CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00160-01(24970)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00160-01(24970)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EXTRAÑA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR IRREGULARIDAD EN LA PRESTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN

PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / CONDUCTA DEL AGENTE DEL

ESTADO / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA /

PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

[H]a de entenderse que dentro del estudio del caso que ocupa la atención de la Sala, no puede predicarse la existencia de la figura jurídica de la culpa de la víctima como causa extraña enervante total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, pues lo que se verifica en realidad es una falla en la prestación del servicio por la actuación imprudente y negligente desplegada por un agente de la institución policial que excedió sin lugar a duda la funciones que le asignan la Constitución y la Ley, especialmente en lo relativo a la utilización de mecanismos de represión para preservar la seguridad y el orden público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por pérdida de la capacidad laboral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, rad. 15724, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

ENFRENTAMIENTO ARMADO / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA

CONTRA EL QUE HUYE / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE AMENAZA DE MUERTE / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL /

ARTEFACTO EXPLOSIVO

[S]e verificó que no existió un enfrentamiento o un forcejeo entre el joven lesionado y el agente de policía que disparó en su contra, mucho menos que la causa por la cual el agente accionó su arma haya sido la actitud amenazante del Joven lesionado en el sentido de pretender despinar la granada que llevaba en su poder, y que […] los agentes de policía ignoraban que éste la portaba pues según las declaraciones testimoniales […], sólo se enteraron de esa circunstancia luego de haber reducido al lesionado cuando su propia madre la sustrajo de la pretina del pantalón de su hijo, ello indica que la razón determinante para disparar, nunca pudo ser la amenaza representada en la activación del explosivo por cuanto los uniformados desconocían que era esa la razón para querer huir.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /

CONTENIDO DE LA DEMANDA / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL / COMISIÓN DEL HECHO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO

PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR / MIEMBROS DE LA POLICÍA

NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA

CONTRA EL QUE HUYE / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS

[E]s claro que las pruebas obrantes en el proceso conducen a concluir sobre la existencia de una falla en la prestación del servicio tal y como se plantea en la demanda. [D]entro del expediente se encuentra demostrada la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, en este caso, representado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. El primero de los elementos estructurales de la responsabilidad, el hecho, se encuentra probado con los documentos debidamente trasladados del proceso penal adelantado contra el agente de policía que hirió [a la víctima]. Allí se observa claramente que el [miembro de la Policía Nacional], en su condición de agente en servicio activo […], accionó su arma en contra [de la víctima] en dos ocasiones mientras éste huía, infiriéndole heridas en su cuerpo.

PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / ARMAS DE USO

PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / ARTEFACTO EXPLOSIVO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA /

CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / DISPARO DE AGENTE DE

LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE

[S]i bien es cierto, [la víctima] trasportaba un artefacto explosivo de uso privativo

de las Fuerzas Militares, también lo es que los miembros de la Policía Nacional que lo agredieron […] consideraron sospechosa [la reacción], consistente en correr ante la presencia de los uniformados, pero sin que mediara realmente un elemento objetivo de valoración que permitiera inferir peligrosidad en la persona dada a la fuga y la proporcionalidad de las opciones o medidas a su alcance para someterla a verificación, sin que sea admisible deducir simplemente que quien corre sin razón aparente alguna está huyendo de algo o de alguien como forma de evitar el enfrentamiento a una circunstancia que podría resultarle desfavorable.

DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PERTINENCIA DE LA

PRUEBA PERICIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA

TRASLADADA DE PROCESO PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR IRREGULARIDAD EN LA PRESTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL El nexo de causalidad entre el hecho y el daño, se encuentra debidamente acreditado, si se tiene en cuenta que, de la lectura de la prueba pericial rendida, de los testimonios vertidos dentro de la actuación procesal y de la documental trasladada (proceso penal) en debida forma a este proceso, se evidencia la falla en la prestación del servicio que estuvo determinada por la imprudencia y desproporción en la utilización de las armas de fuego por parte de los miembros

de la fuerza pública que acompañaban la diligencia judicial de allanamiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada de un proceso penal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de mayo de 2004, rad.

