CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-25274-01(27903)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1997-25274-01(27903)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Por cambio de palabras / CAMBIO DE PALABRAS - En nombres de los beneficiarios de la condena Si bien la parte demandante solicitó aclaración del fallo de segunda instancia, la Sala analizará la petición desde la óptica de la corrección de sentencias, de conformidad con lo normado en el artículo 310 del C. de P. C., según el cual esa figura procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético … [l]o dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Procedente al evidenciarse error en el apellido de una de las demandantes en la parte resolutiva Respecto de la demandante Aceneth Echeverry Zambrano, se advierte que su primer apellido es Echeverri, tal como obra en su registro civil de nacimiento y coincide con su cédula de ciudadanía. Por consiguiente, se corregirá el fallo respecto de la aludida demandante, en el sentido de señalar que sus nombres y apellidos son Aceneth Echeverri Zambrano. CORRECCIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - Respecto de los nombres y apellidos de los terceros damnificados / CORRECCIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - Conforme a registros civiles de nacimiento aportados con la solicitud
En cuanto a los demás actores, Sandra Milena Echeverri Jaramillo, Alexander Jaramillo Zambrano, Isidro Antonio Echeverri Zambrano y María Argenis Echeverry de Cardona, la Sala encuentra que sus nombres y apellidos fueron tomados de la demanda, dado que sus registros civiles de nacimiento no se allegaron al proceso, de allí que, precisamente, no se les hubiere tenido como hijos y hermanos de la víctima directa del daño como lo alegaron en el proceso, sino que se les dio la condición de terceros damnificados, según unas pruebas testimoniales practicadas en el litigio. En ese sentido, no puede predicarse respecto de los mencionados actores que hubo propiamente un error en sus nombres o apellidos; sin embargo, teniendo en cuenta que con la solicitud de corrección se aportaron las fotocopias de sus cédulas de ciudadanía, la Sala procederá a corregir la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que los nombres y apellidos de los referidos demandantes queden de la manera como están en sus documentos de identificación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., octubre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-25274-01(27903)A
Actor: JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRY ZAMBRANO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA TEMA: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición de corrección que elevó la parte actora respecto de la sentencia que se dictó el 29 de mayo de 2014, dentro del proceso citado en la referencia.
I.- ANTECEDENTES 1.- La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, a través de fallo de 29 de mayo de 20141, decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 1° de agosto de 2003; en la aludida sentencia de segunda instancia se resolvió: “PRIMERO: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 1° de agosto de 2003 y, en consecuencia, se dispone: “1. Declárase administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General por los daños antijurídicos que el error judicial en el cual incurrió, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, causó al señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano. “2. Condénase a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General a pagar, en forma solidaria, al demandante Joaquín Emilio Echeverry Zambrano, un monto equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., a título de perjuicios morales. “3. Condénase a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General a pagar, en forma solidaria, a los demandantes Luz Elena Jaramillo 1 Fls. 485 a 541 c ppal.
(esposa), Joaquín Echeverry Muriel (padre) y Saulia Zambrano (madre), un monto equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., para cada uno, a título de perjuicios morales. “4. Condénase a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General a pagar, en forma solidaria, a los demandantes Aceneth Echeverry Zambrano y Uriel Echeverry Ramírez (hermanos), un monto equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V., para cada uno, a título de perjuicios morales. “5. Condénase a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General a pagar, en forma solidaria, a los demandantes Sandra Milena Echeverry Jaramillo, Jhon Alexánder Jaramillo, Diana Lorena Echeverry Jaramillo, Daniel Andrés Echeverry Jaramillo, Gerardo Antonio Echeverry Zambrano, Isidro Antonio Echeverry Zambrano, Álvaro de Jesús Echeverry Zambrano, María Argénix Echeverry de Cardona, María del Rosario Echeverry Zambrano, Virginia Echeverry de López, Ayda Luz Echeverry Zambrano, María Zuleid Echeverry Zambrano y Ángela María Echeverry Zambrano, en su calidad de terceros damnificados, un monto equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V., para cada uno, a título de perjuicios morales. “6. Condénase a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General a pagar, en forma solidaria, al demandante Joaquín Emilio Echeverry Zambrano, el equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V, a título de
perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. “7. Condénase a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General a pagar, en forma solidaria, al demandante Joaquín Emilio Echeverry Zambrano, la suma de $ 61’407.790.oo por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. “8. Condénase a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General a pagar, en forma solidaria, al demandante Joaquín Emilio Echeverry Zambrano, el equivalente a cien (100) S.M.L.M.V, por concepto de daño a bienes constitucionalmente protegidos. “9. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda; sin condena en costas. “10. Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “11. Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen”. 2.- Mediante escrito allegado ante el Tribunal Administrativo de primera instancia el 22 de agosto de 20172, el apoderado de la parte actora solicitó “aclarar” el fallo 2 Fl. 628 c ppal. de segunda instancia, en relación con los nombres y apellidos de algunos de los actores, beneficiarios de la condena patrimonial a cargo de la Rama Judicial, en los siguientes términos: “… teniendo en cuenta el correo electrónico enviado hoy 22 de agosto de 2017, por la Rama Judicial correo (sic), solicito al
