar la capacidad o incapacidad de ésta para incurrir en culpa.

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD POR RIESGO PELIGROSO / RESPONSABILIDAD DEL

MUNICIPIO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / MUERTE POR

CAÍDA EN ALCANTARILLA / CONSTRUCCIÓN DE RED DE

ALCANTARILLADO / REJILLA DE ALCANTARILLA / CONSTRUCCIÓN

PARCIAL DE OBRA PÚBLICA / AUSENCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

INDUSTRIAL / PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PREVENCIÓN DE

DESASTRES PREVISIBLES / CLASES DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN

[L]a caída de la niña a la alcantarilla se produjo porque: (i) las recámaras del alcantarillado que hacían parte de la obra pública que adelantaba el municipio de Candelaria estaban descubiertas; (ii) no se había adoptado ninguna medida de seguridad eficaz que impidiera que se produjera el daño, tales como la instalación de barreras de protección, las cuales sólo se dispusieron luego de ocurrido el accidente que le costó la vida a [la menor], y (iii) el municipio había asignado un vigilante para prevenir a la comunidad sobre el peligro […], pero en el momento del accidente éste no se hallaba en el sitio. [C]onsidera la Sala que la muerte de la menor […] es imputable al municipio de Candelaria, a título de falla del servicio, porque ese hecho se produjo como consecuencia del incumplimiento del deber de la entidad estatal de adoptar las medidas reglamentarias, necesarias y eficaces tendientes a evitar […] accidentes, con ocasión de la obra pública que estaba adelantando, en la cual se dejaron descubiertas dos recámaras del alcantarillado, sin ninguna protección.

MUERTE POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / AGUA RESIDUAL / REGISTRO DE

INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / CONTAMINACIÓN DE AGUA / CONSTRUCCIÓN DE RED DE ALCANTARILLADO / TRATAMIENTO MÉDICO DEL MENOR DE EDAD / MUERTE DEL PACIENTE MENOR DE EDAD [L]a menor [víctima] cayó en una alcantarilla de aguas negras en el corregimiento el Carmelo, del municipio de Candelaria, Valle del Cauca y […] falleció como consecuencia de ese hecho en el Hospital Universitario del Valle, Cali. Según la historia clínica elaborada por el Hospital Universitario del Valle, el día los hechos la menor [víctima] se soltó de la mano de su madre […] y cayó en una alcantarilla, fue arrastrada por las aguas a través de la tubería, en donde permaneció durante un lapso de 25 minutos, aproximadamente. A pesar del tratamiento médico brindado a la menor, ésta falleció.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO /

RESPONSABILIDAD POR RIESGO PELIGROSO / CONSTRUCCIÓN DE RED

DE ALCANTARILLADO / MUERTE POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / REJILLA DE ALCANTARILLA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN En la demanda se imputa el daño al Municipio de Candelaria, Valle del Cauca, a

título de falla del servicio, por haber omitido cubrir las alcantarillas que se encontraban destapadas como consecuencia de la obra pública que estaba adelantando esa entidad. Las pruebas testimoniales […] dan cuenta de que el municipio de Candelaria estaba adelantando una obra pública en el alcantarillado, en el corregimiento El Carmelo, en la calle 12 entre carreras 8 y 9, en el sitio donde cayó la menor; que en desarrollo de esa obra se habían dejado descubiertas dos recámaras; que no existía ninguna barrera de protección y que sólo se había dispuesto el servicio de un vigilante, con el fin de que alertara a la comunidad sobre el peligro que representaban esas alcantarillas, pero que en el momento de ocurrir el hecho, el mismo se hallaba en una casa vecina y sólo se percató de lo ocurrido porque los vecinos lo culparon.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA

EXTRAÑA / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / NEXO CON EL

SERVICIO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CAUSAS DEL

DAÑO [E]l hecho del tercero será causa extraña que exonere de responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúna los siguientes requisitos: (i) Que el hecho del

tercero sea la causa exclusiva del daño, porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño existiría solidaridad entre éstos […], en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le dará derecho a éste para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien pague se subrogará en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad […] y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2344

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado por el hecho del tercero, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 1992, rad. 2466, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; y sentencia del 22 de junio de 2001, rad.

