CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-09755-01(17256)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-09755-01(17256)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACTIVIDADES PELIGROSAS - Títulos de imputación / COSAS PELIGROSAS - Títulos de imputación En lo que atañe con los daños ocasionados por cosas o actividades peligrosas, esta Corporación ha recurrido a diversos títulos jurídicos de imputación: Desde la presunción de responsabilidad, la presunción de falta y el riesgo, régimen este último de responsabilidad objetiva, descartando la mención de la mal llamada “presunción de responsabilidad” por cuanto sugiere que todos los elementos de responsabilidad (hecho, daño y relación causal) se presumen. Nota de Relatoría: Ver Sentencias de 24 de agosto de 1992. Exp. 6754, Actor: Henry Saltarín; de 16 de junio de 1997. Exp. 100124, Actor Javier Elí Ríos Castrillón; de 17 de marzo de
2001. Actor: Aura Elcira Zúñiga y otros, y de 2 de marzo de 2000 Exp. 10401, Actor: María Nubia López y otros AUTOMOTOR - Potencialidad de causar daño / POTENCIALIDAD DE CAUSAR DAÑO - Automotor / ACTIVIDAD PELIGROSA - Potencialidad de causar daño. Evolución jurisprudencial / POTENCIALIDAD DE CAUSAR DAÑO - Actividades peligrosas. Evolución jurisprudencial / TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación. Actividades peligrosas Mirando el caso desde punto de vista distinto al análisis subjetivo de conductas de las personas que se accidentaron, como es el objetivo y por la colisión de dos vehículos: uno oficial, (camión pequeño o camioneta) y el otro vehículo particular
(motocicleta), se analizará el asunto teniendo en cuenta la potencialidad de los automotores en la causación del daño, mayor y menor, y ello es fácilmente deducible de los conceptos y definiciones que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, decreto ley 1.344 de 1970. Esta Corporación, ante situaciones como las indicadas en este juicio, ha evolucionado en su jurisprudencia. Inicialmente dijo que si en ejercicio de actividades peligrosas el Estado desarrolló al igual que la víctima una actividad peligrosa pero con mayor grado de potencialidad de causar daño que la de la víctima, resultaba aplicable la teoría de la “presunción de falla”; luego se aludió a la aplicación al régimen de “presunción de responsabilidad” y en la actualidad se refiere al régimen de riesgo por actividades peligrosas, salvo que se haya probado la falla del Estado evento en el cual se aplica el de falla probada. La aplicación de los títulos jurídicos de “PRESUNCIÓN DE FALLA” y de “PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD” obedeció a la llamada teoría de la relatividad de las actividades peligrosas. Luego, en sentencias más recientes como la proferida el día 9 de agosto de 2001, la Sala atendiendo la contingencia al daño por la creación de RIESGO, que ofrecen los instrumentos destinados al ejercicio de actividades peligrosas y apreciando la realidad física de los mismos en cuanto a su potencialidad de causar daño, dijo que se predica respecto del de mayor potencialidad al riesgo por su estructura y actividad, cuando existe diferencia entre ellos. En el riesgo, es
necesario demostrar el proveniente del instrumento utilizado por el Estado con mayor potencialidad de causar daño, el daño antijurídico y la relación causal eficiente y determinante. Ese título objetivo de responsabilidad (sin irregularidad de conducta) se deriva entre otros del ejercicio de actividades con instrumentos peligrosos, como vehículos; el factor de imputación es el riesgo que excede los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio y las cargas normales que deben soportar los administrados. Es por tanto que cuando se prueba que el Estado causó daños con el ejercicio de esas actividades debe soportar patrimonialmente las consecuencias del hecho lesivo siempre y cuando se demuestren además, de ese ejercicio de actividad peligrosa (hecho dañoso) el daño y la relación causal; pero no será responsable cuando a pesar de la comprobación de los anteriores elementos también se demuestre causa extraña (hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o fuerza mayor) eficiente y determinante. Nota de Relatoría: Sobre Teoria de la relatividad de las actividades peligrosas, falla presunta, ver sentencia proferida el día 11 de marzo de 1994 Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Expediente 8.269, actor Fernando M. Anaya Vélez. Sentencia del 10 de marzo de 1997 Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Expediente 10.080. Actor: Justina Timaná. Presuncion de responsabilidad: sentencia de 30 de julio de 1998 Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Expediente 10.981. Actor: María E. Montoya Álvarez y otros. fallo de 31 de agosto de 1999 Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Expediente 10.865. Actor
