CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00091-01(27651)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00091-01(27651)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
UNION TEMPORAL - Generalidades / UNION TEMPORAL - Naturaleza / UNION TEMPORAL - Capacidad procesal En principio dirá la Sala que las uniones temporales, figuras admitidas en el artículo séptimo de la ley 80 de 1993 para efectos de contratación estatal, no configuran una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que conforman dichas asociaciones. Al no poseer tal naturaleza jurídica, carecen de capacidad para comparecer en proceso ante autoridades judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que dichas asociaciones no son personas jurídicas y que la representación conjunta solo funciona para efectos de adjudicación, celebración y ejecución de los contratos. Al no constituir la unión temporal, ni el consorcio, una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, la capacidad para comparecer en proceso reposa en cabeza de las personas naturales o jurídicas que los integran. Nota de Relatoría Ver Sentencia No. C414/94, 22 de septiembre de 1994, de la Corte Constitucional UNION TEMPORAL - Litrisconsorcio necesario / CONSORCIOLitisconsorcio necesario / LITISCONSORCIO NECESARIO - Unión temporal. Consorcio / LITISCONSORCIO NECESARIO - Unión temporal adjudicataria / NULIDAD DEL CONTRATO - Acto administrativo en que se fundamenta / ADJUDICATARIA DEL CONTRATO - Litisconsorcio necesario La Sala sostuvo en diversas oportunidades que si un consorcio, lo cual es igualmente válido para la unión temporal, comparecía a un proceso como demandante o demandado, cada uno de los integrantes debía hacerlo de manera
individual integrando un litisconsorcio necesario, es decir que la parte solo se conformaría con la vinculación de todos sus miembros al proceso. La figura del litisconsorcio necesario está contemplada en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Esta tesis sufrió una modificación en auto del 13 de mayo de
2004. En efecto la Sala consideró, en tal oportunidad, que la figura del listisconsorcio necesario por activa no se aplica cuando la Unión Temporal o el Consorcio no ha sido seleccionado en el proceso de contratación y comparece uno de sus miembros a hacer la reclamación respectiva. En la misma providencia la Sala consideró que la situación era diferente cuando el consorcio es adjudicatario o contratista porque como se anotó, esa condición crea la relación jurídica sustancial de los miembros del Consorcio o Unión Temporal. Debe la Sala reestudiar el punto para precisar que, en este caso, se configura un litisconsorcio necesario respecto de la Unión Temporal adjudicataria, porque el litigio debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que intervinieron en el proceso contractual. En efecto la sentencia que ponga fin al proceso le será aplicable a la aludida asociación porque el numeral 4 del art. 44 de la ley 80 de 1993 prescribe que los contratos del Estado son absolutamente nulos cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten. Aplicando las consideraciones precedentes al caso concreto y toda vez que se trata de un proceso en el que no es posible resolver de mérito sin la comparecencia de Unión Temporal Diselecsa Ltda. - Montajes Eléctricos Ltda., pues a la misma se le
adjudicó el contrato, se hace necesaria su citación como litisconsorte necesario. Para el efecto se requiere vincular al proceso a todas las empresas que la integran. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 20 de febrero de 1998, Exp. 11.101, actor: Sociedad Shinel compañía Ltda. y Sociedad Equiprol Ltda.; del 23 de mayo de 2002, Exp. 17588; y del 16 de enero de 1975, Exp. 1503, actor: Pablo de Narváez CONSORCIO - Representación. Límite relación contractual / UNION TEMPORAL - Representación. Límite relación contractual / INDEBIDA NOTIFICACION - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - Indebida notificación Considera la Sala necesario precisar que si bien el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 establece que los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal, esta representación está limitada, en principio, a las relaciones que genera el contrato con la entidad contratante. En el caso concreto, la Unión Temporal designó “como representante del proyecto, así mismo para todos los actos necesarios para el buen desempeño de la propuesta” a la sociedad Diselecsa Ltda. Esta representación la habilita para actuar durante la adjudicación, celebración y ejecución del contrato pero no, como en este caso, para actuar por fuera del marco contractual señalado. En estas circunstancias, es claro que la sociedad afectada podía alegar indebida notificación como causal de nulidad, dado que la misma no se puede considerar saneada pues la alegó en la
primera oportunidad en que actuó en el proceso. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del C.P.C., se declarará inválida la actuación surtida desde el auto admisorio de la demanda, para que el Tribunal cite al proceso a los miembros de la Unión Temporal Diselecsa Ltda. - Montajes Eléctricos Ltda. y proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del C.P.C. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Nulidad del acto que adjudica / ACTO DE ADJUDICACION - Nulidad. Litisconcorcio necesario / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Litisconsorcio necesario. Nulidad del acto de adjudicación La Sala replantea la tesis expuesta por la Sala en la decisión del 26 de mayo de 2005, se modifica en los términos de esta providencia, de tal manera que siempre que se demande la nulidad del acto de adjudicación de un contrato debe vincularse al proceso al contratista que suscribió el respectivo contrato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00091-01(27651)
Actor: SOCIEDAD ELECTRO ATLANTICO LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO Y LA UNION TEMPORAL DISELECSA
LTDA. - MONTAJES ELECTRICOS LTDA
Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la Sociedad Montajes Eléctricos Ltda, contra el auto proferido el 22 de abril de 2005 por la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación.
