CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-23137-01(30536)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-23137-01(30536)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso en accidente de tránsito entre vehículo oficial y vehículo particular muere ciudadano y otro sale gravemente herido / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE ESTATAL - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DEL AGENTE - Eximente de responsabilidad estatal, se encontró configurada / CULPA EXCLUSIVA DEL AGENTE - El accidente ocurrió un día en que el carro oficial no tenía asignada misión gubernamental / CULPA EXCLUSIVA DEL AGENTE - El horario en que ocurrieron los hechos no corresponde con el horario laboral del conductor del vehículo oficial / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo oficial En el sub judice, el daño antijurídico se plantea con relación a la muerte del señor (…) y las lesiones padecidas por (…)el día 3 de diciembre de 1994, como consecuencia del accidente múltiple presentado el mismo día, con un vehículo de propiedad del municipio de Popayán (Cauca) en la vía que de Jamundí conduce a Cali (…).Así las cosas, si bien podría afirmarse que existe responsabilidad del municipio de Popayán por cuanto el accidente ocurrió con la intervención de un vehículo que le pertenecía, en ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción, debido a que la guarda del carro se encontraba en cabeza suya y porque fue causado por la intervención de un funcionario suyo, esto es, del conductor del campero, el señor (…), lo cierto es que el horario en que ocurrieron los hechos no se corresponde con el horario laboral del conductor, por el contrario,
dentro del plenario se evidenció que el accidente ocurrió un día en que el carro oficial no tenia asignada misión gubernamental alguna, resultando completamente inexplicable para la Sala el hecho que el mencionado vehículo estuviera siendo destinado para el uso personal del funcionario y trasladado fuera del perimetro urbano del muncipio al cual prestaba sus servicios (…). Lo anterior indica que pese a que los hechos ocurrieron con un bien de la administración, en desarrollo de una actividad que aparentemente se encontraba en cabeza suya y con la intervención de uno de sus funcionarios, lo cierto es, que para la fecha y hora de ocurrencia del accidente, no existía una razón por la que el automotor no se encontrara guardado en el lugar destinado por el municipio para tal fin, ni para que el vehículo estuviera en funcionamiento o fuera conducido por (…), ya que éste estaba por fuera de su horario de trabajo, lo cual evidencia una falla en el comportamiento del conductor (…).Dados estos antecedentes la Sala considera que se encuentra configurada la culpa personal del agente, en tanto se observa que éste con su comportamiento, completamente negligente, contribuyó de manera efectiva y exclusiva en la causación del daño, elemento este que impide la configuración de la imputación fáctica en cabeza de la entidad demandada y en consecuencia imposibilita la declaración de responsabilidad extracontractual del Municipio de Popayán frente al accidente ocurrido el dia 3 de diciembre de 1994 en donde perdió la vida el señor (…) y resultó lesionado (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar, denegará las
pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 48842 numeral 7 y 34158 numeral 3.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 224
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado número: 76001-23-31-000-1997-23137-01(30536)
Actor: ANA MARIA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la culpa personal del agente / Restrictor: Valor probatorio de la copia simple – Valor probatorio de la copia trasladada – Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - Daño antijurídico - Imputación de la responsabilidad al Estado - Usurpación de la guarda material de la cosa – causal eximente de responsabilidad culpa personal del agente.
Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Municipio de Popayáncontra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Valle del Cauca, Quindío,
Cauca y Nariño el 29 de octubre de 20041: “PRIMERO. Declarar no probada las excepciones propuestas tanto por la entidad demandada como por la Compañía de Seguros la Previsora S.A, entidad llamada en garantía. SEGUNDO. Declarar administrativamente responsable al Municipio de Popayán Cauca por la muerte del señor Julián Rafael Garrido Caicedo y de las lesiones sufridas por el señor Ramiro Zea Bonilla, en hechos ocurridos el 3 de diciembre de
1994. (…) QUINTO. No será condenada la Compañía de Seguros la Previsora S.A, entidad llamada en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”
ANTECEDENTES
1. Las demandas 1 Fls.184–201 del C.Ppal En el presente proceso se encuentran acumuladas dos demandas, la primera, fue presentada el 21 de noviembre de 19962 (Exp. 24134) por Ana María González Garcés, mayor de edad, quien actúa en su nombre y en representación de su menor hijo Santiago Garrido González; y la segunda, el 28 de noviembre de 19963
(exp. 23137) por los señores Ramiro Zea Bonilla, Maria Nubia Panesso, Luz Ximena Zea Panesso y Olga Lucia Zea Panesso, quienes actúan en nombre propio, por intermedio de apoderado presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: EXPEDIENTE 24.134 “2.1. Declárese administrativamente responsable a la entidad territorial MUNICIPIO
DE POPAYAN (CAUCA), SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES, representada por el señor Alcalde, o por quien haga sus veces, por la muerte violenta del Doctor JULIAN RAFAEL GARRIDO CAICEDO, en hechos ocurridos en accidente de tránsito el día 3 de Diciembre de 1.994 a causa del choque del vehículo de PLACAS OFICIALES OY 0505, perteneciente a dicha entidad y conducido en estado de embriaguez aguda por el señor JOSE HERIBERTO MENESES CAMAYO, motorista de la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Popayán y por consiguiente los perjuicios se concentrarán así:
2.1.1 POR PERJUICIOS MORALES.
UN MIL GRAMOS DE ORO PURO (1.000) al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para la señora ANA MARIA GONZALEZ GARCES en condición de esposa legítima del difunto JULIAN
RAFAEL GARRIDO CAICEDO.
UN MIL GRAMOS DE ORO PURO (1.000) al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para el menor SANTIAGO GARRIDO GONZALEZ, en su condición de hijo legítimo de la víctima JULIAN RAFAEL GARRIDO CAICEDO. 2.1.2. POR PERJUICIOS MATERIALES El Doctor JULIAN RAFAEL GARRIDO CAICEDO, al momento de su fallecimiento tenía una actividad laboral positiva y como tal obtenía un salario que le permitía ver por su esposa ANA MARIA GONZALEZ GARCES y su menor hijo SANTIAGO
GARRIDO GONZALEZ. Dichos perjuicios se concretan así: 2.1.2.1 DAÑO EMERGENTE. No hay. 2.1.2.2 LUCRO CESANTE. El Doctor JULIAN RAFAEL GARRIDO CAICEDO al momento de su fallecimiento se dedicaba a sus labores como Gerente Administrativo de la empresa G.A. LIMITADA, con domicilio social en Palmira (V.), devengando como sueldo, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS ($1’600.000,oo) MCTE. mensuales (sic). La parte actora estará atenta a través de su procurador judicial, a demostrar dicha actividad, mediante pruebas idóneas. En consecuencia, se tendrá como base dicho salario que devengaba en la empresa G.A. LIMITADA, para la fecha de 2 Fls. 40-56 del C.1. 3 Fls 9-24 del C.2 (Exp. 23137). concurrencia de los hechos y así mismo se tendrá en cuenta la corrección monetaria o el incremento salarial anual conforme es fijado por el Gobierno. (…)” 4 EXPEDIENTE 23.137 “2.1. Declárese administrativamente responsable a la entidad territorial MUNICIPIO DE POPAYAN (CAUCA), SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES, representada por las lesiones y la pérdida permanente de goce fisiológico ocacionados (sic) al señor RAMIRO ZEA BONILLA y por consiguiente los perjuicios se concentrarán así:
