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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00383-01(23953)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00383-01(23953)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE REPETICION - Requisitos / ACCION DE REPETICIONPresupuestos / ACCION DE REPETICION - Requisitos de procedibilidad De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.

ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo. Culpa grave. Dolo / CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO - Acción de repetición. Tránsito legislativo. Culpa grave. Dolo Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, se tiene suficientemente averiguado por la jurisprudencia y la doctrina que la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, al porvenir, esto es, se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; por excepción, puede ser retroactiva, esto es, cobijar hechos o situaciones ocurridas en el pasado y con anterioridad a su vigencia. El postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política. De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones: Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será

aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de acuerdo con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. En cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el

cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Es decir, las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua. Colígese de lo anterior que la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, el estudio de responsabilidad del agente público se deben analizar de conformidad con la normativa anterior; y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998. ACCION DE REPETICION - Carga de la prueba / PRINCIPIO DE AUTORESPONSABILIDAD - Carga procesal

De ahí que en aplicación directa de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido de acuerdo con la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los documentos que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal. Siguiendo el citado precepto constitucional, se estima, así mismo, de medular importancia jurídica para la prosperidad de la repetición, el aporte de las pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria, dado que este aspecto subjetivo constituye la columna vertebral de la acción de repetición. Así las cosas, le incumbe a la entidad demandante la carga procesal de probar en las acciones de repetición los requisitos configurativos de la acción, como noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus

pretensiones y evitar una decisión desfavorable. ACCION DE REPETICION - Responsabilidad subjetiva / ACCION DE REPETICION - Dolo / ACCION DE REPETICION - Culpa grave Como se explicó para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, se trata de un responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. Recuérdese que al servidor público como portador de unas funciones y de una misión establecida en las normas de derecho, le es exigible todo aquello que recae en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, la ley y en el respectivo manual de funciones. De él se esperan, en cumplimiento de sus funciones, determinadas conductas justas, en interés general y en bienestar de la comunidad, cuya defraudación compromete su responsabilidad en los distintos ámbitos exigibles en nuestro ordenamiento jurídico (penal, civil, administrativo, disciplinario, fiscal, político). Cumple así el servidor público una función de garante dentro de la sociedad y un comportamiento contrario y desviado suyo es reprochado con el mayor rigor por el orden social y jurídico. De ahí que, en el ámbito patrimonial, si el agente público falta inexcusablemente al cumplimiento de sus deberes y funciones, es decir, a su

posición de garante en la sociedad, inflingiendo con su conducta por acción u omisión dolosa o con culpa grave daños a las personas o a su patrimonio en desconocimiento de la misión y funciones que le asignan la Constitución Política y la ley, y como consecuencia de ello genera un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado a la víctima, será responsable por su hecho anómalo y, por ende, estará obligado a reintegrar lo pagado por aquél (art. 90 C.P.). CULPA - Noción / CULPA LEVE - Noción / CULPA LEVISIMA - Noción / CULPA LATA - Noción / CULPA GRAVE - Acción de repetición / DOLOAcción de repetición Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de

cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que antecede se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo. Respecto de la culpa grave señalan los hermanos Mazeaud, que si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. “Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido; era preciso no comprender quod omnes intellgunt para obrar como él lo ha hecho, sin querer el daño”. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha “…obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves...” y agregan que “…reside esencialmente en un error, en

una imprudencia o negligencia tal, que no podría explicarse sino por la necedad, la temeridad o la incuria del agente…” Ahora bien en cuanto a la segunda modalidad subjetiva con la que se califica la conducta del agente, esto es, el dolo, debe entenderse por tal, aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, o en otra concepción, un comportamiento antijurídico, habiéndoselo representado y adecuado a sus posibilidades, con el fin unívoco de obtener un resultado dañino deseado. Resulta claro, entonces, que el elemento fundamental del dolo radica en el aspecto volitivo, de manera que obra dolosamente quien conociendo el daño que con su acción u omisión ha de producir voluntariamente lo provoca, es decir, cuando actúa con intención maliciosa de generar un determinado resultado injusto, que se enmarca dentro de una conducta jurídicamente reprochable. Nota de Relatoría: Ver Sentencia 2 junio de 1958, de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia de 25 de julio de 1994, Exp. 8493, C.P. Carlos Betancur Jaramillo CULPA - Aplicación del derecho / CULPA GRAVE - Error inexcusable / ERROR INEXCUSABLE - Culpa grave / ACCION DE REPETICION - Error en la aplicación del derecho De otra parte, cabe advertir que si bien cierto la inobservancia de las leyes o de los reglamentos u otras normas jurídicas, es susceptible de considerarse como generadora de culpa, no lo es menos que dicha infracción para que se encuadre en la modalidad grave debe ser ostensible o manifiesta, producto de un error de