13233, C. P. María Elena Giraldo Gómez. IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CALIDAD DE HEREDERO / DAÑO PATRIMONIAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL /

VÍNCULO DE PARENTESCO / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS

[E]n los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado se indemniza a quienes resulten con el daño inferido a persona, no en su carácter de herederos sino por haberse visto afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral con dicho daño. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que los demandantes eran padres, hermanos, hijos, cónyuge o compañero permanente de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o de la relación existente entre ellos, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios y la acreditación del perjuicio padecido, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 1991, rad. 6469, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; y sentencia del 18 de febrero de 1999, rad. 10517, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MONTO

DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / ARBITRIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL

PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA

[P]ara establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó tal indemnización en salarios mínimos legales mensuales. [E]n uso del arbitrio judicial y por no ser incongruente con lo solicitado por los demandantes y lo reconocido por el Tribunal A quo, la Sala reconocerá en favor de [los padres] el valor equivalente a 100 SMLMV para cada uno y para [los familiares], en sus calidades de abuelos y hermanos de la occisa, el valor equivalente a 50 SMLMV.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-04888-01(18824)

Actor: MARCO ANTONIO CAICEDO RODALLEGA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CANDELARIA, VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de

la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de noviembre de 1999, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE CANDELARIA, por la muerte de la niña DEICY PAOLA CAICEDO CRUZ, ocurrida el 1º de julio de 1997, a consecuencia de las graves lesiones sufridas por la caída en un alcantarilla que trabajadores de dicha entidad habían dejado destapada en el corregimiento de El Carmelo. “SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CANDELARIA a pagar a título de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS los siguientes valores, a saber: el equivalente en pesos a mil gramos oro para cada uno de los padres de la menor fallecida, señores LINA PAOLA CRUZ CHATE y MARCO ANTONIO CAICEDO RODALLEGA; el equivalente en moneda colombiana a quinientos gramos oro para cada una de las siguientes personas: las hermanas de la víctima ANGY YULIETH y MAYRA ALEJANDRA CAICEDO BARONA; los abuelos maternos: LUIS ALFONSO CRUZ CASTAÑO y YENNY CHATE CAICEDO y los abuelos paternos: REINALDO CAICEDO y AURA LILIA

RODALLEGA”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de julio de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la

acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor MARCO ANTONIO CAICEDO RODALLEGA, quien obra en nombre propio y en representación de las menores ANGY YULIETH y MAYRA ALEJANDRA CAICEDO BARONA; el señor LUIS ALFONSO CRUZ CASTAÑO, quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor LINA PAOLA CRUZ CHATE y, además, los señores REINALDO CAICEDO, AURA LILIANA RODALLEGA y YENNY CHATE CAICEDO formularon demanda en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA, VALLE DEL CAUCA, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de la menor DEICY PAOLA CAICEDO CRUZ, ocurrida el 1º de julio de 1997, en el corregimiento del Carmelo de dicho municipio. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, a favor de cada uno de los señores Marco Antonio Caicedo Rodallega y Lina Paola Cruz Chate una suma equivalente a 1.500 gramos de oro; para cada uno de los señores Reinaldo Caicedo, Aura Liliana Rodallega, Yenny Chate Caicedo y Luis Alfonso Cruz, una suma equivalente a 1.000 gramos de oro, y para cada una de las menores Angy Yulieth y Mayra Alejandra Caicedo Barona, una suma equivalente a 500 gramos de oro; (ii) por daño emergente, a favor de los señores Marco Antonio Caicedo Rodallega y Lina Paola Cruz Chate, la suma

de $1.000.000, por los gastos funerarios, y (iii) el pago de los intereses legales corrientes y moratorios, y la actualización de las sumas que sean reconocidas, de conformidad con la variación de los índices de precios al consumidor.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: en las horas de la mañana del 28 de junio de 1997, la señora Lina Paola Cruz Chate y su pequeña hija de tan sólo 22 meses de edad, Deicy Paola Caicedo Cruz, fueron a visitar a unos familiares, quienes vivían a pocas cuadras de su residencia, ubicada en el corregimiento “El Carmelo”, del municipio de Candelaria, Valle del Cauca.