15088, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN POR LO

DEJADO DE PERCIBIR / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ / APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Los perjuicios materiales corresponden a las sumas que el [joven], como víctima directa de los hechos, dejará de percibir como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral que fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en un 67.25 %, sin embargo, la merma definitiva de su capacidad laboral permite inferir que se encuentra inválida. La Sala, aplicando el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, ha venido reconociendo a las víctimas con una incapacidad igual o superior al 50%, el 100% de la merma, por considerar que la persona no resulta apta para el desempeño laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00160-01(24970)

Actor: MARCO AURELIO MUÑOZ CHÁVEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual fue declarada la responsabilidad de la entidad demandada en relación con los hechos que dieron origen a la demanda.

I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el 26 de febrero de 1998, los

señores SOLEIBER MUÑOZ VILLADA, MARCO AURELIO MUÑOZ CHAVEZ,

TERESA DEL CARMEN VILLADA CARLOSAMA, LOLA DEYANIRA MUÑOZ VILLADA, EIDER MUÑOZ VILLADA y ARLEY NEVAR MUÑOZ VILLADA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los hechos acaecidos el 12 de diciembre de 1997. Como pretensiones de la demanda elevó las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS “1.- Decláranase (sic) a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios de índole material y moral causados a los actores,

con motivo de las lesiones padecidas por Soleiber Muñoz Villada, a manos de un miembro de la Policía Nacional.” “2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar los perjuicios que se detallan a continuación:” “2.1PERJUICISO (SIC) MATERIALES” “2.1.1 Daño Emergente.” “Se reconocerá a favor del lesionado y directamente perjudicado Soleiber Muñoz Villada; Para su liquidación se tendrán en cuenta los costos y gastos que genera la atención médico – hospitalaria, quirúrgica, clínica, farmacéutica que sean necesarios para mejorar la calidad de vida, tratamiento de rehabilitación y demás alternativas para disminuir o atenúa (sic) las consecuencias nocivas del daño.” “Ser incluirá en esos gastos el valor de una silla de ruedas, los salarios de una enfermera para el cuidado permanente del paciente en los turnos que determine el médico - legista y demás gastos que sean necesarios para la atención del paciente.” “Para su tasación se tendrán en cuenta las fórmulas acostumbradas por la jurisprudencia nacional en lo que respecta al daño emergente consolidado y al daño emergente futuro con las bases que se acrediten dentro del proceso con fundamento en lo previsto en el artículo 107 del Código Penal.” “2.1.1.1 Daño Emergente Consolidado.” “Se liquidará desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la sentencia.” “2.1.1.2 Daño Emergente Futuro.” “Se reconocerá a favor del lesionado desde la fecha de la sentencia hasta la

vida probable de la víctima.” “2.1.2. Lucro Cesante.” “Se reconocerá a favor del actor Soleiber Muñoz Villada o a favor de quien o quienes sus derechos represente para la época de la sentencia; Para su liquidación se tendrán en cuenta los factores que han sido acogidos por la jurisprudencia nacional respecto de la base salarial y demás emolumentos como prestaciones sociales, la pérdida de la capacidad laboral y la vida probable de la víctima; para su tasación se tendrán en cuenta los dictámenes médicos.” “Se incluirá en esta indemnización los intereses compensatorios que se originen entre la fecha de causación del perjuicio y la fecha de fijación de la indemnización. La condena deberá actualizarse teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor.” “2.1.2.1 Lucro Cesante Consolidado o debido.” “Se liquidará desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la sentencia.” “2.1.2.2 Lucro Cesante Futuro” “Se liquidará desde la fecha de la sentencia y hasta la fecha que para el efecto se señale como vida probable del actor de acuerdo con certificación que expida el Dane y con el dictamen emitido por Medicina Laboral sobre pérdida de capacidad laboral.” “El Salario base de liquidación se actualizará teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Vp = S Índice final Índice inicial

Donde: Vp: Valor presente S: Suma que se busca actualizar Índice Final: Índice de precios al consumidor a la fecha del incidente regulador.