ANTECEDENTES
1. El 9 de febrero de 1998, la Sociedad Electro Atlántico Ltda., integrante de la Unión Temporal General Eelcetric Iluminación de Colombia Ltda. - Electro Atlántico Ltda. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Cartago y la Unión Temporal Diselecsa Ltda. - Montajes Eléctricos Ltda., con el fin de que se declarara nula la resolución 442 del 10 de octubre de 1997 que adjudicó un contrato a ésta última.
Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicitó que se condenara al municipio de Cartago a pagar los daños causados de la siguiente forma: “El Daño Emergente: Consistente en los gastos que mi representada debió realizar para participar en la licitación pública No. 001 de 1997.
El Lucro Cesante: Causado como consecuencia de la adjudicación irregular de la licitación pública 001 de 1997, por la suma equivalente a las utilidades que a valor presente obtendría Electro Atlántico Ltada, dentro de su participación en la Unión Temporal proponente, según estructura financiera y cuadro respectivo presentado anexo a la oferta correspondiente dentro de la licitación pública 001 de 1997, o en subsidio, por el valor que determinen
los peritos en el curso del proceso” (Fl. 19-20 c. 1).
2. El 3 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a la Unión Temporal Diselecsa Ltda. - Montajes Eléctricos Ltda. (adjudicataria) como tercero interesado, de acuerdo con lo previsto en el numeral tercero del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. La notificación se surtió con la representante legal suplente de la
Sociedad Diselecsa Ltda. (FL. 102)
3. En sentencia del 19 de diciembre de 2003, El Tribunal declaró la nulidad de la resolución 442 de 1997, decisión que fue apelada por la demandada.
4. El 7 de julio de 2004, la sociedad Montajes Eléctricos Ltda., mediante apoderado, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, argumentando que ella no fue vinculada al proceso como integrante de la Unión Temporal Diselecsa Ltda. - Montajes Eléctricos Ltda.
Señaló que la Unión Temporal no es una persona jurídica independiente de aquéllas que la integran, y que solo puede comparecer a un proceso judicial a través de las sociedades que la conforman. Dado que en este caso no se notificó a la empresa Montajes Eléctricos Ltda., no se integró debidamente el contradictorio.
