CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-01117-01(32863)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-01117-01(32863)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUNICIPIO / MINISTERIO DE SALUD / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TRANSPORTE DE PACIENTE / DAÑO CAUSADO POR SERVICIO DE TRANSPORTE DE PACIENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD /
DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO / HOSPITAL PÚBLICO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[E]n lo respectivo a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra que los actores demandaron a la NaciónMinisterio de Salud; al Municipio de El Cerrito (Valle) y al Hospital San Rafael de dicho municipio, por el accidente padecido cuando se movilizaban en la ambulancia de placas (…), de propiedad del Hospital San Rafael el 28 de septiembre de 1997. (…) Se tiene que en providencia del 14 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de El Cerrito, Valle y de la NaciónMinisterio de Salud (…) Considera la Sala que dicha argumentación es ajustada a derecho, toda vez que el hecho generador de la muerte de la señora fue el accidente ocurrido entre la ambulancia de placas (…), de propiedad del Hospital San Rafael, del Municipio de el Cerrito, empresa social del estado que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 100 de 1993. En
consecuencia, no hay lugar a predicar la responsabilidad del Municipio referido, ni del Ministerio de Salud, entidades que no tienen relación alguna con los hechos que aquí se estudian (…) En consecuencia, respecto de la legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la NaciónMinisterio de Salud y el Municipio de El Cerrito, Valle, anticipa la Sala que se confirmará lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, desvinculando a dichas entidades del presente proceso, lo anterior, atendiendo a la posición que ha venido desarrollando la Sección Tercera, en cuanto a que en aquellos casos en que se pretenda la reparación de perjuicios causados por la deficiente, inoportuna, o incluso inexistente prestación del servicio de salud a los pacientes, la demanda de reparación directa debe ir dirigida contra la entidad del estado que presta el servicio, siendo inadecuado demandar al Ministerio de Salud o al ente territorial al cual se encuentra adscrito, ya que estos cumplen funciones de vigilancia, control, organización, entre otras funciones. (…) Ahora, superado este punto, es pertinente pronunciarse respecto de la legitimación del Hospital San Rafael. Al respecto, se encuentra que la entidad es una Empresa Social del Estado, categoría especial de entidad pública, como lo establece el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 (…) las Empresas Sociales del Estado fueron consagradas en la Ley 100 de 1993 como una categoría especial de entidades públicas descentralizadas creadas por mandato de la Ley, que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y que están adscritas a una entidad del nivel nacional, departamental, distrital o municipal. Manifestación de esta autonomía, es que las ESEs (sic) pueden
determinar su organización atendiendo a una estructura básica conformada por la dirección, la atención al usuario y la logística. Y es a partir de esta estructura básica, que las entidades definen su distribución de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas. Así las cosas, en los artículos 196 y 197 de la Ley 100 de 1993 se dispuso transformar todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto era la prestación de servicios de salud en empresas sociales de salud, y para el caso de las entidades territoriales, se les otorgó un término de seis meses para efectuar dicha adecuación. Es por esto que en desarrollo de este mandato legal, mediante acuerdo No. 13 del 14 de junio de 1994, la entidad aquí demandada se transformó en Empresa Social del Estado. Por consiguiente, es el Hospital San Rafael del Municipio de El Cerrito, Valle, quien tendría que responder con su propio patrimonio en aquellos eventos en que le sea imputable el daño antijurídico causado a un paciente, en razón a que la entidad cuenta con recursos propios para atender sus obligaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 194 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 195 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 197 / DECRETO 1876 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, ver: Consejo de Estado. Sentencia del 5 de diciembre de 2005. C.P: Ramiro Saavedra Becerra.
Exp: 15470. Sobre las empresas sociales del Estado, ver: Corte Constitucional.
Sentencia C-665 de 2000. Corte Constitucional. Sentencia C171 de 2012.
