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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-05064-01(17783)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-05064-01(17783)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de caducidad. Acto de adjudicación de licitación. Tránsito legislativo / ACTO DE ADJUDICACION DE LICITACION - Término de caducidad. Tránsito legislativo / ACTO PRECONTRACTUAL - Término de caducidad La acción fue incoada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación del acto administrativo que adjudicó la licitación pública, en cumplimiento de lo prescrito por los artículos 30-11 de la Ley 80 de 1993 y 136 del C.C.A. (Modificado artículo 23, Decreto-ley 2304 de 1989), norma esta última, que se encontraba vigente para la época en que se expidió el acto administrativo que adjudicó la licitación y se presentó la demanda, toda vez que el acto administrativo acusado data del 20 de mayo de 1997 -fecha en la cual se efectuó la notificación personal al adjudicatario como también se comunicó al demandante el resultado de la adjudicación - y la demanda fue presentada el 16 de septiembre del mismo año, es decir, dentro del término de caducidad. Se hace esta precisión en razón a que para esa fecha, el 16 de septiembre de 1997, aún no se había expedido la Ley 446 de 1998, norma que hoy se encuentra vigente y en cuyo artículo 32, modificatorio del artículo 87 del C.C.A. redujo a treinta (30) días, el término para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos precontractuales, término que deberá contarse a partir de la fecha de su comunicación, notificación

o publicación. PRUEBA PERICIAL - Valor probatorio. Convicción y seguridad al juez La prueba pericial, presenta graves imprecisiones, errores, inconsistencias y ambigüedades, amén de que en su mayor parte se dedica a establecer las falencias que presenta la propuesta del adjudicatario sin que se haga este ejercicio, con el mismo rigor y detalle, respecto de la propuesta presentada por el demandante, hecho que genera duda sobre la imparcialidad, certeza y confiabilidad del experticio, para probar los hechos que enmarcaron el asunto sub lite, razón por la cual, dicha prueba no ofrece convicción y seguridad al juez para tenerla como fundamento de sus decisiones. MEJOR PROPUESTA - Carga de la prueba / ACTO DE ADJUDICACION DE LICITACION - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Mejor propuesta. Prueba La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que en asuntos como el que es objeto de examen, en el cual el demandante pretende la nulidad del acto de adjudicación y como consecuencia de esta declaratoria, el reconocimiento de la respectiva indemnización, por considerar que su propuesta era la mejor, le corresponderá, si quiere lograr la prosperidad de sus pretensiones, la carga de probar, de una parte, que el acto acusado infringió normas de orden superior y de otra, que efectivamente su propuesta era la más conveniente para la Administración. Nota de Relatoría: Ver sentencias de la Sala:, de 26 de abril de 2006, Exp. 16041, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 19 de septiembre de 1994. Exp. 8.071. Actor:

Consorcio José Vicente Torres y Ricardo Ortigoza González. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Finalidad / SELECCION DEL CONTRATISTA - Principio de transparencia La Ley 80 de 1993, Estatuto Contractual vigente al momento de adelantarse el procedimiento de selección que ha sido cuestionado ante esta instancia judicial, consagra el principio de transparencia como orientador de la actividad contractual, cuyo propósito se encuentra encaminado a garantizar la objetividad, igualdad y la imparcialidad en los distintos procedimientos que adelante la Administración para la escogencia de sus contratistas, como también que sus actuaciones sean publicitadas y conocidas por todos los interesados, lo que conlleva a que puedan ser controvertidas. En un estado social de derecho, el principio de transparencia, garantiza la convivencia ciudadana, un trato imparcial e igualitario para los administrados y evita que los funcionarios en ejercicio de los poderes que les han sido atribuidos, actúen de manera oculta o arbitraria, motivados por intereses o conveniencias de índole personal. Como aplicación de este fundamental principio, el artículo 24, de la citada Ley 80, impone como regla general, que la selección del contratista se efectúe mediante el procedimiento de la licitación pública o el concurso público y excepcionalmente, mediante el sistema de contratación directa; igualmente, establece la posibilidad de controvertir los informes, conceptos y decisiones adoptadas por la Administración; ordena que las actuaciones de la Administración sean públicas y ajustadas a la legalidad; dispone que los actos que expida en ejercicio de la actividad contractual o con ocasión de ella, estén

debidamente motivados y prohíbe eludir los procedimientos de selección objetiva.