conducta inexcusable en la aplicación del derecho, que genera un daño antijurídico; es decir, que el supuesto de que un acto administrativo sea declarado anulado por ilegal no significa per se, que la conducta del servidor que lo expidió sea consecuencia de un dolo o culpa grave. En efecto, repárese que la acusación de que el servidor público se encuentra incurso en responsabilidad por una actuación a título de culpa grave, se concreta en que expidió un acto administrativo en el que aceptó la renuncia de la señora Marín Osorio en forma extemporánea, razón por la que fue declarado nulo por la causal de violación a la ley, en particular por infracción de los artículos 27 del Decreto ley 2400 de 1968 y 113 del Decreto 1950 de 1973, según los cuales las renuncias deben ser aceptadas dentro de los 30 días posteriores a su presentación. Sin embargo, siguiendo la anterior línea jurisprudencial en materia de error inexcusable configurativo de culpa grave es viable afirmar que no todo yerro o equivocación en la aplicación del derecho da lugar a responsabilidad patrimonial, porque como las normas jurídicas regulan situaciones abstractas al momento de su aplicación concreta pueden surgir criterios de interpretación, tanto por parte del Juez como para los demás operadores jurídicos, de manera que únicamente aquellos errores que no pueden excusarse o justificarse en circunstanciales ordinarias dan lugar a aquélla. Es decir, únicamente los errores protuberantes, groseros y manifiestos a través de los cuales se violan las normas jurídicas en cualquiera de sus formas o conceptos de transgresión, aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación

errónea de las mismas, dan lugar a configurar una culpa grave y, por ende, generar responsabilidad. En otros términos, el sólo desconocimiento de la norma por el operador jurídico encargado de aplicarla, no implica de plano su responsabilidad, toda vez que debe tenerse en cuenta que por tratarse de una labor humana, existe un margen de error admisible en condiciones normales cuando se trata de interpretación de normas jurídicas. En efecto, advierte la Sala que en las circunstancias específicas predicables en su caso no puede existir un error inexcusable y, por ende, culpa grave, por cuanto la conducta que bajo este calificativo subjetivo se le endilga versó sobre una materia controvertida de derecho, en la que existían criterios jurisprudenciales que señalaban que los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, que se refieren a los empleados públicos del orden nacional, sólo se hicieron extensivos a los funcionarios del nivel territorial, a partir de la vigencia de la Ley 27 de 1992, o sea, desde el 29 de diciembre de 1992. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-455 de 2002, la Corte Constitucional; Sentencia de 26 de octubre de 1994, expediente No. 8099. C.P. Diego Younes Moreno; Sentencia de 28 de julio de 1995, expediente No. 7469. C.P. Joaquín Barreto Ruiz; Sentencia de 25 de mayo de 2000, expediente No. 2424-98, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00383-01(23953)

Actor: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA

Demandado: HUMBERTO ALZATE CASTAÑO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (REPETICION) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en acta No 15, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante la cual denegó la totalidad de las pretensiones formuladas por la Contraloría Departamental de Valle de Cauca, en contra de Humberto Alzate Castaño. La Sentencia será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 2 de abril de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca formuló demanda en contra de HUMBERTO ALZATE CASTAÑO, para que se hicieran las

siguientes declaraciones y condenas: “a) Que el doctor HUMBERTO ALZATE CASTAÑO, Ex - Contralor del Valle de Cauca, debe resarcir patrimonialmente los daños causados a la Contraloría Departamental del Valle de Cauca, en la

suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES, NOVECIENTOS

DIECISEIS MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($85.916.682) por su conducta gravemente culposa en la expedición de la Resolución Ordinaria No. 417 del 30 de abril de 1992, por medio de la cual aceptó la renuncia de ZUILMA MARIN OSORIO, y que originó la condena que el Honorable consejo (sic) de Estado, en su Sección Segunda impuso a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, mediante Sentencia del 29 de agosto de 1996. “b) Como consecuencia de la anterior petición, se declare que el doctor HUMBERTO ALZATE CASTAÑO, deberá cancelar además de la suma líquida antes expresada, la debida corrección monetaria.”

