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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-24922-01(30462)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-24922-01(30462)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error de tipo aritmético La corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (...) de una lectura integral de la sentencia en su parte motiva se indicó que era para cada uno de ellos, como bien se indicó en la tabla precedente, en la que se menciona a cada demandante con su respectivo valor en S.M.L.M.V. y su equivalencia, lo que es decir, los veinticuatro millones seiscientos cuarenta mil pesos mcte. ($24.640.000.oo) que le correspondían a los señores DENICE DALINDA, ROSALBA, JUAN CARLOS y VIVIAN BORESOFF OTERO, corresponden a cada uno de ellos de manera individual. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-1997-24922-01(30462)A

Actor: KIRIL BORESOFF FIGUEROA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE

VIAS (INVIAS) Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia; PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURIDICA – Concepto y Alcance. Corresponde a la subsección resolver la solicitud de la corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de octubre de 2014 por esta Corporación, que resolvió el recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES 1.-. La demanda fue presenta el 6 de agosto de 1997, por Kiril Boresoff Figueroa y otros, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el Departamento del Valle, por los daños ocasionados a los demandantes los cuales se originaron como consecuencia de la muerte sufrida por el señor Luis Manuel Boresoff Otero y la lesión sufrida por la señora Nora Beatriz Zapata Agudelo con ocasión del accidente automovilístico ocurrido el 4 de agosto de 1995 en el kilómetro 80 de la vía Cali - Bucaramanga. 2.- En sentencia del 3 de septiembre de 2004 la Sala de Decisión No. 8 del Tribunal Administrativo del Valle, declaró fundadas las excepciones de falta de

legitimación por pasiva propuesta por el Departamento del Valle del Cauca y por el Ministerio de Transporte, declaró infundada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el INVIAS y las llamadas en garantía , así mismo declaro administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) por la muerte del señor Luis Manuel Boresoff Otero y las lesiones sufridas por la señora Nora Beatriz Zapata Agudelo. 3.- Mediante escrito del 28 de octubre de 2004 la entidad demandada por intermedio de apoderada interpuso recurso de apelación contra la sentencia en mención siendo concedida por el Tribunal de instancia mediante auto del 26 de noviembre de 2004. 4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación y surtido el tramite propio de la segunda instancia, en sentencia del 20 de octubre del 2014 la Subsección C de esta Corporación, confirmó la sentencia de primera instancia del 3 de septiembre del 2004, en sus numerales primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo; y modificó el numeral cuarto de la mencionada sentencia. Dicha decisión se notificó por medio de edicto que se fijó entre el 30 de octubre y el 4 de noviembre de 2014, por lo cual el término de ejecutoria transcurrió entre el 5 y el 7 de noviembre de 2014. 5En escrito del 15 de mayo de 2015 el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia del 20 de octubre del 2014 aduciendo que los valores del numéricos del artículo cuarto no correspondían con

su expresión en letras, lo cual fue corregido por medio de auto del 29 de julio de 2015 el cual fue notificado en estado del 11 de agosto del 2015 y se procedió a la respectiva devolución del expediente al tribunal de origen. 6Seguidamente, el apoderado de la parte demandante mediante escrito del 22 de junio de 2017 solicitó la corrección de la sentencia del 20 de octubre del 2014 en los siguientes términos: “(…) como quiera que según lo manifestó la entidad condenada y pagadora, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) mediante Oficio OAJ 87556 de fecha 24 de Mayo de 2017, notificado al suscrito el día 12 de junio de 2017, en el fallo proferido por esta Corporación se indicó el reconocimiento de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales para los señores DENICE DALINDA, ROSALBA, JUAN CARLOS y VIVIAN BORESOFF OTERO, “sin indicarse que era para cada uno, por lo que se procedió a dividir la suma reconocida entre estos”, quedando claro entonces que la referida entidad está pretendiendo que en la sentencia del 20 de octubre de 2014, dentro del acápite denominado “Considerandos”, en el punto número 7.1 titulado “Actualización de los Perjuicios Morales” , el Despacho reconoció literalmente, a favor de mis mandantes, por concepto de perjuicios morales(…) acontecimiento por el cual es evidente que el Instituto Nacional De Vías (INVIAS), palmariamente y sin justificación alguna, no solo está omitiendo analizar de manera integral el fallo objeto de la presente solicitud , negándose a pagar lo adecuado , por cuanto que es indiscutible que

esta Corporación confirme el reconocimiento proferido por el tribunal contencioso administrativo del valle del cauca, por concepto de perjuicios morales en cuanto al monto fijado de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los hermanos de la víctima (…)” CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para corregir una sentencia. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en toda providencias en que se incurra en un error aritmético o error de omisión, dará lugar a la aplicación de la figura procesal de la corrección, en los siguientes términos, “Articulo 286 Corrección de errores aritméticos y otros.Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio) La corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En consecuencia, las figuras procesales establecidas en el artículo 286 del Código General del Proceso, constituyen un conjunto de herramientas con las que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores u omisiones, en que pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Como se advierte, no le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las mencionadas sedes, abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. Es decir que cualquier tipo de argumento encaminado a esos propósitos, debe ser considerado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de estos instrumentos Por último, en virtud el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 2-. Caso concreto Respecto al caso concreto y como lo señala la sentencia del 20 de octubre de 2014 en su parte motiva, en la cual se reconoció como perjuicios morales, la cuantificación actualizada que se describe a continuación: Salarios mínimos legales Equivalente en pesos Victima mensuales vigentes Kiril Boresoff Figueroa 100 $ 61.600.000.oo (Padre)