5. En auto del 22 de abril de 2005, la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo, negó la solicitud de nulidad, pues, consideró que: “Los hechos constitutivos de nulidad alegados por la solicitante carecen
de fundamento, toda vez que al momento de demandar y de notificar el auto admisorio de la demanda, el negocio de constitución de la unión temporal se encuentra vigente, por lo tanto esa unión temporal subsiste como figura agrupadora de las sociedades que la integran y de la cual se predican plenos efectos legales y que la representante legal de la Unión Temporal, designada por los integrantes de ésta, fue notificada de la admisión de la demanda, el día 15 de octubre de 1999 (ver fol. 102 vto c.1), habiendo guardado silencio durante todo el trámite”. El recurso de súplica El 16 de mayo de mayo de 2005, el apoderado de la sociedad Montajes Eléctricos Ltda. suplicó el auto que negó la nulidad. Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 y con lo pactado en el documento de constitución de la Unión Temporal el representante de ésta se constituye única y exclusivamente para efectos contractuales, no judiciales. También manifestó que la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó al suplente del representante legal de la sociedad Diselecsa Ltda. quien no tenía facultades para representar a la Unión. CONSIDERACIONES Corresponde decidir si la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a todos los integrantes de la Unión Temporal constituye causal de nulidad. En principio dirá la Sala que las uniones temporales, figuras admitidas en el artículo séptimo de la ley 80 de 1993 para efectos de contratación estatal, no configuran una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que
conforman dichas asociaciones. Al no poseer tal naturaleza jurídica, carecen de capacidad para comparecer en proceso ante autoridades judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que dichas asociaciones no son personas jurídicas y que la representación conjunta solo funciona para efectos de adjudicación, celebración y ejecución de los contratos; en sentencia de 22 de septiembre de 1994 manifestó: “El artículo 6o. autoriza para contratar con las entidades estatales a "..las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes". De igual modo señala que, "también podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. En estos eventos el Estatuto no se refiere a una persona y sin embargo permite que los consorcios y las uniones temporales puedan contratar con el Estado, lo cual, en resumen significa que la ley les reconoce su capacidad jurídica a pesar de que no les exige como condición de su ejercicio, la de ser personas morales. El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica. Se tiene de lo anterior [artículo 7° de la ley 80 de 1993] que según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de
mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Lo que se ha expresado para el consorcio puede aplicarse del mismo modo para la "unión temporal", si se tiene en cuenta el texto del numeral segundo del mismo artículo 7°”1. Al no constituir la unión temporal, ni el consorcio, una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, la capacidad para comparecer en proceso reposa en cabeza de las personas naturales o jurídicas que los integran. Por ello, la Sala sostuvo en diversas oportunidades que si un consorcio, lo cual es igualmente válido parq la unión temporal, comparecía a un proceso como demandante o demandado, cada uno de los integrantes debía hacerlo de manera individual integrando un litisconsorcio necesario, es decir que la parte solo se conformaría con la vinculación de todos sus miembros al proceso. La figura del litisconsorcio necesario está contemplada en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil así: “Art. 83. litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.- Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todos; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de
comparecencia dispuesto para el demandado. (se resalta ) En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia (..)” Al respecto la Sala2 manifestó lo siguiente: “Fundamenta la demandada que ECOPETROL celebró el contrato DIJ-A118-90 con el consorcio SHINEL LIMITADA -EQUIPROL LIMITADA y como era de esperarse cualquier controversia contractual contra la entidad estatal debió promoverse en consorcio por cuanto la cuestión litigiosa no puede resolverse sino de manera uniforme para todos. (...) Para la Sala era indispensable la integración del litis consorcio 1 Corte Constitucional, Sentencia No. C-414/94, 22 de septiembre de 1994. 2 Consejo de Estado, sentencia del 20 de febrero de 1998. necesario en el evento de que la acción la hubiera promovido solo una de las dos sociedades, porque sin la integración no hubiera sido posible proferir sentencia de fondo por la falta de la comparecencia mutua de los sujetos de la relación, pero como hubo acumulación de los procesos instaurados en forma separada por los miembros del consorcio, tal irregularidad quedó subsanada. Por consiguiente, la excepción no está llamada a prosperar”3. Esta tesis sufrió una modificación en auto del 13 de mayo de 2004. En efecto la Sala consideró, en tal oportunidad, que la figura del listisconsorcio necesario por activa no se aplica cuando la Unión Temporal o el Consorcio no ha sido seleccionado en el proceso de contratación y comparece uno de sus
