CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00324-01(30065)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00324-01(30065)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /

NORMATIVIDAD DE LA RECUSACIÓN / SOLICITUD DE RECUSACIÓN / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO / TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 B, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 6 de la ley 954 de 2005, corresponde a la Sección Tercera definir esta recusación, por haberse presentado en el trámite de un asunto cuyo conocimiento le ha sido asignado, habida cuenta que se promovió dentro de una acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 B NUMERAL 3 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 52 / LEY 954 DE 2005ARTÍCULO 6

CAUSALES DE RECUSACIÓN / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE

RECUSACIÓN / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN Las causales de impedimento y de recusación establecidas en la ley tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que, para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez,

Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se le recuse. Cabe precisar que al invocarse una causal de recusación, ésta debe contener los hechos en que se funda, por cuanto no puede promoverse un incidente de recusación sin expresar los motivos de la posible parcialidad que recae en el juez, precisamente para proteger el buen nombre del funcionario recusado, en la medida en que no son de recibo las recusaciones temerarias e infundadas. (…) De esta manera, los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo disponen taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en los precitados artículos; causales que deben ser alegadas por el juez en quien recaigan, tan pronto advierta su existencia con expresión de los hechos en que se fundamentan.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160

SOLICITUD DE RECUSACIÓN / CAUSALES DE RECUSACIÓN / RECUSACIÓN

DE CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR Como quiera que el recusante no indicó la causal en la cual fundamentaba la recusación, la Sala infiere de la solicitud presentada por el señor M. que ésta se subsume en el evento previsto en el numeral 2° del artículo 150 del Código de

Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 2

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL

PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR - Carece de fundamento / NEGACIÓN

DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

[A]l analizar el hecho en el que se fundamentó la causal, cual es que el señor Consejero Ramiro Saavedra conoció del presente proceso en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se advierte que no se estructura la causal de recusación, dado que de la revisión del expediente no se observó actuación alguna en la que haya intervenido el Consejero recusado durante el trámite de primera instancia. En efecto, de la actuación surtida ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la cual se adelantó la primera instancia y se profirió la sentencia, no se encontró ninguna providencia proferida por el Señor Consejero Ramiro Saavedra, y por tanto no es de recibo el argumento propuesto por el recusante, puesto que carece de fundamentó y se encuentra alejado de la verdad, y en consecuencia la Sala rechazará la recusación que propone el señor M. M. A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00324-01(30065)

Actor: MAXIMINO MAFLA ARANGO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: INCIDENTE DE RECUSACIÓN Resuelve la Sala el incidente de recusación propuesto por el señor Maximino Mafla Arango en contra del señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, para conocer del proceso de la referencia, el cual se declarará infundado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2007, el señor Maximino Mafla Arango, actuando en nombre propio, promovió incidente de recusación en contra del señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, con el fin de que se le declarara impedido de seguir conociendo del presente proceso. Solicitud que funamentó así: “...solicitar de manera muy respetuosa se declare el impedimento que le asiste al Dr. Ramiro Saavedra Becerra, por haber conocido de este proceso en Primera Instancia en el Tribunal Contencioso

Administrativo del Valle del Cauca”

2. El señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, mediante providencia de 23 de abril de 2007, señaló: “El despacho observa, una vez revisado el expediente que no existe impedimento alguno, pues dentro del trámite de la primera instancia no hubo ninguna intervención por parte del Consejero que produjese un impedimento de conformidad al artículo 150 numeral 2 del CPC. “Teniendo en cuenta lo anterior, se remitirá el expediente al Consejero que siga en turno para que resuelva la recusación de plano, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 152 del CPC”

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 B, numeral 3, del Código

Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 6 de la ley 954 de 2005, corresponde a la Sección Tercera definir esta recusación, por haberse presentado en el trámite de un asunto cuyo conocimiento le ha sido asignado, habida cuenta que se promovió dentro de una acción de reparación directa.

2. Las causales de impedimento y de recusación establecidas en la ley tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que, para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se le recuse.

Cabe precisar que al invocarse una causal de recusación, ésta debe contener los hechos en que se funda, por cuanto no puede promoverse un incidente de recusación sin expresar los motivos de la posible parcialidad que recae en el juez, precisamente para proteger el buen nombre del funcionario recusado, en la medida en que no son de recibo las recusaciones temerarias e infundadas. En este sentido el inciso primero del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece “La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el

magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamenta y de las pruebas que se pretenda hacer valer”(se destaca), con el objetivo de que la causal que se invoque sea motivada y además que en caso de que la motivación utilizada sea temeraria se imponga una sanción en los términos del artículo 156 ibídem.