Índice Inicial: Índice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio.” “2.2 PERJUICIOS FISIOLÓGICOS.” “Se reclaman por este concepto y a favor del actor Soleiber Muñoz Villada el equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino al precio que se encuentre el metal para la fecha de la sentencia. Estos perjuicios los presume la jurisprudencia nacional en favor del directamente lesionado teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones recibidas, las consecuencias de la (sic) mismas, la vida social de esté, la pérdida de la capacidad de goce y otras pautas que han sido aceptadas por la jurisprudencia y la doctrina.” “2.3 PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS” “Estos perjuicios los presume la jurisprudencia para el lesionado, los padres y hermanos y en general para todos aquellos que demuestren la calidad de damnificados. Es el dolor moral percibido por el lesionado y sus parientes próximos en razón a los lasos de afecto, amor, convivencia y solidaridad entre los miembros de la familia y se pagarán a los actores o en favor de quien o quienes sus derechos represente para la época de la sentencia de la siguiente

manera:

2.3.1 SOLEIBER MUÑOZ VILLADA……………………… $25.000.000.oo

2.3.2 MARCO AURELIO MUÑOZ CHAVEZ ……………..$25.000.000.oo

2.3.3 TERESA DEL CARMEN VILLADA CARLOSAMA… $25.000.000.oo

2.3.4 LOLA DEYANIRA MUÑOZ VILLADA ………………$12.500.000.oo

2.3.5 EIDER MUÑOZ VILLADA…………………………… $12.500.000.oo 2.3.6 ARLEY NEVER MUÑOZ VILLADA…………………. $12.500.000.oo” “No obstante, el valor de las pretensiones haberse señalado en pesos por las consideraciones que hacemos a continuación, si esta tesis no es acogida por los honorables magistrados se reconocerá a los actores la máxima suma representada en gramos oro aceptada por la jurisprudencia.” (fol.11 a 14 C.1) 2.- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 15 a 17 C.1): a) El día 11 de diciembre de 1997, el señor Carlos Alberto Erazo Rojas administrador del establecimiento comercial denominado “Mi Gran Noche”, ubicado en el corregimiento de Anarco (Ansermanuevo), se encontraba realizando las gestiones tendientes a la decoración de referido negocio para cumplir con las festividades navideñas; para tal efecto solicitó a su trabajador de nombre Soleiber Muñoz Villada que se desplazara a Ansermanuevo para que comprara un aguarrás y otros elementos necesarios para pintar el sitio de trabajo. b) El joven Muñoz Villada se dirigió en su bicicleta a la vecina localidad, en donde hizo las compras de rigor; cuando se desplazaba nuevamente a su lugar de trabajo, observó que agentes de la Policía realizaban un retén y que unos individuos que se movilizaban en un vehículo ante tal situación arrojaron a la maleza un objeto; el joven movido por la curiosidad, se detuvo y recogió el objeto sin revisarlo y lo llevó a su

lugar de residencia que es el mismo donde se hallaba ubicado el establecimiento de comercio donde trabajaba. c) El joven le mostró el paquete que recogió a su cuñado, el señor Carlos Albero Erazo Rojas, quien se percató sobre la peligrosidad del elemento y dijo que se debía botar en un lugar seguro como el río. d) El menor hizo caso omiso a las recomendaciones del Erazo Rojas y lo guardó en su mesa de noche. e) El día 12 de diciembre de 1997 siendo aproximadamente las 3:40 de la tarde, agentes pertenecientes a la Estación de Policía de Ansermanuevo (Valle del Cauca), cumpliendo órdenes de la Fiscalía 20 Seccional URI se presentaron en la residencia de la señora Teresa Villada Carlosama, ubicada en la parte anterior del establecimiento “Mi Gran Noche”, con el propósito de adelantar una diligencia de allanamiento. f) El menor Soleiber Muñoz Villada al percatarse de la presencia de los agentes de Policía, recordó la recomendación del señor Erazo Rojas y decidió ir al río a arrojar el artefacto, para ello lo guardó dentro de sus pantalones al lado de sus testículos y salió apresuradamente, el agente Feniber Vanegas Mosquera observó la huida del menor y abrió fuego en su contra sin mediar advertencia alguna. g) El demandante resultó herido en la cadera y en la región del omoplato derecho, la madre al escuchar los disparos corrió al sitio y le pidió a los Policías, que aún le apuntaban con sus armas, que no mataran a su hijo, ella le preguntó al herido sobre lo que pasaba y respondió con

una señal que apuntaba a la región testicular, la madre lo revisó y de allí sacó unos trapos que el policía tomo en sus manos, se verificó que se trataba de una granada de fragmentación. h) El herido fue trasladado al Hospital de Ansermanuevo de donde fue remitido por el estado de gravedad que presentaba, al Hospital San Jorge de la ciudad de Pereira, las consecuencias de los impactos de proyectil recibidos redundaron en cuadraplejia, con deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional total del órgano de locomoción, de sus miembros inferiores y órgano de reproducción, dependencia para satisfacer sus necesidades fisiológicas etc. i) Para la fecha de ocurrencia de los hechos, el joven Muñoz Villada devengaba la suma de noventa mil pesos semanales. j) Los señores Marco Aurelio Muñoz Chávez, Teresa del Carmen Villada Carlosama, Arley Nevar, Lola Deyanira y Eyder Muñoz Villada, son respectivamente sus padres y sus hermanos.