Nota de Relatoría: Ver de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia de 10 de julio de 2001, Exp. 13681, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. PLIEGO DE CONDICIONES - Generalidades / PLIEGO DE CONDICIONESContenido / PLIEGO DE CONDICIONES - Finalidad / PLIEGO DE CONDICIONES - Obligatoriedad / PLIEGO DE CONDICIONES - Naturaleza jurídica mixta / PLIEGO DE CONDICIONES - Inmodificabilidad El numeral 5º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 30 numeral 2º de la misma ley, consagran el deber que tiene la Administración Pública, previamente a la apertura de la licitación o del concurso, de elaborar los pliegos de condiciones o términos de referencia que contengan reglas claras, justas y completas que permitan la presentación de ofrecimientos de la misma índole, aseguren la escogencia objetiva del contratista y eviten la declaratoria de desierta de la licitación; en dichos pliegos, la entidad pública definirá el objeto del contrato, las condiciones de costo y calidad, el régimen jurídico que lo gobernará, los derechos y deberes de las partes y determinará los factores objetivos de selección del contratista. Estos imperativos legales desarrollan el principio de transparencia como orientador de la actividad contractual y como presupuesto de la legalidad de la contratación, desde su misma génesis o formación. En este orden de ideas, debe destacarse la importancia que tiene el pliego de condiciones en el procedimiento de selección del contratista, en cuanto que constituye el

marco normativo que regula o disciplina, en especial, la licitación pública o concurso público y, por ende, las disposiciones en él contenidas, son de carácter vinculante tanto para la Administración como para los participantes en el procedimiento de selección y también para el contratista que resulte adjudicatario de la licitación o concurso, de donde se destaca el carácter obligatorio que le asiste al pliego de condiciones. Tal obligatoriedad del pliego, le ha merecido el calificativo de “ley de la licitación” y “ley del contrato” , en cuanto que sus disposiciones no sólo regulan la etapa de formación del contrato cuando se cumple el procedimiento de selección objetiva del contratista, sino que sus efectos trascienden después de la celebración del contrato, para regular las relaciones entre las partes, fuente de derechos y de obligaciones y permanece aún para la etapa final, al momento de su liquidación. Al respecto la Sala ha señalado que el pliego de condiciones goza de una naturaleza jurídica mixta en cuanto que como acto administrativo de contenido general, algunas de sus disposiciones se agotan una vez culminado el procedimiento de selección, pero que otras se mantienen y dejan de ser generales para convertirse en parte del clausulado del contrato y por lo tanto, de obligatorio acatamiento por las partes durante la ejecución del mismo. Así, el pliego de condiciones diseñado por la Administración, con la naturaleza anotada, debe ser aplicado estrictamente, en la selección del contratista, e igualmente, corresponde a los proponentes acatar totalmente dichas regulaciones al presentar sus ofrecimientos. Estos mandatos recíprocos, en orden a garantizar la selección objetiva del proponente que presente la oferta más favorable para los

intereses del Estado, imponen a la Administración el deber legal de mantener inmodificable el pliego de condiciones, con posterioridad a la presentación de los ofrecimientos o cierre de la licitación, a fin de preservar principios fundamentales de la contratación, referidos a la libertad de concurrencia, igualdad, imparcialidad y buena fe. Nota de Relatoría: Ver sobre Naturaleza mixta del pliego de condiciones: Sentencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 18059, M. P. Alier E. Hernández Enríquez; sobre Efecto vinculante del pliego de condiciones: Sentencia de 3 de mayo de 1999, Exp. 12344, M.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 12025, M. P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 8 de junio de 2006, Exp.15005, M. P. María Elena Giraldo Gómez. ACTO DE ADJUDICACION - Selección objetiva / SELECCION OBJETIVAActo de adjudicación / PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Alcance / SELECCION OBJETIVA - Habilitación. Ley 1150 de 2007 / OFERTA MAS FAVORABLE - Definición. Ley 1150 de 2007 El artículo 29 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época en que se expidió el acto de adjudicación acusado, consagró el deber de selección objetiva de los contratistas como expresión del interés general o interés público, íncito en la actividad contractual del Estado, principio que debe estar presente no sólo cuando la selección del contratista se adelanta mediante el procedimiento de la licitación o

