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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00510-01(30482)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00510-01(30482)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL - Las pruebas allegadas al proceso pueden ser insuficientes para configurar la responsabilidad extracontractual de la administración Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el seis de abril de 2006 en Sala de Sesiones de esta Corporación. (…) La conciliación es un mecanismo de solución directa de los conflictos construida a partir de la capacidad dispositiva de las partes y cuya bondad como fórmula real de paz, y como instrumento de descongestión de los despachos judiciales está suficientemente demostrada. Tratándose de materias contencioso administrativas, para las cuales la ley autoriza el uso de este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación. Entre dichas exigencias, la ley 446 de 1998, en el último inciso del artículo 73 dispone que “la autoridad improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.” En el presente caso, la Sala improbará el acuerdo logrado entre las partes, por considerar que, las pruebas allegadas al proceso pueden ser insuficientes para configurar la responsabilidad extracontractual de la administración. (…) A juicio de la Sala, las pruebas antes relacionadas evidencian que no hay certeza respecto de uno de los puntos esenciales del proceso, a saber, si la entidad demandada efectivamente creó aquel riesgo excepcional en virtud del cual fue condenada en primera instancia.

Mal podría la Sala realizar este estudio y tomar una decisión de fondo y concluyente sobre este aspecto, con ocasión de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala improbará la conciliación lograda entre las partes, pues dicha decisión podría lesionar los intereses patrimoniales de la Administración, en la medida en que no existe certeza probatoria respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual de la Administración.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00510-01(30482)

Actor: ROSA OMIRYAM BONILLA RENGIFO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - IMPROBACIÓN DE CONCILIACIÓN Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el seis de abril de 2006 en Sala de Sesiones de esta Corporación.

1. Acuerdo Conciliatorio Conforme consta en el acta respectiva, se acordó lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.

Excepto a la señora ROSA OMIRIAM BONILLA RENGIFO (esposa). Con

relación a la condena se tomará el salario mínimo legal vigente a la fecha del auto que apruebe el acuerdo conciliatorio. “2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación” (folio 232 cuaderno principal) En la misma audiencia, el Ministerio Público aclaró que, el reconocimiento de la indemnización tanto para la esposa como para la compañera permanente, puede darse por aplicación de la máxima de la experiencia que supone el dolor moral por ellas sufrido, el cual debió haber sido desvirtuado por la entidad demandada. Dado que el occiso no se encontraba legalmente separado de su esposa y que convivía con su compañera, ambas tendrían derecho a la indemnización por perjuicios morales, los cuales ascenderían a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; suma que debe ser dividida en partes iguales, es decir, 50 salarios mínimos para cada una de ellas.

2. Hechos Los hechos que dieron origen a la presente acción de reparación directa pueden resumirse de la siguiente manera: En Santiago de Cali, el 10 de julio de 1996 a las 7:30 de la noche, cuando el señor Víctor Manuel Rivera se dirigía a su residencia, fue sorprendido por un intercambio de disparos entre miembros de la Policía Nacional y algunos delincuentes que habían robado un vehículo automotor. El señor Rivera fue alcanzado por una bala que lo hirió en la parte lateral derecha del tórax, causándole la muerte de manera instantánea.

3. Sentencia del Tribunal El 10 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte

de Víctor Manuel Rivera. Como consecuencia de la anterior declaración, reconoció como indemnización por concepto de perjuicios morales: - En favor de Rosa Omiryam Bonilla (esposa) y Blanca Lilia Hurtado Sánchez (compañera permanente), 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas. - En favor de Marlene, Nancy, Martha, Amparo, Víctor Manuel, Margarita, Amanda, Orlando y Nubia Stella Rivera Bonilla (hijos), 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. En la sentencia no se reconoció indemnización alguna por perjuicios materiales. El Tribunal estimó que el presente caso debía ser analizado bajo el régimen de riesgo excepcional, aplicable en aquellos casos en los que el Estado, en desarrollo de las actividades que le son propias, emplea medios o recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un riesgo de naturaleza excepcional. Una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, el aquo concluyó que, en el presente caso, se tiene certeza de que el señor Víctor Manuel Rivera resultó herido de muerte en medio del fuego cruzado entre los policías y los delincuentes. No obstante que el operativo policial era legítimo, la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados a los actores, en

virtud del riesgo creado.

4. Consideraciones La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con el registro civil de matrimonio, los registros civiles de nacimiento y las declaraciones juramentadas de testigos, donde los demandantes demuestran la calidad de cónyuge, hijos y compañera permanente, respectivamente (folios 5 a 15 del cuaderno 1 y 10 a 12 del cuaderno 2). Por esta razón, su legitimación en la causa no admite duda.