miembros a hacer la reclamación respectiva. En esta oportunidad sostuvo: “2.1 El consorcio como proponente en el procedimiento administrativo de licitación pública El consorcio tiene una existencia limitada, generalmente condicionada al tiempo que dure el trámite del proceso de selección del contratista o la ejecución y liquidación del contrato, en el evento de que resulte seleccionado y éste se celebre. (...) Ahora bien, cuando se presenta la propuesta y esta no resulta seleccionada, no surgen las referidas obligaciones y el consorcio pierde vigencia.4 En consecuencia, la no adjudicación impide la constitución de la relación jurídico sustancial con la entidad y el nacimiento de obligaciones a cargo de los miembros del consorcio, máxime cuando la ley considera que la propuesta es presentada en forma conjunta por los sujetos consorciados5, que escogieron esa figura negocial para participar en el procedimiento licitatorio o concursal. Se tiene así que la privación injusta de la adjudicación al consorcio determina la lesión de los derechos subjetivos de que son titulares cada uno de sus miembros y, en esa medida, pueden éstos, en forma independiente o conjunta, ejercitar la correspondiente acción para demandar la nulidad del acto por medio del cual se adjudicó a otro o 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 1998, expediente N° 11.101, actor: Sociedad Shinel compañía Ltda. y Sociedad Equiprol Ltda. 4 En auto proferido el 23 de mayo de 2002, expediente 17588, dijo la Sala: “El Consorcio se origina
para la presentación de una propuesta, para la adjudicación, celebración y para la ejecución del Contrato por varias personas en forma conjunta, es decir que puede hablarse o del consorcio limitado a la presentación de la oferta cuando el mismo consorcio no resultó adjudicatario o cuando resultando serlo, por tal situación jurídica particular se extiende para la celebración y ejecución del contrato, por determinación legal.” 5 Arts. 3 del decreto ley 222 de 1983 y 7 de la ley 80 de 1993. se declaró desierta la licitación y la consecuente indemnización de los perjuicios”.(6) En la misma providencia la Sala consideró que la situación era diferente cuando el consorcio es adjudicatario o contratista porque como se anotó, esa condición crea la relación jurídica sustancial de los miembros del Consorcio o Unión Temporal. Al respecto la Sala manifestó: “2.2 El Consorcio como adjudicatario y contratista La situación es diferente cuando el consorcio es adjudicatario o contratista porque en estos eventos surge una relación jurídico sustancial entre el consorcio, en calidad de adjudicatario o contratista y la entidad adjudicataria o contratante, de la que se derivan facultades y obligaciones correlativas entre los mismos. Así lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, al referirse a los efectos vinculantes de la adjudicación: “Los efectos de la adjudicación son bien conocidos, como que se ha afirmado constantemente que, desde que ella se comunica, surge entre el adjudicatario y adjudicante una situación contentiva de mutuos derechos y obligaciones, .... La adjudicación comunicada traba la relación jurídica, siendo por esto por lo que se dice de ella
que desde ese momento se hace ejecutoria. (...) La propuesta implica un sometimiento al pliego de condiciones; y quien propone es porque tiene conocimiento de éste y se somete a sus exigencias. Oferente y proponente son extremos de una relación jurídica que se crea mediante el acto adjudicador;..”7 (Subraya la Sala) (...) Es por lo anterior que la Sala, en repetidas oportunidades, ha expresado que, cuando el consorcio adjudicatario o contratista es demandante o demandado en un proceso, deben intervenir todos sus miembros por cuanto conforman un litisconsorcio necesario.8 6 En salvamento de voto el Consejero Alier Hernández Enríquez sostuvo: “si bien es cierto, como lo expresa la mayoría de la Sala, que, cuando no se produce la adjudicación a favor del consorcio, no se constituye una relación jurídico sustancial entre aquél y la entidad licitante, y no surgen obligaciones correlativas -de manera que los miembros del primero no conforman, como sujeto plural, un extremo activo de una relación jurídica con esa entidad-, si de lo que se trata es de obtener la reparación del perjuicio sufrido por la no ejecución del contrato, tendrá que obtenerse previamente el reconocimiento del derecho del consorcio a ser adjudicatario del mismo, y, por lo tanto, la petición sólo podrá ser formulada mancomunadamente por quienes lo conforman. (...) No es cierto, entonces, que la no adjudicación de un contrato al consorcio dé derecho a cada uno de sus miembros para ejercitar, en forma independiente, la correspondiente acción para demandar la nulidad del acto por medio del cual se adjudicó a otro el contrato o se declaró desierta la licitación y la consecuente indemnización de perjuicios”.