Maria Rosalia Otero Tascon 100 $ 61.600.000.oo (Madre) Denice Dalinda Boresoff 40 $ 24.640.000.oo (Hermana) Rosalba Boresoff Otero 40 $ 24.640.000.oo (Hermana) Juan Carlos Boresoff Otero 40 $ 24.640.000.oo (Hermano) Vivian Boresoff Otero 40 $ 24.640.000.oo (Hermana) Nora Beatriz Zapata 100 $ 61.600.000.oo (Cónyuge) Kelly Johana Boresoff (Hija) 100 $ 61.600.000.oo La anterior tabla se traduce en el reconocimiento de los perjuicios morales dentro del numeral cuarto de la mencionada providencia, para cada afectado, de la siguiente manera: “Artículo Cuarto: como consecuencia de la anterior declaración, se condena al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar los siguientes PERJUICIOS: a) por PERJUICIOS MORALES para los señores KIRIL BORESOFF FIGUEROA Y MARIA ROSALIA OTERO TASCON la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES para cada uno de ellos, suma que a la fecha asciende a sesenta y un millones seiscientos mil pesos mcte ($61.600.000.oo); b) por PERJUICIOS MORALES para los señores DENICE DALINDA, ROSALBA, JUAN CARLOS Y VIVIAN BORESOFF OTERO, la suma de CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, suma que a la fecha de esta sentencia asciende a veinticuatro millones seiscientos cuarenta mil pesos mcte ($24.640.000.oo );

c) por PERJUICIOS MORALES para la señora NORA BEATRIZ ZAPATA, en su calidad de cónyuge del extinto LUIS MANUEL BORESOFF, el valor equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES, suma que a la fecha de este fallo asciende a sesenta y un millones seiscientos mil pesos mcte ($61.600.000.oo); d) por PERJUICIOS MORALES para la menor KELLY JOHANA BORESOFF ZAPATA, en su calidad de hija legitima de occiso, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES, valor que a la fecha de este fallo asciende a sesenta y un millones seiscientos mil pesos mcte ($61.600.000.oo); e) Por PERJUICIOS MATERIALES la suma de ciento veintisiete millones quinientos veintinueve mil seiscientos cuatro pesos con ocho centavos ($127.529.604,80), distribuidos así: a Nora Beatriz Zapata la suma de: noventa y nueve millones ciento ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve pesos con trece centavos ($99.184.639,13) y a Kelly Johana Boresoff Zapata la suma de: veintiocho millones trecientos cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y cuatro pesos con noventa y cinco centavos ($28.344.964,95).” Ahora bien, de una lectura integral de la sentencia en su parte motiva se indicó que era para cada uno de ellos, como bien se indicó en la tabla precedente, en la que se menciona a cada demandante con su respectivo valor en S.M.L.M.V. y su

equivalencia, lo que es decir, los veinticuatro millones seiscientos cuarenta mil pesos mcte. ($24.640.000.oo) que le correspondían a los señores DENICE DALINDA, ROSALBA, JUAN CARLOS y VIVIAN BORESOFF OTERO, corresponden a cada uno de ellos de manera individual. Por lo anterior, el reconocimiento de rubros por concepto de perjuicios morales quedara en la parte resolutiva con la consignación de establecer que es para cada uno de ellos, la suma previamente establecida. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida por esta Corporación el día 20 de octubre de 2014, la cual quedará así: “Artículo Cuarto: como consecuencia de la anterior declaración, se condena al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar los siguientes PERJUICIOS: a) por PERJUICIOS MORALES para los señores KIRIL BORESOFF FIGUEROA Y MARIA ROSALIA OTERO TASCON la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES para cada uno de ellos, suma que a la fecha asciende a sesenta y un millones seiscientos mil pesos mcte ($61.600.000.oo); b) por PERJUICIOS MORALES PARA CADA UNO DE los señores DENICE DALINDA, ROSALBA, JUAN CARLOS Y VIVIAN BORESOFF OTERO, la suma de CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, suma que a la fecha de esta sentencia asciende a veinticuatro millones seiscientos cuarenta mil pesos mcte

($24.640.000.oo); c) por PERJUICIOS MORALES para la señora NORA BEATRIZ ZAPATA, en su calidad de cónyuge del extinto LUIS MANUEL BORESOFF, el valor equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES, suma que a la fecha de este fallo asciende a sesenta y un millones seiscientos mil pesos mcte ($61.600.000.oo); d) por PERJUICIOS MORALES para la menor KELLY JOHANA BORESOFF ZAPATA, en su calidad de hija legitima de occiso, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES, valor que a la fecha de este fallo asciende a sesenta y un millones seiscientos mil pesos mcte ($61.600.000.oo); e) Por PERJUICIOS MATERIALES la suma de ciento veintisiete millones quinientos veintinueve mil seiscientos cuatro pesos con ocho centavos ($127.529.604,80), distribuidos así: a Nora Beatriz Zapata la suma de: noventa y nueve millones ciento ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve pesos con trece centavos ($99.184.639,13) y a Kelly Johana Boresoff Zapata la suma de: veintiocho millones trecientos cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y cuatro pesos con noventa y cinco centavos ($28.344.964,95)“.

SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia del 20 de octubre del 2014 proferida por la Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutorias, copia autentica del auto del 29 de julio de 2015 con sus respectivas

constancias de notificación y de esta decisión, así mismo el fallo de primera instancia de 3 de septiembre de 2004 proferido por la Sala de Decisión No.8 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Código General del Proceso.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCHEZ LUQUE Aclaró voto

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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