el concurso, sino también cuando la ley permite hacerlo mediante el sistema de la contratación directa. A partir del contenido de la norma transcrita, la objetividad en la selección de los colaboradores del Estado, implica: i) que la escogencia del contratista debe estar desprovista de todo tipo de consideración subjetiva, afecto o interés; ii) que la propuesta más favorable se determine por la ponderación de los diversos factores, previamente establecidos por la Administración, tales como, cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio, etc.,; iii) que la ponderación de cada uno de dichos criterios o factores de evaluación sea establecido de manera precisa, detallada y concreta en el pliego de condiciones o en los términos de referencia, para determinar el valor que corresponde a cada uno de ellos y, iv) que la adjudicación hecha por la entidad pública esté precedida del examen y comparación objetiva de las propuestas presentadas, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones hechos por la entidad o sus consultores o asesores. A su turno la Ley 1150 de 2007, mediante la cual se introdujeron algunas modificaciones a la Ley 80 de 1993, entre ellas, la correspondiente al artículo 29, contentivo de la selección objetiva, cuyo texto, artículo 5º de la Ley 1150, establece requisitos que deben cumplir los proponentes a fin de obtener su habilitación para participar en el proceso, verificación que ha sido encomendada a las Cámaras de Comercio, entidades que serán las encargadas de expedir la respectiva certificación. Igualmente, la norma define como oferta más favorable aquella que resulte ser más ventajosa para la entidad,

después de haber sido aplicados los criterios de escogencia y su ponderación, determinados de manera precisa y detallada en el pliego de condiciones, sin que tal favorabilidad la constituyan elementos extraños a los factores contemplados en ellos. SELECCION OBJETIVA - Proponente / SELECCION OBJETIVAAdministración / SELECCION OBJETIVA - Controles La importancia que revisten, en la escogencia objetiva del contratista, los criterios de selección de las propuestas y su correspondiente ponderación, detallada y precisa. Desde el ámbito de los proponentes, porque les permite: i) conocer las reglas bajo las cuales deberán elaborar sus ofrecimientos; ii) los aspectos que serán materia de valoración por parte de la Administración; iii) el puntaje exacto que se dará a cada uno de dichos factores y iv) la forma en que se hará el análisis comparativo de las ofertas. Desde la óptica de la Administración, le impone: i) el cumplimiento de los parámetros establecidos en el pliego para la evaluación y comparación de las ofertas; ii) la imposibilidad de desconocer dichos criterios o de adoptar criterios diferentes al momento de la evaluación; todo lo anterior, en garantía de los principios de transparencia, igualdad, imparcialidad, moralidad y selección objetiva, propios de la contratación estatal, que de otra manera se verían seriamente comprometidos, como también lo estaría, la legalidad del acto de adjudicación de la licitación. Para efecto de los controles, porque facilita: i) ejercer el control disciplinario respecto de los funcionarios encargados de efectuar la evaluación y adjudicación de las ofertas a fin de establecer su responsabilidad; ii)

adelantar el control fiscal a fin de determinar si la adjudicación de la licitación ha permitido los mejores resultados en términos de gestión administrativa y aplicación eficiente de los recursos del Estado; iii) solicitar el control judicial para impugnar el acto administrativo de adjudicación cuando haya sido expedido con desconocimiento de los principios orientadores de la contratación, entre ellos el de transparencia y selección objetiva. Así que la Administración honrará el principio de selección objetiva siempre que cumpla el deber legal de aplicar rigurosamente los criterios de selección y su respectiva ponderación, establecidos en forma clara, precisa y detallada en el pliego de condiciones; de esta manera elegirá la propuesta que atendidos los fines que ella busca y obtenido el mayor puntaje de la aplicación estricta de tales factores, resulte ser la más favorable a la entidad. PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Principio de igualdad / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Principio de selección objetiva / ETAPA PRECONTRACTUALPrincipio de igualdad No puede concebirse la selección objetiva del contratista sin la presencia inescindible del principio de igualdad -pregonado por la Carta Política en su artículo 209, como rector del ejercicio de la función administrativa y como parte de ella, la actividad contractual-, en todas las actuaciones de la Administración encaminadas a obtener la propuesta más favorable para la entidad. La igualdad de los oferentes es “presupuesto fundamental que garantiza la selección objetiva y desarrolla el principio de transparencia que orienta la contratación estatal, se traduce en la identidad de oportunidades dispuesta para los sujetos interesados en contratar con la Administración.” En la etapa precontractual, son muchas y