2.1.1 POR PERJUICIOS MORALES.
UN MIL GRAMOS DE ORO PURO (1.000) al precio que certifique el Banco de la
República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para el señor RAMIRO ZEA BONILLA en condición de víctima y ofendido. UN MIL GRAMOS DE ORO PURO (1.000) al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para la señora MARIA NUBIA PANESSO en su condición de compañera permanente del Señor RAMIRO ZEA BONILLA, víctima y ofendido. UN MIL GRAMOS DE ORO PURO (1.000) al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para la señorita LUZ XIMENA ZEA PANESSO en su condición de hija extramatrimonial del señor RAMIRO ZEA BONILLA, víctima y ofendido. UN MIL GRAMOS DE ORO PURO (1.000) al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para la señorita OLGA LUCIA ZEA PANESSO en su condición de hija extramatrimonial del señor RAMIRO ZEA BONILLA, víctima y ofendido. 2.1.2. POR PERJUICIOS MATERIALES El Señor RAMIRO ZEA BONILLA, al momento de los hechos que le causaron una lesión física y funcional permanente de su brazo y otras menores tenía una actividad económica positiva y como tal obtenía un ingreso que le permitia (sic) ver por su compañera permanente, la Sra. MARIA NUBIA PANESSO y sus dos (2) hijas solteras LUZ XIMENA ZEA PANESSO (menor de 16 años estudiante) y OLGA
LUCIA ZEA PANESSO (mayor de 18 años, pero estudiante). Dichos perjuicios se concretan así: su fallecimiento tenía una actividad laboral positiva y como tal obtenía un salario que le permitía ver por su Esposa ANA MARIA GONZALEZ GARCES y su menor hijo SANTIAGO GARRIDO GONZALEZ. Dichos perjuicios se concretan así: 2.1.2.1 DAÑO EMERGENTE. Por lo que el Sr. RAMIRO ZEA BONILLA perdió al destruirse su vehículo automotor, el Campero marca NISSA PATROL color blanco y Azul de placas EN 8224, modelo 1973 y cuyo avaluó es SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000) CTE. 2.1.2.2 LUCRO CESANTE. El Sr. RAMIRO ZEA BONILLA al momento de los hechos se dedicaba a sus labores independientes de transporte a través de su vehículo automotor, transportando trabajadores particulares y con un ingreso mensual de aproximadamente QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) MCTE. La parte actora estará atenta a través de su procurador judicial, a demostrar dicha actividad, mediante pruebas idóneas. En consecuencia, se tendrá como base el 4 Fl.40-41 del C.1. ingreso que obtenía de la explotación económica o transporte de pasajeros en su automotor. Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El día sábado 3 de diciembre de 1994, sobre la vía panamericana que conduce de la ciudad de Cali a la ciudad de Jamundí, siendo aproximadamente las cinco y
media de la tarde (5:30 pm), colisionaron entre sí un vehículo adscrito a la Alcaldía de Popayán, y dos vehículos de carácter particular. El referido accidente de tránsito, fue causado por el conductor del vehículo oficial adscrito a la Alcaldía de Popayán, señor José Heriberto Meneses Camayo, quien en estado de embriaguez perdió el control del vehículo chocando estrepitosamente con el carro particular conducido por el señor Julián Rafael Garrido Caicedo; como consecuencia del fuerte choque, el señor Garrido Caicedo perdió la estabilidad de su vehículo, y terminó colisionando contra el automotor particular conducido por el señor Ramiro Zea Bonilla, quien en el momento de los hechos viajaba en compañía de diez (10) personas hacía la ciudad de Cali. Asì pues, el resultado de dicho accidente fue el fallecimiento en el sitio de los hechos el señor Julián Rafael Garrido Caicedo, sufriendo graves lesiones el señor Ramiro Zea Bonilla y las personas que viajaban con él. Por su parte, el conductor del vehículo oficial, señor José Heriberto Meneses Camayo, pese a la ocurrencia del accidente siguió su camino y kilómetros más adelante, fue alcanzado por algunos ciudadanos y un patrullero vial, quienes lo inmovilizaron y procedieron a entregarlo a la Fiscalía Nº 87 de Cali. Así las cosas, la Fiscal No. 87 en asocio con un técnico judicial realizaron el acta de inspección donde se ordenó la necropsia del occiso, “estableciendo además como potencialmente la causa de los hechos a la embriaguez en primer grado de
JOSE HERIBERTO MENESES CAMAYO”.