Emperatriz Zambrano y otros. Sobre Teoría del riesgo y potencialidad del daño ver sentencia de 9 de agosto de 2001 Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Expediente 12.998. Actor: Marco Arturo Amador Ávila y otro. TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Elementos. Prueba / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Teoría del riesgo excepcional. Prueba Respecto a cada uno de estos elementos de responsabilidad es importante precisar lo siguiente: En cuanto al hecho dañoso. El demandante sólo tendrá que demostrar el hecho vinculado a la conducta objetiva de riesgo desplegada por parte del Estado, o la potencialidad mayor de causar daño - según el caso -; no tendrá que probar como en el régimen de falla probada la calificación de la conducta subjetiva del demandado; por lo tanto a éste no le sirve probar diligencia y cuidado. En cuanto al daño. El promotor del juicio también tendrá que establecer la existencia del daño o menoscabo, mediante prueba directa o indirecta, que reúna las siguientes cualidades que daño sea cierto, particular y que recaiga sobre una situación, o de acto o de hecho, que esté protegida jurídicamente. En cuanto al nexo de causalidad. El actor igualmente tendrá que demostrar, mediante prueba, que el daño es consecuencia eficiente y determinante de la conducta del Estado. Y debe probar ese nexo porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales probado un hecho (s) el legislador infiera la causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social
lo autorizan para deducir con certeza el adecuado nexo de causalidad. ACTIVIDAD PELIGROSA - Potencialidad de riesgo / POTENCIALIDAD DE RIESGO - Actividades peligrosas / RIESGO EXCEPCIONAL - Potencialidad de riesgo. Actividad peligrosa La Sala evidencia que el caso reviste varias situaciones especiales: En primer lugar, que el daño fue causado cuando la víctima directa desarrollaba una actividad peligrosa de conducción de vehículo como también lo hacía quien conducía el vehículo de la Administración, y, en segundo lugar, que el l vehículo utilizado por el particular lesionado (motocicleta) como el oficial (camión pequeño o camioneta) no tenían el mismo grado potencial de riesgo para producir daño. Teniendo en cuenta esas circunstancias, de idéntica actividad pero con instrumentos potencialmente distintos, en las cuales el vehículo que tenía mayor potencialidad de causar daño era del Estado, coloca al particular en una situación jurídica especial, en virtud de la cual la Administración debe responder por todos los daños que le hubiera irrogado en desarrollo de su actividad peligrosa, siempre y cuando demuestre los otros elementos de responsabilidad y no se pruebe causa extraña. En el caso que se juzga las pruebas, valorables sobre el hecho demandado y que producen convicción a la Sala, dicen sobre la colisión de dos vehículos, sobre el accidente; de estos dos el de mayor peligrosidad estaba a cargo del Estado (CAMIÓN O CAMIONETA) porque el otro, el del particular, era una MOTO; vehículos ambos que según las definiciones dadas en el Código Nacional del Trasporte, el camión transporta o carga
superior a 3 toneladas o carga inferior a esta y nueve pasajeros, y la moto sólo tiene capacidad para un pasajero. Por lo tanto al establecerse la clase de vehículos que participaron en el accidente y que el instrumento del Estado es el que tiene mayor potencialidad a causar daño por disposición legal, se entiende establecido el primer elemento de responsabilidad por riesgo. Determinado el primer elemento de responsabilidad por riesgo es indispensable analizar si los restantes se acreditaron, pues la sola demostración de la conducta de riesgo no basta para concluir responsabilidad. LUCRO CESANTE - Concepto / LUCRO CESANTE - Prueba Según el Código Civil EL LUCRO CESANTE es la ganancia o el provecho que deja de reportarse (art. 1614), esto es la pérdida de un interés futuro a un bien que todavía no corresponde a una persona. Este daño como