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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00913-01(30542)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00913-01(30542)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONSEJO DE ESTADO - Competencia / CONMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Acciones contractuales. Valor de la pretensión mayor / COMPETENCIA DEL CONSEJOP DE ESTADO - Segunda instancia. Cuantía. Regulación normativa [L]a cuantía del proceso, determinada por la pretensión de mayor valor, asciende a $1.872.754.000, que corresponde al valor estimado para la readecuación del lote materia del contrato de arrendamiento. Para la época de interposición del recurso de apelación , eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera $51’730.000, tal como contemplaba el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / DECRETO 597 DE 1998 - ARTÍCULO 2

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN - Término. Cómputo. Regulación normativa [L]a parte demandante solicita que se declare que el municipio de Tuluá (Valle del Cauca) incumplió el contrato de arrendamiento celebrado el 23 de agosto de 1993 y que se condene al demandado a pagar los perjuicios morales, la pérdida de

oportunidad y los perjuicios materiales causados (daño emergente y lucro cesante), por dicho incumplimiento. El cauce procesal idóneo para analizar las pretensiones formuladas es el ordinario contencioso administrativo de controversias contractuales, previsto en el artículo 87 del C.C.A. (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989) y la demanda fue interpuesta dentro de los dos (2) años que establecía el artículo 136 del C.C.A (antes de la subrogación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998), por cuanto el contrato terminó el 5 de diciembre de 1997 (ver acta de terminación bilateral a folio 2, C. 2) y la demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de julio de 1998

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 17

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE TERRENO PARA RELLENO SANITARIO - Incumplimiento de contrato

[E]l 23 de agosto de 1993, entre Ángela María Narváez Muñoz (arrendadora) y el municipio de Tuluá (arrendatario) fue celebrado un contrato de arrendamiento, en virtud del cual la primera concedió al segundo “… el uso y goce de un lote de terreno ubicado en la Hacienda Verdun, corregimiento de Pardo (sic) Municipio (sic) de Andalucia (sic); (sic) el cual tiene una cabida superficial de 105.840 metros

cuadrados … para ser destinado como Relleno (sic) Sanitario (sic) para la disposición y tratamiento final de las basuras producidas por el Municipio (sic) de Tuluá y los corregimientos de la Rivera, Aguaclara y Nariño.” La duración del contrato fue pactada a cinco (5) años, contados a partir del 1º de julio de 1993 (cláusula segunda) y el precio del arrendamiento fue acordado en seiscientos mil pesos ($600.000) M/cte. mensuales “… que el ARRENDATARIO se obliga a pagar por mensualidades vencidas durante (sic) los diez (10) primeros días de cada mes, previa presentación de la cuenta de cobro”. También pactaron un aumento anual del precio del arrendamiento, en la proporción que autorice el gobierno”. Además, a través del mencionado contrato el arrendatario se obligó, entre otras cosas que guardan relación con el objeto de la controversia, a “… darle tratamiento adecuado al terreno como lo dispone el Ministerio de Salud en el Decreto 2104 para el tratamiento de Rellenos (sic) sanitario”, a no dar al lote una destinación diferente y a pagar el precio de la renta dentro de los plazos estipulados en la mencionada cláusula tercera. En la cláusula sexta del contrato, el arrendatario declaró recibir el inmueble a satisfacción y se obligó a devolverlo “… en las condiciones topográficas semejante (sic) a la de los terrenos colindantes al relleno sanitario (sic) una vez finalizado el término del contrato o de su prórroga” DERECHO AL GOCE DE UN Ambiente sano - Importancia jurídica /