2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda por la actora son, en resumen, los siguientes: a) Que la Señora Zuilma Marín Osorio, funcionaria de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, presentó renuncia al ex Contralor Departamental Humberto Alzate Castaño del cargo de profesional técnico, la cual le fue aceptada en virtud de la Resolución Ordinaria No. 417 de 30 de abril de 1992. b) Que, el Consejo de Estado, en Sentencia de 29 de agosto de 1996, al pronunciarse sobre la legalidad del mencionado acto de desvinculación señaló que se violó el artículo 27 del Decreto 2400 de 1998, por cuanto fue expedido con posterioridad a los treinta (30) días con los que cuenta la administración para aceptar la renuncia presentada por un funcionario, motivo por el cual lo anuló y

ordenó la reparación del daño sufrido por aquélla. c) Que dentro de la actuación no resultan explicables otros actos proferidos por el ex contralor Alzate Castaño en relación con la señora Marín Osorio, como son haberla declarado insubsiste en el cargo según Resolución No. 124 de 13 de febrero de 1992, para posteriormente derogar esta medida en la Resolución No. 165 de 14 de febrero de 1992, y luego concederle mediante Resolución 166 de 14 de ese mismo día, sesenta días hábiles de vacaciones, así como las dos cartas de renuncia presentadas por la funcionaria el día 13 de febrero de 1992, una en la cual consignó la frase “como se convino” y otra en la que la suprimió. c) Que, por lo anterior, la conducta asumida por el ex contralor Alzate Castaño, experto en derecho público y conocedor de las normas de la administración pública, debe catalogarse como gravemente culposa al haber expedido ilícita y extemporáneamente el acto que aceptó la renuncia de la señora Marín Osorio, con desconocimiento de los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 113 del Decreto 1950 de 1973, disposiciones que señalan que el término para aceptación de la renuncia no podrá ser superior a treinta días después a su presentación.

3. La oposición del demandado En el escrito de contestación de la demanda, el señor Humberto Alzate Castaño, por conducto de apoderada judicial, manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso, y consideró que la entidad pública se excedió al promover el proceso y se fundamentó en una apreciación subjetiva, toda vez que no existió

una conducta dolosa o gravemente culposa de su parte. Puntualizó que la administración nunca pierde la facultad de aceptar una renuncia de un funcionario así como para declarar la insubsistencia del mismo y que en el procedimiento de retiro de la señora Zuilma Marín Osorio pudo haberse producido algún error, pero jamás con culpa grave, por cuanto su conducta no encaja en un máximo descuido, imprudencia o irresponsabilidad, como lo dispone el artículo 63 del Código Civil al distinguir las especies de culpa. Insistió, finalmente, que si examina a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia de 25 de julio de 1994, Exp. 8483), el acto administrativo en cuestión, por ninguna parte se puede colegir que el ex contralor hubiera querido realizar daño o que hubiera obrado con negligencia, despreocupación, temeridad o dolo.

4. Actuación procesal 4.1. Por auto de 1 de junio de 1999 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las documentales que se acompañaron con la demanda y su contestación y las demás solicitadas por la partes. 4.2. En Auto de 15 de noviembre de 2000, se ordenó citar a las partes a diligencia de conciliación, la cual se efectuó el 5 de febrero de 2001, sin que se logrará un acuerdo conciliatorio. 4.3 Mediante auto de 3 de abril de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público. 4.4. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, y adujo que estaban

probados los hechos atribuibles al ex contralor y por los cuales debe responder a título de culpa grave.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo en Sentencia de 24 de septiembre de 2001 recurrida, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada y el desarrollo del proceso, negó la totalidad de las pretensiones formuladas por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en contra de Humberto Alzate Castaño, por los siguientes motivos: Adujo que el artículo 90 de la Constitución Política estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y determinó el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes al ordenarle que repita en contra de éstos, cuando con una actuación dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de condenas en contra de las entidades del Estado.

Manifestó que conforme al acervo probatorio recaudado se probó efectivamente que la entidad demandante fue condenada, mediante Sentencia de 29 de agosto de 1996 proferida por el Consejo de Estado, como consecuencia de la nulidad de la Resolución 417 de 1992 que aceptó la renuncia de la señora Zuilma Marín Osorio y que la condena impuesta en la misma fue cancelada de acuerdo con la Resolución 345 de 11 de abril de 1997 y la constancia expedida por el Tesorero de la entidad, con lo cual se cumplieron los primeros dos requisitos para la procedencia de la reclamación formulada. Sin embargo, en cuanto al aspecto subjetivo, sostuvo que si bien se demostró dentro del proceso promovido por la señora Marín Osorio la ilegalidad del acto de