cualquiera otro debe indemnizarse, si se prueba, y en lo causado. La explicación que se da a esa regla se apoya en otro principio general del derecho: si el daño se indemniza por encima del realmente causado, se produce un enriquecimiento sin justa causa a favor de la ‘víctima’; si el daño se indemniza por debajo del realmente causado, se genera un empobrecimiento sin justa causa para la víctima; por ello el daño es la medida del resarcimiento. DAÑO MORAL - Lesiones personales. Víctima directa y víctima indirecta / LESIONES PERSONALES - Daño moral. Víctima directa y víctima indirecta / LESIONES PERSONALES - Diferencia entre graves y leves / LESIONES GRAVES - Daño moral. Prueba
En cuanto al DAÑO MORAL, la jurisprudencia explica que las lesiones personales son fuente de reconocimiento del mismo, tanto para la persona que sufre la lesión (víctima directa) como para aquellos parientes o personas cercanas al lesionado (víctimas indirectas). Y para efectos probatorios, la Sala ha diferenciado entre lesiones graves y lesiones leves. En cuando a las lesiones graves la jurisprudencia de la Sala ha indicado que el DOLOR O DAÑO MORAL puede deducirse de la prueba de la gravedad de la lesión, o puede determinarse a través de prueba directa sobre el sufrimiento padecido con ocasión de aquella. Con la demanda se aportaron documentos idóneos que prueban la calidad de cónyuges de Jhon Arlex Molina y Luz Elena Chalarca Cárdenas, y la de padres, hermanos e hijos de la casi totalidad de los demás demandantes respecto de las víctimas directas del hecho, de lo cual se infiere la causación del daño moral en cada una de esas personas demandantes que probaron tal condición, teniendo en cuenta la historia clínica y el porcentaje de invalidez laboral de las víctimas directas de la lesión. EL CONSEJO DE ESTADO observa que de los demandantes, WILFREDY CHALARCA CÁRDENAS, quien suscribió poder y demandó en calidad de hermano de LUZ ELENA CHALARCA CÁRDENAS -víctima directa-, no probó tal condición. En efecto, el registro civil de nacimiento que se aportó, no informa el nombre de sus padres, aspecto necesario para determinar la condición de hermano de Luz Elena, y de la cual pudiera inferirse el dolor moral por las lesiones
sufridas por ésta. Y tampoco puede tenerse como damnificado, porque ninguno de los testimonios recaudados refiere que el señor Wilfredo Chalarca Cárdenas padeciera dolor moral por el accidente de Luz Elena, con base en el cual se reclamó indemnización. Nota de Relatoría: Ver Exp. 12.166, actor: Eduardo López Piedrahita y otros. 14 de septiembre y Exp. 11.948, actor: Dinora Sofìa Vásquez Navarro y otro.18 de octubre de 2000, Exp.. 12637, actor: Marco Antonio Quintero Ruiz y otros. 1 de marzo Exp. 13.326, actor: Guillermo León Zapata Arias Y Otros y Exp. 13042, actor: Armando José Jiménez Vargas 13 de septiembre de 2001, Exp.13448, actor: Edilson Ojeda Gamboa. 4 de abril y 27 de noviembre de 2002 Exp. 13182, 13618 y 13874, actores: Herliz Ramiro Silva Sánchez, Juan de Dios Julio Angarita y Vidal Lemus Layton y Otros., 1 de julio Exp. 14494, actor: Luis Albeiro Usuga Higuita. y 29 de noviembre de 2004 Exp. 14774, actor: Jorge Arbey Vanegas Parra y Otros. y de 9 de junio de 2005 Exp. 15455, actor: Flouver René Corredor Pérez y otros. NEXO DE CAUSALIDAD - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONALNexo de causalidad / NEXO DE CAUSLIDAD - Imputación fáctica y jurídica Debe determinarse si este último elemento de responsabilidad se acreditó, esto es
si la conducta de riesgo que desplegó la entidad territorial (imputabilidad física) fue la causa determinante que ocasionó los daños que sufrieron los demandantes (imputabilidad jurídica). Se estableció que los hechos dañosos, de lesiones personales de Jhon Arles Molina Idrobo y Luz Elena Chalarca Cárdenas, ocurrieron con vinculación exclusiva y determinante por el ejercicio de una actividad peligrosa desplegada por el Ejército Nacional, en su calidad de guardián jurídico del camión, vehículo de placas EJC03-K89222 marca Ford, modelo 1989, pick-up. La Nación (demandado) en la contestación de la demanda se limitó a decir que postergaba la expresión de razones de defensa “una vez recaudado el acervo probatorio”; y una vez obtenido éste se circunscribió en los alegatos de primera, a manifestar que la parte demandante no probó la falla del servicio, porque no demostró la conducta imprudente, negligente o irregular de la Administración; por demás el demandado no apeló. De manera que la demandada Nación no ejercitó ninguna defensa; pero como el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de ella porque fue condenada, el Consejo de Estado analizará si se probó alguna causal que la exima de responsabilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del C. C. A.. DEL MATERIAL PROBATORIO se descarta la presencia de algún hecho exonerante de responsabilidad, como lo sería la culpa exclusiva de las víctimas, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. Basta observar que el INFORME DE TRÁNSITO, rendido con ocasión del