DERECHO AMBIENTAL - Noción. Definición. Concepto [D]esde la década de los setenta hasta nuestros días, las legislaciones a nivel mundial se han ocupado del tema ambiental, del derecho que tienen los integrantes de la colectividad de disfrutarlo, de las diversas opciones que sean compatibles con su protección y de las sanciones que acarrea el trastorno severo del contorno. Son varios los instrumentos normativos y jurídicos y las medidas adoptadas en los contextos político, social y cultural que tienden a garantizar condiciones ambientales que le permitan a la humanidad proyectarse a través del tiempo. Es a este conjunto normativo al que se le ha denominado derecho ambiental. El Estado colombiano no ha sido ajeno al tema. El principal instrumento normativo que consagra en el país la protección al ambiente, como bien jurídico objeto de tutela, es la Constitución Política de 1991. DERECHO AMBIENTAL - Trascendencia constitucional / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - Normatividad ambiental / PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - Interés superior. Bienes conexos Son varias las normas de raigambre constitucional que reconocen al medio ambiente un interés superior y sientan las bases para su protección y la de los bienes conexos. Se trata de los artículos 2 (que consagra como fin esencial del Estado la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Constitución), 8 (que impone como obligación del Estado y de las personas la protección de las riquezas culturales y naturales), 49 (que consagra la atención en salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado), 58 (que impone a la propiedad la función ecológica conexa), 66 (que autoriza

reglamentar el crédito especial agropecuario por calamidad ambiental), 67 (que consagra la obligación de educar al colombiano en la protección al medio ambiente), artículos 78 a 82 (que tratan de los derechos colectivos y del medio ambiente, consagran el derecho que tienen todas la personas a gozar de un ambiente sano, garantizan a la comunidad la oportunidad de participar en las decisiones que puedan afectarlo, consagran como deber del Estado la protección de la diversidad e integridad del medio ambiente, la protección de las áreas de especial importancia y el fomento de la educación para tales fines, preceptúan la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración o su sustitución, obligan al Estado a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, a imponer las sanciones legales, a exigir la reparación de los daños causados y a cooperar con otras naciones en la protección de ecosistemas situados en las zonas fronterizas, prohíben la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, proscriben la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos, obligan al Estado a regular el ingreso y salida del país de recursos genéticos y su utilización, de acuerdo con el interés nacional y prescriben la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común), artículos 88 (que instituye las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados, entre otros, con el espacio, la seguridad, la salubridad y el

ambiente y las acciones de grupo cuando el daño sea inferido a un número plural de personas; asimismo, ordena definir la responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos), 95.8 (que consagra como deber de todas las personas proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano), 150.7 (que establece la función del Congreso de reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales), 215 (que trata de la declaración del estado de emergencia ecológica), 226 (referido a la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional), 267 –inciso 3º- (concerniente a que la vigilancia en la gestión fiscal del Estado comprende el ejercicio de un control financiero de gestión y de resultados fundado, entre otros aspectos, en la valoración de los costos ambientales), 268.7 (que se refiere a la obligación del Contralor General de República de presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y el ambiente), 277.4 (que tiene que ver con la función del Procurador General de la Nación de defender los intereses colectivos, en especial el ambiente), 282.5 (que trata de la función del Defensor del Pueblo de interponer acciones populares en defensa de los intereses colectivos), 289 (que autoriza a las entidades territoriales a adelantar programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del medio ambiente), 300.2 (competencia de las asambleas para expedir disposiciones relacionadas con el ambiente), 302 (que autoriza otorgar competencias

adicionales a los departamentos, para mejorar la administración o la prestación de los servicios en forma acorde, entre otras cosas, con sus recursos naturales), 310 (que consagra el régimen especial del departamento-archipiélago de San Andrés, con el fin de, entre otras cosas, preservar el ambiente y los recursos naturales que allí se encuentran), 313. 9 (concierne a los concejos municipales dictar las normas necesarias para la preservación y defensa del patrimonio ecológico), 317 –inciso 2º- (que autoriza destinar un porcentaje de los tributos municipales y de las contribuciones por valorización de la propiedad inmueble, a las entidades encargadas del manejo y de la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables), 330.5 (que consagra la obligación de los territorios indígenas de velar por la preservación de los recursos naturales), 331 (que trata de la creación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, como entidad encargada, entre otras cosas, del aprovechamiento y preservación del ambiente, de los recursos ictiológicos y de los demás recursos naturales renovables), 332 (que otorga al Estado la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables), 333 –inciso final- (que autoriza a la ley restringir la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación), 334 –inciso 1º- (que dispone la intervención del Estado, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos, para la preservación de un ambiente sano),