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1 EXPEDIENTE 24.134
La Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 3 de diciembre de 1996 admitió la demanda5 y comisionó al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca para que realizara la notificación del demandado –Municipio de Popayán-, la cual se llevó a cabo el 23 de julio de 19976. El Municipio de Popayán mediante escrito de fecha 9 de octubre de 19977, contestó la demanda señalando que el accidente narrado por los demandantes ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima, debido a que fue el exceso de velocidad con la que manejaba el señor Julián Rafael Garrido Caicedo, mas no la conducta del empleado oficial, la causa del accidente. De igual forma sostuvo que no existía prueba legal que estableciera que el motorista oficial, señor José Heriberto Meneses Camayo, hubiera estado bajo los efectos del alcohol. En ese mismo sentido, propuso como excepción “falta de legitimación por pasiva”. Por otro lado mediante escrito de la misma fecha, la entidad demandada solicitó el llamamiento en garantía8 del señor José Heriberto Meneses Camayo y La Compañía de Seguros La Previsora S.A., el cual fue aceptado por el A quo mediante auto del 17 de octubre de 19979 La Compañía de Seguros La Previsora S.A., fue notificada del llamamiento en garantía, el 18 de diciembre de 199710, contestando oportunamente en escrito de fecha 15 de enero de 199811. 2.2 EXPEDIENTE 23.137
La Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 22 de enero de 1997, profirió auto admisorio de la demanda12 el cual fue adicionado a través de providencia del 13 de febrero de 1997, en el sentido de comisionar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, para que procediera a hacer todas las diligencias necesarias para la notificación personal del Alcalde de Popayán y del Secretario de Obras Públicas del mismo municipio. 5 Fls.57-58 del C.1. 6 Fl.65 del C.1. 7 Teniendo en cuenta la fijación en lista de fecha 3 de octubre de 1997, que da el término de cinco (5) días para contestar la demanda obrante en el anverso del folio 66 del C.1. 8 Fls.87-90 del C.1. 9 Fl.92-93 del C.1. 10 Acta de notificación personal obrante a folios 95 y 96 del C.1. 11 Fl.106-111 del C.1. 12 Fls.25-26 del C.2. La notificación de las entidades demandadas –Municipio de Popayány – Secretaria de Obras Públicas de Popayán-, se llevaron a cabo los días 11 y 15 de septiembre de 1997, respectivamente, tal y como consta en los despachos comisorios debidamente diligenciados por el Tribunal comisionado13. 2.3 ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 199714, la apoderada de la parte demandada –Municipio de Popayánsolicitó a la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la acumulación del proceso
23.137 al proceso 24.134, solicitud que fue resuelta mediante providencia del 26 de noviembre de 199815, en la que se decretó la acumulación del proceso 23.137 al proceso 24.134. Ante la imposibilidad de lograr la publicación de los edictos emplazatorios para la vinculación del señor José Heriberto Meneses, llamado en garantía, Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 17 de mayo de 2002 el abrió el proceso debidamente acumulado a pruebas16. Surtida la etapa probatoria, mediante proveído del 25 de mayo del 200417 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. La llamada en garantía – La Previsora S.A.- presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 15 de junio del 200418, en el que reiteró lo manifestado en otras instancias procesales. Por su parte, el Municipio de Popayán presentó alegatos de conclusión por medio de escrito del 18 de junio de 200419, en el cual sostuvo que a pesar de estar demostrado el estado de alicoramiento en que se encontraba el señor José Heriberto Meneses Camayo, esta circunstancia no tenía relación con el accidente de tránsito, ya que para la defensa, el accidente ocurrió como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima. De otro lado, insistió en que no se logró demostrar 13 Fls.39-48 y Fls.49-63 C.2. 14 Fls.34-36 del C.2. 15 Fls.121-123 del Cuaderno 1. 16 Fls.150-155 del Cuaderno 1.
17 Fl.157 del Cuaderno 1. 18 Fls.158-160 del Cuaderno 1. 19 Fl.161-167 del Cuaderno 1. que el conductor del Municipio se encontrara en misión, es decir que al momento de los hechos no se encontraba cumpliendo las funciones propias de su cargo, por lo que a criterio del libelista no existe responsabilidad de la administración. La parte demandante, alegó de conclusión por fuera de la oportunidad legal, mediante escrito de fecha 25 de junio de 200420.
3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 29 de octubre de 200421, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño declaró administrativamente responsable al Municipio de Popayán (Cauca) por la muerte del señor Julián Rafael Garrido Caicedo y por las lesiones sufridas por el señor Ramiro Zea Bonilla, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 3 de diciembre de 1994; por otra parte, La Previsora S.A., llamada en garantía, no fue condenada22. Como argumento de su decisión, el A quo señaló que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario se encontraba acreditada la culpa con que actuó el servidor público que conducía el vehículo adscrito a la Alcaldía de Popayán y que se vio involucrado en el accidente de tránsito, pues era este quien tenía bajo su cuidado y responsabilidad el vehículo de propiedad de la entidad demandada y por tanto se le exigía que ejerciera la vigilancia y control debidos sobre el mismo.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Popayán.
