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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-04952-01(19160)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-04952-01(19160)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN

OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / EXIMENTES

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

[E]n aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, pues el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado. Sin embargo,

éste podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL /

LESIONES PERSONALES AL CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN

ENFRENTAMIENTO ARMADO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN

ENFRENTAMIENTO ARMADO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / USO DE

ARMAS DE FUEGO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEGACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / LEGÍTIMA DEFENSA / CONFIGURACIÓN DE LA

LEGÍTIMA DEFENSA

[L]a Sala da por demostrado que la muerte y las lesiones de (…), se produjeron en

un enfrentamiento armado en el que participaron miembros de la Policía Nacional, con ocasión del ataque que el primero inició contra la fuerza pública, cuando los agentes se identificaron al tratar de detener el hurto de que eran víctimas dos ciudadanos. (…) [P]ara la Sala, es claro que los policías actuaron en legítima defensa al responder el ataque real, cierto y contundente de una persona armada, respuesta que no resultó excesiva o desproporcionada, sino por el contrario fue una respuesta oportuna y adecuada. Así las cosas, se concluye que, en criterio de la Sala, el origen en la producción de los daños cuya indemnización se pretende fue la agresión armada de las víctimas. En efecto, si se observa con detenimiento la situación, es posible concluir que la única causa de la confrontación armada fue el ataque a los policías por parte del señor (…), pues si ellos no hubiesen disparado era lógico que se adelantara el registro pertinente y no se hubiera producido la muerte de él, ni las lesiones de (…), quien en todo caso, a pesar de no estar armado se desplazaba en la moto con la cual presuntamente se estaba cometiendo un delito, desde la cual pretendía huir su compañero (…). Entonces, si la causa única y determinante de la muerte y de las lesiones fue su propio ataque, es lógico concluir que, en el caso concreto, se presentó, respecto de éstos, un hecho exclusivo de las víctimas, por lo que la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto negó las pretensiones formuladas por sus familiares, como quiera que dicha situación no permite imputar responsabilidad a la entidad demandada, razón

por la cual será confirmada la negativa del tribunal en relación con el reconocimiento de perjuicio a favor de los familiares de las citadas víctimas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-04952-01(19160)

Actor: OMAR ALBERTO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se resolvió lo siguiente: “No acceder a las pretensiones de la demanda” (fl. 1224 cdno. ppal.).

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 8 de agosto de 1997, Omar Alberto Ramírez Rodríguez, Esperanza Acosta de Ramírez, Víctor Javier Ramírez Acosta y Omar Fernando Ramírez Acosta (lesionado), padres y hermano del lesionado; y Ruth dolores Pérez de López, Carlos Alberto y Erledy López Pérez, madre y hermanos de Abdullaly López Pérez (víctima), solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por las lesiones sufridas por Omar Fernando Ramírez Acosta y la muerte de Abdullaly

López Pérez, en hechos ocurridos el 27 de octubre de 1996, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante el resultado de la fórmula matemática pertinente. Por perjuicios fisiológicos o la vida de relación, 3.000 gramos oro para Omar Fernando Ramírez Acosta Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, el señor Abdullaly López Pérez se desplazaba en una motocicleta con otra persona con el fin de comprar unas hamburguesas, cerca del puesto de venta de comidas rápidas se encontraba Omar Fernando Ramírez Acosta. El primero de ellos discutió con el dueño del puesto de comidas, porque este último pensó que lo iban a atracar, de repente apareció un camión de la Policía Nacional, del cual se bajaron varios uniformados, y sin previa advertencia, dispararon sus armas, como consecuencia de ello el señor Ramírez Acosta resultó lesionado y López Pérez murió. Se presentó una falla presunta del servicio porque el daño fue ocasionado con armas de dotación oficial, manejadas en forma imprudente y negligente por agentes de la Policía Nacional.