su renuncia, advierte que no existió una conducta o motivación dolosa o gravemente culposa del demandado al emitirlo, pues aunque probablemente fue errático el procedimiento adelantado por la entidad para proceder al retiro, al declararla insubsistente, luego revocar esta medida y finalmente aceptar una renuncia, esta última actuación, que fue la enjuiciada en la sentencia condenatoria, se expidió con el convencimiento de que se hacía dentro de los parámetros legales y sin que se deduzca de ella alguna motivación. Agregó que tan cierto le resultaba lo anterior, que la demanda instaurada por aquella para obtener la nulidad del acto, se fundamentó en la consideración de que la ilegalidad radicaba en la aceptación de una renuncia provocada, cargo que no prosperó en el proceso, toda vez que el juzgador de segunda instancia anuló con base en otra causal de ilegalidad, cual fue la expedición del mismo por fuera del término fijado en el Decreto ley 2400 de 1968. Que tampoco se acreditó que la intención del demandado hubiera sido exclusivamente la de satisfacer ilícitamente un interés diferente al que debe orientar las actuaciones públicas y además con el fin de causar perjuicio antijurídico a la Señora Marín Osorio. Por lo expuesto, concluyó el a quo que el tercer elemento de la acción, consistente en la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, no se había demostrado.

6. Recurso de apelación La demandante interpuso el 8 de agosto de 20021, recurso de apelación contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2001, con el fin de que fuera revocada y en su

lugar se accediera a las súplicas de la demanda, el cual sustentó así: Recordó los objetivos de la acción de repetición prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, para precisar que es la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público la que determina su responsabilidad y el deber de resarcir al Estado lo que haya éste pagado en virtud de una condena. Considera, entonces, que cuando el funcionario actúa más allá de los límites que el cargo le permite y que riñe con el derecho, su conducta es ilícita, y si le es imputable a título de dolo o culpa grave, es dable derivar una responsabilidad a su cargo. Argumentó que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 y 113 del Decreto 1950 de 1973, la administración tiene un plazo de treinta (30) días para aceptar la renuncia presentada por un funcionario y, por consiguiente, resulta ilegal el acto administrativo que la acepta cuando este plazo se encuentra vencido, tal y como en múltiples oportunidades lo ha manifestado el Consejo de Estado (Sentencias de 24 de febrero de 1984 y 29 de agosto de 1996, Exp.9368) y se reiteró en la sentencia que da origen a este proceso. Adujo que en el caso concreto es evidente que hubo una violación de un precepto legal, claro en su redacción, que no ofrecía dudas o dificultades de interpretación, de tal manera que proceder de manera contraria al mismo constituyó un yerro incompatible con cualquier razonamiento con el que se pretenda disculpar el error, y que no está ni puede estar justificada bajo ninguna perspectiva dentro del

contexto fáctico y normativo en la cual se adoptó, pues bastaba el simple cotejo de fechas para determinar hasta donde llegaba la facultad como nominador para proceder a aceptar la renuncia, todo lo cual indica que el demandado obró con el máximo descuido y negligencia, dadas sus calidades personales y condiciones profesionales. Esgrimió con apoyo de lo preceptuado por el artículo 63 del Código Civil y la jurisprudencia que en el anterior contexto, mal podía predicarse que el acto se expidió con el convencimiento de que se hacía dentro de los parámetros legales, 1 Según informe secretarial a folio 130 (cd. ppal) la Sentencia de 24 de septiembre de 2001 fue notificada a las partes mediante edicto fijado el 31 de julio de 2002 y transcurrió ejecutoria los días 5 al 8 de agosto de ese año, presentándose el recurso en esta última fecha. porque, al contrario, la conducta del ex contralor a más de reñir con el derecho atentó contra la seguridad jurídica, de donde se deduce que incurrió en responsabilidad por culpa grave por actuar sin el debido cuidado y negligentemente, causando un daño antijurídico por el que la Contraloría Departamental tuvo que indemnizar. Afirmó por último, que se cumplían la totalidad de los requisitos para que prosperara la acción de repetición y, por ende, la condena al ex contralor Humberto Alzate Castaño de resarcir patrimonialmente los daños causados a la demandante.

7. Actuación en segunda instancia 7.1. El recurso de apelación fue admitido por auto de 29 de noviembre de 2002,

por haberse interpuesto y sustentado oportunamente. 7.2. Mediante providencia de 23 de enero de 2003, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto, si a bien lo tení

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