339 (que obliga a incorporar en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, entre otros aspectos, las orientaciones generales de la política ambiental que serán adoptados por el Gobierno), 340 –inciso 1º- (que se relaciona con la representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 361 (referido a que los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento, entre otros, de proyectos para el desarrollo ambiental, para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, conocimiento y cartografía ecológica del subsuelo) y 366 (que señala como una de las finalidades sociales del Estado la solución de las necesidades de saneamiento ambiental y de agua potable).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 8 / CONSTITUCION POLITICAARTÍCULO 49 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 58 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 67 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCION POLITICAARTÍCULO 79 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 80 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 81 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 82 / CONSTITUCION POLITICAARTÍCULO 88 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 95.8 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 150.7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 215 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 226 / CONSTITUCION POLITICAARTÍCULO 267 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 268.7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 277.4 / 282.5 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 289 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 300.2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 302 / CONSTITUCION POLITICAARTÍCULO 310 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 313.9 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 317 / CONSTITUCION POLITICAARTÍCULO 330.5 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 331 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 332 / CONSTITUCION POLITICAARTÍCULO 333 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 334.1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 339 / CONSTITUCION POLITICAARTÍCULO 340.1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 361 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 366

DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Daño ambiental / DAÑO AMBIENTAL - Genera perjuicios colectivos / CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Procede para la protección de un ambiente sano derivado de un incumplimiento de contrato [C]uando el derecho al ambiente sano sufre lesión, el daño que se produce (daño ambiental) recae sobre toda la colectividad y no sobre un sujeto determinado, pues el quebranto de uno o más bienes que componen ese derecho (el agua, el

aire, la flora, la fauna, el suelo, etc.) afecta a todo el conglomerado social. El perjuicio que se sigue del daño ambiental se denomina “ecológico puro”. Pero, el daño ambiental puede traer como consecuencia, por vía de reflejo o de manera indirecta , lesión o daño a los derechos subjetivos de uno o varios sujetos determinados o determinables, caso en el cual el perjuicio indemnizable no es el mismo que se deriva de la afectación del derecho público colectivo al goce de un ambiente sano, sino es el que atañe a la esfera individual de las personas, que puede revestir connotación patrimonial (daño emergente y lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral, a la salud, etc.). Los mecanismos idóneos para obtener la reparación de estos últimos son las acciones de reparación directa, de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales y las de grupo cuando quiera que el daño a los derechos subjetivos se extienda a un número plural o conjunto de personas que se hallen en condiciones uniformes; para su estructuración, se requiere de la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad, conforme a su naturaleza, clase y disciplina normativa. Así, debe diferenciarse el daño ambiental del daño inferido a los intereses subjetivos como consecuencia indirecta de aquél. Para la protección de los derechos colectivos, de los cuales forma parte el goce de un ambiente sano, el ordenamiento jurídico instituyó la acción popular, cuya estirpe preventiva, interruptora, restitutoria y de indemnización permite brindar un adecuado manejo al peligro, la amenaza, la vulneración o del daño al ambiente, aunque es de anotar

que la protección del derecho al ambiente sano también puede obtenerse a través del contencioso de nulidad simple, cuando el menoscabo o la amenaza se concreten en un acto administrativo (caso de las licencias ambientales); pero, cuando la vulneración de ese derecho colectivo afecta de manera conexa intereses subjetivos, los mecanismos idóneos para la reparación de éstos son las acciones de reparación directa, de nulidad y restablecimiento del derecho, de controversias contractuales y de grupo, según cada caso específico. CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Legitimación en la causa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Incumplimiento de contrato / CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Están legitimados quienes hayan sido parte en el contrato [E]l objeto del presente proceso radica en la declaración de incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (arrendadora y arrendatario) el 23 de agosto de 1993 y en la definición en torno a la indemnización de los perjuicios subjetivos que puedan haberse causado a la demandante, como consecuencia del actuar contrario a derecho del arrendatario. Por la misma razón, debe decirse que los legitimados para formular y contradecir las pretensiones de la demanda son las partes del contrato de arrendamiento, pues fueron los únicos que se obligaron a través de éste y, por ende, a quienes les son exigibles las prestaciones que de él emanan. CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Incumplimiento del contrato /

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - Estructuración.