2. La demanda fue admitida en auto de 22 de agosto de 1997 y notificada en debida forma.

El Ministerio de Defensa, en la contestación manifestó que para ese momento procesal no se tenían las pruebas que demostraran que los hechos fueron

ocasionados por agentes del ente demandado, ni los elementos necesarios para exponer las razones de la defensa, las cuales expondría una vez agotado el periodo probatorio.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 2 de julio de 1998, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

El Ministerio Público guardó silencio. La parte demandada señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues los señores Abdullaly López Pérez y Omar Fernando Ramírez, fueron sorprendidos en flagrancia cuando estaban atracando un puesto de comidas rápidas, y no atendieron el llamado de alto de los agentes de la Policía y por el contrario respondieron disparando con un arma de fuego, motivo por el que los agentes se vieron obligados a emplear sus armas, en protección del conglomerado social y de sus propias vidas. Asimismo indicó que la muerte de Abdullaly López y las lesiones de Fernando Ramírez, no fueron producto de una falla del servicio, en tanto que no se presentó una mala prestación del servicio, ni extralimitación, se trató de una actuación en legítima defensa. Afirmó que no es suficiente que el señor Omar Fernando Ramírez adujera que él no tenía conocimiento de lo que iba a realizar su compañero, porque en todo caso, él era quien manejaba la moto en la cual se estaba cometiendo el hurto, lo que se encuentra debidamente probado. El actor, en los alegatos indicó que es una pena que una sociedad como la nuestra se presenten hechos como los que dieron origen a este proceso, en los que

miembros de la fuerza pública que se encontraban cumpliendo funciones de control y vigilancia en el lugar de los hechos, dispararon en forma indiscriminada sus armas de dotación oficial, con lo que le causaron heridas a dos civiles. Consideró que la conducta de los agentes fue desmedida, desproporcionada e innecesaria, ya que no se encontraban frente a personas delincuentes o peligrosas; se presume que los agentes son personas preparadas no sólo para reaccionar físicamente, sino también sicológicamente y no dejarse llevar por sus emociones e impulsos.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Consideró que con las pruebas que obran en el proceso se demostró que la muerte de Abdullaly López Pérez y las lesiones de Fernando Ramírez Acosta, no ocurrieron como consecuencia de una falla del servicio imputable a la administración, sino que fue el resultado de una agresión injusta del occiso contra los uniformados, lo que conllevo a que estos últimos actuaran en legítima defensa.

III. Recurso de apelación

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual le fue concedido el 28 de julio de 2000; admitido el 22 de noviembre de esa misma anualidad.

2. El actor, en la sustentación, adujó que era necesario realizar un estudio detenido de los medios probatorios recaudados, así como de las condiciones del señor Omar Fernando Ramírez quien fue señalado como un delincuente sin serlo, por el contrario se trata de una persona estudiosa, honrada y trabajadora y su conducta en ningún momento fue belicosa, porque el sólo le estaba haciendo un

favor al señor Abdullaly López, y durante el intercambio de disparos se quedó inmóvil. Indicó que los agentes de policía no actuaron dentro de los límites del servicio porque el señor Ramírez se encontraba desarmado, no fue violento ni puso en peligro la vida de nadie. Señaló que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación se debe aplicar la presunción de responsabilidad por tratarse de una actividad peligrosa relacionada con armas de dotación oficial. Asimismo, indicó que existe una contradicción en el acta de levantamiento de cadáver que reposa en el proceso penal militar, consistente en que “al inicio de su manifestación dijo que el occiso disparó solamente, que el portaba el arma en la mano derecha, y luego más adelante precisó que los dos individuos al momento de ser interceptados por la policía abrieron fuego contra esta.” (Subrayado del original). Consideró que ello no prestaba confiabilidad, haciendo parecer a un inocente como culpable, adicionalmente las declaraciones de las supuestas víctimas no concuerdan entre sí. Añadió que los agentes de la policía también se excedieron con Abdullaly López, ya que no constataron que estaba sucediendo en el puesto de hamburguesas, sino que su interés fue dispararle y hacerle daño, afirmó que no es cierto que él hubiera disparado indiscriminadamente, ya que se trataba de un hombre juicioso, tranquilo y responsable. Finalmente solicitó que se reconocieran perjuicios por alteración en las condiciones de existencia, al lesionado y a su familia.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandada

adujo que no se puede presumir la responsabilidad de la administración por el sólo hecho de tratarse de armas de dotación oficial, ya que está comprobado que los agentes actuaron en razón del servicio de policía, en estricto cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa, causales de justificación del hecho consagradas en el Código Penal. Asimismo indicó que en la necropsia practicada al cuerpo de Abdullaly López se consignó que presentaba positivo para concentración alcohólica, lo que conllevó a que atacara a los miembros de la policía nacional. Agregó que de las pruebas recaudadas se podía establecer la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, ya que su actuación (hurto) condujo a la actuación inmediata de los agentes de la policía. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual se analizará el caso concreto a partir del material probatorio allegado al proceso.