3. Para definir la existencia de la recusación debe acudirse a la norma que taxativamente consagra los eventos que dan lugar a su estructuración, con el fin de determinar si los argumentos planteados por el recusante se subsumen en alguna de esas causales.

De esta manera, los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil1 y 160 del Código Contencioso Administrativo disponen taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en los precitados artículos; causales que deben ser alegadas por el juez en quien recaigan, tan pronto advierta su existencia con expresión de los hechos en que se fundamentan2.

4. Como quiera que el recusante no indicó la causal en la cual fundamentaba la recusación, la Sala infiere de la solicitud presentada por el señor Mafla que ésta se subsume en el evento previsto en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: (...) “2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral

precedente” 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C. Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, art. 50. 2 Artículo 149 del C. de P. Civil, establece la oportunidad para declarar el impedimento. Y para fundamentar su recusación el señor Maximino Mafla ha explicado que el señor Consejero recusado conoció del proceso en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero no agregó más argumentos tendientes a sustentar su recusación, ni invocó la causal legal, ni relacionó los hechos en los que se fundamentó, de manera que no se cumplió con la exigencia establecida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, la recusación “se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en los que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer”. No obstante lo anterior, la Sala estudiará la recusación formulada con base en los escasos planteamientos expuestos por el recusante, con el fin de determinar si le asiste razón, o si por el contrario, no se estructura la causal establecida en el numeral 2° del artículo 150.

5. En relación con la existencia de esta causal, se ha entendido por autorizada doctrina nacional que: “[d]os son los puntos que deben tratarse frente a este numeral, a saber: qué se entiende por ‘haber conocido del proceso’ y qué por ‘instancia anterior’. El conocimiento del proceso a que se refiere el num 2° del art. 150, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado sus opiniones frente al caso debatido o sobre aspectos parciales pero

esenciales del mismo... Por instancia anterior se debe entender que ese conocimiento del proceso debe haberse dado bien en primera instancia, bien en segunda instancia. En otras palabras: la norma se refiere a instancia anterior y no a instancia inferior porque bien puede suceder que quien haya conocido en segunda instancia como magistrado encargado, posteriormente puede recibir el proceso en calidad de juez y, naturalmente, la causal se encuentra”3. La razón de ser de esta causal se estructura en el hecho de que es natural tratar de defender nuestras obras o las de nuestros parientes, y por ello el funcionario que emitió una opinión de fondo dentro de un negocio en una instancia, lo mas seguro es que en otra tienda a mantener lo dicho por él4, lo cual afecta la imparcialidad y la objetividad que deben primar en la recta administración de justicia. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, Dupre Editores, Bogotá, 1997, pág. 210, 211. 4 Ibidem. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación ha entendido por esta causal que “no cualquier manifestación o actuación procesal resulta suficiente para que la aludida causal se estructure; es menester que se trate de alguna que pudiese llegar a comprometer el criterio del juez en relación con el ‘asunto debatido’, es decir, con las pretensiones, la defensa de la demandada y la valoración probatoria”5.

6. En este sentido, al analizar el hecho en el que se fundamentó la causal, cual es que el señor Consejero Ramiro Saavedra conoció del presente proceso en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se advierte que no se estructura la

causal de recusación, dado que de la revisión del expediente no se observó actuación alguna en la que haya intervenido el Consejero recusado durante el trámite de primera instancia. En efecto, de la actuación surtida ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la cual se adelantó la primera instancia y se profirió la sentencia, no se encontró ninguna providencia proferida por el Señor Consejero Ramiro Saavedra, y por tanto no es de recibo el argumento propuesto por el recusante, puesto que carece de fundamentó y se encuentra alejado de la verdad, y en consecuencia la Sala rechazará la recusación que propone el señor Maximino Mafla Arango. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Rechazar la recusación propuesta por el señor Maximino Mafla Arango contra el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sentencia de 8 de mayo de 2007, Rad. No. 660012331000200400581 01 (33390), Actor: Alberto Aristizábal Bedoya, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), C. P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez

ENRIQUE GIL BOTERO

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