variadas las manifestaciones del principio de igualdad, las cuales se ven reflejadas en: i) la adopción de pliegos de condiciones que contengan disposiciones generales e impersonales que eviten tratos discriminatorios de los oferentes u otorguen ventajas a algunos de ellos; ii) imposibilidad de las entidades públicas de modificar los pliegos de condiciones, como máximo, con posterioridad al cierre del proceso de selección; iii) Fijación de plazos razonables que faciliten la concurrencia de los oferentes; iv) imposibilidad para los oferentes de modificar sus propuestas después de haberse efectuado el cierre del proceso de selección; v) el deber que tiene la entidad pública de evaluar todas las propuestas que cumplan con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y que sean necesarios para la comparación de las mismas; vi) obligación de la Administración de aplicar estrictamente los criterios de selección establecidos libremente por ella; vii) el deber de la entidad pública de evaluar las propuestas bajo los mismos parámetros de ponderación establecidos en los documentos de la licitación sin que le sea dable valorar con mas rigor determinadas propuestas y ser laxa con otras y viii) imposibilidad de la entidad pública de variar los criterios de evaluación y su ponderación. En este orden de ideas, la entidad pública al efectuar el examen comparativo de las propuestas tendrá presente el deber legal que le asiste de aplicar estrictamente los criterios de selección y ponderación establecidos en el pliego de condiciones, de dar a conocer oportunamente los informes de las evaluaciones realizadas, de atender y dar respuesta motivada a las observaciones que sean efectuados a los estudios; actividad que estará orientada por los

principios de transparencia, igualdad, imparcialidad y selección objetiva, que han sido establecidos por la ley para escoger la propuesta más favorable para la Administración. Nota de Relatoría: Ver sobre IGUALDAD DE OFERENTES: sentencia de 19 de julio de 2001, Exp. 12037, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. También pueden consultarse las sentencias de 11 de abril de de 2002, Exp. 12294 del mismo ponente, de 29 de agosto de 2007, Exp.16305, M. P. Mauricio Fajardo Gómez y de 3 de diciembre de 2007, Exp. Acumulado 24715, M.

P. Ruth Stella Correa Palacio.

OFERTA - Evaluación / OFERTA - Calificación / PLIEGO DE CONDICIONESInmutabilidad / PRINCIPIO DE ECONOMIA - Selección objetiva / OFERTARechazo / FACTORES DE ESCOGENCIA - Ley 80 de 1993. Ley 1150 de 2007 / REQUISITOS HABILITANTES - Diferentes a los requisitos de la propuesta / REQUISITOS DE LA PROPUESTAS - Diferente de los requisitos habilitantes Es precisamente en la fase de evaluación y calificación de las ofertas cuando el principio de inmutabilidad del pliego, adquiere mayor significado, en la medida en que para este momento la Administración tan solo está facultada para aplicar la ley y aquellas regulaciones que ella misma diseñó con las características de claridad, precisión y objetividad, en orden a seleccionar la propuesta más conveniente al interés público; de tal suerte que la Administración no se encuentra facultada para excluir a su leal saber y entender alguna o algunas propuestas

participantes en la convocatoria, si previamente este supuesto no se encuentra regulado en disposiciones legales. En este tema resulta de la mayor importancia precisar el contenido de dos imperativos legales del Estatuto de Contratación, los cuales reflejan la trascendencia de la aplicación de los principios de economía y selección objetiva en la escogencia del contratista, preceptos contenidos en los artículos 24-5 y 29 de la Ley 80 de 1993, vigentes al momento de la apertura de la licitación y la celebración del contrato que se cuestiona. En virtud del principio de economía, el artículo 24-15 de la Ley 80 de 1993, consagró la prohibición de las entidades estatales de hacer exigencias meramente formales como pedir documentos originales o autenticados, sellos, reconocimiento de firmas y demás requisitos no previstas en la ley, a la vez, el mismo precepto legal en su inciso segundo prescribió: “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.” Tal disposición legal prohíbe a la Administración el rechazo de las ofertas, cuando los proponentes omiten allegar documentos exigidos en los pliegos de condiciones o bases de contratación, que no son esenciales para hacer la comparación de las ofertas y, por ende, para hacer la asignación de los respectivos puntajes. En otras palabras, la Administración está en el deber legal de considerar las propuestas presentadas, así advierta la ausencia de algunos de los requisitos diferentes de aquellos que son necesarios para la asignación de