Con fundamento en las pruebas practicadas, en el proceso penal militar, las cuales pueden ser valoradas por la Sala por cuanto fueron recepcionadas con audiencia de la contraparte, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. Que el 27 de octubre de 1996, falleció el señor Abdullaly López Pérez, a causa de hipovolemia por proyectil de arma de fuego, de acuerdo con el registro civil de

defunción y el acta de necropsia médico legal (fl. 12 cdno. No. 1 y fls. 68 a 69 cdno. No. 3).

2. También se encuentra demostrado que la muerte del señor Abdullaly López Pérez, se produjo con motivo de un enfrentamiento armado con miembros de la Policía Nacional, hechos en los que igualmente resultó lesionado el señor Omar

Fernando Ramírez. Al respecto, el Comandante de la Tercera Sección de Vigilancia de la Policía Metropolitana de Cali, Luís Eduardo Zapata, en el informe rendido al fiscal 118 narró los hechos así: “En el día de hoy siendo las 11:30 horas aproximadamente de la noche nos encontrabamos (sic) patrullando por la D30 con carrera 31 al frente donde se estaba (sic) ocurriendo los hechos cuando observamos que al frente de la dirección mencionada se bajo (sic) un individuo con un arma en la mano dirigiendose (sic) hacia la venta de comidas rapidas (sic) prosediendo (sic) a encañonar al propietario y al vigilante nosotros al ver el ilicito (sic) que se estaba cometiendo nos vajamos (sic) del carro cruzamos el caños (sic) por el puente peatonal que se encuentra en dicha dirección, le gritamos alto suelten el arma no haciendo caso y disparandonos (sic) en varias oportunidades al cual respondimos con nuestras armas de dotación, el obsiso (sic) abordo (sic) la moto antes mencionada efectuando mas (sic) disparos para cubrir la huida resultando heridos los dos individuos al caer la moto al piso el obsiso (sic) corrio (sic) hasta

la esquina donde cayo (sic) casi muerto mientras que el otro quedo (sic) herido junto a la moto, los cuales fueron trasladados al Hospital CARLOS CARMONA en el vehículo LUV de siglas 24632 de la Policia (sic) Nacional, donde se les prestó los primeros auxilios falleciendo ABDULLALY LOPES (sic) PEREZ y el otro individuo fue remitido al Hospital Universitario del Valle.” (fls 9 a 10 cdno. No. 3). Lo anterior fue reiterado en la diligencia de ampliación y ratificación del informe reseñado, en la que señaló lo siguiente: “En el día de ayer a eso de las 23:30 horas aproximadamente nos encontrabamos (sic) efectuando un patrullaje por el barrio Conquistadores, más xactamente (sic) por la diagonal 30 con carrera 31, cuando observamos que al frente de esa dirección de una moto se bajaba un individuo empuñando un arma, inmediatamente nos bajamos del vehículo corrimos hacia el frente cruzando el puente peatonal que hay sobre el caño, lo cruzamos y al gritarle alto a los individuos empezó a dispararnos, nosotros de inmediato respondimos con nuestras armas de dotación y al subirse a la moto en uno de los disparos se hirió al conductor de la moto, al caer la moto al piso el individuo que nos estaba disparando salió corriendo hacia la esquina dejando al conductor con la moto herido en el piso, el que salió corriendo cayó en la esquina al suelo, de allí rpocedimos (sic) a recoger los heridos en la camioneta de siglas 24-632 de la Policía, marca

Luv 2300 en la cual los trasladamos hasta el Hospital Carlos Carmona de esta ciudad donde falleció ADBULLALY (sic) LOPEZ PEREZ de cc No 76334247 de Bolivar (sic) Cauca, 23 años, sin más datos, sin datos de la residencia. El otro personaje lesionado se trata de OMAR FERNANDO RAMIREZ ACOSTA CC 94’506.949 de Cali, 19 años, soltero, residente en la calle 36 No 30-38 Barrio Santa Fé de profesión estudiante, sin más datos. El arma la traía el muerto y quedo (sic) con ella en la mano derecha, esta persona descargó todo el proveedor el cual tiene capacidad para 8 cartuchos (…).