Elementos. Requisitos / CONTRATO - Régimen jurídico [E]l incumplimiento se produce cuando el comportamiento del obligado no se

ajusta a lo debido o a lo que implica la obligación a su cargo. Dicho de otra manera, el incumplimiento es el comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, bien sea por falta de ejecución, ejecución inexacta (defectuosa) o ejecución tardía de la prestación (art. 1613 del C.C.), todo lo cual supone un obrar contrario a derecho por la trasgresión de las obligaciones pactadas en el contrato válido, el cual constituye ley para las partes (art. 1602 del C.C.). Así, la estructuración de la responsabilidad por incumplimiento contractual requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado, (ii) la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en el contrato que son desconocidas por el deudor, (iii) el comportamiento antijurídico de la parte a quien se atribuye el incumplimiento que, en el plano contractual, se traduce en la infracción de las cláusulas contractuales, por acción o por omisión, y que se concreta en la falta de cumplimiento de la prestación debida en la forma y tiempo establecidos y (iv) un daño que tenga relación causal entre el comportamiento antijurídico del deudor y la prestación insatisfecha.(…) se encuentra acreditado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento que estuvo gobernado por el régimen jurídico del Decreto-ley 222 de 1983 y que se hallaba clasificado como contrato de derecho privado de la administración, en los términos del artículo 16 de esa normatividad ; así, al contrato le resultaban aplicables, además de las disposiciones especiales consagradas en los artículos 156 a 162 del mismo decreto, las normas civiles y

comerciales que disciplinan este tipo de contratos. El contrato fue válidamente celebrado y no observa la Sala que se halle incurso en causal de nulidad absoluta que pueda o haya podido privarlo de efectos jurídicos FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613 / CODIGO CIVILARTÍCULO 1602 CESACION DE EFECTOS DEL CONTRATO - Causales / DISOLUCION DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO - Nulidad. Mutuo disenso / MUTUO DISENSO - No deshace los efectos jurídicos de la ejecución del contrato Además de las causales que el ordenamiento jurídico contempla para privar de efectos a los contratos, las partes pueden hacerlo, de consuno, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Así lo autoriza el artículo 1602 del Código Civil, en cuanto dispone que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Esta facultad de invalidación –dicho sea de pasose halla consignada de manera general para todo tipo de obligación en el artículo 1625 ibídem, cuyo inciso primero dice: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula”. Mientras que la primera disposición se refiere a los actos jurídicos contractuales que le dan origen a las obligaciones, la segunda se refiere a las obligaciones mismas (de origen contractual o extracontractual), de modo que, en esta última, el efecto extintor recae directamente sobre la obligación y no sobre la fuente que le da origen. (…) la

invalidación del acto jurídico a la que hace referencia el artículo 1602 del Código Civil, que es la que interesa para el caso que ocupa la atención de la Sala, contempla dos fenómenos jurídicos diferentes con efectos distintos: el mutuo disenso y la nulidad. (…) La disolución por mutuo consentimiento surge de la voluntad de las partes, fruto de la autonomía de su voluntad y como reflejo de la máxima según la cual “en derecho las cosas se deshacen como se hacen”. La nulidad, en cambio, exige la concurrencia de una causa legal que conduce a la invalidación del acto. En cuanto a los efectos, el mutuo disenso no retrotrae las cosas al estado anterior a la celebración del acto jurídico disuelto, pues debe recordarse que para que éste opere debe tratarse de un contrato legalmente celebrado y, por ende, capaz de producir efectos jurídicos, de modo que, si el contrato es válido debió producir efectos entre las partes y, por vía de reflejo, en algunos casos, frente a terceros (res inter alios acta) y es obvio que la voluntad de las partes carece de fuerza suficiente para eliminar lo ejecutado bajo la senda de un contrato válidamente celebrado o para o menoscabar derechos de terceros; en cambio, en el caso de la nulidad, el acto jurídico nace viciado, lo que significa que no era capaz de producir efectos jurídicos válidos y, por lo mismo, su declaración de nulidad trae como efecto directo que las cosas deban volver al estado anterior a su celebración, siempre y cuando ello sea posible. (…) cuando opera el mutuo disenso no es posible deshacer los efectos jurídicos que se han producido durante

