🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00135-01(20125)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00135-01(20125)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala es competente para conocer de la presente consulta, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, dado que el proceso, al momento de presentación de la demanda, 19 de febrero de 1998, tenía vocación de doble instancia, ya que la pretensión mayor era de 1.500 gramos de oro, equivalente a $19.420.170.oo y la cuantía requerida para ello era de $18.823.840. Así mismo, la sentencia consultada determinó una condena por 6.000 gramos de oro, equivalente $107.836.380.oo, superior a los trescientos salarios mínimos, equivalente a $78.030.000.oo ($260.100 mensual en el año 2000), requeridos por la norma citada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO /

RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sección Tercera ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, por las circunstancias especiales en que se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. En estos casos entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de sentencia de 08 de agosto de 2003, Exp. T-687/03, M.P. Eduardo Montenegro Lynnet.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DERECHO A LA SALUD DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD De otra parte, ha advertido esta misma Sala que la situación es diferente cuando se trata de la responsabilidad del Estado derivada directamente de la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios. En estos casos, el régimen aplicable es de carácter subjetivo y tiene su fundamento en la falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de agosto de 2001, Exp. 12947, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / EXPLOSIÓN DE GRANADA / RESPONSABILIDAD DEL INPEC Se encuentra acreditado que P. J. I. H. murió a consecuencia de heridas causadas por la explosión de un granada de fragmentación que estalló en la Cárcel del Distrito Judicial de Buga, perteneciente al Inpec, en la que se encontraba detenido, razón suficiente para imputar el daño reclamado a la entidad, por lo que se confirmará su responsabilidad patrimonial declarada en la sentencia consultada.

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PARENTESCO / PRUEBA DE

PARENTESCO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL POR MUERTE Demostradas tales relaciones de parentesco, alegadas en la demanda, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores (…) tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco y las declaraciones aportadas al proceso para tener demostrado el daño moral reclamado por los mencionados demandantes.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO - Criterio abandonado / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL Conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Teniendo en cuenta que, en este caso, se condenó a la entidad demandada al pago, por este concepto, en la suma equivalente a mil gramos de oro, para cada uno de los padres del occiso, y 500 para cada uno de los hermanos del mismo, según lo indicado atrás, sumas que en la en la fecha de esta sentencia, corresponden a $40.041.000.oo para los mil gramos de oro, equivalente a 98.14 salarios mínimos legales, y $20,020,500.oo para quinientos gramos,

equivalente a 49.07 salarios mínimos legales, y dicha decisión no fue apelada, la Sala se limitará confirmar dichos valores y a expresar su valor en pesos, en la parte resolutiva de esta sentencia; la primera suma será ordenada en favor de los padres del occiso y la segunda en favor de los hermanos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232-15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL DE 1980 - ARTÍCULO 106

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00135-01(20125)

Actor: JAIME IDARRAGA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En virtud de acta de prelación número 40, aprobada el nueve de diciembre de 2004, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del cuatro de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió lo siguiente: “Artículo primero.- Declarar administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECde los hechos que

causaron la muerte del señor PEDRO JOSÉ IDARRAGA HOLGUÍN ocurridos en el establecimiento carcelario de la ciudad de Buga – Valle, el dos (2) de febrero de 1998, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “Artículo segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar a cada uno de los actores los siguientes emolumentos por concepto de PERJUICIOS MORALES, así: Para JAIME IDARRAGA y LIGIA HOLGUÍN DE IDARRAGA se condena a la demandada al reconocimiento y pago en su favor por perjuicios morales el valor equivalente en pesos a UN MIL GRAMOS DE ORO FINO (1.000 grs) para cada uno, según el valor que registre a la fecha de ejecutoria de la presente providencia certificado debidamente por el Banco de la República; para JAIME LEÓN, LUZ MARINA, ARMANDO, LUBEYDA, LIBIA, FREDY, FRANCELY y JULIÁN IDARRAGA HOLGUÍN, se condena a la demandada al reconocimiento y pago en su favor de (500grs), para cada uno de ellos, en las condiciones aquí anotadas (folios 96 y 97, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 19 de febrero de 1998, Jaime Idarraga, Ligia Holguín de Idarraga, Jaime León, Luz Marina, Armando, Lubeyda, Libia, Fredy, Francely y Julián Idarraga Holguín solicitaron que se declarara

patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, por la muerte de su hijo y hermano, Pedro José Idarraga Holguín, ocurrida el dos de febrero de 1998, a causa de las heridas causadas por una explosión en la Cárcel del Distrito Judicial de Buga, donde se encontraba privado de la libertad. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro, para cada uno de los demandantes. En apoyo de sus pretensiones narraron que, el dos de febrero de 1998, Pedro José Idarraga Holguín murió a consecuencia de la explosión de una granada de fragmentación lanzada en uno de los patios de la Cárcel del Distrito Judicial de Buga, donde se encontraba purgando una condena por el delito de homicidio, en el momento en que estaba jugando ajedrez con otro recluso. Después del estallido fue remitido al hospital departamental de Cali, con graves heridas, donde falleció horas después (folios 15 a 26, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del tres de marzo de 1998 y notificada en debida forma. La contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente (folios 27 a 32, 46, cuaderno 1).

3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 25 de septiembre de 1998, y fracasada la conciliación, el tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 45, 46,

63 a 66, cuaderno 1). El apoderado de la parte actora manifestó que de acuerdo con las pruebas que obraban en el proceso se encontraban acreditados todos los elementos que configuraban la responsabilidad del Inpec (folios 67 a 71, cuaderno 1). El representante del Ministerio Público solicitó que se condenara a la entidad demandada, dado que no se brindó al afectado el debido cuidado para salvaguardar su vida e integridad personal (folios 74 a 80, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del cuatro de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la demandada en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Declaró la responsabilidad del Inpec porque el occiso estaba privado de la libertad y por lo tanto gozaba de una especial protección por parte del Estado. Encontró acreditado, además, que no se adoptó ninguna medida tendiente a prevenir el ataque del que fue víctima el detenido (folios 89 a 97, cuaderno principal).

III. TRAMITE DE LA CONSULTA: El 25 de enero de 2001 el tribunal ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta, que fue admitido el 23 de mayo siguiente. En el traslado para presentar alegatos, las partes guardaron silencio (folios 108 y 112, cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES:

1. La Sala es competente para conocer de la presente consulta, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, dado que el

proceso, al momento de presentación de la demanda, 19 de febrero de 1998, tenía vocación de doble instancia, ya que la pretensión mayor era de 1.500 gramos de oro, equivalente a $19.420.170.oo y la cuantía requerida para ello era de $18.823.840. Así mismo, la sentencia consultada determinó una condena por 6.000 gramos de oro, equivalente $107.836.380.oo, superior a los trescientos salarios mínimos, equivalente a $78.030.000.oo ($260.100 mensual en el año 2000), requeridos por la norma citada.

2. La Sección Tercera ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, por las circunstancias especiales en que se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. En estos casos entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”. La Corte Constitucional en numerosos fallos ha definido y determinado las consecuencia de tales relaciones, en sentencia T-687/03, del ocho de agosto de 2003, entre otras, señaló lo siguiente: “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”1 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo

estudio. “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación2 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial3 (controles disciplinarios4 y administrativos5 especiales y posibilidad de limitar6 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado7 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad 8 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales9 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser10 especialmente 1 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998.

2La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. 3 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992. 4 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992. 5 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995. 6 Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T705 de 1996. 7 En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar

expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996. 8 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. 9 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 10 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar 11 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). “Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo 12 en cabeza del Estado de asegurar e l

goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo13 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias14 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización15 de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho16”. 17 Por la relación especial de sujeción, la persona privada de la libertad “queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria”, que como ya se dijo en la sentencia citada, permite restringir o modular algunos 11 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado

de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. 12 Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. 13 Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T153 de 1998 14 Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992. 15 La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998. 16 Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr., Sentencia T-881 de 2002. 17 En el mismo sentido ver las sentencias: T-596/92, T-065/95, C-318/95, T-705/96, T-1190/03,T-490/04, T881/02 y T-134/05. derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del delincuente y con las necesidades de orden y seguridad de las prisiones; pero también implica que otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida y la integridad personal, no pueden ser limitados o suspendidos de forma alguna y deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades que tienen a su cargo a las personas detenidas o presas y que, de no cumplir con tales deberes puede comprometer la responsabilidad del Estado18; sobre el punto, en la sentencia T-714/96, del 16 de diciembre de 1996, la Corte Constitucional señaló: “En efecto, los internos tienen derechos fundamentales que no pueden ser limitados ni suspendidos por las autoridades administrativas, como el derecho a la vida y a la integridad personal, el derecho a la salud, al debido proceso, etc. En esta medida, dada la situación de indefensión y de privación de la libertad, en la que se encuentran los reclusos, la administración penitenciaria no sólo debe abstenerse de violar estos derechos a través de acciones positivas, sino que está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizarlos. Ciertamente, la realización efectiva de algunos de los derechos fundamentales del interno, que no pueden ser suspendidos ni restringidos, depende, por entero, de acciones positivas de la administración. Así por ejemplo, para proteger el derecho a la vida o a la salud, se hace necesaria la prestación de una adecuada asistencia médica, la adecuación de instalaciones sanitarias apropiadas para asegurar la convivencia en condiciones higiénicas etc. En este sentido, cabe recordar que,

reiteradamente, la Corte ha indicado que el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en razón de la sanción impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial (C.P., artículo 90)19. Ese deber de protección de los derechos fundamentales, abarca, entre otros, el de garantía a la seguridad a las persona privadas de la libertad: “... A su turno, esta relación de especial sujeción genera la carga de proteger a los internos expuestos a los riesgos y consecuencias de su condición derivada del poder punitivo del Estado. Esta carga se manifiesta en varios deberes positivos y prestaciones que el Estado ha de cumplir y prestar.20 Uno de esos deberes es garantizar la seguridad de los reclusos, 18 El deber indemnizatorio del Estado respecto de daños causados a personas privadas de la libertad también se encuentra establecido en el derecho internacional de los derechos humanos, el “Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de nueve de diciembre de 1988, en el principio 35 establece: “1. Los daños causados por actos u omisiones de un funcionario público que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes principios serán indemnizados de conformidad con las normas del derecho interno aplicables en materia de responsabilidad. “2. La información de la que se deba dejar constancia en registros a efectos de los presentes principios estará disponible, de conformidad con los procedimientos previstos en el derecho interno, para ser utilizada cuando se reclame indemnización con arreglo al

presente principio”. 19 ST-347/93 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-324/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-420/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);. 20 Sobre el contenido de ese deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véanse las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998. Sobre la responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los aún durante los traslados, y facilitar las condiciones para el ejercicio de ciertos derechos, como el derecho a la visita conyugal”21. En lo que tiene que ver con el contenido ese deber, respecto del derecho a la vida, la Corte Constitucional en sentencia T-1190/03, del cuatro de diciembre de 2003, señaló: “3. La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. “Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio22. En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y

protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad. “Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto. (...) “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno23. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos24. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las

medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, Sentencia T-522 de 1992. 21 Sentencia T-134/05, del 17 de febrero de 2005. 22 Sentencia T-590 de 1998. 23 Sentencia T-265 de 1999. 24 Idem. En igual sentido T-208 de 1999. efectivas. Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado25”. La anterior jurisprudencia resulta congruente con lo dicho por la Sala, respecto del fundamento de la responsabilidad patrimonial de la administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas o presas en lugares oficiales: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que

no hayan sido limitados con la medida cautelar. “En síntesis, la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a la retención misma, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar, daño jurídico y por ende no encuadrable dentro del supuesto general que consagra el artículo 90 de la Carta Política, salvo, claro está, cuando el ejercicio de dicho poder se desborda, v.gr. en los supuestos de retención injusta (art. 68 ley 270 de 1996). Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad, para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. “En este orden de ideas, considera la Sala que las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...