3. Admitida y notificada la demanda (fls. 24 y 30 C.1), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó oportunamente la demanda mediante apoderado judicial debidamente constituido (fls. 30 vto. C.1), quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma por considerar que los hechos ocurrieron por la negligencia e imprudencia de la víctima, pues de haber acatado la orden impartida por el agente de Policía para que se detuviera, éstos no se hubieran visto forzados a utilizar

sus armas. Propuso como excepción “Culpa Exclusiva de la Víctima”.

4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 1º de octubre de 1999 (fls. 50 a 53 Cuaderno 1). Vencido el período probatorio, a solicitud de la parte demandada, se señaló fecha para celebrar audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 31 de mayo de 1996, sin que se llegara a acuerdo alguno, por no existir ánimo conciliatorio (fl. 68)

5. En el término para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron

(folios 76 al 91); al efecto, el apoderado de la parte actora reiteró los planteamientos fácticos de la demanda e hizo un recuento de las pruebas practicadas en el proceso para concluir que las pretensiones de la demanda deben ser acogidas en tanto está demostrada la actuación ilícita de los agentes de la Policía Nacional al disparar de forma irresponsable, desproporcionada y sin que mediara requerimiento alguno, en contra del joven Soleiber Muñoz Villada. El apoderado de la entidad demandada sostuvo que ninguno de los elementos que permiten configurar la responsabilidad patrimonial del Estado fue acreditado en el proceso y, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, máxime si se tiene en cuenta que dentro de la producción del hecho intervino la culpa exclusiva de la víctima. 6.- Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa

Nacional - Policía Nacional (fls. 129 a 143 C. apelación), decisión en contra de la cual las partes interpusieron oportunamente recurso de apelación, concedido por el Tribunal (fol. 145 a 156 C. apelación) y admitido por esta Corporación mediante auto de 2 de julio de 2003 (fol. 164 C.A.) Mediante auto de doce (12) de agosto de 2003, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.166) y en dicho término las partes se pronunciaron así: El apoderado de la parte actora sostuvo que a partir de la prueba recaudada en el proceso se puede establecer plenamente que el agente de la Policía Nacional actuó de forma imprudente e irresponsable. Así mismo, que con dicha actuación se causaron los perjuicios morales y materiales reclamados y que, en consecuencia, se debe ordenar su resarcimiento a cargo de la entidad demandada en unas cantidades superiores a las reconocidas en primera instancia (fls. 168 a 201 C.A.) Por su parte, el apoderado de la Nación afirma que dentro del asunto es evidente la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, lo cual debe conducir indefectiblemente a la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la entidad (fol. 236 a 237 C.A) El Ministerio Público solicitó a esta Corporación proferir sentencia condenatoria en contra de la entidad demandada al encontrarse debidamente probado que los hechos narrados en la demanda y generadores del daño son responsabilidad plena de la institución Policial

(fol. 245 a 256 C.A.)

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que en el presente caso existió una falla en la prestación del servicio por parte de la entidad que concurre con la culpa de la víctima en la producción del hecho.

Al respecto señaló lo siguiente (fls. 129 a 143 C.A.): “… Todo lo anterior claro, en el supuesto de que, como se dijo, al relato de los hechos de la demanda se le otorgue plena credibilidad. Partiendo de esa hipótesis, y el Tribunal no tiene razones para desecharlas plenamente, hay que concluir necesariamente que el joven Soleiber adoptó una actitud sospechosa y equívoca en el peor momento posible que despertó las sospechas de unos funcionarios que se encontraban, además, en pleno procedimiento policivo de allanamiento. Es por eso, que en una gran medida el trágico desenlace de la situación es atribuible al propio comportamiento de la víctima, aún en el evento de que se asuma su inocencia en cuanto a una actitud o a un comportamiento verdaderamente delictivo o culpable. El solo hecho de salir corriendo o apresuradamente del lugar en el que se desarrollaba la diligencia, constituyó conducta imprudente y riesgosa…” “…Sin embargo, hay que concluir también que la conducta de la autoridad fue seriamente desproporcionada. Del acervo probatorio no aparece convincente la afirmación de que la víctima se hubiere enfrentado a las autoridades. El enfrentamiento hubiera consistido en