Una vez allí, la señora Cruz Chate caminó hacía una tienda ubicada muy cerca, con el fin de comprar unas bebidas, sin percatarse de que su hija salió detrás de ella. De repente, la madre escuchó a la menor llamando a su papá, pero no la vio, porque aquélla había caído en una alcantarilla, ubicada en la calle 12 entre carreras 8 y 9 de ese corregimiento, la cual se encontraba sin tapa, sin barreras de protección y sólo cubierta con un costal. Esa alcantarilla era parte de una obra pública que estaba adelantando el municipio de Candelaria. El señor Emilio Murillo, testigo presencial de los hechos, logró sujetar a la niña, quien era arrastrada por la corriente de aguas negras. La enfermera María Edith Sánchez le prestó los primeros auxilios y luego fue trasladada al Puesto de Salud de San Joaquín de donde fue remitida al Hospital Universitario del Valle del Cauca,

ubicado en la ciudad de Cali, donde permaneció hasta el 1º de julio de 1997, día en el que falleció la menor. Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado por haber sido causado como consecuencia de una falla del servicio, que consistió en la omisión de la Administración en el manejo responsable de la construcción del alcantarillado y obras complementarias, al no haber tomado las medidas necesarias para evitar perjuicios a los particulares.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones con fundamento en que si bien era cierto que la menor Deicy Paola Caicedo Cruz cayó en una alcantarilla el 28 de junio de 1997, también lo era que ésta falleció como consecuencia de la negligencia de su madre, la señora Lina Paola Cruz Chate, quien se descuidó al soltar de la mano a la pequeña sin percatarse de la existencia de las cintas que delimitaban el área de los trabajos que se estaban realizando en dicha zona.

Propuso como excepción el hecho de un tercero. Solicitó que en el evento de que se llegara a demostrar la responsabilidad de la Administración, se tuviera en cuenta que hubo una compensación de culpas.

4. La sentencia recurrida El Tribunal A quo accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, había quedado

demostrado que en la calle 12 entre carreras 8 y 9 del corregimiento El Carmelo, para la época de los hechos, la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Candelaria se encontraba realizando una obra pública, razón por la cual se

dejaron dos alcantarillas destapadas y sólo una de ellas tenía señalización y demarcación con cintas, pero que la menor había caído dentro de la que se encontraba sin señales preventivas. Agregó que la excepción del hecho de un tercero propuesta por la entidad demandada no prosperaba, porque el acervo probatorio acreditaba que la menor no cayó por haberse soltado de la mano de su madre, sino porque la alcantarilla se encontraba destapada. Señaló que tampoco había lugar a declarar la responsabilidad compartida entre la Administración y la madre de la menor porque se demostró que el daño se produjo por una falla del servicio de la administración, que no señalizó debidamente con cintas preventivas la zona de la alcantarilla en la cual cayó la menor.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar la impugnación adujo que: (i) Los testigos en sus declaraciones afirmaron que el municipio de Candelaria había asignado un vigilante para el cuidado de la obra, aunque desafortunadamente en el momento en que acaeció el accidente no se encontraba en el sitio; por lo tanto, no puede afirmarse que hubo negligencia por parte de la Administración, porque ésta cumplió con su deber de vigilar la obra y de colocar señales preventivas. (ii) No se puede ignorar el descuido de la madre de la niña quien apenas contaba con escasos 1 año y 20 meses, dado que es inconcebible que una niña de esa

edad camine sola por un sitio que se encuentra en construcción; por lo tanto, la causa del daño fue el hecho de un tercero, es decir, el hecho de la madre de la menor, con lo que se rompe el nexo de causalidad. La excepción del hecho de un tercero se encuentra probada dado que los testigos manifiestan que la niña salió corriendo detrás de su madre y que ésta no se dio cuenta. La jurisprudencia ha reiterado que el hecho de un tercero destruye la presunción de responsabilidad por parte de la Administración.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido a las partes y al Ministerio Público para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandante, quien solicita que se confirme la sentencia, por hallarse demostrados los elementos de la responsabilidad del municipio de Candelaria por la muerte de la menor Deicy Paola, quien pereció al caer a una alcantarilla, por la incuria de las autoridades municipales, quienes desconocieron su obligación de mantener en perfecto estado los elementos requeridos para la prestación de los servicios públicos. Agregó que dado que la Administración no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara las pruebas de la demanda o que le permitiera soportar alguna defensa, debe entenderse su apelación como un acto temerario o un simple recurso dilatorio del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, seguido contra el Municipio de Candelaria, Valle del Cauca, en el cual se declaró la responsabilidad patrimonial

