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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-01109-01(32615)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-01109-01(32615)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / VIGENCIA DE LA LEY / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO Si bien para cuando se interpuso la demanda de reparación directa […], la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba $18.850.000, debido a que la pretensión mayor fue por perjuicios de la vida relación estimados en 3.000 gramos oro, es decir, $37’297.280,oo, estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso […], contra la sentencia del Tribunal, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 2005 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que la “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / EXCEPCIÓN AL

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS

[L]a perpetuatio jurisdiciotionis que es un principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. […] Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 21 / LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01109-01(32615)

Actor: GLORIA LILIANA TURPIALES Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO DE QUEJA)

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja respecto del auto dictó el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 8ª, el día 7 de octubre de 2005, que fue por el cual no se concedió el recurso de

apelación contra la sentencia que se profirió el 8 de agosto de 2004, fijada por edicto el día 9 de septiembre de 2005.

II. ANTECEDENTES:

A. El A Quo falló el proceso el día 8 de agosto de 2004 (edicto fijado el 9 de septiembre de 2005) por el cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa que se interpuso el día 11 de agosto de 1998

(fols. 1 a 42, 43 a 80 y 122).

B. Esa providencia fue apelada el día 13 de septiembre de 2005, esto es en vigencia de la ley 954 de 2005 (fols. 81 a 85).

C. Pero el Tribunal no concedió la apelación, en auto que profirió el 7 de octubre, al estimar que el asunto, por virtud de lo previsto en la nueva ley 954 de 2005, es de única instancia (fols. 89 a 91).

D. Inconforme con la decisión, la actora interpuso reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el propósito futuro de tramitar la queja (fols. 92 a 93).

E. La reposición se denegó el día 2 de diciembre de 2005 y, por lo tanto, ordenó la expedición de copias (fols. 97 a 101).

F. En consecuencia la demandante interpuso la queja; señaló que el recurso de apelación es procedente por tratarse de 8 menores afectados por los hechos de la demanda y cada uno de estos solicitó doble perjuicio morales así como a sus núcleos familiares además de los perjuicios de la vida de relación y en

consecuencia el proceso debe ser revisado en segunda instancia sus demás fundamentos se limitaron a indicar porque consideraba que la sentencia del Tribunal no se basó su condena en verdaderos sustentos jurídicos (fol. 102 a 107).

G. El apoderado de la parte actora, indicó que se debían de negar el recurso por cuanto en la demanda se indicó como pretensión mayor $30’720.000,oo, y que tomando cualquiera de las distintas pretensiones ninguna de estas alcanzaría para que la sentencia sea de primera instancia y que no se podían sumar los perjuicios morales y fisiológicos pues cada afectado directo e indirecto tiene su propia autonomía e independencia por cada caso individual (fols. 117 a 120).

Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la demandante, en virtud de la competencia que le atribuye la ley al superior jerárquico de providencia del inferior que no concede la apelación (art. 182 C. C. A. y 377 del C.

P. C.).

El Consejo de Estado encuentra que el recurso de apelación fue bien denegado, por las siguientes razones:

A. Si bien para cuando se interpuso la demanda de reparación directa, el 11 de agosto de 1998, la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba $18.850.0001, debido a que la pretensión mayor fue por perjuicios de la vida relación estimados en 3.000 gramos oro, es decir, $37’297.280,oo, estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 13 de septiembre

de 2005, contra la sentencia del Tribunal, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 20052 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que la “La presente ley rige a partir de la fecha de su 1 Según el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. El legislador indicó, en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que esta cuantía debe actualizarse cada dos años. 2 Según el artículo 7º sobre “Vigencia de la ley”, “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario Oficial No. 45.893. promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Si bien la perpetuatio jurisdiciotionis que es un principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle

conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”3 y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”4. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición.

B. El primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 prevé que en materia de RECURSOS se aplica la ley vigente al momento de la interposición: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a

correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (destacado y mayúsculas por fuera del texto original):

C. Tal disposición de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto como para el día 20 de mayo de 2005, cuando se interpuso el recurso de apelación la cuantía del asunto no alcanzaba para la doble instancia, porque ya habían entrado a regir las nuevas competencias en razón de la cuantía 3 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. 4 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. y que el legislador había dispuso antes desde la ley 446 de 1998, pero que estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem. Con la entrada en vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998, en lo pertinente. Desarrollando el contenido de estos asertos, se

aprecia lo siguiente: La ley 446 de 7 de julio de 1998 dispuso:

“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA.

En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se

promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. La ley 954 de 27 de abril de 2005 señaló:

“ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS

COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el

numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.

LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN

ÚNICA Y PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS

COMPETENCIAS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”.

D. Como se destacó, con subrayado y mayúscula, por la remisión que hizo la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen de los asuntos de REPARACIÓN DIRECTA cuando su cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales:

“ARTÍCULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del

Código Contencioso Administrativo quedará así:

‘Artículo 132. Competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia: ( ) 6. De los de REPARACIÓN DIRECTA cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “

E. En consecuencia, como en el caso la pretensión de mayor5 es por 3.000 gramos oro, es decir $37’297.890,oo, que equivalen a 182,98 salarios mínimos

5 De las pretensiones indemnizatorias, la de mayor cuantía es la de PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN el cual se reclamó en estimados en 3.000 gramos oro, es decir $$37’297.890,oo, para uno de los demandantes (fol. 10). legales mensuales del año 19986, se hace evidente que la cuantía no accede a la segunda instancia, razón por la cual se estima bien denegado el recurso de apelación.

F. Y frente a los argumentos del recurrente, no son de recibo por cuanto no es posible sumar los perjuicios de la vida en relación con los morales que piden todos los demandantes, pues como lo ha reiterado la Sala, si bien los perjuicios reclamados provienen de un mismo hecho, la causa por la que se reclama es la aflicción de cada uno individualmente considerados y por contera el concepto que se indemniza es propia a cada demandante.

Por lo expuesto, se RESUELVE DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación que interpuso por la parte demandante contra el auto dictado el día 15 de julio de 2005, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidenta Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra 6 El decreto 3.106 de 1997, publicado en el Diario oficial 43.205 de 31 diciembre 1997, fijó como salario mínimo legal mensual de 1998 $203.826,oo.

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