haberles arrojado directamente la granada, pero no en tratar de huir sin despinarla…” (…) “…Del carácter contradictorio de la declaración, lo único que queda claro es que, como se dijo, el joven SOLEIBER trató de huir. Como tantas otras veces sucede en ésta (sic) clase de situaciones bien hubiera disparársele a las piernas sin necesidad de tirarle prácticamente a matar. Es cierto, que la situación que vive el país contribuye a que se presente ésta (sic) clase de incidentes y que ellos se desarrollen además en un clima de nerviosismo y frenesí que conspira contra las actitudes serenas y reflexivas. Pero tampoco es aceptable que la fuerza pública que de amparado por una especie de excepción de irresponsabilidad con fundamento en los azares propios del enfrentamiento constante y cotidiano que vive el país. A las autoridades hay que exigirles que en desarrollo de la misión que ciertamente les atribuyen la constitución y la ley, procuren mantener la calma y eviten excesos que se revelan como innecesarios a la postre…” “…Es por eso que, a pesar de la contribución evidente de la víctima en la causación de los daños, infortunados y dolorosos por ella padecidos, también hubo una responsabilidad parcial de la fuerza pública derivada de la actuación desbordada y excesiva en el tratamiento con que se afrontó la huida del joven SOLEIBER…” (…) “…Es de anotar que las cuantías se reducirán a la mitad, en virtud de responsabilidad compartida entre la víctima y la Policía Nacional, es decir,

que quedarán de la siguiente forma:…” (…) “…RESUELVE…” “…PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL por los hechos ocurridos el día 12 de diciembre de 1997 en el Corregimiento de Anacaro (Ansermanuevo) donde le ocasionaron las lesiones el joven SOLEIBER MUÑOZ VILLADA por miembros de la Policía Nacional…” “…SEGUNDO.- CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a favor de los demandantes. Las siguientes sumas de dinero:…” (...) “…TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda…”

IV. CONSIDERACIONES: Pretenden los demandantes en el sub iudice que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados por un agente de la institución quien arbitrariamente disparó en contra de Soleiber Muñoz Villada ocasionándole cuadraplejia permanente que afecta su capacidad de locomoción, pérdida funcional del aparato reproductor, así como la dependencia para satisfacer sus necesidades fisiológicas.

A efectos de lograr la prosperidad de sus pretensiones en el trámite de esta segunda instancia, el apoderado del actor insiste en que la responsabilidad deprecada debe ser declarada plenamente al existir en el expediente distintos medios de prueba que así lo demuestran.

I. Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba:

1.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente a Soleiber Muñoz Villada, donde consta que sus padres son Marco Aurelio Muñoz Chávez y Teresa del Carmen Villada Carlosama (fol. 3 C.1) 2.- Fotocopia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes a Lola Deyanira Muñoz Villada y Eider Muñoz Villada, en las que consta que Marco Aurelio Muñoz Chávez y Teresa del Carmen Villada Carlosama son sus padres (fol. 4 y 5 C.1) 3.- Acta de diligencia de los testimonios vertidos por los señores Luis Carlos Cárdenas Giraldo, Carlos Alberto Erazo Rojas y Aura Marlene Rodríguez de Rodriguez, quienes manifestaron: Luis Carlos Cárdenas Giraldo: “Eso fue hace como unos dos años y medios mas o menos no recuerdo si fue en noviembre o en diciembre, en una tarde estaba yo trabajando en la caso del señor MAXIMO RODRIGUEZ, estaba repellando unas columnas en la tienda, en esos instantes vi cuando subían dos policías y se me pareció raro y le dije al señor MAXIMO qué raro que hubieran policías, seguí trabajando y al instante vi a una persona que corría por el frente de la casa y voltió hacia el monte, por detrás de la casa del señor MAXIMO, atrás de él venía un agente de policía uniformado, apuntándole con el arma, mas distante venía el otro agente de policía, cuando escuché la carrera, de los dos, salí y el agente le disparó al joven SOLIBER, le disparó en dos ocasiones, luego el agente le estaba apuntando a la cara cuando él calló, en