de la entidad, por los daños que sufrieron los actores como consecuencia de la muerte de la menor Deicy Paola Caicedo Cruz. Se anticipa que la decisión adoptada por el A quo sobre la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad estatal habrá de modificarse, para actualizar el valor de la condena impuesta por perjuicios morales, de acuerdo con el actual criterio de la Sala.

2. El daño sufrido por los demandantes 2.1 Está demostrado en el proceso que la menor DEICY PAOLA CAICEDO CRUZ falleció el 1º de julio de 1997, en el municipio de Cali, Valle del Cauca, según se acreditó con el registro civil de la defunción, en el cual se consignó que la causa de la muerte de la menor fue “DIFICULTAD RESPIRATORIA” (fl. 5

C-2), y con el protocolo de la necropsia médico legal, en el cual se concluyó: “Niña de 23 meses, raza mestiza, que fallece por dificultad respiratoria producida por asfixia, por semiahogamiento y bronconeumonía por broncoaspiración sobreagregada. MODO DE MUERTE: Accidental por sumersión” (fls. 2 y 3 C-2). 2.2. Igualmente, está acreditado que la muerte de la menor Deicy Paola Caicedo Cruz causó daños morales a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que los unía con la víctima. Así, los señores MARCO ANTONIO CAICEDO RODALLEGA Y LINA PAOLA CRUZ CHATE demostraron ser sus padres, según consta en el registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 4 C-1); los

señores REINALDO CAICEDO Y AURA LILIA RODALLEGA acreditaron ser sus abuelos, porque son los padres del señor Caicedo Rodallega, según consta en el registro civil del nacimiento de éste (fl. 8 C-1), y las menores ANGY YULIETH CAICEDO BARONA y MAYRA ALEJANDRA CAICEDO BARONA, demostraron ser hermanas de la víctima en línea paterna, porque en los registros civiles de todas ellas figuran como hijas del señor Reinaldo Caicedo (fls. 4-6 C-1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquella. Perjuicio que, en el caso concreto aparece además demostrado con los testimonios rendidos ante el Juez Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, en virtud de comisión conferida por el a quo, por los señores Doris Martínez, Parménides Mina Hurtado y William Marcelino Betancourt Córdoba, quienes aseguraron que la muerte de la menor Deicy Paola Caicedo Cruz fue muy dolorosa para toda su familia por los fuertes lazos que los unían (fls. 66 a 69 C-2). Con respecto a los señores YENNY CHATE CAICEDO y LUÍS ALFONSO CRUZ CASTAÑO, quienes afirmaron ser abuelos maternos de la occisa, se precisa que no se acreditó con prueba idónea ese hecho, porque al expediente sólo se aportó la copia simple de un documento que se afirmó era el registro

civil del nacimiento de la señora Lina Paola Cruz Chate. Reitera la Sala que en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado se indemniza a quienes resulten con el daño inferido a persona, no en su carácter de herederos sino por haberse visto afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral1 con dicho daño. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que los demandantes eran padres, hermanos, hijos, cónyuge o compañero permanente de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o de la relación existente entre ellos2, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En el caso concreto, los señores YENNY CHATE CAICEDO y LUÍS ALFONSO CRUZ CASTAÑO acreditaron su condición de terceros damnificados con el hecho, con prueba testimonial. En efecto, el señor Parménides Mina Hurtado en el testimonio que rindió ante el Juez Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca (fls. 64 y 65 C-2), manifestó lo siguiente: “…el abuelo de la niña se llama Luis, y [he visto] a la señora Yenny, algunas veces por yo ser vendedor ambulante dentro del pueblo de mangos, y en las pocas ocasiones que yo pasaba al frente de la casa de ellos, la mayoría de las veces, cuando no se encontraba el papito de la niña, se encontraba el señor Luis creo que de apellido Cruz, con la niña cargada, estaba con ella la abuela Yenny Chate

