CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00510-01(30482)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00510-01(30482)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por las partes, contra el auto del dos de agosto de 2006, por medio del cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el seis de abril de 2006 en esta Corporación.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PRESENTACIÓN DEL
RECURSO DE REPOSICIÓN - Oportunidad / TRÁMITE DEL RECURSO DE
REPOSICIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo dispone, en la parte pertinente, que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado y que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil serán aplicables en cuanto a su oportunidad y trámite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
180 ASUNTOS CONCILIABLES / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS - En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL - Eventos Tratándose de materias contencioso administrativas, para las cuales la ley autoriza el uso de este mecanismo de solución alternativa de conflictos, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre
su aprobación. De no cumplir con ellas, se ha determinado tres causales de improbación del acuerdo conciliatorio, a saber: Que no exista la prueba necesaria para conciliar; Que sea violatoria a la ley; O que la conciliación sea lesiva para el patrimonio público. IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por falta de prueba necesaria para conciliar En el presente caso, la Sala improbó la conciliación por la primera causal, sin que por ello pueda afirmar la parte demandante que, con ello, se está prejuzgando, dado que se evidencia la existencia de pruebas en el proceso que requieren análisis en conjunto aplicando el método de la sana critica, lo cual no conduce, de ninguna manera, a prever cual será la determinación al momento de resolver el caso. La Sala se limitó a cumplir con los deberes impuestos por la ley para la aprobación de este tipo de acuerdo, por lo que no existe ninguna razón para revocar la providencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00510-01(30482)A
Actor: ROSA OMIRIAM BONILLA RENGIFO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por las partes, contra el auto del dos de agosto de 2006, por medio del cual se improbó el acuerdo
conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el seis de abril de 2006 en esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. Acuerdo conciliatorio En la audiencia de conciliación celebrada entre las partes el seis de abril de 2006 en la Sala de Sesiones de esta Corporación, se acordó lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. Excepto a la señora ROSA OMIRIAM BONILLA RENGIFO
(esposa). Con relación a la condena se tomará el salario mínimo legal vigente a la fecha del auto que apruebe el acuerdo conciliatorio. “2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación” (folio 232 cuaderno principal).
2. Providencia recurrida Mediante auto del 2 de agosto de 2006, la Sala decidió improbar el acuerdo conciliatorio con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el presente caso, la Sala improbará el acuerdo logrado entre las partes, por considerar que, las pruebas allegadas al proceso pueden ser insuficientes para configurar la responsabilidad extracontractual de la administración. “Así, obra en el expediente copia auténtica del proceso penal que se adelantó por el homicidio de Víctor Manuel Rivera,1 dentro del cual se
rindieron los siguientes testimonios: “- El suboficial de la Policía Nacional Guillermo Andrés Cáceres Olaya, explicó que, el 10 de julio de 1996, él y cerca de ocho agentes
más, se desplazaban en un bus de la entidad hacia el aeropuerto de la ciudad de Cali, donde prestarían guardia. En un semáforo, el bus quedó detrás del vehículo que había sido robado y los delincuentes que se transportaban en él, abrieron fuego en su contra, sin que los miembros de la fuerza pública pudiesen repeler el ataque debidamente, pues sólo tres de ellos estaban armados con carabinas, ya que los demás recibirían sus armas en el aeropuerto. Agregó que los agentes únicamente dispararon las carabinas al aire para amedrentar a los delincuentes, puesto que en el lugar había muchos transeúntes. Asimismo, manifestó que auxilió al señor Rivera cuando resultó herido por los disparos que efectuaron los delincuentes (folios 44 a 46, cuaderno 3). Esta versión de los hechos coincide con aquélla del agente de la Policía Nacional Herson Becerra Vásquez (folios 63 y 64, cuaderno 3) y con la información que obra en el libro de anotaciones de la policía, del 10 de julio de 1996 (folios 89 y 90, cuaderno 3). “- La señora Luz Edith Orozco Calderón, testigo presencial de los hechos, afirmó que los agentes de la policía, en el momento en que se enfrentaron con los delincuentes en mención, no sólo iban armados sino que dispararon sus armas, causándole heridas al señor Rivera, a quien, además, no prestaron auxilio (folios 48 a 49, cuaderno 3). El señor Armando Barrios Conde rindió su declaración en este mismo sentido (folios 65 y 66, cuaderno 3).
“A juicio de la Sala, las pruebas antes relacionadas evidencian que no hay certeza respecto de uno de los puntos esenciales del proceso, a saber, si la entidad demandada efectivamente creó aquel riesgo excepcional en virtud del cual fue condenada en primera instancia. Mal podría la Sala realizar este estudio y tomar una decisión de fondo y concluyente sobre este aspecto, con ocasión de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio.”
3. Recurso de reposición 1 La Sala ha expresado que es posible valorar testimonios practicadas dentro de otros procesos, siempre y cuando éste haya sido solicitado por ambas partes dentro del proceso contencioso administrativo. En este caso la parte demandante y la demandada solicitaron como prueba dicho proceso penal.
El 11 de agosto de 2006, la parte demandante sustentó el recurso de reposición diciendo que la Sala, en el auto que imprueba la conciliación está anunciando un fallo revocatorio del de 1ª instancia y que, si no era viable la conciliación, no se ha debido convocar a la diligencia para realizarla y reservarse los comentarios sobre la prueba. Según ella, en la sentencia de primera instancia quedó definida la situación, con mayor razón cuando el demandado aceptó tal decisión (folios 244 a 247, cuaderno principal). CONSIDERACIONES Para resolver el recurso, el Despacho estudiará, en primer lugar, la procedencia del mismo y, en segundo lugar, los argumentos expuestos por los recurrentes en el caso concreto.
1. Procedencia del recurso de reposición El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo dispone, en la parte pertinente, que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios
dictados por las Salas del Consejo de Estado y que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil serán aplicables en cuanto a su oportunidad y trámite. Se observa que, en efecto, la providencia contra la cual se interpuso el recurso de reposición es un auto interlocutorio dictado por esta Sala, el cual fue notificado por estado el 9 de agosto de 2006. Lo anterior implica que el recurso fue presentado oportunamente y, por lo tanto, es procedente su estudio de fondo.
2. Caso concreto Para la Sala, los argumento expuestos por el recurrente no son de recibo por lo siguiente: El artículo 73 de la ley 446 de 1998 determina lo siguiente: “COMPETENCIA. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 60.> La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: “Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. “ El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.
La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público” Tratándose de materias contencioso administrativas, para las cuales la ley
autoriza el uso de este mecanismo de solución alternativa de conflictos, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación.2 De no cumplir con ellas, se ha determinado tres causales de improbación del acuerdo conciliatorio, a saber: - Que no exista la prueba necesaria para conciliar. - Que sea violatoria a la ley. - O que la conciliación sea lesiva para el patrimonio público En el presente caso, la Sala improbó la conciliación por la primera causal, sin que por ello pueda afirmar la parte demandante que, con ello, se está prejuzgando, dado que se evidencia la existencia de pruebas en el proceso que requieren análisis en conjunto aplicando el método de la sana critica, lo cual no conduce, de ninguna manera, a prever cual será la determinación al momento de resolver el caso. La Sala se limitó a cumplir con los deberes impuestos por la ley para la aprobación de este tipo de acuerdo, por lo que no existe ninguna razón para revocar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: 2 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias del 19 de octubre de 2000, exp. 12393 y del 22 de mayo de 2003, exp. 23530. CONFÍRMASE el auto del 2 de agosto de 2006 por medio del cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el seis de abril de 2006.