despacho muy respetuosamente, que se aclare en el resuelve de la sentencia, los nombres y apellidos de los siguientes beneficiarios: “Aceneth Echeverry Zambrano, María Zuleid Echeverry Zambrano, Sandra Milena Echeverry Jaramillo, Jhon Alexander Jaramillo Zambrano, Isidro Antonio Echeverry Zambrano y María Argenix Echeverry de Cardona; pues los nombres y apellidos correctos son: “Aceneth Echeverri Zambrano, María Zuleid Echeverry Zambrano, Sandra Milena Echeverri Jaramillo, Alexander Jaramillo Zambrano, Isidro Antonio Echeverri Zambrano y María Argenis Echeverry de Cardona”. 3.- Posteriormente, a través de un nuevo escrito radicado el 29 de agosto de 20173, la parte actora también solicitó “aclarar” que el nombre de “JOAQUIN ECHEVERY (sic) MURIEL (padre del actor, que aparece en la sentencia), es MURIEL JOAQUIN EMILIO (anexo copia de la cédula)”. 4.- Por medio de auto de 1° de septiembre del año en curso, el Tribunal Administrativo a quo remitió el expediente a esta Corporación, con el fin de que se resuelvan las peticiones elevadas por la parte demandante4.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: Si bien la parte demandante solicitó aclaración del fallo de segunda instancia, la Sala analizará la petición desde la óptica de la corrección de sentencias, de conformidad con lo normado en el artículo 310 del C. de P. C., según el cual esa
figura procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético … [l]o dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (se destaca). 3 Fl. 630 c ppal. 4 Fl. 638 c ppal. Respecto de la demandante Aceneth Echeverry Zambrano, se advierte que su primer apellido es Echeverri, tal como obra en su registro civil de nacimiento y coincide con su cédula de ciudadanía. Por consiguiente, se corregirá el fallo respecto de la aludida demandante, en el sentido de señalar que sus nombres y apellidos son Aceneth Echeverri Zambrano. Frente a María Zuleid Echeverry Zambrano, la Sala encuentra que tanto sus nombres como apellidos, consignados en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, coinciden con aquellos que registra su cédula de ciudadanía, motivo por el cual frente a tal demandante no se producirá modificación alguna. En cuanto a los demás actores, Sandra Milena Echeverri Jaramillo, Alexander Jaramillo Zambrano, Isidro Antonio Echeverri Zambrano y María Argenis Echeverry de Cardona, la Sala encuentra que sus nombres y apellidos fueron tomados de la demanda, dado que sus registros civiles de nacimiento no se allegaron al proceso, de allí que, precisamente, no se les hubiere tenido como hijos y hermanos de la víctima directa del daño como lo alegaron en el proceso, sino que se les dio la condición de terceros damnificados, según unas pruebas testimoniales practicadas
en el litigio5. En ese sentido, no puede predicarse respecto de los mencionados actores que hubo propiamente un error en sus nombres o apellidos; sin embargo, teniendo en cuenta que con la solicitud de corrección se aportaron las fotocopias de sus cédulas de ciudadanía, la Sala procederá a corregir la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que los nombres y apellidos de los referidos demandantes queden de la manera como están en sus documentos de identificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CORREGIR la sentencia proferida por la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado el 29 de mayo de 2014, la cual quedará así: 5 Página 32 de la sentencia de segunda instancia. “PRIMERO: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 1° de agosto de 2003 y, en consecuencia, se dispone: “1. Declárase administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General por los daños antijurídicos que el error judicial en el cual incurrió, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, causó al señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano. “2. Condénase a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General a pagar, en forma solidaria, al demandante Joaquín Emilio Echeverry Zambrano, un monto equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., a título de perjuicios morales. “3. Condénase a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General a
pagar, en forma solidaria, a los demandantes Luz Elena Jaramillo (esposa), Joaquín Emilio Muriel (padre) y Saulia Zambrano (madre), un monto equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., para cada uno, a título de perjuicios morales. “4. Condénase a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General a pagar, en forma solidaria, a los demandantes Aceneth Echeverri Zambrano y Uriel Echeverry Ramírez (hermanos), un monto equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V., para cada uno, a título de perjuicios morales. “5. Condénase a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General a pagar, en forma solidaria, a los demandantes Sandra Milena Echeverri Jaramillo, Alexander Echeverry Jaramillo, Diana Lorena Echeverry Jaramillo, Daniel Andrés Echeverry Jaramillo, Gerardo Antonio Echeverry Zambrano, Isidro Antonio Echeverri Zambrano, Álvaro de Jesús Echeverry Zambrano, María Argenis Echeverry de Cardona, María del Rosario Echeverry Zambrano, Virginia Echeverry de López, Ayda Luz Echeverry Zambrano, María Zuleid Echeverry Zambrano y Ángela María Echeverry Zambrano, en su calidad de terceros damnificados, un monto equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V., para cada uno, a título de perjuicios morales. “6. Condénase a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General a pagar, en forma solidaria, al demandante Joaquín Emilio Echeverry
Zambrano, el equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. “7. Condénase a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General a pagar, en forma solidaria, al demandante Joaquín Emilio Echeverry Zambrano, la suma de $ 61’407.790.oo por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. “8. Condénase a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General a pagar, en forma solidaria, al demandante Joaquín Emilio Echeverry Zambrano, el equivalente a cien (100) S.M.L.M.V, por concepto de daño a bienes constitucionalmente protegidos. “9. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda; sin condena en costas. “10. Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “11. Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen” (negrillas y subrayas adicionales)