1 Ver, entre otras, sentencias del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469 y del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517. 2A título de ejemplo se relacionan las sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750; del 16 de julio de 1998, exp: 10.916 y del 27 de julio de 2000, exp: 12.788. (…) desde el momento del fallecimiento de la niña, he podido notar que los parientes de la niña, los señores Luís Alfonso Cruz, la señora Yenny, la mamita de la niña, la señora Dora Lilia Rodallega, el señor Reinaldo Caicedo, el señor Marco Antonio Caicedo Rodallega, y la señora Yenny Chate, he podido notar que todavía no se reponen del dolor que le ha causado la muerte de la niña que la extrañan mucho, me consta que cada ocho días a cada que hay un entierro en el pueblo fuera quien sea, se hacen presentes a la tumba…de la niña a colocar un ramo de flores, y hoy oigo (sic) haciendo comentarios referentes a la muerte de la niña, porque todavía se puede notar que no se reponen de eso. PREGUNTADO: Diga el declarante que actitudes exteriorizan los señores Reinaldo Caicedo, Aura Lilia Rodallega, Luis Alfonso Cruz Castaño y Yenny Chate Caicedo, que da a entender de que aquellos no se han recuperado con la muerte de la menor DEICY Paola? CONTESTÓ: Porque cada vez que se acercan a la tumba de la

niña se les ve llorando, en la casa cuando alguien les pone comentarios acerca de la niña de pronto nota uno de que no se reponen de la pérdida de esa criatura, la mamá de la niña la señora Lina Paola, de pronto algunas veces sugiere que no se le recuerde para que no la hagan sentir mal”.

3. La causa de la muerte de la menor En relación con las circunstancias que rodearon la muerte de la menor Deicy Paola, el acervo probatorio está integrado por las pruebas practicadas o aportadas directamente en este proceso, conformadas por la copia auténtica de la historia clínica que se le siguió a la menor en el Hospital Universitario del Valle, la cual fue remitida al a quo por la Secretaria de la Sección Estadística de ese centro asistencial (fls. 653 C-2), y por los testimonios rendidos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, comisionado por el a quo,

por los señores Eduardo Saavedra Rodallega, Arturo Emilio Murillo Borja, María Edith Sánchez Navas, Doris Martínez, Parménides Mina Hurtado y William Marcelino Betancourt Córdoba (fls. 64-69 C-2). Esas pruebas acreditan que el 28 de junio de 1997, la menor DEICY PAOLA CAICEDO CRUZ cayó en una alcantarilla de aguas negras en el corregimiento el Carmelo, del municipio de Candelaria, Valle del Cauca y que falleció como consecuencia de ese hecho en el Hospital Universitario del Valle, Cali. Según la historia clínica elaborada por el Hospital Universitario del Valle, el día los hechos la menor Deicy Paola se soltó de la mano de su madre, la joven Lina

Paola Cruz Chate y cayó en una alcantarilla, fue arrastrada por las aguas a través de la tubería, en donde permaneció durante un lapso de 25 minutos, aproximadamente. A pesar del tratamiento médico brindado a la menor, ésta falleció a las 6:30 de la mañana del 1º de julio de 1997: “La niña estaba cogida de la mano de la madre, se le suelta y se cae a una alcantarilla, sale al otro lado del alcantarillado después de +/- 25 minutos. La niña permanece inconsciente y le dan primeros auxilios. La llevan al Hospital de San Joaquín (Candelaria) y allá la remiten. Traída en brazos por enfermero... Llega paciente al hospital en mal estado general cromática, con dificultad respiratoria, con movimientos de descerebración…”. El señor Eduardo Saavedra Rodallega, en la declaración que rindió ante el Juez Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca (fl. 66 C-2), afirmó que el día de los hechos se encontraba en una tienda, frente a la cual había una recámara del alcantarillado que se encontraba destapada y en la que cayó la menor, que fue arrastrada por las aguas a través de la tubería, hasta el momento en el cual fue rescatada y se le prestaron los primeros auxilios. Su testimonio fue el siguiente: “El día 28 de junio de 1997, estaba yo y otro Ingeniero, éramos 3 personas al frente de la casa de mi prima, entonces llegó la peladita De

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