la ejecución del contrato que las partes acuerdan terminar; por consiguiente, el distracto mutuo constituye un nuevo acto jurídico en sentido inverso al celebrado inicialmente, pues, mientras este último crea obligaciones, aquél extingue las que quedan pendientes y, por lo mismo, sólo surte efectos hacia el futuro y, desde luego, no puede alterar las obligaciones poscontractuales, pues, precisamente, éstas se concretan o se hacen exigibles luego de la terminación del contrato.

FUENTO FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Se acordó que a su culminación el arrendatario devolvería el terreno en condiciones topográficamente semejantes a las de los terrenos colindantes / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Se realizó exclusivamente entre el dueño del predio y el municipio de Tuluá / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Incumplimiento de contrato / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Empresa operadora del servicio de aseo no es parte en el contrato de arrendamiento [L]as partes, a través del contrato de arrendamiento celebrado el 23 de agosto de 1993, acordaron que, al terminar la ejecución, el arrendatario devolvería el inmueble al arrendador en condiciones topográficamente semejantes a las de los terrenos colindantes (cláusula sexta, ver numeral 4 de estas consideraciones), de manera que dicha estipulación contractual estructuró una obligación a cargo de la demandada que sólo se hacía exigible al momento de la terminación del contrato y, por tal razón, no despareció con el acto de terminación bilateral o mutuo disenso

expreso suscrito el 24 de octubre de 1997, sino que, por el contrario, sólo hasta ese momento cobró efectos jurídicos. Ahora, el hecho de que el municipio haya encomendado a URBASEO S.A. E.S.P. la readecuación del terreno arrendado no significa que la obligación de devolver el lote en condiciones topográficamente semejantes a la de los terrenos adyacentes haya desaparecido o que se trate de una “novación”, como lo afirma el apelante, pues la obligación de devolver la cosa al término del arrendamiento en el estado en que le fue entregada es exclusivamente del arrendatario, en la voces del artículo 2005 del Código Civil , que en este caso era el municipio de Tuluá. A lo anterior se añade que ningún vínculo contractual tenía la demandante con URBASEO S.A. E.S.P. y el hecho de que el municipio haya autorizado a esta última, por medio de un contrato de concesión, para que usara el bien materia del arrendamiento (ver numeral 10 – capítulo IVde estas consideraciones) no es más que una situación irregular de cesión o subarriendo, al parecer, sin la autorización del arrendador (no se aportó la prueba de que éste existiera), constitutiva de incumplimiento del artículo 2004 del Código Civil, norma que debe entenderse incorporada al contrato de arrendamiento. Así, pues, debe entenderse que URBASEO S.A. E.S.P. se obligó a ejecutar el plan de clausura del terreno arrendado por cuenta y riesgo del municipio arrendatario, para entregárselo a la arrendadora en las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - El terreno arrendado fue devuelto por el arrendatario en condiciones deplorables / TERRENO ARRENDADO PARA RELENO SANITARIO - Arrendatario lo utilizo como basurero a cielo abierto / El terreno arrendado, de una extensión aproximada de 105.840 m², hace parte de la Hacienda Verdún (ver contrato, numeral 1 –capítulo IVde estas consideraciones), la cual está dividida en “plazas” y se halla contigua a la finca Llano Grande, destinada a la cría de ganado y pollos. Así lo manifestó el testigo Luis Eduardo Gómez Mejía, administrador de la hacienda, en su declaración rendida en el proceso. Las condiciones del terreno antes de la celebración del contrato eran adecuadas, según se desprende de la declaración del testigo Mario Guillermo Gómez Mejía, administrador de la hacienda, quien manifestó: “Yo conocí el terreno antes de la instalación del relleno sanitario el cual eran unas carcabas (sic) – por la cual corrían aguas .- correntías y naturales de los nacimientos de la Hacienda …”. Acerca de los terrenos adyacentes, el testigo afirmó que se trataba de potreros destinados a la ganadería y a la avicultura. Por su lado, el ingeniero forestal Eduardo Rodríguez Bermúdez, quien fue la persona que visitó el lote por parte de la Unidad Ejecutoria de Saneamiento de Tuluá, para establecer la viabilidad de poner a funcionar un relleno sanitario en el lote, manifestó que parte de la Hacienda Verdún estaba erosionada y con formación de

