CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00386-01(25458)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00386-01(25458)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR DELEGADO / CONCEPTO DE
IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DE LAS
CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / RÉGIMEN
LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / REQUISITOS DE LA
ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO /
OBJETO DEL IMPEDIMENTO / IMPARCIALIDAD / NORMA PROCESAL
APLICABLE / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR EXISTIR
PLEITO PENDIENTE / IMPEDIMENTO POR PLEITO PENDIENTE / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO La existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, contenida en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no es de recibo en este caso por las siguientes razones: Esta causal no tiene en esta jurisdicción el alcance previsto en la jurisdicción ordinaria. Si bien el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil en materia de impedimentos, el artículo 267 del primero, condiciona la aplicabilidad del segundo, a que su regulación sea compatible “con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.” (…) Teniendo en cuenta que las causales de recusación y de impedimento de los jueces, previstas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, son aplicables a los Agentes del Ministerio Público (artículos
160 y 161 del Código Contencioso Administrativo), son admisibles las razones de la jurisprudencia trascrita sobre el alcance del numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, debe recordarse que este proceso, contra el Instituto de Seguros Sociales es de reparación directa, y que el pleito que tiene el señor Procurador contra esta misma entidad, es de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esta razón, no hay lugar a aceptar su impedimento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 161 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los impedimentos del Juez, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 24 de junio de 2003, rad. 11001-03-15-0002003-0699 – 01, C. P. María Elena Giraldo Gómez y de 20 de enero de 2004, rad.
11001-03-15-000-2003-01237, rad. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación: 76001-23-31-000-1998-00386-01(25458)
Actor: AVELINA ORDOÑEZ BONILLA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso para fallo, en asunto de reparación directa contra el Instituto de los Seguros Sociales, el señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado puso en conocimiento de la Sala, su impedimento fundado en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber presentado demanda, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales el día 13 de diciembre de 2004, originándose el proceso que, actualmente, está al Despacho del señor Magistrado Carlos Pinzón Barreto (folios 154 y 155, cuaderno principal) Para resolver, se considera: La existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, contenida en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no es de recibo
en este caso por las siguientes razones:
1. Esta causal no tiene en esta jurisdicción el alcance previsto en la jurisdicción ordinaria. Si bien el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil en materia de impedimentos, el artículo 267 del primero, condiciona la aplicabilidad del segundo, a que su regulación sea compatible “con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.” La Sala se remite en esta oportunidad, a lo dicho por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, en autos de 24 de junio de 20031 y 20 de enero de 20042: “En materia de impedimentos el Código Contencioso Administrativo remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil (artículo 160, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998). “En este sentido, el numeral 6 del artículo 150 de esa última codificación, establece como causal de impedimento, la siguiente: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. “La Sala encuentra que dicha causal de impedimento aplicada a los 1 Radicación No: 11001-03-15-000-2003-0699 – 01. Actor: JOSÉ VICENTE RENGIFO RENGIFO.
Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 2 Radicación No: 11001-03-15-000-2003-01237 – 01. Actor: VILMA ESPERANZA MANCHOLA FIERRO.
Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Referencia: Impedimento 1237 jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo merece un entendimiento COMPATIBLE y armónico con las funciones de los mismos, por lo siguiente: “De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por
el sólo hecho de que el tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como más adelante se explicará. “De no ser así, si el juez de esta jurisdicción, cualquiera su rango, ha promovido una demanda contra la Nación, como persona natural por ejemplo, por los daños sufridos en relación con un operativo militar desplegado por agentes del Ministerio de Defensa, estaría impedido para conocer y decidir todas las demandas dirigidas contra la Nación en cualquiera de sus Ramas y dependencias, a pesar de que la actuación demandada que se le ponga a su conocimiento como JUEZ no tenga relación con el operativo militar por el cual él demandó. “¿Será entonces que partiendo del ejemplo, de demanda contra la Nación por el referido operativo, el juez de lo Contencioso Administrativo no podrá conocer de demandas que se dirijan: o contra => la Nación (Congreso), por actos administrativos; o => contra la Nación (Rama Ejecutiva en cualquiera de sus dependencias), por actos, hechos, omisiones etc que no tienen relación con aquel operativo ejemplificado; y/o contra => la Nación
(Rama Judicial) por conductas de actos, hechos, omisiones, etc., distintas a las por las que el Juez, en su condición de persona natural demandó?. “La respuesta al anterior interrogante es negativa; y por ello hay lugar a que las expresiones textuales de la causal en estudio se les dé un alcance compatible para la justicia de lo Contencioso Administrativo. Y para este alcance la Sala se basa en el entendimiento que ofrece el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que a su tenor señala: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”. “Por lo tanto y sólo en relación con demandas promovidas contra PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS habrá de entenderse que un Juez tiene PLEITO PENDIENTE, en términos del numeral 6 del artículo 150 del C. P. C., cuando se den concurrentemente los siguientes supuestos: EL MISMO DEMANDADO y LA MISMA
CAUSA JURÍDICA.”
2. Teniendo en cuenta que las causales de recusación y de impedimento de los jueces, previstas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, son aplicables a los Agentes del Ministerio Público (artículos 160 y 161 del Código Contencioso Administrativo), son admisibles las razones de la jurisprudencia trascrita sobre el alcance del numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, debe recordarse que este proceso, contra el Instituto de Seguros Sociales es de reparación directa, y que el pleito que
tiene el señor Procurador contra esta misma entidad, es de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esta razón, no hay lugar a aceptar su impedimento. Por otra parte, de conformidad con los poderes obrantes a 139, 157 y siguientes del cuaderno principal, se reconocerá personería para actuar como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, al Dr. Omar Ubaldo Vanegas Hernández. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por el señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, señor doctor Gustavo Cuello Iriarte.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería para actuar como apoderado del
Instituto de Seguros Sociales, al Dr. Omar Ubaldo Vanegas Hernández.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ruth Stella Correa Palacio Presidenta María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra Ausente