accidente, no refiere ningún hecho que pudiese encuadrar en alguna de esas causales, y los testimonios de personas que presenciaron el hecho ponen de manifiesto que las que se desplazaban en la motocicleta lo hacían con el semáforo a su favor y despacio y de manera prudente, y apuntan la responsabilidad en la producción del accidente hacia el conductor oficial. PERJUICIO MORAL - Lesión corporal. Monto. Víctima directa e indirecta / LESION CORPORAL - Perjuicio moral. Monto. Víctima directa e indirecta / VICTIMA DIRECTA - Lesión corporal. Indemnización. Monto / VICTIMA INDIRECTA - Lesión corporal. Indemnización. Monto Perjuicios morales para los demandantes que los acreditaron: La Sala efectuará la liquidación con base en el salario mínimo legal mensual vigente. Dentro del arbitrio judicial, fundamentado en los antecedentes jurisprudenciales sobre el perjuicio moral por lesiones corporales, en los cuales se ha reconocido como indemnización para la víctima entre 200 gramos de oro y 1000 gramos de oro, y en las situaciones particulares del caso, a que no fueron de especial gravedad, se estima excesiva la condena impuesta por el A Quo, en 700 gramos oro para las víctimas directas, de 400 gramos de oro para los padres e hijos de las víctimas y de 200 gramos de oro para los hermanos de éstas, pues las situaciones demostradas no tienen el grado de relevancia que se les otorgó. Por ello se considera que la indemnización debe disminuirse y que corresponde, en pesos
colombianos, a los siguientes salarios mínimos legales mensuales. Nota de Relatoría: Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Sección Tercera: De 15 de junio de 2000, exp. 11.688, Actor: Hernando Miranda González, Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 19 de abril de 2001, exp. 11.639, Actor: Juan Carlos Díaz Altahona, Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; de 26 de abril de 2002, exp. 13.391, Actor: José María Jaramillo V, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros y de 1º de julio de 2004, exp. 14.494, Actor: Luis Albeiro Usuga Higuita, Consejero
Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D.C., uno (1) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-09755-01(17256)
Actor: JOHN ARLEX MOLINA IDROBO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
I. Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de la prelación de fallo (Acta Nº 040 de 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Decisión de la Sección Tercera) frente a la sentencia que profirió el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de octubre de 1998 por medio de la cual resolvió: ‘1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de las lesiones personales de que fueron víctimas los señores John Arlex Molina Idrobo y Luz Elena Chalarca Cárdenas en hechos ocurridos el día 26 de mayo de 1993. Como consecuencia a la anterior declaración,
2. CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios
morales los siguientes valores: a. Para los lesionados, John Arlex Molina Idrobo y Luz Elena Chalarca Cárdenas, el equivalente a 700 gramos de oro, para cada uno. b. Para Jaison Arlex Molina Navarro, hijo extramatrimonial de John Arlex Molina Idrobo; Francisco Javier Chalarca Trujillo y Luz Mari Cárdenas Buriticá, padres de Luz Elena Chalarca Cárdenas; José Omar Molina Martinez y Elfi Ernery Idrobo Ocampo, padres de John Arlex Molina Idrobo, el equivalente de 400 gramos oro, para cada uno. c. Para Érika Andrea y Omar Andrés Molina Idrobo, hermanos de John Arlex Molina Idrobo; Rosa María, Roosevel, Ana María y Wilfredo Chalarca Cárdenas, hermanos de Luz Elena Chalarca Cárdenas, el equivalente a 200 gramos oro, para cada uno. Lo anterior al precio del gramo oro a la fecha del cobro, de acuerdo al certificado que expida el Banco de la República que se acompañará.