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBA EN
EL PROCESO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL / COPIA
AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA
AUTENTICADA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO /
RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO La Sala, previo a abordar el estudio y análisis de fondo, se pronuncia acerca de la siguiente cuestión procesal: (1) valor probatorio de la prueba trasladada (…) la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que en el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que
las partes tengan conocimiento de ellas y hayan podido controvertirlas En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que se hayan practicado sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen, cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C). En cuanto concierne a la prueba testimonial, no habrá lugar a valorarla cuando las declaraciones no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, salvo que la parte contra la que se aducen coadyuve la petición del traslado de la prueba o mencione dichos testimonios en la contestación de la demanda, los alegatos conclusión o cualquiera otro acto procesal. De esta manera, en el sub judice, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal, toda vez que los mismos fueron puestos en conocimiento de la parte contra la cual se pretendían hacer valer, sin que ésta hubiese impugnado su valor, lo cual, conforme a lo expuesto, permite que a los mismos se les otorgue valor probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / DOCUMENTO
PRIVADO REPRESENTATIVO Valor probatorio de las fotografías. La Sala advierte que al plenario fueron allegadas por el demandante diferentes fotografías de la ambulancia involucrada en el accidente. Con relación a dichas fotografías cabe hacer varias consideraciones: i) para valorar su autenticidad la Sala tiene en cuenta lo previsto en el artículo 25 del Decreto Ley 2651 de 1991 [norma aplicable para la época de presentación de la demanda], a cuyo tenor se estableció que los “documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieran o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación”; ii) la presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta, conforme al artículo 280 de CPC, desde el momento en el que son aportadas al proceso, esto es, desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de los demás criterios fijados por la misma norma mencionada; iii) la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas como medios auxiliares, y en virtud de la libre crítica del juez.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2651 DE 1991ARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 280
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera, sentencia de 22 de
abril de 2004, expediente 14688. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / SERVICIO DE SALUD / FALLA DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DEL PACIENTE / LESIONES
PERSONALES AL PACIENTE / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD
POR ACTIVIDAD PELIGROSA / VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE
VEHÍCULO OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA
FALLA DEL SERVICIO / EMBRIAGUEZ / ESTADO DE EMBRIAGUEZ
[P]rocederá la Sala a resolver el siguiente problema jurídico: ¿hay lugar a declarar la responsabilidad del Hospital San Rafael, del Municipio de El Cerrito, Valle, por la muerte de la señora (…) y las lesiones causadas a (…), como consecuencia del accidente padecido en la ambulancia de propiedad de la entidad demandada? (…) la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). (…) Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, la Sala ha indicado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u
observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. (…) concluye la Sala que se encuentra plenamente demostrado que el daño causado a los demandantes, a saber, la muerte de la señora (…) y las lesiones ocasionadas a (…), se originaron en la conducta desplegada por el señor (…), conductor de la ambulancia, quien desplegó sus funciones con total desconocimiento y violación de las normas de tránsito las cuales le eran exigibles en atención a la labor que desempeñaba. Es necesario señalar de forma preliminar que este caso versa sobre una actuación extra médica, derivada de las obligaciones de seguridad, cuidado, vigilancia, protección y custodia de los usuarios, en cabeza de las entidades que prestan el servicio público de salud. (…) encuentra la Sala que, de acuerdo a los testimonios practicados al interior del proceso, la señora (…) fue trasladada al Clínica de la Policía ubicada en la ciudad de Cali en ambulancia del Hospital San Rafael y que, para dicho traslado le fue permitido a la madre de la paciente, la señora (…), abordar el vehículo, adicionalmente, es importante resaltar que la paciente que era trasladada en la ambulancia no revestía condiciones de gravedad en su integridad física, puesto que lo que había sufrido era una lesión en uno de sus tobillos. De acuerdo a los resultados del proceso penal y a las diferentes declaraciones rendidas al interior del proceso contencioso administrativo, es posible evidenciar que el señor (…), no se encontraba en condiciones óptimas para prestar el servicio, toda vez que, de acuerdo a los testigos, presentaba un evidente estado de alicoramiento y,