esos instantes llegó la mamá de SOLIBER que se llama TERESA, no se el apellido y le dijo que no lo fueran a matar que era su hijo, luego ella le dijo al agente que por qué lo iban a matar en esos instantes ella cogió y lo requisó y le encontró una bolsa en la pretina del pantalón y le sacó una bolsa y se la entregó a los agentes y le dijo “Es por esto que lo van a matar? “ luego un agente grito que llamaran a la doctora que el muchacho estaba cargado y pues luego fue cuando lo bajaron el sargento entró a la tienda a pedir el teléfono prestado, llamó a Cartago avisando que hubo un herido en el allanamiento y que le mandaran guardia al hospital, este le informó por teléfono que el muchacho se le enfrentó y que por eso hubo que dispararle, el sargento dijo que los tiros habían sido por los costados, ahí fue cuando el receptor le dijo que como así si hubo enfrentamiento por qué fue por los costados, que le consiguiera 3 testigos de que había sido enfrentamiento (…) PREGUNTADO: Que distancia estima usted que existía entre el joven SOLEIBER MUÑOZ y el agente que lo perseguía? CONTESTO: de 10 a 15 metros. PREGUNTADO: Cuando el menor SOLEIBER está corriendo para evadir al agente de policía, observa usted si el menor llevaba consigo algún tipo de arma? CONTESTO: No llevaba nada en la mano, es más él siempre le daba la espalda al agente de policía, porque creo que no lo había visto (…) PREGUNTADO: Recuerda usted cómo fue el paquete que sacó la madre de SOLEIBER de la

pretina del pantalón de éste? CONTESTO: Una bolsa de aproximadamente 15 cms. PREGUNTADO: Los policiales que perseguían a SOLEIBER y usted habían visto esa bolsa antes de que la señora TERESA la extrajera del pantalón de éste? CONTESTO: No, la vi cuando doña Teresa se la pasó a los agentes, después de sacársela de la pretina del pantalón.” (fol. 23 a 25 C. Pruebas) CARLOS ALBERTO ERAZO ROJAS: “PREGUNTADO: Por qué personas se conforma el hogar del menor SOLEIBER MUÑOZ VILLADA, indique quiénes viven bajo el mismo techo y como son dichas relaciones interfamiliares? CONTESTÓ: Se conforma están los padres, MARCO AURELIO MUÑOZ y TERESA VILLADA y los hermanos Arley, Deyanira, está el negro que no recuerdo su nombre porque siempre lo hemos llamado así y Soleiber. Las relaciones son buenas, lo normal en familia, como buenos pastusitos son unidos. (…) PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho cuál es el estado actual anímico y físicamente del hoy señor SOLEIBER MUÑOZ VILLADA? CONTESTO: El estado anímico de él es muy variable, él unos días que está alegre y hace terapia y dice o sea tiene esa moral de volver a caminar y hay días que llegan 2 o 3 de la tarde que ni siquiera se levanta ni habla con nadie, él se encuentra en silla de ruedas y aún no camina PREGUNTADO: Infórmele al despacho cómo es el estado anímico y las relaciones en que hoy se desenvuelve el núcleo familiar que rodea al señor SOLEIBER MUÑOZ VILLADA, indicándolo en relación con

sus padres y hermanos. CONTESTO: El estado de ellos llegó a ser tan depresivo que ya la familia debido a eso se retiraron del hogar unos, que fue el negro y mi señora, en estos momentos la señora mía, nosotros somos cristianos y la señora mía no pierde la fe que el señor lo levante a él, de los otros hermanos no dejan de verlo siempre con una tristeza porque eso es el recuerdo para todos los días y del papá pues está tan aburrido que están esperando que condenen a ese policía y ellos irse de ahí porque ya ni siquiera al negocio que tienen le meten ánimo.” Aura Marlene Rodríguez de Rodríguez: “…PREGUNTADO: Infórmele al despacho qué personas conforman la familia del señor SOLEIBER MUÑOZ VILLADA, cómo son sus relaciones antes y después de los hechos que se le señalan? CONTESTO: Son cinco personas, bueno la mamá que se llama Teresa Villada, el papá Marcos Muñoz, a no son 6 personas con

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