3. CONDÉNESE en concreto a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor John Arlex Molina Idrobo, por concepto de perjuicios materiales, daño emergente, la suma de
$1’040.885,80.
4. CONDÉNESDE en concreto a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:
a. Para Luz Elena Chalarca Cárdenas, $28’847.845,95. b. Para John Arlex Molina Idrobo, $34’249.011,95.
5. Las sumas que resultaren liquidadas de los perjuicios materiales devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los primeros seis (6) meses de la ejecutoria del fallo, o que apruebe la liquidación según el caso, de allí en adelante intereses de mora. Igual condena se hace respecto de los perjuicios morales reconocidos.
6. ORDÉNASE al señor Leonel Humberto Gil Escobar, a restituir a la demandada la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, la totalidad de las sumas que por este proceso sea condenada a pagar.
7. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C. C. A. se expedirán las copias respectivas de la sentencia, con constancia de la ejecutoria, con destino a las partes haciendo precisión sobre cuál de las copias resulta idónea para la efectividad de los derechos reconocidos.
8. NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.
9. CONSÚLTESE SI NO FUERE APELADA. (fols. 168 a 183 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA La presentaron John Arlex Molina Idrobo, Luz Elena Chalarca Cárdenas, Jaison Arlex Molina Navarro (representado por Millan Landy Navarro), José Omar Molina Martínez, Elfi Ernery Idrobo Ocampo, Andrea Molina Idrobo, Omar Andrés Molina Idrobo, Francisco Javier Chalarca Trujillo, Luz Mary Cárdenas Buriticá, Rosa María Chalarca Cárdenas, Roosvel Chalarca Cárdenas, Ana María Chalarca Cárdenas y Wilfredo Chalarca Cárdenas, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el día 2 de febrero de 1994 (fols. 25 a 40 c. 1).
1. PRETENSIONES: “PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL) es responsable civil y administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a: UN PRIMER GRUPO FAMILIAR, integrado por los esposos Jhon Arlex Molina Idrobo y Luz Elena Chalarca Cárdenas y por un hijo extramatrimonial del primero, reconocido, menor de edad Jaison Arlex Molina Navarro, a quien representa en este proceso su madre extramatrimonial Millan Landy Navarro; a un SEGUNDO GRUPO FAMILIAR, conformado por los padres y hermanos del primero, José Omar Molina Martínez y Elfi Ernery Idrobo Ocampo (esposos entre sí),
quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Andrea Molina Idrobo, y, Omar Andrés Molina Idrobo, y a UN TERCER GRUPO FAMILIAR integrado por los padres y hermanos de la segunda, Francisco Javier Chalarca Trujillo y Luz Mary Cárdenas Buriticá (esposos entre sí), quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Rosa María Chalarca Cárdenas, Roosvel Chalarca Cárdenas y Ana María Chalarca Cárdenas, y Wilfredo Chalarca Cárdenas, de las condiciones civiles antes anotadas, con las graves lesiones corporales de que fueron víctimas los dos primeros, Jhon Arlex Molina Idrobo y Luz Elena Chalarca Cárdenas, en hechos sucedidos el día 26 de mayo de 1993, en el sector urbano de la ciudad de Palmira (V), al ser embestida la moto en que se transportaban por un camión perteneciente al Batallón Codazzi del Ejército Nacional, conducido por un empleado de la entidad, en una evidente falla del servicio, al violar en forma flagrante una señal roja de un semáforo. SEGUNDA. CONDÉNASE a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL) a pagar (…) todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fueron víctimas Jhon Arlex Molina Idrobo y Luz Elena Chalarca Cárdenas, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así:
a) DIEZ MILLONES ($10’000.000,00) de pesos M/cte., por concepto de lucro cesante, correspondientes a las sumas que Jhon Arlex Molina Idrobo y Luz Elena Chalarca Cárdenas dejaron y dejarán de producir en razón de la incapacidad superior al 40%, por todo el resto posible de vida que les queda, habida cuenta de sus edades al momento del insuceso (sic), (25 y 21 años respectivamente), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, consistentes en los numerosos gastos y erogaciones realizadas por concepto de hospitalización, cirugías, drogas, fisioterapias, exámenes, reparación de la moto estrellada, y en fin, todos los gastos que tanto los afectados directamente como sus padres y hermanos han debido atender y deberán seguir atendiendo por el resto de sus vidas para la recuperación de su salud y la conservación de la misma, conforme a lo que se demostrase en el proceso, o en aplicación subsidiaria del art. 107 del C. Penal. c) El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario e irresponsable de la Administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho es cometido con un vehículo oficial de propiedad del Ejército Nacional, cuya actividad en sí ya entraña peligrosidad, y que con él se ha afectado tal vez de por vida la salud de
una pareja de jóvenes y promisorios ciudadanos. d) Intereses aumentados con la variación del índice de precios al consumidor. e) Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor” (fols. 26 y 27 c. 1).
2. HECHOS: “(…) 6º. Siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana del 26 de mayo de 1993, JHON ARLEX y LUZ ELENA se dirigían en la moto de su propiedad a realizar una diligencia en el centro de la ciudad de Palmira.
La moto era conducida por Jhon Arlex y llevaba como parrillera a su cónyuge Luz Elena. Cuando transitaban normalmente por la carrera 30 con calle 30 puesto que la luz verde del semáforo se los permitía, de improviso y sin que les diera oportunidad de reaccionar, fueron violentamente embestidos por un vehículo del Ejército Nacional perteneciente al Batallón Codazzi de Palmira, el cual omitió detenerse como lo señalaba el semáforo en rojo. Como resultado de la colisión los dos ocupantes de la moto resultaron gravemente lesionados, siendo recogidos del pavimento en estado de shock producto de los golpes recibidos a nivel de cráneo. 7º. De inmediato fueron conducidos en un vehículo que pasaba por allí, ella al Hospital San Vicente de Paúl de Palmira donde le prestaron los primeros auxilios para luego remitirla al Hospital Departamental de la ciudad de Cali en razón de su gravedad. En ese centro de salud permaneció por espacio de tres días, luego de lo cual y superado el peligro, la trasladaron a la Clínica Rafael Uribe perteneciente al Seguro
Social, donde quedó recluida por un término de siete días. JHON ARLEX fue llevado inicialmente a la Clínica Palmira y remitido posteriormente a la Clínica del Seguro Social de esa ciudad, teniendo en cuenta la gravedad de las heridas los galenos de turno decidieron enviarlo a la Clínica Rafael Uribe de la ciudad de Cali, donde permaneció recluido varios días. 8º. El diagnóstico inicial de los médicos tratantes para ambos lesionados, fue de trauma craneoencefálico de carácter reservado, fracturas varias y hematomas en todo su cuerpo, lesiones estas que a pesar de que fueron tratadas por especialistas, aún los mantiene impedidos de desarrollar sus actividades normales. Por parte del Seguro Social se les determinó una incapacidad de cincuenta (50) días a Luz Elena y de cuarenta y cinco días (45) a Jhon Arlex. 9º. La moto de propiedad de Jhon Arlex involucrada en el accidente, de las siguientes características: Moto FR-80, color verde, placa IXM 26, motor 837449, chasis 76422, resultó prácticamente destruida, afectándose entre otros elementos, el tren delantero, pechera, chasis, lámparas, telescópicos, direccionales, etc, reparación que tuvo un costo superior a los $500.000, valor que fue cancelado en su totalidad por los afectados. 10º. El vehículo oficial protagonista del grave accidente, se distingue así: Camión marca Ford 350 tipo estacas con las siglas EJC-03-KB9222 placa K89222 motor 1FDKF 38G4KNB44307 perteneciente al Batallón
