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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00355-01(25459)B-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00355-01(25459)B-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE /

FALTA DE COMPETENCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – La cuantía la determina la pretensión mayor Como se observa que el asunto de reparación directa no tiene vocación de doble instancia se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que corrió traslado para la sustentación del recurso de apelación y, en consecuencia, éste se inadmitirá. La Sala observa, que en auto de 2 de octubre de 2003, en el que se admitió el recurso de apelación, se sumaron, para efecto de determinar la cuantía, las pretensiones que se solicitaron en la demanda por concepto de perjuicios morales y materiales. Y para determinar la cuantía en los procesos de reparación directa, los artículos 131 y 132 del C. C. A, antes citados, indicaron que se haría “por el valor de los perjuicios causados, estimados por el actor en la demanda en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1º del C. P. C”. […] Dicha disposición tiene diferentes reglas para la determinación de la cuantía, entre las cuales la de aplicación para el caso, será la regla 2ª, porque se acumularon varias pretensiones, por lo tanto, se reitera que la pretensión determina la cuantía, y si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Competencia por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Para esa fecha de presentación de la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. La última de estas disposiciones, artículo 132, señala en el numeral 10º que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Pero esta cuantía debe actualizarse cada dos años, de acuerdo con lo que dispusieron sobre actualización de cuantías, los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 1998, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $18’850.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 /

DECRETO 2269 DE 1987 / DECRETO 597 DE 1998

PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD PROCESAL – Normatividad

aplicable / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD INSANEABLE / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de sentencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.

FUENTE FORMA: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00355-01(25459)B

Actor: MARÍA FERNANDA GUTIÉRREZ ESCOBAR Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA

I. Encontrándose el proceso para fallo la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.

II. ANTECEDENTES

1. El 25 de marzo de 1998, los señores María Fernanda Gutiérrez Escobar, Paula Andrea Gutiérrez y Raúl Gutiérrez Escobar menor de edad representado por su curadora Marlene Escobar Otero interpusieron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, demanda contra el Instituto de Seguros Sociales I. S. S. (fols. 37 a 46)

2. La demanda se admitió el 3 de junio de 1998 y se ordenó notificar al Procurador Judicial 20 y al Instituto de Seguros Sociales I. S. S. a través del Director Seccional Valle del Cauca, auto que se repuso el 5 de agosto, y se notificó el día 25 de septiembre siguientes (fols. 47 a 48, 49, 50 a 51 y 57 c. 1).

3. En la contestación, la demandada manifestó no existir falla del servicio por cuanto la atención que se le brindó a la paciente correspondió a la patología

que se presentó en ese momento (fols. 71 a 75 c. 1).

4. Mediante auto de 30 de junio de 1999 se decretaron las pruebas; el 9 de julio de 2001 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual culminó sin éxito; y el 29 de noviembre siguiente se corrió traslado para alegar, y las partes presentaron oportunamente sus alegatos (fols. 77 a 80, 111 a 112, 119 y 120 a 123 y 124 a 126 c. 1.)

5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia condenatoria el día 18 de diciembre de 2002, y el demandado la apeló (fols. 131 a 150 y 151 c. ppal); el Tribunal concedió el recurso el 4 de julio de 2003 y una vez se sustentó se admitió el 2 de diciembre siguiente (fols. 155 a 156 y 178 a 179 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto de reparación directa no tiene vocación de doble instancia se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que corrió traslado para la sustentación del recurso de apelación y, en consecuencia, éste se

inadmitirá. En efecto:

A. Para esa fecha de presentación de la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso

Administrativo. La última de estas disposiciones, artículo 132, señala en el numeral 10º que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Pero esta cuantía debe actualizarse cada dos años, de acuerdo con lo que dispusieron sobre actualización de cuantías, los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 1998, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $18’850.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. La Sala observa, que en auto de 2 de octubre de 2003, en el que se admitió el recurso de apelación, se sumaron, para efecto de determinar la cuantía, las pretensiones que se solicitaron en la demanda por concepto de perjuicios morales y materiales. Y para determinar la cuantía en los procesos de reparación directa, los artículos 131 y 132 del C. C. A, antes citados, indicaron que se haría “por el valor de los perjuicios causados, estimados por el actor en la demanda en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1º del C. P. C”. Y a su vez este código, de Procedimiento Civil, dispone: “ARTÍCULO 20. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.

3. En los procesos de deslinde y ( )”.

Dicha disposición tiene diferentes reglas para la determinación de la cuantía, entre las cuales la de aplicación para el caso, será la regla 2ª, porque se acumularon varias pretensiones, por lo tanto, se reitera que la pretensión determina la cuantía, y si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.