4. El recurso de apelación La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación el día 9 de diciembre del 200423 contra la sentencia del 29 de octubre de 2004 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Valle del Cauca, Nariño, Cauca y Quindío, siendo concedido en el efecto suspensivo por medio de auto del 21 de enero de 200524 y sustentado mediante escrito del 29 de julio de 20 Fl.169-182 del Cuaderno 1.
21 Fls.184-201 del Cuaderno Principal. 22 Fls.199-200 del Cuaderno Principal. 23 Fl.203 del Cuaderno Principal. 24 Fls.205-206 del Cuaderno Principal. 200525, previo traslado que le corrió esta Corporación por medio de auto del 15 de julio de 200526. El libelista sustentó el recurso de apelación, exponiendo las razones por las cuales el actuar del agente no comprometió la responsabilidad de la entidad demandada, indicando que reitera en su integridad los argumentos de la contestación de la demanda, reiterando las excepciones allí planteadas, esto es, culpa exclusiva de la víctima o la culpa concurrente de la víctima, hecho de un tercero, cuantía desproporcionada y falta de legitimación en la causa por pasiva. Así las cosas, los argumentos principales del recurso de apelación fueron los siguientes: i) No se analizó debidamente el acervo probatorio, en tanto que a
interpretación del recurrente, el detonante del accidente de tránsito fue el exceso de velocidad con que conducía el señor Garrido Caicedo, mas no por la conducta desplegada por el conductor del Municipio, lo que configuraría la culpa exclusiva de la víctima como causal de eximente de responsabilidad de la entidad, o en su defecto se configuraría una concurrencia de culpas, en caso de ser confirmada la responsabilidad de su poderdante; y ii) El municipio de Popayán sí cumplió con los deberes de vigilancia que se requerían para la designación de dicho conductor, y que por haberse tratado de actuaciones desplegadas por fuera del servicio, no se puede hablar de falla del servicio público sino de la persona física, faltando de esta manera el requisito de imputabilidad del daño a la entidad demandada. Por otro lado frente a las lesiones causadas al señor Ramiro Zea Bonilla, la entidad demandada señaló que iba conduciendo en exceso de velocidad y adicionalmente, iba con sobrecupo de pasajeros señalando que “en desarrollo de una actividad que debía cumplir los requisitos legales de autorización administrativa y cumplimiento de reglamento especial”; Finalmente, el recurrente alegó que en el presente caso existía pleito pendiente a favor del señor Zea Bonilla, pues este era parte civil dentro del proceso penal seguido en contra del conductor del vehículo oficial, señor José Heriberto Meneses Camayo, por los delitos de homicidio y lesiones personales, lo que constituiría un enriquecimiento injustificado de los demandantes. 25 Fls.211-239 del Cuaderno Principal. 26 Fl.210 del Cuaderno Principal. Ahora bien, con relación a la responsabilidad de la llamada en garantía afirmó que
la vigencia de la póliza estaba hasta el 31 de diciembre de 1994, y que la misma tenía como objetivo la protección de la entidad en este tipo de eventualidades.
5. Actuación en segunda instancia Recibido el expediente en esta Corporación, se corrió traslado para la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual fue admitido mediante auto del 14 de octubre de 200527.
El apoderado de la parte actora allegó alegatos de conclusión el día 28 de noviembre de 200528, antes de que la Corporación corriera traslado para tal fin, en los donde reiteró los argumentos expuestos en la demanda y demás etapas procesales. En auto del 24 de febrero de 200629, esta Corporación corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la llamada en garantía –La Previsora S.A.- mediante escrito del 29 de marzo de 200630. El Municipio de Popayán y el Ministerio Público guardaron silencio. Posteriormente, esta Corporación en uso de la facultad oficiosa establecida en el artículo 104 de la Ley 446 de 1998, citó a las partes a celebrar audiencia de conciliación. No obstante, pese a las reiteradas citaciones31, no se logró la concurrencia de las partes a la misma, imposibilitando llevar a cabo la diligencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 27 Fl.244 del C.Ppal. 28 Fls.248-262 del C.Ppal. 29 Fl.263 del C.Ppal. 30 Fls.264-265 del C.Ppal.