Más adelante agregó: “Gritamos alto, alto Policía y cuando se vieron sorprendidos empezó a disparar el que tenía el arma para cubrir la huída, por poco nos hace blanco. (…) PREGUNTADO: Que armas dispararon ustedes? CONTESTO: El conductor disparó el revolver 38 de dotación y yo disparé la metralladora (sic) UZi No. 0573 con proveedor para 17 cartuchos, de los cuales se

dispararon unos 5 cartuchos” (fls. 12 a 13 cdno. No. 3) En similar sentido testificó José Alirio Alvarez en el proceso penal militar, presente en el momento de los hechos, y sobre el particular manifestó: “Vea nosotros el dueño de la venta de perros de nombre JUAN CARLOS no sé el apellido y yo estabamos (sic) sentados ahí en unos asientos que allí hay cuando llegaron tres tipos dos en una motocicleta x100 de color verde y un tercero andaba en na (sic)

oto (sic) F-z cuando uno de los que venía en la X-100 se bajó con una pistola en la mano y si dirigio (sic) hacia nosotros y nos dijo que le entregaramos (sic) toda la plata y entonces como nos apuntaba con la pistola entonces yo tenía veinte mil y se los pasé y JUAN CARLOS tenía cincuenta mil y también se los entregó entonces luego de robarnos se disponían ya a irsen (sic) cuando en ese instante bajaban dos Agentes en una patrulla osea (sic) en una camioneta de la policia (sic) y cuando ellos vieron el asalto cruzaron un puente peatonal que hay luego de haberse bajado de la camioneta, en ese instante los dos policias (sic) les dieron la voz de alto y ahí mismo el muchacho que iba armado abrió fuego contra ellos y ahí fue cuando ya empezó el intercambio de disparos y cuando empezaron los disparos nosotros nos metimos detrás de una pared que hay allí y cuando ya no escuchamos más disparos nos asomamos y vimos a uno de los tipos tirado en el piso y el otro estaba más adelante entonces ya de ahí me parece que fue una camioneta de la policia (sic) y se los llevaron para el hospital y de allí nos llevaron a nosotros para la inspección y posteriormente para acá (…) PREGUNTADO: Diga al despacho que otras personas tuvieron conocimiento de los hechos? CONTESTO: Nadie más había por ahí, ya después salieron fue curiosos.” (fl. 15 cdno. No. 3) Igualmente, Juan Carlos Rojas Gaviria en el proceso penal mencionado y bajo la gravedad de juramento, narró sus vivencias así:

“Estoy aquí porque los Agentes me dijeron que tenía que contar lo que me pasó con respecto al robo que me hicieron en el día de ayer 27 oct/96 como a las 11:30 p.m. en momentos en que me encontraba sentado en el puesto de Hamburguesas en compañía del vigilante del Estanco de la esquina llamado PUNTO VERDE y él se llama JOSE ALIRIO, cuando se arrimó una moto marca AX 100 color roja con dos sujetos, se bajó el parrillero y sacó un arma de fuego tipo pistola y nos dijo a ambos “la plata”, que sacáramos todo lo que tuviéramos en los bolsillos, entonces el vigilante JOSE ALRIO le dió (sic) como $20.000 pesos y yo tenía $50.000 pesos y los entregué, él nos puso el arma de fuego de frente, inmediatamente llegó la policía que de casualidad iba pasando en una patrulla, en el momento en que el sujeto llevaba el arma en la mano y se iba a montar en la moto se bajó la policía, aclaro que también andaba otro sujeto en una moto F-50 Suzuki el cual apenas notó la presencia de la policía logró huir hacia el barrio conquistadores, entonces procedieron a capturar a los dos de la moto Ax100, el parrillero le disparó a los policías y éstos se tiraron al suelo, yo salí corriendo con JOSE ALIRIO y nos escondimos en una pared del Estanco, luego desde allí yo escuchaba un tiroteo, cuando me volví a asomar cuando terminó todo ví (sic) que el parrillero estaba en la esquina tirado en el suelo