B. En la demanda se deprecó la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la consiguiente indemnización de perjuicios, morales y

materiales, de la siguiente manera:

“MATERIALES (…)

DAÑO EMERGENTE:

a). Gatos Funerarios CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ........... ($400.000) b). La Sra. Noralba Escobar Otero fallecida era quien sostenía a sus hijos con lo que devengaba con su trabajo en Casalimpia S.A., cuyo salario mensual para la fecha del insuceso era de $142.126, lo que dejó de percibir la familia por razón del infortunado hecho de la muerte, que les impidió seguir sirviéndose de tal salario, por lo que la entidad demandada debe resarcir el valor correspondiente que resulta del interés legítimo que permite calificar le perjuicio como cierto y directo. Tomando como base la fecha de la ocurrencia del hecho hasta la fecha

aproximada de la sentencia definitiva (48 meses) ............................ ($6 822.048) c). La occisa Noralba Escobar Otero además de sus ratos libres, nocturnos y festivos vendía mercancías con lo que obtenía un ingreso adicional para pode vivir, mensual aproximado de $100.000, lo que también deberá ser resarcido por la entidad demandada, pues, como resultado de un interés legítimo que permite calificar le perjuicio como cierto y directo. Tomando como base la fecha de la ocurrencia del hecho hasta la fecha aproximada que se produzca el fallo definitivo (48 meses)................ ($4 800.000) d) Por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual debe ser reparado en dinero de igual valor, por consiguiente la suma de $12022.048 deberá ser actualizada de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde el 1 de abril de 1996 y la fecha en que ha de producirse el fallo definitivo (48 meses). POR UN VALOR DE ........................................................................ ($34 623.498) SUBTOTAL DE ................................................................................ ($46 645.537) LUCRO CESANTE a). Como el dinero para la subsistencia debía ser percibido desde la oportunidad a que se contrae el fallecimiento y la fecha de la sentencia, se produce un interés comercial y de desvalorización de la moneda así:  Interés causado desde el 1 de abril de 1996 al 31 de diciembre del mismo año. 36% anual; 0.1% diario ...................................................................... ($66.583)  Interés desde enero 1 de 1997 hasta 31de diciembre de 1997. 33.81%

anual; 2.81% diario ....................................................................................... ($81.644)  Interés desde el 1 de 1998 a 30 de marzo del mismo año. 33.81% anual; 22.81% diario ................................................................................... ($20.411,22) SUBTOTAL DE ............................................................................... ($168.638.22) TOTAL DE ................................................................................. ($46 844.175.22) Los daños materiales corresponden a los tres poderdantes divididos en partes iguales, para cada uno de ........................................................ ($15604.725.22)

PERJUICIOS MORALES:

SUBJETIVOS MARÍA FERNANDA GUTIÉRREZ E. 1000 grs oro .................. ($13.800.000) PAULA ANDREA GUTIÉRREZ E. 1000 grs oro .................

($13.800.000) RAÚL GUTIÉRREZ ESCOBAR 500 grs oro ................. ($13.800.000) SUBTOTAL DE .................................................................................

($41400.000)

RESUMEN DE LOS PERJUCIOS MARÍA FERNANDA GUTIÉRREZ E PERJUICIOS MATERIALES ................................................................

$15604.725.07

PERJUICIOS MORALES .....................................................................

$13800.000.00

INDEMNIZACIÓN TOTAL .....................................................................

$29.704.725.07

PAULA ANDREA GUTIÉRREZ E PERJUICIOS MATERIALES ................................................................

$15604.725.07

PERJUICIOS MORALES .....................................................................

$13800.000.00

INDEMNIZACIÓN TOTAL .....................................................................

$29.704.725.07

RAÚL GUTIÉRREZ E PERJUICIOS MATERIALES ................................................................

$15604.725.07

PERJUICIOS MORALES .....................................................................

$13800.000.00

INDEMNIZACIÓN TOTAL .....................................................................

$29.704.725.07

TOTAL DE PERJUICIOS COMO MÍNIMO CAUSADOS A MIS TRES (3)

REPRESENTADOS COMO HIJOS DE LA OCCISA ..................... ($88214.172.21)” Como se aprecia en las pretensiones de la demanda, la más alta es por concepto de PERJUICIOS MATERIALES estimados en $15604.725.07. es así como a título daño emergente reclamaron para cada uno de los demandantes $15604.725,07, por gastos funerarios y por lo dejado de percibir la familia, más la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y a título de lucro cesante reclamaron $13’.800.000 para cada uno, por el valor de los intereses causados en 1 año y 11 meses. Y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del C. P. C., para determinar la cuantía se toma la más alta. En efecto ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, alcanza la suma de $18’850.000, cuantía que se exigía para el momento de la presentación de la demanda.

C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la

proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de sentencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.

D. La parte demandada otorgó poder al doctor Jorge Enrique Combatt Ruiz portador de la tarjeta profesional No. 30.917 del Consejo Superior de la Judicatura (fol. 128 c. ppal). Por cumplir con los requisitos de ley (art. 65 y 67 C. P. C.), se le reconocerá personería adjetiva.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 2 de octubre de 2003 mediante el cual se corrió traslado para la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2002. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2002. TERCERO. RECONÓCESE personería adjetiva al doctor Jorge Enrique Combatt Ruiz, portador de la tarjeta profesional No. 30.917 del Consejo Superior de la

Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandada Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., conforme con los términos del poder conferido (fol. 240 c. ppal). CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

María Elena Giraldo Gómez Presidenta Ruth Stella Correa Palacio Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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