Asimismo, se acreditó que el señor Víctor Manuel Rivera falleció como consecuencia de una herida producida con arma de fuego, el 10 de julio de 1996 (folios 3 a 5, cuaderno 3, y 15, cuaderno 1). De otra parte, no existe caducidad, pues, entre la fecha del hecho que originó el daño (10 de julio de 1996) y la fecha de presentación de las demandas1 (6 de noviembre de 1996 y 29 de abril de 1998) no transcurrieron dos años. A pesar de lo anterior, debe la Sala hacer las siguientes precisiones: La conciliación es un mecanismo de solución directa de los conflictos construida a partir de la capacidad dispositiva de las partes y cuya bondad como fórmula real de paz, y como instrumento de descongestión de los despachos judiciales está suficientemente demostrada. Tratándose de materias contencioso administrativas, para las cuales la ley autoriza el uso de este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre

su aprobación.2 1 Inicialmente se presentaron dos demandas por los mismo hechos y el tribunal decretó la acumulación de procesos mediante auto del 15 de octubre de 1998 (folio 96, cuaderno 1). 2 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias del 19 de octubre de 2000, exp. 12393 y del 22 de mayo de 2003, exp. 23530. Entre dichas exigencias, la ley 446 de 1998, en el último inciso del artículo 73 dispone que “la autoridad improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.” En el presente caso, la Sala improbará el acuerdo logrado entre las partes, por considerar que, las pruebas allegadas al proceso pueden ser insuficientes para configurar la responsabilidad extracontractual de la administración. Así, obra en el expediente copia auténtica del proceso penal que se adelantó por el homicidio de Víctor Manuel Rivera,3 dentro del cual se rindieron los siguientes testimonios: - El suboficial de la Policía Nacional Guillermo Andrés Cáceres Olaya, explicó que, el 10 de julio de 1996, él y cerca de ocho agentes más, se desplazaban en un bus de la entidad hacia el aeropuerto de la ciudad de Cali, donde prestarían guardia. En un semáforo, el bus quedó detrás del vehículo que había sido robado y los delincuentes que se transportaban en él, abrieron fuego en su contra, sin que los miembros de la fuerza pública pudiesen repeler el ataque

debidamente, pues sólo tres de ellos estaban armados con carabinas, ya que los demás recibirían sus armas en el aeropuerto. Agregó que los agentes únicamente dispararon las carabinas al aire para amedrentar a los delincuentes, puesto que en el lugar había muchos transeúntes. Asimismo, manifestó que auxilió al señor Rivera cuando resultó herido por los disparos que efectuaron los delincuentes (folios 44 a 46, cuaderno 3). Esta versión de los hechos coincide con aquélla del agente de la Policía Nacional Herson Becerra Vásquez (folios 63 y 64, cuaderno 3) y con la información que obra en el libro de anotaciones de la policía, del 10 de julio de 1996 (folios 89 y 90, cuaderno 3). - La señora Luz Edith Orozco Calderón, testigo presencial de los hechos, afirmó que los agentes de la policía, en el momento en que se enfrentaron con los delincuentes en mención, no sólo iban armados sino que dispararon sus armas, causándole heridas al señor Rivera, a quien, además, no prestaron auxilio (folios 3 La Sala ha expresado que es posible valorar testimonios practicadas dentro de otros procesos, siempre y cuando éste haya sido solicitado por ambas partes dentro del proceso contencioso administrativo. En este caso la parte demandante y la demandada solicitaron como prueba dicho proceso penal. 48 a 49, cuaderno 3). El señor Armando Barrios Conde rindió su declaración en este mismo sentido (folios 65 y 66, cuaderno 3). A juicio de la Sala, las pruebas antes relacionadas evidencian que no hay

certeza respecto de uno de los puntos esenciales del proceso, a saber, si la entidad demandada efectivamente creó aquel riesgo excepcional en virtud del cual fue condenada en primera instancia. Mal podría la Sala realizar este estudio y tomar una decisión de fondo y concluyente sobre este aspecto, con ocasión de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala improbará la conciliación lograda entre las partes, pues dicha decisión podría lesionar los intereses patrimoniales de la Administración, en la medida en que no existe certeza probatoria respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual de la Administración. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO. IMPROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el seis de abril de 2006. SEGUNDO. ORDENAR la continuación del proceso. TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

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