puntaje, sin que esto signifique que el proponente se encuentre exonerado de cumplir con la totalidad de requisitos y la aportación de documentos previstos en el pliego de condiciones. Un examen comparativo del numeral 2º del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, con el derogado artículo 29 de la Ley 80 de 1993, llevan a establecer las siguientes diferencias y semejanzas a saber: El artículo 29 de la Ley 80 de 1993, consagraba, a título enunciativo, es decir como factores de escogencia que podían incluirse en el pliego de condiciones para otorgar puntaje y conllevaban a determinar la oferta más favorable a los intereses de la entidad, aquellos referidos tanto al proponente (cumplimiento en otros contratos, experiencia, organización y equipos a su disposición), como también a la propuesta (plazo, precio) factores que debían sujetarse a la ponderación detallada y concreta conforme a las reglas establecidas en el pliego de condiciones de la respectiva licitación. El artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, como ya se indicó, separó los requisitos atinentes al oferente, no susceptibles de puntaje alguno, sino de simple verificación, para establecer la capacidad del oferente, denominándolos requisitos habilitantes, (capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera, organización), de aquellos concernientes a la propuesta misma, que aluden a los factores de orden técnico y económico que son materia de asignación del puntaje establecido en el pliego de condiciones. No obstante esta marcada diferencia, las dos normas tienen en común el texto pertinente a la comparación de los

ofrecimientos; el mismo, señala que el administrador o la entidad pública “efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.”La disposición transcrita, faculta a la entidad pública para examinar las propuestas detalladamente, compararlas, consultar los precios del mercado y establecer si los ofrecidos se encuentran en consonancia con aquellos, e igualmente, para examinar los estudios y deducciones a que han llegado los consultores o asesores de la entidad al hacer la evaluación de las ofertas, todo ello con el objetivo de seleccionar la oferta más favorable al interés público y al cumplimiento de los cometidos estatales. OFERTA - Rechazo. Legalidad / OFERTA - Descalificación. Legalidad Resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la Administración, en la medida en que el oferente adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular, en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley o deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no

tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación. Se tiene entonces que la objetividad en la selección, impone que la descalificación de las ofertas provenga únicamente de la ponderación de los resultados derivados de un riguroso proceso de evaluación plenamente ajustado a la ley y al pliego de condiciones, cuyos resultados además de ser conocidos por cada proponente -en cumplimiento de los principios de publicidad y transparenciatambién sean conocidos por sus competidores con el propósito de controvertirlos, independientemente del mecanismo de calificación que haya sido planteado en los pliegos o términos de referencia. OFERTA ARTIFICIALMENTE BAJA - Principio de responsabilidad / PRECIO ARTIFICIALMENTE BAJO - Principio de responsabilidad / PRECIOS DEL MERCADO - Comparación de ofrecimiento / COMPARACION DE OFERTASPrecios del mercado / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Alcance. Precios artificialmente bajos Si bien es cierto que La Ley 80 de 1993, no contiene una disposición que expresamente establezca el rechazo de la oferta por contener precios artificialmente bajos, como tampoco ha definido aquellas situaciones que podían generar precios artificialmente bajos en las ofertas presentadas por los proponentes; también lo es, que en algunas de sus regulaciones hizo referencia al tema de los precios del mercado como aspecto determinante en la comparación de los ofrecimientos recibidos, tal como quedó registrado al tratar el contenido y alcance del artículo 29, e igualmente lo hace en el artículo 26 al consagrar el principio de la responsabilidad que informa la actividad contractual, concretamente en el numeral 6º que determina responsabilidad para el contratista por la