31 Mediante autos del 26 de noviembre de 2012 (Fl.268 C.Ppal), 8 de abril de 2013 (Fl. 300 C.Ppal), 12 de agosto de 2013 (Fl. 351 C.Ppal), 2 de septiembre de 2013 (Fl.354 C.Ppal), 5 de noviembre de 2013, y 28 de noviembre de 2014 (Fl.388 C.Ppal) La Corporación es competente para conocer del asunto32, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en proceso de doble instancia33, contra la sentencia proferida por la la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño el 29 de octubre de 2004, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. Aspectos procesales previos.
La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo, se pronuncia acerca de las siguientes cuestiones procesales previas: 2.1. Valor probatorio de la copia simple En este sentido, el Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera en reciente pronunciamiento ha valorado la copia simple aportada al expediente, en los siguientes términos34: “(…) No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos
establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. (negrilla y subrayas fuera de texto) (…) Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, 32 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. 33 El Decreto 597 de 1988 consagró que para que un proceso de reparación directa que inició en el año 1996 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la
suma de $13.460.000. En el sub lite se instauraron las demandas el día 21 y 28 de noviembre de 1996, cuyas pretensiones mayor ascendió a la suma de 1.000 gramos oro que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación corresponde a 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales, razón por la cual es susceptible de ser tramitada en segunda instancia. 34Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2013. Rad. No. 25.022. cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)35.” Ahora bien, la Sala observa que reposan en el plenario documentos en copia simple que han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, en quien es claro el conocimiento pleno de la prueba por cuanto algunos emanaron de ella y, en todo caso, tuvo oportunidad de contradecirlos o usarlos en su defensa. Por los argumentos expuestos se valorarán los medios probatorios aportados en copia simple, conforme a los rigores legales vigentes en la materia36. Por lo tanto, la Sala pone de presente que analizará el caso concreto conforme a los criterios expuestos en párrafos anteriores valorando los documentos aportados en copia simple. 2.2. Valor probatorio de la prueba trasladada En las presentes diligencias obra como prueba trasladada copia del proceso penal adelantado por el Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito de Cali, Exp.6963, en contra del señor José Heriberto Meneses Camayo por los delitos de Homicidio
Culposo en accidente de tránsito y copia de la investigación fiscal adelantada por la Contraloría General de la República, bajo el nº 309-279 en contra el señor José Heriberto Meneses Camayo. 35 “Las pruebas formales tienen y cumplen una función eminentemente procesal: llevarle al juez el convencimiento sobre determinados hechos. Las pruebas ad solemnitatem o ad sustanciam actus, además, de cumplir la finalidad que cumplen las pruebas indicadas, son requisitos de existencia y validez de determinados actos de derecho material. Un escrito en donde consta que alguien debe $20.000,oo no sólo sirve para demostrar lo indicado, sino además, para que el acto pueda existir (la compraventa de inmuebles).” PARRA Quijano, Jairo “Manual de derecho probatorio”, Ed. Librería del Profesional, 17ª edición, Bogotá, 2009, pág. 172. 36La valoración probatoria es la actividad intelectual desplegada por el juzgador frente a los medios probatorios, para establecer la fuerza de convicción o de certeza que representan cada uno de ellos dentro de determinado proceso. Para el desarrollo de la apreciación de las pruebas, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el de la íntima convicción o de conciencia o de libre convicción?, el sistema de la tarifa legal o prueba tasada? y el régimen de la sana crítica o persuasión racional, consagrado en los códigos modernos, entre ellos el Código de Procedimiento Civil Colombiano que dispone en su artículo 187 que el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la sana
critica, es decir de la lógica, la ciencia y la experiencia (…) Así, la valoración mediante la sana crítica, requiere, además, el análisis en conjunto de las pruebas y un ejercicio de ponderación de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una, desechando sólo aquellas que encuentre ilegales, indebidas o inoportunamente allegadas al proceso. Consejo de Estado, sentencia de 6 de marzo de 2013, Exp. 24884. La jurisprudencia de los últimos años del Consejo de Estado37, con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso conte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.