cárcavas, y que ese fue el sitio que se estimó adecuado para la instalación del relleno sanitario, teniendo en cuenta que cumplía con los lineamientos generales fijados para este tipo de propósitos, esto es, que los suelos no fueran a hacer parte del terreno productivo, que “… no fuera a estar dentro del cause (sic) de una corriente de agua; (sic) que topográficamente las pendientes no fueran fuertes, (sic) y que con el tiempo el lote que se escogiera una vez cumplida la vida util (sic) pudiera servir al sector productivo”. (…) en el lote funcionó un basurero a cielo abierto y no un relleno sanitario y que el plan de clausura que se adoptó después de que terminó el contrato no fue ejecutado o lo fue en una mínima proporción, por lo cual el inmueble permanece en condiciones deplorables, con desechos descubiertos, plagado de roedores, de aves carroñeras, de insectos, de líquidos lixiviados que escurren hasta contaminar las aguas de las quebradas adyacentes y todo ello genera olores nauseabundos, infecciones, alteraciones del suelo y del paisaje DICTAMEN PERICIAL - Valoración probatoria. Valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL - El Juez debe valorar los dictámenes periciales de manera total o parcial de acuerdo a una estimación justificada, razonada y coherente [L]os peritos proponen unos términos de referencia para el cierre del botadero, con el fin de prevenir y mitigar los impactos ambientales y sugieren como medidas correctivas realizar explanaciones, restringir el acceso y uso como vertedero,

ejecutar la conformación de taludes y celdas, levantar sistemas de captación y control de lixiviados, realizar impermeabilización, diseño y construcción de piezómetros, ejecutar obras de desvío y control de aguas lluvias, adecuar sistemas de captación y control de gas generado por el vertedero, seleccionar el material de cobertura y filtros, establecer un sistema de seguimiento y monitoreo, establecer control de incendios, insectos y roedores, implantar cobertura vegetal y monitorear las aguas subterráneas y superficiales.(…) el juez debe valorar, dentro del marco de la libre apreciación de la prueba y bajo los criterios que informan la sana crítica, las conclusiones, los razonamientos y los conceptos consignados en el dictamen pericial, de modo que si lo estima justificado, razonado y coherente puede acoger sus conclusiones total o parcialmente y, si ocurre lo contrario, puede apartarse de su contenido. (…) los análisis hechos por los peritos están justificados en la percepción directa que tuvieron del estado del bien y del estudio de todos los factores que inciden en la recuperación del terreno y los costos que demanda tal actividad, razón por la cual le otorgará mérito probatorio. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Daño emergente / DAÑO EMERGENTECostos de recuperación del terreno arrendado / RECONFORMACIÓN DEL TERRENO - Costos. Calculo. Formula / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOSActualización. Indexación [P]ara calcular el costo de reconformación del terreno, los peritos partieron del supuesto de que en el lugar se depositaron basuras por 6 años, pero la prueba aportada al proceso indica que el municipio de Tuluá, directamente o a través de

URBASEO S.A., arrojó basuras al lote del 1º de julio de 1993, fecha en la cual inició la ejecución del contrato de arrendamiento al 5 de septiembre de 1997, es decir, por espacio de cuatro (4) años, dos (2) meses, cinco (5) días, que se traducen en mil cuatrocientos noventa y seis (1496) días. Así las cosas, partiendo del razonamiento que realizaron los peritos en el lote se depositaban 100 toneladas de basura al día, lo que se obtiene es que durante l

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