Codazzi del Ejército Nacional. Dicho automotor era conducido en el momento del accidente, por el señor Leonel Humberto Gil Escobar, identificado con la C. C. 16.251.656 de Palmira, vinculado laboralmente con el Batallón Codazzi, como agregado civil. Este conductor presentó en el momento del accidente, la licencia provisional de conducción de 6ª categoría N1 0824 con fecha de vencimiento 31-12-92. Lo que quiere decir que aquél no contaba en el momento con el certificado de idoneidad reglamentario para conducir vehículos automotores de este tipo. Para tratar de sanear esta irregularidad, aportó a la investigación una autorización para conducir expedida por el Ejército Nacional, la cual se debe considerar inexistente en razón de que no fue expedida por la autoridad competente, que para este caso es el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. 11º. Lo anteriormente narrado constituye sin lugar a dudas, una clara y flagrante FALLA DEL SERVICIO, que de conformidad con vigente y reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, debe considerarse como FALLA PRESUNTA, puesto que el instrumento con el cual se produjo el daño era OFICIAL y, perteneciente al Ejército Nacional (…) (fols. 28 a 31 c. 1).
B. TRÁMITE PROCESAL:
1. El Tribunal admitió la demanda el 22 de marzo de 1994 y ordenó la notificación del Procurador Judicial y del representante legal del Ministerio de Defensa Nacional (fol. 41 c. 1).
2. Al contestar la demanda, la NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional)
manifestó que se atiene a los que resulte probado y que una vez recaudadas las pruebas esgrimirá las razones de defensa “pues en el momento no es posible establecer las circunstancias de responsabilidad o de exoneración del ente público demandado”, y se allanó a la práctica de pruebas que solicitó la demandante (fol. 52 c. 1).
3. El Ministerio Público, Procurador 18 Judicial, llamó en garantía a LEONEL HUMBERTO GIL ESCOBAR, conductor del vehículo oficial, con base en los hechos que dan cuenta de conducta dolosa o gravemente culposa en que haya podido incurrir (fol. 43 c. 1). Y el Tribunal aceptó la solicitud, en auto de 24 de junio de 1994; luego, al citado se le notificó el 6 de septiembre siguiente, sin que se hiciera parte en el proceso (fols. 55 y 63 c. 1).
4. El juicio se abrió a pruebas el 4 de octubre de 1994; se dispuso tener como tales los documentos aportados al proceso y se ordenó librar algunos oficios, recibir testimonios y practicar dictámenes (fols. 164 a 68 c. 1). El 6 de junio de 1996 se citó a las partes a audiencia de conciliación para el 30 de julio siguiente, la cual se llevó finalmente a cabo el 25 de marzo de 1998, pero no se llegó a ningún acuerdo (fols. 86, 99, 136, 148, 151 y 161 c. 1).
5. Enseguida se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, el día 6 de mayo de 1998, para presentar alegatos de conclusión; la demandante y el
llamado en garantía guardaron silencio (fols. 164 y 167 vto. c. 1). La parte DEMANDADA consideró que no se probó la conducta imprudente, negligente o irregular imputada y por lo mismo deben negarse las pretensiones (fols. 165 a 167 c 1).
C. SENTENCIA: Acudió a la falla presunta, pero aclaró que también existen elementos probatorios suficientes para resolver el asunto por falla probada del servicio. Halló demostrado el accidente, y la condición pública del camión y del conductor que lo causó, pues el hecho se produjo porque el camión del Ejército Nacional no hizo el pare de la
calle 30 cuando el semáforo se encontraba en rojo; concluyó que también se acreditó el daño causado a las víctimas directas, y aseguró que: “… indudable resulta que todos
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