herido pero no se quejaba y el que iba manejando al parecer también estaba herido porque se quejaba y tenía la moto encima, luego los agentes se los llevaron (…) PREGUNTADO: Habían testigos de los hechos?. CONTESTO: No, se acaban (sic) de ir unos clientes, yo estaba solo con el vigilante JOSE ALIRIO.” (fls. 16 a 17 cdno No. 3). Los anteriores testimonios coinciden en todas sus partes con lo narrado por el agente de la Policía Nacional, por lo que no le asiste razón al apelante al señalar que son contradictorias, de manera adicional permiten tener certeza sobre el desarrollo de los hechos, especialmente en que los agentes se identificaron como miembros de la Policía Nacional y a causa de ello, uno de los asaltantes inicio el ataque contra los policiales, quienes sin otra opción, se vieron obligados a disparar sus armas de dotación en su propia defensa, sin que tuvieran oportunidad de realizar una requisa o algo similar. De conformidad con el testimonio rendido por el señor Omar Fernando Ramírez Acosta, él no tenía conocimiento del delito que su compañero de viaje pretendía cometer, sin embargo este aspecto resulta desvirtuado con la declaración rendida por el agente Jair Salazar Villa, quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, y quien observó lo siguiente: “Nos encontrabamos (sic) en la dirección dicha el Fiscal 118, la secretaria, la personera delegada de nombre GLORIA, el conductor del carro de la personería de nombre JAIR y mi compañero el DG. MOSQUERA MOSQUERA DANTE, realizando un levantamiento por muerte natural en la dirección

donde sucedieron los hechos [se refiere a la DG. 30 con Cra. 31]; después de haber realizado el DG. MOSQUERA y el suscrito las diligencias que corresponden a los técnicos, salimos afuera de la vivienda donde estaba el carro de nosotros parqueado, procedimos a lavarle con agua el parabrisas que se encontraba mugroso, al momento sale el Fiscal PEDRO GIL, cuando en eso se escucharon dos motos que se reunieron en la esquina diagonal donde estabamos (sic) nosotros, una moto era AX -100 color roja y la otra como una 70 viejita, no le alcancé a ver el color, en la cual se movilizaban dos sujetos en la moto AX roja, y en la pequeña un solo motorizado, ellos se hablaron en ese momentito agitaban las manos, como explicándose alguno charla de quién sabe qué, cuando le dije a MOSQUERA “esos manes van a ganar”, o sea van a atracar, el compañero mira que uno el parrillero de la Ax roja se manda la mano y la mete en medio de los dos, me dice MOSQUERA “ese paciente tiene un arma”, a lo que MOSQUERA me dice eso ellos arrancan, no tuvimos tiempo de llamarlos porque estaban un poco retirados de nosotros, se fueron rápidamente; había pasado un lapso de cuatro a cinco minutos cuando se escuchó una balacera, le dije al compañero MOSQUERA “son esos manes de la moto”, procedimos a irnos en el carro de la personería por lo que es más rápido que el de dotación, llegamos hasta el lugar de los hechos y encontramos al conductor de la patrulla policial apuntándole a un individuo que

se encontraba tirado en el piso con una pistola en la mano derecha, y el otro se encontraba también tirado al lado de la moto AX-100 roja (…)”. (fl. 71 a 72 cdno. No. 3). En ese mismo sentido rindió testimonio el agente Dante Isaac Mosquera Mosquera, quien estuvo presente en la misma diligencia de levantamiento de cadáver, y sobre el particular relató: (…) en ese instante observo que a la otra cuadra llegó un señor en una moto, al momento llegó otra moto con dos sujetos, uno de los que venía en la segunda moto se bajó y ví (sic) que metió un arma por la parte de atrás y la tapó con la camisa, dialogaron algo entre los tres, este se montó en la primera moto y en compañía de ese señor salieron a la carrera; en ese instante le dije al compañero en la jugada porque esos señores van a cometer algun (sic) ilícito, igualmente le comuniqué la situación al señor fiscal, quien salió a la puerta a observar los señores que iban en la moto; aproximadamente a los cinco minutos en la parte de atrás de la casa donde estabamos (sic) haciendo la diligencia se escucharon varias detonaciones (…)” (negrilla fuera de textofl. 73 cdno. No. 3). De las dos últimas declaraciones reseñadas, se puede establecer que el señor Omar Fernando Ramírez, tenía conocimiento de que el parrillero que transportaba en la moto que él manejaba iba armado, con lo cual pierde fuerza el argumento señalado en el recurso de apelación de que él simplemente le estaba haciendo un

favor al señor Abdullaly López.