adicionalmente, optó por transportar a la paciente y su acompañante por una vía inusual, con poca iluminación y de forma imprudente al invadir el carril opuesto a la dirección en que conducía. En este punto, es necesario señalar que si bien es evidente que la conducta desplegada se originó de forma principal en el conductor del vehículo, es obligación del centro médico garantizar la seguridad de sus pacientes y que dicha obligación se extiende a la verificación de la idoneidad de sus empleados, especialmente cuando, como lo señalan algunos de los testigos, era usual encontrar al señor (…) ingiriendo bebidas alcohólicas en horario laboral. Razón por la cual, no puede entonces el Hospital excusar su responsabilidad aduciendo la culpa exclusiva del funcionario Para la Sala es claro entonces que en este caso se configuró una falla en el servicio, toda vez que al comprobarse que la ambulancia era propiedad del Hospital San Rafael y que el señor (…) prestaba sus servicios a tal institución, como conductor de dicho vehículo, es claro que el Hospital debía ejercer el control y la guarda del servicio de transporte prestado a los pacientes quienes, hasta tanto no fuesen remitidos de forma exitosa a otro centro prestador de servicios de salud, seguían bajo vigilancia y cuidado de la entidad aquí demandada. (…) Adicionalmente, es claro que los hechos tuvieron lugar en el marco de la prestación del servicio de salud a la señora (…) y no por la decisión arbitraria del señor (…) de conducir el vehículo; en consecuencia, la actividad se encontraba directamente ligada con la actividad y los deberes exigidos al hospital y por esta razón, hay lugar a declarar su responsabilidad. En
este punto, es importante resaltar, además, que la actividad que desencadenó el daño, a saber, las lesiones padecidas por la señora (…)y la muerte de la señora (…), consistía en una actividad peligrosa, y en este caso no se demostró que existieran causales que dieran lugar a la exculpación del conductor y, por el contrario, se demostró la actuación negligente del señor (…) y la falta de cuidado imputable al Hospital San Rafael, circunstancias que desencadenaron en las afectaciones que alegan los demandantes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias de la Sección Tercera, proferidas el 8 de marzo y el 29 de agosto de 2007 (Expedientes. 16.052 y 27.434). Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997. Exp. 11.764. M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997. Exp. 11.764. M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, el 9 de mayo de 2012, rad. 05001-2324-000-1994-02530-01(22304
DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño. El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la
actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. Es preciso advertir que en la sociedad moderna, el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamado a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva y no sujetada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de una (sic) daño cierto, que afecta o genera un detrimento en derechos, bienes o intereses jurídicos, y que esperar a su concreción material, podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003, Sobre la antijuridicidad del daño, ver: Sentencia de 21 de octubre de 1999,
Exps.10948-11643. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / SERVICIO DE SALUD / FALLA DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA
DEL SERVICIO / MUERTE DEL PACIENTE / LESIONES PERSONALES AL
PACIENTE / INFORMACIÓN AL PACIENTE / SEGURIDAD DEL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar. En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. (…) Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro,
amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. (…) Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. Bajo estos postulados, en el caso de autos el juicio de imputación se realizará a la luz del concepto de falla en la prestación del servicio de salud, el cual opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera, no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “Los que se constituyen por la
vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente: 23492. Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Sentencia de 7 de octubre de 2009. Exp. 35656.
ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD
PELIGROSA / VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL /
FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PRESUNCIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / HECHO DAÑOSO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO La jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, estará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en
el título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, (…) En los eventos en que se demanda la responsabilidad del Estado por el ejercicio de una actividad peligrosa, como es el caso de la conducción de vehículos, la Sala ha señalado que cuando se demuestra que la guarda de la actividad está a cargo de la entidad estatal demandada, el daño que se cause durante el desarrollo de la misma podrá imputarse al Estado con base en el fundamento de atribución jurídica de la falla del servicio, como del riesgo excepcional (…). Ahora bien, para la Sala resulta importante precisar que en la actualidad es absolutamente equívoco presumir la responsabilidad del Estado, tanto en los regímenes objetivos como en el subjetivo. (…) Con todo, como también lo ha reiterado la Sala, en el análisis de la responsabilidad del Estado se debe comenzar por estudiar si en el caso, el referido daño tiene su origen en irregularidades en la actividad de la administración pública –falla en la prestación del serviciode modo que, en caso de no hallarse estructurada ésta, debe acudirse a la aplicación del fundamento de atribución objetivo por riesgo, el cual no prescinde de los elementos de la responsabilidad sino, única y exclusivamente, del elemento subjetivo “falla” de la administración, por cuanto se fundamenta en el desarrollo de actividades peligrosas cuya imputación se concreta cuando el daño ha devenido de la concreción de los riesgos propios de esa actividad o de aquellos creados con el ejercicio de determinadas actividades peligrosas para la comunidad o terceros. Lo
anterior implica un necesario análisis del hecho dañoso para establecer el fundamento de la imputación, a fin de determinar si éste devino de la concreción de un riesgo propio de la actividad o, por el contrario, de una falta en cabeza de quienes dirigían el desarrollo de tal actividad. El juicio de imputación exige, en primer lugar, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, y luego determinar si operó una causal eximente de responsabilidad – caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero-, o si se trata de un evento de concurrencia de culpas, esto es, que la acción, conducta o comportamiento de la víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico, pero no fue la única determinante, sino que fue necesaria la acción u omisión de la entidad pública demandada para su concreción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Sentencias de 30 de noviembre de 2006, expediente 15473; 4 de diciembre de 2.007, expediente: 16.827; 9 de mayo de 2911, expediente: 17608; 7 de julio de 2011, expediente: 19470, entre otras. Sentencia de 14 de junio de 2001, expediente: 12.696; 27 de abril de 2006, expediente: 27.520. Pueden consultarse, entre muchas otras: sentencias de 19 de julio de 2000, expediente 11842; de 10 de noviembre de 2005, expediente 17920; de 31 de agosto de 2006, expediente: 14868; de 3 de
diciembre de 2007, expediente 20008; de 29 de enero de 2009, expediente 15055. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 28 de marzo de 2012, expediente
21346. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 5 de julio de 2012, expediente 22571. Sentencia de 25 de febrero de 2009, expediente: 15793; sentencia de 6 de junio de 2012, expediente: 23025
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES /PERJUICIO MORAL POR MUERTE Perjuicio moral. Con relación al perjuicio inmaterial, y concretamente en lo que respecta al daño moral, la Sala de Sección Tercera se pronunció mediante sendas sentencias del 28 de agosto de 2014, en las que precisó que este concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la
víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Ahora bien frente a la reparación del daño moral en el caso de muerte la Sala diseñó cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas y estableció la indemnización que corresponde a cada uno de dichos niveles (…) Asimismo, frente a la reparación del daño moral en caso de lesiones personales se fijó como referente en la liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividida en seis (6) rangos y con observancia de los mismos 5 niveles de cercanía afectiva (…) De manera que debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, para determinar el monto indemnizatorio que le corresponde en salarios mínimos, y para las víctimas indirectas se asigna un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro que antecede. DAÑO A LA SALUD / VÍCTIMA DIRECTA / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD Perjuicio a la Salud Al respecto la Sala estima oportuno precisar que, no obstante
que en la demanda se pidió el reconocimiento del perjuicio, denominándolo “perjuicio fisiológico”; se entrará a estudiar esta pretensión habida cuenta de la pluralidad de los nomina iura que se utilizaron en el pasado para denotar el daño corporal. Sabido es que esta Corporación unificó esas distintas denominaciones en un único nomen iuris: “daño a la salud”; por tanto, no podría el recurrente ver negada su pretensión so pretexto la denominación del perjuicio ha cambiado. En segundo lugar, se precisa que en el momento que se unificó la divergencia de nombres que habían utilizado, en el de daño a la salud (…) Este precedente fue reiterado recientemente en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 , en la cual se precisó, además de lo anterior, que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, (…) Al respecto estableció la Sala que el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, para lo cual estimó considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, (…) de acuerdo con las siguientes variables: - La pérdida
o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso. No obstante lo anterior, también aceptó la Sala que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el
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