presentación de propuestas en las cuales se fijaran condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato. Lo dispuesto por el artículo 26 tiene como finalidad, de una parte, exonerar a la Administración de toda responsabilidad frente al contratista cuando quiera que haya ofertado con precios inferiores a los acostumbrados en el mercado y que por tal razón, en plena ejecución del contrato, acuda a la Administración en virtud de reclamaciones económicas para que le sea admitido un presunto desequilibrio de la ecuación económica, o cuando tal circunstancia, conlleve a la inejecución del contrato, con los consecuentes perjuicios para la entidad contratante que no tendría por qué soportar. De otra parte, la norma pretende que sea el contratista quien asuma las consecuencias que puede implicar el haber presentado un precio equivocado, cuando su conducta fue intencional para obtener la adjudicación de la licitación, consecuencia que se extiende a aquellos eventos en los cuales el contratista incurrió en error al elaborar su propuesta, puesto que esta carga de responsabilidad es de su exclusivo resorte. Lo cierto es que el precio señalado por el proponente debe guardar proporcionalidad con el valor del objeto ofrecido, de lo contrario se generaría una evidente discrepancia entre el objeto contratado y su valor. El precio no puede ser irrisorio o vil, pues ello puede significar un eventual incumplimiento del contrato, o eventuales conflictos por imprevisión, lesión, abuso de derecho etc., que la contratación administrativa debe evitar.

PRECIO ARTIFICIALMENTE BAJO - Noción / PRECIO ARTIFICIALMENTE

BAJO - Precios del mercado / PRECIO ARTIFICIALMENTE BAJOPresupuesto oficial El denominado “precio artificialmente bajo” de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación. Pero puede suceder que el precio aunque bajo, encuentre razonabilidad y justificación por circunstancias especiales que tienen suficiente explicación, las cuales deberán ser evaluadas por la Administración en su contexto, para determinar si la oferta puede o no ser admitida. En este orden de ideas, para que pueda establecerse si el precio de la oferta es artificialmente bajo, el punto de referencia al cual ha de acudirse es el de los precios del mercado, los cuales deberán ser consultados por la Administración, tal como lo ordena el artículo 29 tantas veces citado, con el fin de hacer las respectivas comparaciones y cotejos de aquellos que han sido determinados en la propuesta para los diferentes ítems, teniendo especial cuidado en relación con aquellos que tienen mayor repercusión o incidencia en el valor global de la oferta. Otro parámetro para establecer si la propuesta presentada resulta artificialmente baja, se encuentra en el precio establecido por la entidad pública licitante como presupuesto oficial, cuya determinación debe obedecer a estudios serios,

completos y suficientes, formulados por la Administración con antelación a la apertura de la licitación o el concurso, tal como lo dispone el artículo 25-12 de la Ley 80 de 1993. RECHAZO DE OFERTA - Causales / DESCALIFICACION DE OFERTACausales / OFERTA - Rechazo causales La Administración está facultada para descalificar o rechazar las ofertas, entre otros eventos: i) Cuando las propuestas no cumplan con los requisitos necesarios para efectuar las comparaciones y cotejos correspondientes y por tal razón resulta imposible proceder a la asignación de los puntajes establecidos en el pliego de condiciones (artículo 25-15, Ley 80 de 1993). ii) Igualmente habrá lugar a descalificar la oferta cuando los ofrecimientos hechos, cotejados con los precios del mercado resulten artificialmente bajos, circunstancia que puede llevar a la Administración a afrontar inconvenientes por futuras reclamaciones del contratista y en el peor de los casos a la inejecución del proyecto por imposibilidad de ejecutarlo con el presupuesto ofrecido. Al respecto debe precisarse, que no obstante que el precio de la oferta es un factor importante en la evaluación de los ofrecimientos hechos, no es el único, como tampoco puede admitirse que siempre la oferta del menor valor es la más conveniente a los intereses y finalidades que busca la Administración (artículo 29, Ley 80 de 1993, también lo consagra el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007); iii) También se procederá al rechazo de la oferta en aquellos eventos expresamente consagrados en el pliego de condiciones

siempre que éste no contraríe la ley. PROPUESTA - Descalificación. Precios artificialmente bajos / PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS - Descalificación de la propuesta Se observa que la entidad demandada decidió descalificar las propuestas con fundamento en el numeral 6º del artículo 26 de la ley 80 de 1983, norma que regula la responsabilidad de los contratistas por formular

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