3. En relación con la imputación de tales daños a la entidad demandada obran en el expediente las siguientes pruebas: 3.1. Copia auténtica del proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar

(folios 34 a 246 del cuaderno de pruebas), del que resultan relevantes las siguientes: 3.1.1. Acta de levantamiento del cadáver del Abdullaly López Pérez, en la que se lee: “ANTECEDENTES DEL HECHO Y DE LA MUERTE. De la forma como los hechos se desarrollaron, se puede decir que fuimos testigos casi ocasionales ya que estos sucedieron mientras el despacho adelantaba una diligencia aproximadamente a cincuenta metros del mismo teatro de los acontecimientos, el volumen de fuego fué (sic) alto, tanto así que parecía ráfagas pero ello debido a que el hoy occiso disparó la totalidad de los cartuchos que contenía el proveedor de la pistola que éste portaba en su mano derecha, inclusive al momento en que llegó el personal de la sijín que colaboraba con el despacho en la otra diligencia, el que al encontrar aún con vida a los dos tripulantes de la motocicleta optó por trasladarlos inmediatamente en la camioneta de la Policía hasta las instalaciones del hospital Carmona donde al momento de hacer su ingreso falleció LOPEZ PEREZ es decir la persona que portaba la pistola la cuál (sic) corresponde a WALTER PPK calibre 7.65 estos dos individuos al momento de ser interceptados por la policia (sic), primero porque ya habían atracado a dos personas y segundo porque violaban una disposición policiva como es la del parrillero varón, pues

para el caso LOPEZ PEREZ era la persona que viajaba como parrillero, cabe anotar que al ser interceptados por la Policia (sic) abrieron fuego contra esta (sic) y en el intercambio de disparos LOPEZ PEREZ llevó la peor parte, recibiendo un tiro en el costado izquierdo el cual al parecer le interesó el corazón, y el otro sujeto que responde al nombre de OMAR FERNANDO RAMIREZ ACOSTA, quien al parecer presentaba un impacto de arma de fuego en la columna a la altura de la región dorsal, éste individuo debido a la gravedad que reviste su lesión fue remitido de inmediato para el hospital Departamental de esta ciudad.” (fl. 7 cdno. No. 3) Frente a la anterior anotación, indicó el recurrente que presenta una contradicción porque en una parte se señaló que uno de ellos disparó y más adelante que los dos abrieron fuego. Lo anterior no tiene mayor relevancia, ya que del contexto se infiere que uno de ellos fue quien efectivamente realizó los disparos, sino que por el hecho de que los dos sujetos se transportaran en la moto y los disparos se efectuaran desde allí, hace que en perspectiva, se pueda hablar de que el ataque fue conjunto. 3.1.2 Asimismo en la necropsia médico legal de Abdullaly López Pérez se consignó lo siguiente: “ANTECEDENTES “Fue baleado durante atraco a Puesto de Sandwiches (sic)

“DIAGNOSTICO

1. Heridas por proyectil de arma de fugeo (sic) en tórax con:

a. Herida de lóbulo hepático derecho. b. Herida de polo superior de riñón izquierdo.

c. Hemoperitoneo masivo. “OPINION Y CONCLUSIONES Hombre con heridas por proyectil de arma de fuego en abdomen que fallece por hipovolemia secundaria a heridas de hígado y riñón (1 tiro que sale). “(…)

“RESULTADO DE ALCOHOLEMIA: POSITIVO.

CONCENTRACION: 13 mg%.

“(…) “HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO “1.1 Orificio de entrada de 0.8 cms de diámetro sin ahumamiento ni tatuaje que dista 52 cms del vértice y 12 cms de la línea media, localizado en hemotórax inferior izquierdo. “1.2 Orificio de salida de 0.5 cms de diámetro que dista 44 cms del vértice y 14 cms de la línea media localizado en el hemotórax inferior derecho con línea axilar anterior. “1.3 Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, músculos intercostales, peritoneo, lacera lóbulo hepático izquierdo y produce herida en pilo superior del riñón izquierdo. Produce Hemoperitoneo masivo, peritoneo, músculos intercostales, tejido adiposo, piel y sale. “1.4 Trayectoria: póstero anterior, de izquierda a derecha, infero superior.” (fl. 68 a 69 cdno. No. 3). El acta de levantamiento de cadáver, el informe de los hechos, la necropsia y los testimonios citados, permiten concluir que el señor Abdullaly López Pérez falleció y el señor Omar Fernando Ramírez Acosta resultó lesionado, con ocasión del enfrentamiento que tuvieron con miembros de la Policía Nacional.

Igualmente obra en el proceso penal el informe de balística de los elementos puestos a disposición por el agente Luís Eduardo Zapata Bedolla, el cual concluyó que la pistola que portaba el señor Abdullaly López resultó positiva para disparos realizados en tiempo anterior y que la misma se encontraba en buen estado de conservac

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