7 Sentencia del 16 de enero de 1975, expediente: 1503; actor: Pablo de Narváez 8 En acápite posterior se referirán los principales pronunciamientos de la Sala. Ha precisado también que como los actos contractuales que profiere la administración tienen por objeto regular las relaciones contractuales, vinculan al consorcio y por ello, no es dable que sus miembros ejerciten acciones separadas para demandar su nulidad y el restablecimiento, pues la relación jurídico sustancial determinada por el acto de adjudicación y el contrato es una, aunque en uno de sus extremos haya un sujeto plural”. Debe la Sala reestudiar el punto para precisar que, en este caso, se configura un litisconsorcio necesario respecto de la Unión Temporal adjudicataria, porque el litigio debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que intervinieron en el proceso contractual. En efecto la sentencia que ponga fin al proceso le será aplicable a la aludida asociación porque el numeral 4 del art. 44 de la ley 80 de 1993 prescribe que los contratos del Estado son absolutamente nulos cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten. Aplicando las consideraciones precedentes al caso concreto y toda vez que se trata de un proceso en el que no es posible resolver de mérito sin la comparecencia de Unión Temporal Diselecsa Ltda. - Montajes Eléctricos Ltda., pues a la misma se le adjudicó el contrato, se hace necesaria su citación como litisconsorte necesario. Para el efecto se requiere vincular al proceso a todas las empresas que la integran. Considera la Sala necesario precisar que si bien el artículo 7º de la Ley 80
de 1993 establece que los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal, esta representación está limitada, en principio, a las relaciones que genera el contrato con la entidad contratante. En el caso concreto, la Unión Temporal designó “como representante del proyecto, así mismo para todos los actos necesarios para el buen desempeño de la propuesta” a la sociedad Diselecsa Ltda. Esta representación la habilita para actuar durante la adjudicación, celebración y ejecución del contrato pero no, como en este caso, para actuar por fuera del marco contractual señalado. En estas circunstancias, es claro que la sociedad afectada podía alegar indebida notificación como causal de nulidad, dado que la misma no se puede considerar saneada pues la alegó en la primera oportunidad en que actuó en el proceso. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del C.P.C., se declarará inválida la actuación surtida desde el auto admisorio de la demanda, para que el Tribunal cite al proceso a los miembros de la Unión Temporal Diselecsa Ltda. - Montajes Eléctricos Ltda. y proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del C.P.C. De acuerdo con los argumentos señalados, la Sala replantea la tesis expuesta en providencia del 26 de mayo de 2005 en la cual se indicó: “Lo anterior bajo el entendido de que existirá litisconsorcio necesario pasivo entre la entidad estatal que adelantó el proceso licitatorio que culminó con la celebración del contrato, y el contratista que lo suscribió, siempre que al
momento de la admisión de la demanda el contrato se encuentre en ejecución, porque sólo en este supuesto existe un interés directo y serio del contratista en las resultas del proceso dado que puede verse perjudicado con la sentencia que declare la nulidad del acto de adjudicación, circunstancia vicia de nulidad absoluta al contrato, y le impone a la entidad el deber de terminarlo unilateralmente (ley 80/93, art. 44-4 y 45). El artículo 45 de la Ley 80 de 1993 consagró la nulidad absoluta del contrato en los siguientes términos: “La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. En los casos previstos en los numerales 1º, 2º, y 4º del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre”. A su vez, el artículo 44 de la misma ley que establece las casuales de nulidad absoluta del contrato estatal consagró como tal en el numeral 4 el hecho de que: “4º. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten”. Pero si el contrato que se celebró como producto del acto de adjudicación demandado, ya se ejecutó, desaparece el interés que el contratista tendría sobre el resultado del proceso, configurando así un litisconorcio facultativo. Lo dicho por la Sala en la decisión del 26 de mayo de 2005, se modifica en los términos de esta providencia, de tal manera que siempre que se demande la
nulidad del acto de adjudicación de un contrato debe vincularse al proceso al contratista que suscribió el respectivo contrato. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. REVÓCASE el auto suplicado, proferido el 22 de abril de 2005. Segundo. DECLARASE la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 3 de marzo de 1998 por el Tribunal Administrativo del Cauca. Segundo. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RUTH STELLA CORREA PALACIOS ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidenta de Sala